Decisión nº PJ0082015000122 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000139

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000122

Vistos

con informes de ambas partes

Se inicia el presente proceso con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por el ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 3.139.083, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SONAUTO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 61-A Cto., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 11.735.738 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.914; contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000550 (folio 73 al 80) de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos 7550 y 2003 de fechas 18 y 27 de febrero de 2008 (las cuales se confirman), por concepto de multa, por los montos y períodos discriminados de la siguientes manera:

PERÍODO SANCIÓN

Diciembre 2005 2.030,00

Diciembre 2005 12,50

Abril 2007 20,00

Abril 2007 900,00

Abril 2007 5,00

Abril 2007 25,00

Abril 2007 50,00

Previa distribución efectuada en fecha 14 de abril de 2014 (folio 81) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 22 de abril de 2014 bajo el No. AP41-U-2014-000139, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes (folio 82).

En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. 11.735.738 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.914, consignó poder ad effectum videndi que acredita su representación (folios 91 al 96).

En fecha 31 de julio de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000201 (folios 105 al 106) mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. En esa misma fecha se ordenó abrir Cuaderno de Incidencia a fin de tramitar todo lo relacionado con la suspensión de efectos al cual se le asignó el No. AF48-X-2014-000011 (folio 108).

El 04 de agosto de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria No. PJ0082014000204, en el cuaderno separado, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos (folios 2 al 6 del cuaderno separado).

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se declaró abierto el lapso probatorio en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 110).

En fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 111), el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas más anexos, el cual se agregó al expediente en fecha 25 de noviembre de 2014 (folios 112 al 133).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 134) quien suscribe el presente fallo en condición de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna, y compartiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria No. PJ0082014000266 mediante la cual se Inadmitió la prueba de exhibición y se Admitió la prueba documental promovida por la recurrente (folios 135 al 137).

En fecha 02 de marzo de 2015 se inició el lapso de evacuación de pruebas (folio 140).

El 06 de abril de 2015, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014, para la presentación de los informes (folio 141).

En fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes y copia simple de documento poder que acredita su representación (folios 142 al 166). Asimismo, en fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano DEWEL A.M.B., titular de la cédula de identidad No. 15.838.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SONAUTO, C.A.”, presentó escrito de informes (folios 167 al 175).

En fecha 29 de abril de 2015 (folio 176), inició el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 11 de mayo de 2015 el ciudadano DEWEL A.M.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SONAUTO, C.A.”, presentó observaciones a los informes (folios 177 al 184).

En fecha 12 de mayo de 2015 (folio 185) inició el lapso previsto para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Recurrente:

Como punto previo, manifiesta la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “SONAUTO, C.A.”, basada en la supuesta ilegitimidad del ciudadano J.M.A.R., quien actuó en su carácter de Presidente de dicha empresa, asistido por el profesional del derecho H.N.. Señalan que anexo al escrito fue consignada la última Asamblea de Accionistas efectuada por la recurrente y que además reposa en el expediente administrativo copia del Registro Mercantil de la empresa, requerido por los funcionarios actuantes durante la fiscalización donde se podía verificar la legitimidad del ciudadano Presidente de la empresa, por lo que denuncian violación al legítimo derecho a la defensa en esa etapa del proceso.

En relación al fondo del asunto, alegan nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones impugnadas, por violentar el principio del derecho a la defensa y el debido proceso señalando que de las dos Resoluciones que componen la actuación de la Administración no disponen de una de ellas (la Resolución 2003) en razón de no haber sido notificados de la misma y que las verificaciones efectuadas a la recurrente no culminan en un “acta” sino en una “Resolución”, lo que consideran un incumplimiento a las normas previstas para el procedimiento de Fiscalización y Determinación contenidas en la Sección Sexta, Capítulo III del Código Orgánico Tributario, el cual fue obviado en su totalidad negándose la posibilidad a la recurrente de que se le instruyera el Sumario Administrativo a objeto de formular los descargos y promover las pruebas para su defensa. Asimismo, transcriben parcialmente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución.

