Sentencia nº RC.000643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000294

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), representada judicialmente por el profesional del derecho M.A.A., contra la sociedad de comercio PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., representada judicialmente por los abogados Elymar Cordero Cuartín, R.P.V., E.P.O., A.J.F., M.T.L. y H.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 10 de abril de 2013 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante, únicamente en cuanto a la calificación de la acción que el juez de primera instancia consideró que era de cobro de bolívares, sin lugar la defensa de falta de cualidad del actor y del demandado, sin lugar la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción; en consecuencia modificó la decisión apelada, y declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación de los recursos de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ambas partes anunciaron y formalizaron el recurso de casación. La demandante, en su escrito, acusa en algunas de sus denuncias, vicios contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual el ad quem resolvió la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la admisión de las pruebas de experticia, de informes y de inspección judicial, promovidas por la demandante.

Al respecto la Sala estima pertinente conocer en primer término, las denuncias por defecto de actividad que atacan la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012 emitida por la alzada y de declararse con lugar una de ellas, se abstendrá del conocimiento del resto de las denuncias, pues el efecto repositorio de la declaratoria con lugar de una delación de la especie, generaría la nulidad de la recurrida.

Por el contrario, si las referidas denuncias contra la interlocutoria son desestimadas, el resto de los escritos de formalización serán analizados de acuerdo con el orden en que fueron presentados, comenzando en este caso por el consignado por la demandada, quien presentó su escrito en fecha 7 de junio de 2013 a las 12:01 p.m. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se analizarán primero las denuncias por defecto de actividad presentes en el referido escrito de formalización consignado por la demandada; de no proceder ninguna, se analizarán las que se hayan formulado en el escrito de la demandante. Y de no proceder ninguna de ellas, se continuará con el análisis de las denuncias por infracción de ley formuladas por los demandados y luego las que se hayan formulado por la accionante.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 13 DE ENERO DE 2012 PRESENTADO POR LA DEMANDANTE.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

II

Por razones metodológicas y con fundamento en el principio de economía procesal, esta Sala considera para evitar un mayor desgaste de la jurisdicción, invertir el orden en que el formalizante explana sus denuncias y así pasa a analizar la segunda delación por defecto de actividad.

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) por inmotivación.

Acusa la recurrente que el juez de alzada en la oportunidad de conocer y decidir sobre su apelación, ejercida en contra de la decisión del juez de mérito que declaró con lugar la oposición de la demandada a la admisión de alguna de sus pruebas (experticia, informes e inspección judicial), no expresó los motivos que fundamentaran su decisión y sólo declaró, con una afirmación vaga y genérica, que tales pruebas resultaban “…inadmisibles conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes, por cuanto con ello pretende probar hechos que no fueron narrados en el libelo de la demanda y por ende no forman parte de los hechos controvertidos…”, estimando la formalizante, con apoyo a la doctrina de esta Sala, que con tal declaración el ad quem, dejó de cumplir con el requisito de la motivación a que está obligado todo juez, a fin de que sus decisiones cumplan, efectivamente, con la fundamentación que permita a los justiciables entender el por qué de lo decidido; sin haber realizado el necesario examen comparativo entre los hechos a probar, lo que le permitiría, por una parte determinar que dichas probanzas, efectivamente, resultaban impertinentes y, por la otra que la proponente pudiera comprender las razones de tal declaratoria.

Para fundamentar su delación, la formalizante alega:

…En efecto, en sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012, la recurrida se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Expediente KPO2-M-201 1-000280), en fecha 20 de Septiembre de 2.011, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes, inspección y experticia, legal y oportunamente promovidas.

