Sentencia nº 0714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano S.C., representado por los abogados A.O., N.G.G., V.D. y Yesid Ruíz, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., representada por los abogados J.O.L.P., A.C.S.E., R.D., C.M.O., M.R., S.B., M.M., J.O.J. y A.U., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 17 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, en fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora anunció y formalizó recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves (09) de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia únicamente de la parte actora y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando inficionada la sentencia recurrida por el vicio de incongruencia.

Señala el recurrente que la recurrida no decidió sobre los alegatos formulados por las partes sino que cambió el objeto de la decisión respecto al thema decidendum por cuanto –a su decir– la actora hubiera tenido que probar las características del cumplimiento de guardias 21x7 si la parte demandada lo hubiese contradicho y si hubiese objetado que trabajó mensualmente 21 días continuos correspondiéndole 7 de descanso, pero ese no fue el proceder de la demandada y por ello el actor no estaba obligado a realizar otras precisiones, ni probar extremo alguno.

Argumenta el recurrente que la parte demandada se limitó a negar que debiera los montos reclamados conforme a la previsión de la cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera por sostener que la misma no le es aplicable al trabajador, de manera que, no objetó el monto reclamado por ser resultado de un cálculo errado, ni sostuvo que no se hicieron guardias 21x7 todos los meses, por ello el actor no tenía que realizar ninguna actividad probatoria en ese sentido, ni era relevante que se hubieran hecho u omitido otras precisiones, cuando eso no era debatido, por lo que la recurrida modificó indebidamente el objeto de la decisión y no decidió con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas.

La Sala observa:

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia".

El reseñado precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia, la cual ha establecido “...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso...” (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social)

Así mismo, H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:

´...En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”

(…)

“la demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”.

Conforme lo anterior, se entiende que el Juez incurrirá en el vicio de incongruencia cuando su decisión no se ajuste a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, en el caso concreto la parte actora en su demanda reclamó el pago de Bs. 45.157,60 por concepto de prima por sistema de trabajo, contenida en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuadro de sistema de trabajo 21X7, por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda negó adeudar dicho concepto señalando que el trabajador no es beneficiario de la referida convención colectiva, en tal sentido, la recurrida dictaminó que el actor si es beneficiario de la Convención Colectiva de PDVSA PETRÓLEO, S.A., no obstante, al no poder delimitarse y establecerse en autos las fechas calendario de los períodos laborados en el sistema 21X7, declaró improcedente su reclamación, de manera que la recurrida fue más allá de lo que se circunscribió el thema decidemdum en virtud que la defensa del demandado se basó en la no aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al corroborarse en autos, que ciertamente el demandante es beneficiario de la misma, lo correcto es la aplicación del contenido de la cláusula 60 invocado por el demandante, motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor al no decidir conforme lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer la siguiente delación contenida en el escrito recursivo; en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a decidir el mérito del asunto.

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano S.C., alegando que el 06 de marzo de 2006, su representado ingresó a prestar servicios como técnico mecánico para la empresa Weatherford Latín América, S.A., que cumplía jornada laboral de 21 X 7 días, que devengaba un salario mensual de bolívares mil novecientos veinte con cincuenta céntimos (Bs. 1.920,50), que se retiró de manera voluntaria el 06 de noviembre de 2008, que trabajo durante 2 años y 8 meses, que la empresa se ha negado a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales ya que le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido, demanda la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad legal y adicional (cláusula 9); Vacaciones y Bono Vacacional (cláusula 8); utilidades año 2008; sueldo pendiente de 6 días; día de examen médico. Reclama basado en el sistema de trabajo 21 x 7 correspondiente a 9 meses del año 2006, 12 meses del año 2007 y 10 meses del año 2008, los conceptos de: prima por extensión de la jornada, p.d., ayuda de alojamiento, descanso contractual, descansos convenidos de pernocta, prima por sistema de trabajo, trabajo extraordinario y horas extras, bono nocturno, estos de conformidad a la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, reclama el pago de tiempo extraordinario de guardia nocturna (cláusula 68); y Tarjeta Electrónica de Alimentación (cláusula 14).