En cuanto al incumplimiento de los deberes formales señalados por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción No. 7550 del 18-02-2008, la representación judicial de la recurrente expresa que no existen tales incumplimientos ya que en primer lugar, los libros de compras y ventas fueron presentados en completo acatamiento de las normas consagradas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y en segundo lugar, su representada sí emite las facturas con ocasión a sus ventas, en cabal cumplimiento de las normas legales y reglamentarias; no obstante, al no emitirse el acta que detalle los hechos verificados, es imposible a su representada conocer las imputaciones señaladas por el funcionario actuante, las cuales pudieran ser “apreciaciones subjetivas” del funcionario actuante, quedando la recurrente en una total indefensión al no poder demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos y exigidos tanto para los libros de compras y ventas como para la emisión de las facturas.

En relación a las liquidaciones Nos. 0110122700054, 01101226000364, 01101227000536, 01101225000494 y 01101225000495, afirman que al no haber sido notificados de la Resolución que dio origen a las mismas, desconocen los motivos para su aplicación encontrándose igualmente en estado de indefensión.

En el escrito de informe, los apoderados judiciales de la recurrente, además de ratificar los alegatos anteriormente expuestos, señala que “hasta los momentos no se ha cumplido con lo estipulado en los artículos 179 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual en todo procedimiento administrativo debe llevarse un expediente único en el cual consten en forma ordenada y cronológica las actuaciones que se han llevado a cabo y los documentos que se han recabado en sede administrativa,” por cuanto a pesar de haber sido solicitada su exhibición “no se ha consignado en autos tal prueba y ha quedado demostrado la precariedad con que se ha sustanciado el procedimiento para la determinación tributaria y además la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido” lo que a su decir, trae como consecuencia la nulidad absoluta de lo actuado por la Administración Tributaria.

En el escrito de observaciones a los informes, además de ratificar los argumentos anteriormente expresados, los apoderados judiciales de la recurrente, afirman que la representación fiscal insiste en señalar la falta de cualidad o interés del recurrente en razón de que el ciudadano J.M.A.R. al interponer el recurso jerárquico, no estampó su firma en el escrito respectivo. En tal sentido, manifiestan que de las actas que cursan en el proceso no se desprende que los dichos de la representación fiscal sean ciertos ya que no consta el expediente administrativo, de tal forma que al no haber prueba de los mismos, carecen de eficacia.

Alegatos de la Administración Tributaria:

En su escrito de informes la Representación Judicial del Fisco Nacional, Abogada M.P.T., expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera:

Como punto previo, la representación fiscal señala que el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado inadmisible toda vez que el ciudadano J.M.A.R., quien se presentó como supuesto representante de la contribuyente “SONOAUTO, C.A.”, “no procedió a firmar el escrito recursorio interpuesto en fecha 14 de abril de 2008, formalidad ésta imprescindible para considerar legítimamente manifiesta su voluntad expresada en dicho recurso administrativo, pues debe tenerse en cuenta que la firma constituye unos (sic) de los requisitos de validez para las actuaciones de los particulares en el procedimiento administrativo establecido por el legislador.” Continúa señalando que de esta manera la recurrente incumple con uno de los requisitos que debe ser observado por toda persona que pretenda ejercer su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para apoyar sus afirmaciones procede a transcribir parcialmente criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00208 del 16-02-2011 Caso: PAVEMA GRÁFICA, C.A. y 00976 del 07-10-2010 Caso: MARÍTIMA C.L.M., S.A. (MACAMAR).

En cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones impugnadas, alegadas por la recurrente, manifiesta la representación fiscal que la Administración llevó a cabo un procedimiento de verificación (contenido en la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis), y no el procedimiento de fiscalización a cuyo planteamiento aporta criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia No. 00083 del 29-01-2002, la cual transcribe parcialmente, afirmando que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria en la que no se requiere la participación activa del contribuyente, al menos en la fase de instrucción, salvo los recursos administrativos y judiciales que posee el contribuyente para su defensa. Aunado a ello, la representación fiscal advierte que la recurrente denuncia que le fue conculcado su derecho a la defensa por cuanto no se le permitió ejercer alegatos de defensa con anterioridad a la imposición de la sanción, presumiendo en consecuencia que de haber mediado un lapso probatorio en el procedimiento administrativo ésta habría demostrado la improcedencia de la sanción; no obstante, considera que si la recurrente no promovió pruebas en la vía judicial “cuyo lapso probatorio es significativamente más extenso, obviamente nada pudo haber demostrado durante el procedimiento de verificación”, por lo que afirma no que no se encuentra lesionado su derecho constitucional a la defensa.

En relación a los demás argumentos esgrimidos por la recurrente, que según la representación fiscal se resumen en el estado de indefensión alegado al no poder demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos y exigidos, estima que tal situación no fue demostrada en el curso del presente proceso, solicitando se declaren improcedentes en razón de la presunción de legitimidad y legalidad de que gozan los actos administrativos.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SONOAUTO, C.A.” y en caso contrario, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000550, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente “SONOAUTO, C.A., contra las Resoluciones Nos. 7550 y 2003 de fechas 18 y 27 de febrero de 2008, respectivamente, las cuales fueron emitidas con ocasión de la verificación fiscal efectuada a dicha contribuyente en relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. - Que la contribuyente presentó los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado los cuales no cumplen los requisitos exigidos.

  2. - Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales las cuales no cumplen los requisitos exigidos para los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2004 a octubre de 2005 y octubre de 2006 a marzo de 2007, ambos inclusive.

  3. - Que la contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado del período impositivo diciembre de 2006.

  4. - Que la contribuyente presentó el libro adicional de ventas, para el registro de operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, el cual no cumple los requisitos exigidos.

  5. - Que la contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal del 01-01-2006 al 31-12-2006.

  6. - Que la contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad.

  7. - Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal.

    Que en razón de lo anterior, la contribuyente contravino lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 62, 70, 75 y 76 de su Reglamento; 80, 91 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 12 de su Reglamento y 29 de la P.N.. 627 del 05-08-2005, en consecuencia, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones previstas en los artículos 101 numeral 3, segundo aparte; 102 numerales 1 y 2, primer y segundo aparte; 103 numeral 1, primer aparte y 107 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, y ordenó emitir las Planillas de Liquidación como sigue:

    PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. FECHA SANCIÓN U.T. MONTO Bs.

    Dic-05 01-10-01-2-26-000156 18-02-2008 2.030,00 93.380,00

    Dic-05 01-10-01-2-25-000240 18-02-2008 12,50 575,00

    SUB TOTAL 2.042,50 93.955,00

    Abr-07 01-10-01-2-27-000541 27-02-2008 20,00 920,00

    Abr-07 01-10-01-2-26-000364 27-02-2008 900,00 41.400,00

    Abr-07 01-10-01-2-27-000536 27-02-2008 5,00 230,00

    Abr-07 01-10-01-2-25-000494 27-02-2008 25,00 1.150,00

    Abr-07 01-10-01-2-25-000495 27-02-2008 50,00 2.300,00

    SUB TOTAL 1.000,00 46.000,00

    TOTAL 3.042,50 139.955,00

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió lo siguiente:

  8. - Exhibición del expediente administrativo, la cual fue inadmitida en la oportunidad legal correspondiente.