(…Omissis…)

Al pronunciarse sobre dichas pruebas, la recurrida expresó:

4) Respecto a la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento así como al Banco del Tesoro... c) En cuanto a la petición a/primero de que enviara copia certificada del estado de la cuenta corriente N° 0116011970005165520, aperturada por la accionada; mientras que respecto a la segunda de las instituciones nombradas para que remitiera copia certificada de la cuenta corriente N° 0l 650301133013001028 que la accionada aperturó en dicho banco; son inadmisibles conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto con ello pretende probar hechos que no fueron narrados en el libelo de la demanda y por ende no forman parte de los hechos controvertidos por lo que la negativa de admisión dictada por el a quo estuvo conforme a dicha norma y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido en este particular, y así se decide. 5) Respecto a la prueba de informes del Banco Occidental de Descuento, en la que solicita le enviara al a quo copia certificada de la cuenta corriente, sin especificar número de cuenta que presuntamente le tiene la accionante en dicha institución, así como también el del Banco Banesco, al cual le solícita copia certificada de los estados de la cuenta corriente N°0134044704471044950 cuya titular es la accionante, este juzgador considera que la misma es inadmisible de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto esos hechos no fueron narrados en el libelo de la demanda y por tanto no son parte de la controversia por lo que la negativa de admisión de esta prueba se ha de ratificar, y así se decide.

Respecto de este punto citaremos lo sostenido por esta Sala de Casación Civil, entre innumerables decisiones, en la RC.000002 del 12/1/11.

(…Omissis…)

Ateniéndonos a dicho criterio jurisprudencial podemos afirmar que la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita, efectivamente resultó inmotivada por no presentar materialmente ningún razonamiento. En efecto, se aprecia claramente de dicha transcripción, que la negativa de admisión de dicha prueba de informes se fundamenta en la expresión. “...son inadmisibles conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto con ello pretende probar hechos que no fueron narrados en el libelo de la demanda y por ende no forman parte de los hechos controvertidos...”.

A nuestro entender, tal expresión no constituye fundamento alguno, pues en todo caso dicho fundamento estaría constituido por los hechos, motivos y razones que a juicio de la recurrida evidenciarían la falta de relación directa entre los hechos que se pretender probar y aquellos que son objeto de la controversia. Tratándose de una inadmisión de prueba por impertinencia, el juez de la recurrida devenía en obligado a explicar, suficientemente, mediante un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales las considera de tal naturaleza (impertinentes). Así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia RC.00144 del 24/3/08.

(…Omissis…)

Siendo entonces que la expresión vaga y genérica de que las pruebas de informe, legal y oportunamente promovidas, eran “inadmisibles… por impertinente, por cuanto con ello pretende probar hechos que no fueron narrados en el libelo de la demanda y por ende no forman parte de los hechos controvertidos…, utilizada por el juzgador de la recurrida, no equivale a la fundamentación exigida por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como por la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, se concluye que efectivamente la decisión recurrida está afectada de inmotivación, y en consecuencia es nula por disposición el artículo 244 ejusdem….”(Resaltado, cursiva y negrillas del texto transcrito).

Por su parte la recurrida en su parte pertinente, declaró:

… 4) Respecto a la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento así como al Banco del Tesoro en la cual pretende que dichas instituciones informaran al a quo sobre: a) Si ellas le habían otorgado prestamos a la accionada; b) En caso afirmativo informara el monto y fecha de los mismos; las mismas son ilegales conforme al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, el cual exige que el hecho que pretende información existan y consten en documentos, libros etc; supuesto de hecho este que no es el caso de autos en el cual pretende que se informen ¿si dieron o no prestamos a la demandada? c) En cuanto a la petición al primero de que enviara copia certificada del estado de la cuenta corriente N° 0116011970005165520, aperturada por la accionada; mientras que respecto a la segunda de las instituciones nombradas para que remitiera copia certificada de la cuenta corriente N° 01650301133013001028 que la accionada aperturó en dicho banco; son inadmisibles conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto con ello pretende probar hechos que no fueron narrados en el libelo de la demanda y por, ende no forman parte de los hechos controvertidos por lo que la negativa de admisión dictada por el a quo estuvo conforme a dicha norma y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido en este particular, y así se decide.