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegando como hechos ciertos que el actor inició a prestar servicios en fecha 06 de marzo de 2006, los cargos y funciones alegados en el libelo, siendo el último de Técnico de Campo II y el último salario básico mensual devengado por él, así como la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo señalado.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto señala que dado el cargo desempeñado por el actor y las funciones inherentes al mismo este no estaba amparado por tal instrumento legal. Igualmente, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda.

Ahora bien, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, y establecer si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

En cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandada, demostrar que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la n.C..

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo la especialidad del trabajo, el cargo de confianza que desempeñaba el trabajador, y la exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, corresponde a la demandada, dadas sus alegaciones. Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a la Sala valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido, tenemos:

Pruebas Promovidas por la parte actora:

1) Acompañó junto al escrito de demandada cinco (05) recibos de pago emitidos por la empresa Weatherford Latín América, S.A. a favor del demandante (insertos a los folios 10 al 14 de la pieza 1), igualmente, en su escrito de pruebas promovió treinta (30) recibos de pago más (insertos a los folios 72 al 101 de la pieza 1) se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual, entre otras cosas, se evidencia el adicional al sueldo básico mensual recibido en cada periodo, y las deducciones que le realizaba la empresa, que en algunos meses, se le cancelaba al trabajador un “Bono de Campo”, el cual según los recibos debía incluir horas extras, bono nocturno y descansos, la cantidad de días que se infiere estuvo en el campo y la cantidad mensual resultante.

2) Planilla de liquidación de pago emitida por la empresa Weatherford Latín América, S.A. a favor del demandado (inserta al folio 102 de la pieza 1) se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual, se evidencia el pago por concepto de Prestaciones Sociales por el período trabajado, destacándose que la empresa pagó un total de ASIGNACIONES por la cantidad de Bs.48.678,78, realizando posteriormente deducciones por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, cuyo total se encuentra reflejado en las asignaciones, preaviso, anticipo de utilidades e INCE por concepto de utilidades, sumando éstas deducciones la cantidad de Bs.30.070,39, resultando un neto de Bs.18.608,39.

De la Prueba de Exhibición:

  1. Reportes de Servicio realizados por S.C. a la empresa Weatherford Latín América, S.A.

  2. Contratos Mercantiles de Servicio de obra o Servicio de Mantenimiento, colocación y vigilancia o monitoreo de equipos, suministrados por la empresa Weatherford Latín América, S.A. a la empresa contratista PDVSA PETROLEO, S.A.

    Ahora bien, dichas documentales no fueron exhibidas por la contraparte de su promovente; no osbtante, al no cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede surtir efecto alguno, motivo por el cual esta Sala no le otorga valor probatorio.

    Inspección Judicial:

  3. Solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, en el edificio sede de PDVSA, en el departamento de Gerencia de Perforación y/o Gerencia de Construcción y Mantenimiento de Pozo, a los fines de verificar si se encuentran en dichos departamentos los contratos de obra o servicio de perforación o mantenimiento de pozos contratados por PDVSA PETROLEO, S.A. con la empresa Weatherford Latín América, S.A.; sin embargo, la misma no fue realizada razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

  4. Solicita la práctica de una inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, en el edificio sede de PDVSA, en el departamento de Gerencia de Seguridad Industrial, a los fines de verificar si se encuentran en dichos departamentos los Sistemas de Análisis de Riesgos Operacionales (SARO), correspondientes a las obras o servicios de perforación, mantenimiento, colocación y vigilancia o monitoreo de equipos suministrados por la empresa Weatherford Latin America, S.A. a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; y verificar si en los Sistemas de Análisis de Riesgos Operacionales (SARO) se encuentra o firma el ciudadano S.C.; igual mención cabe que en el punto anterior, por cuanto la juez de la causa admitió la prueba no obstante advierte que libró los exhortos sin recibir respuesta alguna, siendo que el demandado no insistió en hacer valer dicha probanza, la misma no fue realizada, motivo por el cual no se tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

    Pruebas Promovidas por la parte demandada:

    Con el escrito de pruebas promovió los siguientes:

  5. Marcado Nº 1, constante de seis (06) folios útiles, finiquito de indemnización de contrato de trabajo, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le realizó al ciudadano S.C. (folio 114 al 119, pieza 1) se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia que le fue pagado al trabajador el 01 de Diciembre de 2008, una diferencia de utilidades del año 2008 y unos viáticos o bonos pendientes, por la cantidad total de Bs.4.357,22, descontando sólo la porción del concepto de INCE/UTILIDADES. Con ella se demuestra pago adicional de utilidades no reflejadas por el actor en su escrito libelar.

  6. Marcado Nº 2, constante de dos (02) folios útiles, Comunicaciones de fechas 4 de abril de 2007 y 24 de marzo de 2008, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le dirige al ciudadano S.C. (folios 20 y 21, pieza 1) se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestran los salarios que se le pagaban al actor, así como los incrementos recibidos.

  7. Marcado Nº 3, constante de diez (10) folios útiles, Notificación de Riesgos, que la empresa Weatherford Latin America, S.A le hizo al ciudadano S.C. (folios 122 al 130, pieza 1), se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencian el cargo desempeñado por el demandante y la instrucción dada en virtud de sus funciones.

  8. Marcado Nº 4, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de Salario, correspondiente al ciudadano S.C. (folio 131, pieza 1) se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la remuneración recibida por el demandante.

  9. Marcado Nº 5, constante de un (01) folio útil, Recibo de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano S.C. (folio 132, pieza 1) esta Sala no le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta en la solución de los hechos controvertidos.

  10. Marcado Nº 6, constante de tres (03) folios útiles, “Anexo 1” Lista de puestos de diarios, Tabulador Único Nómina Diaria que forma parte integrante de la convención colectiva de trabajo, suscrita por PDVSA PETROLEO, S.A., (folios 133 y 134, pieza 1) se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el tabulador de cargos amparados por la referida convención colectiva.

  11. Marcado Nº 7, constante de cuatro (04) folios útiles, Contenido de las Cláusulas 3era y 57ma de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A., correspondiente a los años 2007–2009, (folios 135 al 138, pieza 1) esta Sala observa que las Convenciones Colectivas de los Trabajadores son instrumentos normativos que deben ser conocidos por el juez, de manera que no pueden ser promovidos en juicio a los fines de la demostración de algún hecho al no constituir prueba sino derecho.

  12. Marcado Nº 8, constante de un (01) folio útil, Retiro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano S.C. (folio 139, pieza 1) esta Sala no le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta en la solución de los hechos controvertidos.

  13. Marcado Nº 9, constante de un (01) folio útil, Tríptico de Beneficios y Compensaciones Weatherford Latín América, S.A., que la empresa Weatherford Latín América, S.A. le hizo entrega al ciudadano S.C. (folio 140, pieza 1) no se le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta en la solución de los hechos controvertidos.

  14. Marcado Nº 10, constante de seis (06) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, que la empresa Weatherford Latín América, S.A. suscribió con el ciudadano S.C. (folios 141 al 146, pieza 1) se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el trabajador recibía además de su sueldo mensual un Bono de Campo, más no indica el periodo, duración o el sistema de guardias u horario que debía cumplir.

  15. Marcado Nº 11, constante de un (01) folio útil, Acuse de Recibo de la tarjeta de alimentación Sodexho Pass Alimentación, que la empresa Weatherford Latín América, S.A le hizo entrega al ciudadano S.C., (folio 147, pieza 1) no se le otorga valor probatorio, dado que del análisis de esta documental no se verifica que el cumplimiento fuera durante todo su período laboral, así como tampoco se evidencia el monto de tal beneficio, a tenor de lo reclamado por el accionante de corresponderle la Tarjeta Electrónica de Alimentación que establece la Convención Colectiva Petrolera.

  16. Marcado Nº 12, constante de cinco (05) folios útiles, Descripción de Cargos- Técnico de Campo CPD&T (FRH-024) (folios 148 al 152, pieza 1), se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la descripción del cargo y las funciones desempeñadas por el hoy accionante.