  9. -Documentales consistentes en copia simple del Documento Constitutivo Estatutario y última Acta de Asamblea de Accionistas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y no fueron impugnadas por la contraria, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la nulidad de la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000550 (folio 73 al 80) de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos 7550 y 2003 de fechas 18 y 27 de febrero de 2008; a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto a: i) Violación al Principio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no aplicar el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) Violación al Principio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no haber sido notificado de la Resolución de Multa No. 2003 de fecha 27-02-2008 y iii) Falso supuesto de hecho en relación a los incumplimientos imputados.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, antes de abordar el thema decidedum esta Juzgadora observa que la representación fiscal solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por cuanto el ciudadano J.M.A.R., quien se presentó como supuesto representante de la contribuyente “SONAUTO, C.A.”, “…no procedió a firmar el escrito recursorio interpuesto en fecha 14 de abril de 2008, formalidad ésta imprescindible para considerar legítimamente manifiesta su voluntad expresada en dicho recurso administrativo…”

    Este Tribunal aprecia que de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria, al conocer del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, procedió a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Tributario concluyendo en la falta de cualidad o interés del recurrente por cuanto el ciudadano J.M.A.R., quien actuara en su carácter de Presidente de la contribuyente “SONAUTO, C.A.”, “…no presentó documento alguno…” que demostrara dicha cualidad. Sin embargo, en la oportunidad de informes, la representación fiscal observó del escrito recursorio que “…el ciudadano J.M.A.R., aun cuando se identifica como Presidente de la contribuyente SONAUTO, C.A. y se evidencia el carácter con el que actúa, no suscribió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14-04-2008 por ante la Administración Tributaria…”, con lo cual trajo un nuevo elemento al considerar como punto previo que el presente recurso contencioso tributario debería ser declarado inadmisible toda vez que el ciudadano J.M.A.R., antes mencionado, “…no procedió a firmar el escrito recursorio interpuesto en fecha 14 de abril de 2008, formalidad ésta imprescindible para considerar legítimamente manifiesta su voluntad expresada en dicho recurso administrativo (…)”

    Este Tribunal observa que, si bien la Administración Tributaria inadmitió el recurso jerárquico por los motivos antes expuestos, ya en esta instancia, como se desprende autos, el ciudadano J.M.A.R., en su carácter de Presidente de la contribuyente “SONAUTO, C.A.”, se encuentra plenamente representado por los ciudadanos J.A.G.G. y DEWEL A.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 11.735.738 y 15.838.045 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29-04-2014, bajo el No. 24, Tomo 60, folios 88 al 90, el cual fue presentado “ad efectum videndi” por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 06-05-2014 (folios 92 al 96), razón por la que esta Juzgadora, en atención al principio de tutela judicial efectiva establecido mediante sentencia No. 438 del 04-04-2011 y Sentencia de fecha 23-03-2010, dictadas por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, procede a conocer el fondo del presente asunto.

    i) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad al violentar el principio del derecho a la defensa y el debido proceso al no aplicar el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.

    La recurrente denuncia violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el procedimiento de la Administración Tributaria no culmina en un “acta” sino en una “Resolución”, lo que considera un incumplimiento a las normas previstas para el procedimiento de Fiscalización y Determinación contenidas en la Sección Sexta, Capítulo III del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representación fiscal manifiesta que la Administración llevó a cabo un procedimiento de verificación (contenido en la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis), y no el procedimiento de fiscalización, afirmando que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria en la que no se requiere la participación activa del contribuyente, al menos en la fase de instrucción, salvo los recursos administrativos y judiciales que posee el contribuyente para su defensa.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal para decidir considera pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo. Así, la doctrina patria ha señalado:

    El derecho a la defensa constituye una de las principales conquistas del Estado moderno de Derecho, mediante el cual se garantiza al ciudadano en todo estado y grado del proceso en el que forme parte, el respeto a los derechos y garantías inherentes a su cualidad de persona humana. En todo orden democrático, es totalmente insuspendible, pues los fundamentos propios del Estado quedarían disueltos de ocurrir tal suspensión. De tal modo, resulta indispensable que el derecho a la defensa se encuentre salvaguardado en “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, tal como lo preconiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa son derechos complejos, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, dentro de un procedimiento debidamente establecido en cada una de sus etapas y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución de la República

    Quien aquí decide observa del análisis de la controversia planteada, en cuanto a la garantía establecida en el artículo 49 Constitucional, la cual denuncia la recurrente que le fue violada por haber la Administración Tributaria cercenado el derecho a la defensa al incumplir con las normas establecidas en el procedimiento de Fiscalización y Determinación contenidas en la Sección Sexta, Capítulo III del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, que en el presente caso, la Administración Tributaria, según lo expuesto en la Resolución impugnada, llevó a cabo un procedimiento de verificación el cual se encuentra contenido en la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, y no un procedimiento de fiscalización como refiere la recurrente en su escrito.