5) Respecto a la prueba de informes del Banco Occidental de Descuento, en la que solicita le enviara al a quo copia certificada de la cuenta corriente, sin especificar número de cuentas que presuntamente tiene la accionante en dicha institución, así como también el del Banco Banesco, al cual le solicita copia certificada de los estados de la cuenta corriente N° 0134044704471044950 cuya titular es la accionante, este juzgador considera que la misma es inadmisible de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto esos hechos no fueron narrados en el líbelo de la demanda y por tanto no son parte de la controversia por lo que la negativa de admisión de esta prueba se ha de ratificar, y así se decide…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil tal como se evidencia de sentencia N° 187 de fecha 10/4/12, en el juicio de E.G.d.R. contra Servicios de Bienes Raíces Cima, C.A y otra, cuando se ratificó:

…La inmotivación, vicio de la sentencia que se patentiza en los casos en los que el jurisdicente no fundamenta, satisfactoriamente su decisión de forma que resulte fácil comprender los motivos que tuvo para ordenar lo establecido en el dispositivo de la sentencia, es sancionada con la nulidad de la decisión según la previsión contenida en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta M.J.C. también ha determinado que no se produce el vicio en comentario, en aquellos casos en los que los fundamentos utilizados por el juez, sean errados o exiguos. En consecuencia, debe evidenciarse falta absoluta de motivos para que la decisión de que se considere sea inmotivada y, la ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación.

La Sala ha establecido en numerosos fallos que los requisitos intrínsecos de la sentencia y entre ellos la motivación, son de estricto orden público. En este sentido debe reiterarse que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen una infracción que deviene en injusticia y ello debe subsanarse ordenando la nulidad de la decisión en acatamiento a la preceptiva legal contenida ex artículo 244 eiusdem, ya que el requisito en comentario es el que permite comprender el porqué de lo ordenado en el dispositivo de la sentencia…

.

En el sub iudice se ha negado la admisión de las pruebas por estimar la alzada que las mismas son impertinentes, ahora bien, esa declaración impone al juez establecer la relación entre el hecho que se pretende probar con la prueba que se promueve.

Por tanto, para declarar que una prueba resulta impertinente debe establecerse por qué la prueba promovida, no guarda relación con los hechos controvertidos. De esta forma, para emitir una declaratoria de impertinencia sobre una prueba, será necesario que el juez explique suficientemente, sus razones, mediante un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.

Ahora bien, a efectos del análisis del caso que se decide y por cuanto en la presente denuncia se ha planteado un defecto de actividad como lo es la inmotivación del fallo recurrido, la Sala realizó un análisis de las actas del expediente y verificó que en el libelo de la demanda se expuso:

“…PRIMERO: DE LOS HECHOS. Mediante documento debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de Julio de 2009, e inserto bajo el N° 62, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexo en copia fotostática marcado “C”, mi expresada representada suscribió con la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., más adelante identificada, un contrato de mandato en virtud del cual le fueron conferidas facultades en los siguientes términos:

“PRIMERA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, CA, por el presente instrumento le confiere a “GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.”, mandato especial de administración, para que esta última le administre todas y cada una de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar, entre otras, los pagos, proveedores, contratistas, colaboradores y terceros. Esto es, nómina de obreros, nóminas administrativas, nóminas gerenciales, nóminas de contratados, cancelación de servicios profesionales, comisiones, gastos de representación, servicios públicos, caja chica, salarios por servicios de contrato de trabajo, devoluciones de dinero por concepto de finiquitos de contrato de compra/venta, devoluciones de dinero por concepto de finiquitos de contrato de servicios, cancelación de facturas de materiales, insumos, maquinarias, cancelación de solvencias y todo compromiso comercial que asuma PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, CA. PARÁGRAFO PRIMERO: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, CA, confiere a GLOBAL, la administración a través de sus cuentas bancarias de las cobranzas generadas de la actividad comercial inherente a la financiadora, y la autoriza a adquirir créditos a corto y mediano plazo que mejoren el flujo de caja de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, CA, cobrando los intereses que la banca establezca por concepto de otorgamiento y gastos de aprobación y manejo del crédito. GLOBAL, cargará a las cuentas por cobrar de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, CA, el equivalente al 10%, del monto total del crédito gestionado, y 3.5%, de colisión administrativa. PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, CA., acepta que todo dinero manejado por concepto de cancelación de los compromisos por ésta adquiridos, y que no dependan de la cobranza de su cartera y que a su vez sean cubiertas con capital de GLOBAL, genera interés de acuerdo a la tasa pasiva que fije el Banco Central de Venezuela al momento de la operación, que serán cargados como cuentas por pagar y canceladas o debitadas al final del período a favor de GLOBAL.