    Inspección Judicial:

  17. Promueve Inspección Judicial, en la sede de la empresa Weatherford Latín América, S.A, ubicada en la carretera nacional Maturín-Barcelona, Sector San Vicente a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: Requerir manual de cargos correspondiente al denominado Técnico de Campo II y Contrato de Trabajo Individual suscrito por S.C.. La misma fue declarada desierta, razón por la cual no hay materia sobre que emitir opinión.

    Finalizado el análisis probatorio pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, observa:

    El actor fundamenta su reclamación con base en la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, dado que realizaba tareas inherentes a la actividad petrolera, específicamente ocupaba el cargo de Técnico de Campo II, cumpliendo funciones de mantenimiento, colocación y vigilancia de los equipos suministrados por la demandada a la empresa contratista PDVSA Petróleo, S.A., desde el momento de la perforación del pozo hasta la extracción del crudo; mientras que la demandada, niega que le correspondan al trabajador los beneficios de la contratación colectiva porque no le era aplicable dicho instrumento normativo, por cuanto en el contrato individual de trabajo se señala que la relación laboral se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el cargo desempeñado por el trabajador no se encuentra en la lista de puestos del tabulador de nómina que forma parte de la Contratación Colectiva Petrolera.

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, estableció que al actor si le es aplicable la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, al considerarlo trabajador de la nómina menor, y dado que el demandado, a pesar de haber ejercido el recurso de apelación sobre el referido dictamen, no compareció a la audiencia de formalización del recurso motivo por el cual se declaro desierto, quedando de esta manera firme dicho dictamen, es por lo que esta Sala atendiendo al principio procesal de la nom reformatio in peius tiene por entendido que al actor le son aplicables los conceptos y beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    Ahora bien, como quiera que la parte actora solo apeló determinados conceptos que no fueron acordados por el juzgado a quo, tales como el pago de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) como monto adeudado por no haberse otorgado y cancelado oportunamente la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, en cumplimiento y desarrollo de la obligación legal prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los montos reclamados conforme a la previsión de la cláusula 60 de la Convención Colectiva en base al sistema de guardias 21X7, tenemos que los siguientes conceptos quedaron firmes, a saber:

    1) Demanda el pago de las indemnizaciones de antigüedad de conformidad con lo pautado en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, calculada bajo la base de su último salario integral de Bs. 268,82 tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 117) y libelo de la demanda (folio 32); en consecuencia le corresponde los siguientes montos:

    Antigüedad Legal: El equivalente de treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, lo que significa que le corresponde el pago de 60 días, que multiplicado por Bs. 268,82, arroja la cantidad de Bs. 16.129,20.

    Indemnización de Antigüedad Adicional: El equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, significa que le corresponde el pago de 30 días, que multiplicado por Bs. 268,82, arroja la cantidad de Bs. 8.064,60.

    Indemnización de Antigüedad Contractual: El equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido significa que le corresponde el pago de 60 días, que multiplicado por Bs. 268,82, arroja la cantidad de Bs. 8.064,60.

    La suma total que le pertenecería por este concepto es Bs. 32.258,40, a lo que debe descontársele los montos recibidos por antigüedad calculados por la empleadora de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, montos estos que ascendieron a Bs. 30.731,85 (folio 94), por lo que se le adeuda una diferencia de Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con 55/100 (Bs. 1.526,55).

    2) Se demanda el pago de vacaciones vencidas 2007-2008, las vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional fraccionada, todo de conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas bajo la base de su último salario normal de Bs. 201,06, monto éste que se obtiene de la sumatoria del salario básico mas los montos recibidos por bonos de campo, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 109) y libelo de la demanda (folio 32), por lo que reclama el pago de Bs. 17.292,48. En tal sentido, tenemos:

    Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de treinta y cuatro (34) días remunerados a su salario normal de Bs. 201,06, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.836,04.

    Ayuda de Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de cincuenta y cinco (55) días de salario básico de Bs. 64,02, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.521,10.

    Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 22.66 días remunerados a su salario normal de Bs. 201,06, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.557,36, a dicho monto debe descontársele la cantidad de Bs. 1.280,33, monto recibido por el actor según planilla de liquidación que riela a los autos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.277,03, como diferencias en el pago.

    Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 36.66 días de salario básico de Bs. 64,02, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.347,40 a dicho monto debe descontársele la cantidad de Bs. 1.280,33, monto recibido por el actor según planilla de liquidación que riela a los autos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.067,07, como diferencias en el pago.

    3) Con respecto a las Utilidades 2008: Aun cuando indica este concepto, de la lectura del libelo de la demanda (folios 33 y 34) se observa que no existe diferencia alguna por utilidades.

    4) Demanda el pago del Examen Médico el cual se considera procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que le corresponde el pago de 01 día por éste concepto a razón de su salario básico, en la cantidad de Bs. 64,02.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de los demás conceptos peticionados por el actor, en tal sentido tenemos:

  18. La parte demandada peticiona el pago de “Prima por extensión de jornada de trabajo, Cláusula 7, literal d”, a razón de ½ Salario Básico por 21 días al mes para los años 2006, 2007 y 2008.

    Al respecto, tanto la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, como la 2007-2009, establecen en su Cláusula 7, literal “d”, lo siguiente:

    La EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, por trabajos realizados en los días de descanso semanal legal o contractual, Domingos y en los días festivos 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

    NUMERO DE SALARIOS A PAGAR Nómina Diaria Nómina Mensual
    No Trabajado Trabajado Total Trabajado
    1) Descanso Semanal Legal o Contractual que es Domingo. 1 S.N. 1 ½ S.N. 2 ½ 1 ½ S.N.
    2) Domingo que no es Día de Descanso Legal o Contractual. ______ 1 ½ S.N. 1 ½ ½ S.N.
    3) Descanso Semanal Legal o Contractual que no es Domingo. 1 S.N. 1 S.B. 2 1 ½ S.B.
    4) Día Festivo de los Mencionados 1 S.N. 1 ½ S.N. 2 ½ 1 ½ S.N.
    5) Día Festivo que Coincide con Domingo y Día de Descanso Legal o Contractual. 2 S.N. 1 ½ S.N. 3 ½ 2 S.N.
    6) Día Festivo que Coincide con Día de Descanso Legal o Contractual y no es Domingo 2 S.N. 1 ½ S.N. 3 ½ 2 S.N.
    7) Día Festivo que Coincide con Domingo y no es Día de Descanso Legal o Contractual. 1 S.N. 1 ½ S.N. 2 ½ 1 ½ S.N.
    8) Dos Días Festivos que Coinciden. 2 S.N. 1 ½ S.N. 3 ½ 1 ½ S.N.
    9) Dos Días Festivos que Coinciden con Día de Descanso Legal o Contractual. 3 S.N. 1 ½ S.N. 4 ½ 1 ½ S.N.

    La EMPRESA reconocerá el pago de una Prima por Extensión de la Jornada de Trabajo calculada a razón de medio (½) SALARIO BÁSICO del turno correspondiente, exclusivamente de aquél TRABAJADOR que laborando por turnos, guardias o equipos y cumpliendo con una jornada ordinaria de trabajo, sea requerido a continuar trabajando el siguiente turno, durante cuatro (4) o más horas.

    De la norma anteriormente transcrita, se colige que el trabajador tendrá derecho al pago de la “Prima por Extensión de la Jornada de Trabajo”, en el supuesto de que, cumpliendo su jornada ordinaria de trabajo sea requerido a continuar trabajando el siguiente turno, de manera que no es un beneficio otorgado al trabajador que labore por turnos o guardias, tal y como lo quiere hacer ver el actor al solicitar el adicional de medio salario básico por cada día efectivamente laborado, razón por la cual resulta improcedente el pago de dicho concepto.

    2. Demanda el actor, de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera, cuadro de sistema de trabajo 21X7

    , los siguientes conceptos: a) P.D., b) Ayuda de Alojamiento, c) Descanso Legal, e) Descanso Contractual; f) Descansos Convenidos Pernocta; y, g) Prima por Sistema de Trabajo.