    Así, estima esta Juzgadora oportuno traer a consideración los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, que disponen:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes mediante una Resolución que se notificará a la contribuyente, y este podrá interponer los recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales establecidos.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento.

    En ese sentido, es oportuna la ocasión transcribir Sentencia Nº 00889 de fecha 25 de julio de 2012, donde la Sala Política Administrativa sostuvo lo siguiente:

    “…Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:

    “Artículo 172. …

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procede a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 eiusdem que dispone:

    Artículo 173. …

    De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

    Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

    De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una P.A. que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)

    .

    También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues el ente fiscal se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código en sus artículos 172 al 176 eiusdem; aunado a que la empresa contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

    Finalmente, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa contribuyente relativo a la improcedencia del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la contribuyente. Así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, para verificar el incumplimiento de deberes formales. Luego, la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, y pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa; razón por la cual este Tribunal Superior desestima el alegato expuesto por la recurrente relativo a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al no aplicar la Administración Tributaria el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    ii) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad al violentar el principio del derecho a la defensa y el debido proceso al no haber sido notificado de la Resolución de Multa No. 2003 de fecha 27-02-2008.

    Manifiesta la recurrente no haber sido notificada de la Resolución No. 2003 del 26-12-2007 impugnada, encontrándose en total estado de indefensión al no darse cumplimiento al requisito de la notificación.

    Por su parte, la representación fiscal nada objeta acerca de dicho planteamiento, por el contrario, en su escrito de informes expresó que “es práctica común para la Administración Tributaria no informar al administrado las consecuencias que derivan de las infracciones verificadas en el procedimiento que les fue aplicado, y que los funcionarios fiscales conocen una vez que levantan el Acta de Recepción y Verificación, por la muy lógica razón de que al ser informados de la sanción aplicable los contribuyentes buscaran (sic) la manera de recurrir, lo que no podrán hacer sin tener en su poder un acto administrativo definitivo, el cual es la Resolución de Imposición de Sanción”.

    A los fines de dilucidar el punto controvertido, esta Juzgadora considera pertinente transcribir nuevamente el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, el cual establece:

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Resaltado de este Tribunal)

    De la normativa previamente transcrita se desprende el deber que tiene la Administración Tributaria de notificar al contribuyente de la Resolución que con ocasión al procedimiento de verificación se haya levantado, la cual en el presente caso, no consta en autos. No obstante, observa esta Juzgadora que, del escrito recursorio presentado por la recurrente se aprecia que la misma tuvo conocimiento de las Resoluciones de Multa 7550 y 2003 de fechas 18 y 27 de febrero de 2008, respectivamente, la segunda de las cuales dice no haber sido notificada; sin embargo describe que ésta tiene su origen en que la contribuyente emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (folio 4 del expediente).

    Siendo que la notificación o la falta de ella es un requisito que afecta la eficacia del acto administrativo más no lo vicia de nulidad absoluta al cumplir los fines propuestos cual es que el administrado tenga la posibilidad de ejercer los recursos destinados a su defensa y visto que en el presente caso se observa que la recurrente sí tenía conocimiento de la Resolución de Multa No. 2003 de fecha 18 de febrero de 2008, por lo cual ejerció el recurso jerárquico en su contra, esta Juzgadora desestima la delación efectuada por la recurrente al respecto, por cuanto no se configuró violación al derecho a la defensa denunciada. Así se declara.

    iii) Falso supuesto de hecho.