(…Omissis…)

Conforme a las facultades que le fueron otorgadas, mi preidentificada representada, GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., en todo momento actuó con estricta sujeción a los términos del mandato en cuestión, a excepción de lo relativo a la compra-venta de inmuebles (vivienda) y constitución de gravámenes hipotecarios, pues jamás otorgó documento alguno referidos a tales contratos, ni a contratos de opción de compra-venta de tales inmuebles.

(…Omissis…)

Es de advertir que los actos de administración cumplidos por mi representada, se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción, por parte de la mandante, de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado. En efecto, tal se desprende de la Cláusula Cuarta del aludido contrato de mandato, cual es del tenor siguiente:

CUARTA: MG 2005, entrega a GLOBAL, el manejo y custodia de toda la documentación de la obra, especialmente los giros, expedientes y cualquier otro instrumento contable que se generen sobre los contratos de compra/venta para los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y Villas Lomas del Cercado II y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado, en las cantidades de viviendas y locales que se proyecte la administración encomendada...

(el destacado es nuestro). Ahora bien, conforme a lo pactado en la Cláusula Primera del referido mandato, la mandante aceptó “...que todo dinero manejado por concepto de cancelación de los compromisos por esta adquirida y que no dependa de la cobranza de su cartera y que a su vez sean cubiertas con capital de GLOBAL, genera interés de cuenta FAL, que serán cargados como cuentas por pagar y canceladas o debitadas al final del período a favor de GLOBAL”. Bajo esta premisa mi representada, mediante la utilización de un producto financiero denominado Certificado de Participación a Plazo, se hizo de un capital cuyo monto ascendió a la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000 Bs.), los cuales se destinaron en su totalidad al pago de compromisos que fueron asumidos por la mandante, PROMOCIONES Y. DESARROLLO MG 2005, C.A., con ocasión de la construcción de los referidos desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente…”(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

Asimismo, la demandante en el escrito de promoción de pruebas, luego de solicitar las de informes, experticia e inspección judicial, expresó:

…Con la precedente prueba de informes se pretende demostrar, por una parte, que la demandada no contaba con la disponibilidad presupuestaria para darle continuidad a la ejecución del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II y por la otra, que mi representada, en ejecución del contrato de mandato de administración, se hizo de recursos económicos provenientes de terceros, los cuales destinó al cumplimiento de las obligaciones de pago que dicha demandada había asumido, con ocasión de la construcción de dicho desarrollo habitacional…

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De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que la declaración mediante la cual la recurrida negó la admisión de las pruebas se encuentra inmotivada, concluyendo la Sala que el juez de alzada, incurrió en el vicio delatado, en razón de que utilizó una frase de estilo, genérica y vacía de contenido, para justificar la inadmisión de una serie de pruebas al expresar solamente que ellas eran: “…inadmisibles conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes, por cuanto estos hechos no fueron narrados en el libelo de la demanda y por tanto no son parte de la controversia…”. Lo que realizó fue una negación genérica que no permite entender si las pruebas así calificadas son realmente impertinentes.

Con base en los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se ordenará la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente, dicte de una nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado, asimismo se declara nulo todo lo actuado a partir del 13 de enero de 2012, a excepción de las pruebas que durante este lapso hayan sido evacuadas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual bastará su simple ratificación en autos para que se tengan como válidas y tempestivas. Así se decide.

Al ser declarada procedente la presente denuncia de defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes, incluyendo el recurso de casación formalizado por la demandada, y el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2012. En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012 dictada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado en el presente fallo y, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 13 de enero de 2012, a excepción de las pruebas que durante este lapso hayan sido evacuadas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual bastará su simple ratificación en autos para que deban tenerse como válidas y tempestivas.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000294

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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