    Sobre el particular la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva Petrolera períodos 2005-2007 y 2007-2005, establecen:

    CLAUSULA 60: TRABAJADORES GEOLÓGICOS Y SISMOGRÁFICOS –CONDICIONES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES:

    Contrato Colectivo período 2005-2007: La EMPRESA manifiesta que, a pesar de que no tiene obligación legal de suministrar 113 vivienda al TRABAJADOR de sus cuadrillas geológicas o sismográficas, ha convenido en darles, como ayuda para los gastos de su familia por concepto de alojamiento, la cantidad de dos mil doscientos (Bs. 2.200,00) / DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 2,20) por día.

    Contrato Colectivo período 2007-2009: La EMPRESA manifiesta que, a pesar de que no tiene obligación legal de suministrar 113 vivienda al TRABAJADOR de sus cuadrillas geológicas o sismográficas, ha convenido en darles, como ayuda para los gastos de su familia por concepto de alojamiento, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) / TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3,00) por día.

    (…)

    Ambas establecen lo siguiente:

    (…)

    Con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo veintiuno por siete (21X7), las PARTES acordaron la siguiente estructura:

    SISTEMA DE TRABAJO VEINTIUNO POR SIETE (21 X 7):
    Conceptos de Nómina Días. Unidad Fórmula
    A Días Laborados 21. S.B S.B. × 21 Días.
    B P.D. 1,5 S.N. ((A + C + H + G A S.B.) ÷ días laborados). × 0,5) × 1,5
    C Ayuda de Alojamiento 21 Bs. 3.000,00 (Bs.F.3,00) Bs. 3.000,00 / (Bs.F 3,00) × días laborados
    D Descanso Legal 3 S.N. (A + B a SB+ C + H + G a S.B.) ÷ días laborados × 3
    E Descanso Contractual 4 S.N. (A+ B SB+ C + H) ÷ días laborados × 4
    F Descansos Convenidos Pernocta. 21 S.N. (A+B a SB+ C + H) ÷ días laborados × 7
    G Prima por sistema de trabajo 7 S.N. (A+B+C+ H) ÷ días laborados × 8 Días S.N.
    H Tiempo de Viaje 1,5 horas N° Hrs. S.B (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Hrs de T/V.
    H Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 horas N° Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,77 × N° de H Hrs de T/V.
    H Tiempo de Viaje Nocturno (6pm. – 6am.) N° Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Hrs de T/V. Nocturno.
    1. P.D.: Corresponde al trabajador un día y medio (1 ½) del salario normal (S.N.) por cada domingo laborado en el mes, que a los efectos del sistema de guardias 21X7, corresponderían 3 domingos laborados por mes, aplicado en la siguiente fórmula: S.N. (Bs. 201,60) x (1,5X3D)=Bs. 907,20 mensual, motivo por el cual le corresponde al trabajador por el referido concepto:

      Para el año 2006: Bs. 907,20 X 9 meses efectivamente laborados, arroja un total de ocho mil ciento sesenta y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 8.164,80).

      Para el año 2007: Bs. 907,20 X 9 meses efectivamente laborados, arroja un total de ocho mil ciento sesenta y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 8.164,80).

    2. Ayuda de Alojamiento: Atendiendo al cuadro de sistema de trabajo 21X7, para los 21 días laborados, se le otorga una ayuda de Bs. 2,20 para el año 2006 (21 día X Bs. 2,20 = Bs. 46,20 mensual), mientras que para los años 2007-2008, la ayuda corresponde a la cantidad de Bs. 3,00 (21 días X Bs. 3,00 = Bs. 63 mensual), así tenemos:

      Para el año 2006, corresponde 9 meses laborados X 46,20 BS. = Bs. 415,80

      Para el año 2007, corresponde 12 meses laborados X Bs. 63 = Bs. 756,00

      Para el año 2008, corresponde 11 meses laborados X Bs. 63 = Bs. 693,00

      Total: Bs. 1.864,80

    3. Descanso Legal: Atendiendo al cuadro de sistema de trabajo 21X7, para los 21 días laborados, le corresponde al trabajador 3 días por cada mes a salario normal (Bs. 201,60) = Bs. 604,80:

      Para el año 2006, Bs. 604,80 al mes, por 9 meses trabajados = Bs. 5.443,20

      Para el año 2007, Bs. 604,80 al mes, por 12 meses trabajados = Bs. 7.257,60

      Para el año 2008, Bs. 604,80 al mes, por 11 meses trabajados = Bs. 6.652,80

      Total: Bs. 19.353,60

    4. Descanso Contractual: Atendiendo al cuadro de sistema de trabajo 21X7, para los 21 días laborados, conforme a la Convención Colectiva 2005-2007, le corresponde al trabajador 3 días por cada mes a salario normal (Bs. 201,60) = Bs. 604,80, esto para el año 2006; mientras que, conforme a la Convención Colectiva 2007-2009, le corresponde al trabajador 4 días por cada mes a salario normal = Bs. 806,40:

      Para el año 2006, Bs. 604,80 al mes, por 9 meses trabajados = Bs. 5.443,20

      Para el año 2007, Bs. 806,40 al mes, por 12 meses trabajados = Bs. 9.676,80

      Para el año 2008, Bs. 806,40 al mes, por 11 meses trabajados = Bs. 8.870,40

      Total: Bs. 23.990,40

    5. Descansos Convenidos Pernocta: Esta compensación está referida para aquellos casos en que el trabajador durante su período de descanso, es decir, en el sistema 21X7, los 7 días de descanso, convenga en pernoctar en el lugar de trabajo (cuadrilla), lo cual no fue alegado por el demandante, por el contrario pretende que se le paguen a través de este beneficio un adicional sobre los 21 días que le correspondía trabajar, confundiendo el beneficio invocado, motivo por el cual no puede prosperar su petición sobre este concepto.

    6. Prima por Sistema de Trabajo: Sobre este particular, la Convención establece: “Es entendido entre las PARTES, que la prima por sistema de guardia, mencionados en el Literal g) de la tabla descriptiva, están comprendidos los descansos legales, contractuales compensatorios y día libre adicional que puedan corresponderle a cada TRABAJADOR”, de manera que al ser condenados el pago del descanso legal y el descanso contractual, mal puede ordenarse otra vez su pago, lo que constituiría un pago doble por un mismo concepto, razón por la cual no prospera dicho pedimento.

      3) En lo que respecta a los conceptos demandados por trabajos extraordinario y horas extras, tiempo extraordinario de guardia nocturna y bono nocturno, los mismos se generarían por aplicación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que resulta necesario invocar la sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y, en virtud que el demandante no demostró haber laborado las horas extraordinarias alegadas, no proceden los montos que por estos conceptos fueron reclamados.

      4) Demanda el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera que establece, lo siguiente:

      CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

      Modalidad de Cumplimiento:

      La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la 33 Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

      Importe del Beneficio de la TEA

      A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.

      La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

      Conforme a lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) dejada de percibir, las siguientes cantidades, a saber:

      Para el año 2006, del mes de marzo a diciembre, 9 meses trabajados por Bs. 950,00 = Bs. 8.550,00

      Para el año 2007, del mes de enero a marzo, 3 meses laborados por Bs. 950,00 = Bs. 2.850,00.

      Del mes de abril a diciembre, 9 meses laborados por Bs. 1.100,00 = Bs. 9.900,00

      Para el año 2008, del mes de enero a marzo, 3 meses laborados por Bs. 1.100 = Bs. 3.300,00.

      Del mes de abril a noviembre, 8 meses laborados por 1.300,00 = Bs. 10.400,00

      Total: Bs. 35.000,00

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de noviembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.C. contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

      No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ____________________________

      L.E.F.G.

      La Vicepresidenta, Magistrado,

      ________________________________

      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

      Magistrada y ponente, Magistrada,

      _______________________________ _________________________________

      S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

      El Secretario,

      _____________________________

      M.E. PAREDES

      R.C N° AA60-S-2011-000177.

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario,

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