    En relación a la aplicación de las multas la recurrente expresa que no existen los incumplimientos imputados por la Administración ya que en primer lugar, los libros de compras y ventas fueron presentados en completo acatamiento de las normas consagradas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y en segundo lugar, su representada sí emite las facturas con ocasión a sus ventas, en cabal cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.

    Por otra parte la Representación del Fisco Nacional señala que la recurrente no demostró sus argumentos al respecto.

    Considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  10. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  11. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  12. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ante las anteriores aseveraciones es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Juzgadora aprecia que el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que la recurrente incumplió con los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado que se indican a continuación:

  13. - Que la contribuyente presentó los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado los cuales no cumplen los requisitos exigidos.

  14. - Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales las cuales no cumplen los requisitos exigidos para los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2004 a octubre de 2005 y octubre de 2006 a marzo de 2007, ambos inclusive.

  15. - Que la contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado del período impositivo diciembre de 2006.

  16. - Que la contribuyente presentó el libro adicional de ventas, para el registro de operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, el cual no cumple los requisitos exigidos.

  17. - Que la contribuyente omitió presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal del 01-01-2006 al 31-12-2006.

  18. - Que la contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad.

  19. - Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal.

    Ahora bien, se constata al folio 74 del presente asunto que la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada, señaló lo siguiente:

    “…Por cuanto los hechos descritos contravienen lo establecido en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 62, 70, 75 y 76 de su Reglamento; 80, 91 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 12 de su Reglamento y 29 de la P.N.. 327 de fecha 08-08-2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las sanciones previstas en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numerales 1 y 2, primer y segundo aparte), 103 (numeral 1, primer aparte) y 107 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, ordenándose, en consecuencia, emitir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

    PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. FECHA SANCIÓN U.T. MONTO Bs.

    Dic-05 01-10-01-2-26-000156 18-02-2008 2.030,00 93.380,00

    Dic-05 01-10-01-2-25-000240 18-02-2008 12,50 575,00

    SUB TOTAL 2.042,50 93.955,00

    Abr-07 01-10-01-2-27-000541 27-02-2008 20,00 920,00

    Abr-07 01-10-01-2-26-000364 27-02-2008 900,00 41.400,00

    Abr-07 01-10-01-2-27-000536 27-02-2008 5,00 230,00

    Abr-07 01-10-01-2-25-000494 27-02-2008 25,00 1.150,00

    Abr-07 01-10-01-2-25-000495 27-02-2008 50,00 2.300,00

    SUB TOTAL 1.000,00 46.000,00

    TOTAL 3.042,50 139.955,00

    En base a los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora considera que la configuración del acto administrativo recurrido se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en la Resolución impugnada y en la documentación entregada por la contribuyente, por lo que se aprecian las razones que llevaron a la Administración Tributaria para determinar los incumplimientos señalados en materia de impuesto al valor agregado e imponer la multa; es decir, que la resolución impugnada se dictó de manera que guarda la debida congruencia con los supuestos fácticos de hecho detectados al realizar la verificación practicada a la contribuyente, no constituyéndose falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Asimismo, esta Juzgadora advierte que durante el lapso probatorio, la recurrente si bien hizo uso del mismo, no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren sus afirmaciones en lo que respecta a este particular, no logrando desvirtuar el acto administrativo impugnado.

    Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, éste se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario, razón por la cual esta sentenciadora confirma las multas impuestas mediante la Resolución impugnada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “SONAUTO, C.A.”; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000550 de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos 7550 y 2003 de fechas 18 y 27 de febrero de 2008.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la multa en la cantidad total de TRES MIL CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (3.042,50 U.T.), derivada de las Resoluciones de Multa Nos. 7550 y 2003 del 18 y 27 de febrero de 2008, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta de notificación.

Asimismo, se otorga a la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL LOPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000122 siendo las once horas con once minutos de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-

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