Sentencia nº 1001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 24 de mayo de 2011, la ciudadana S.C.D.L., titular de la cédula de identidad n.o 5.663.328, mediante la representación del abogado J.M.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 24.309, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho de irrenunciabilidad y a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que se reconocen en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de junio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

ANTECEDENTES

  1. El 25 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la demanda que había sido incoada por la accionante -ahora quejosa- contra Cerámica Carabobo S.A.C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación.

  2. El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación que había sido interpuesta por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Tribunal a quo, a que se hizo referencia supra.

  3. El 25 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, mediante sentencia n.° 1391, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad que había sido ejercido por la demandante.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  4. La representación judicial de la accionante alegó que:

    1.1. Desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 25 de abril de 2008, mantuvo una relación laboral con Cerámica Carabobo S.A.C.A., en la que “estuvieron en vigencia diversos Contratos Colectivos, que en su debida oportunidad fueron analizados por la Juez Superior, y de los cuales se desprende que el beneficio de jubilación contractual en el caso de [su] Representada está sometido a las siguientes condiciones: 1) Veinte (20) años de servicios ininterrumpidos; 2) Tener 45 años de edad, cual se mantuvo hasta el Contrato vigente para el período 02/11/1998 al 02/11/2001, y a partir de las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 01/12/2001 al 01/12/2004 y 16/12/2004 al 16/12/2007 se incrementó la edad a 55 años; 3) Presentar un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa. Y es de hacer notar que el mencionado Beneficio De Jubilación fue eliminado en la Convención Colectiva vigente para el período 21/01/2008 al 21/01/2011”.

    1.2. “…[A] todas luces las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 01/12/2001 al 01/12/2004 y 16/12/2004 al 16/12/2007 al incrementar la edad para acceder al beneficio de jubilación contrarían lo preceptuado en el Artículo 86 y los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 89 de la Constitución Nacional; y la ciudadana Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió desaplicarlas con la potestad y obligación establecidas en el Artículo 334 de la Constitución Nacional. Al no hacerlo es evidente que la sentencia dictada en el presente caso conculcó las normas de orden público contenidas en el Artículo 86 y los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 89 de la Constitución Nacional.

    1.3. “…[C]on el transcurrir del tiempo, en los diversos Contratos Colectivos suscritos con la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (…), se fueron desmejorando diversos beneficios laborales, especialmente el de la Jubilación, al irse acrecentando la edad para acceder a la misma, lo cual choca, además de otros principios, con el principio de irrenunciabilidad (…).

  5. Denunció:

    La violación al derecho de irrenunciabilidad y a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que se reconocen en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en los diversos contratos que, como trabajadora, suscribió con el patrono “se fueron desmejorando diversos beneficios laborales, especialmente el de la jubilación, al irse acrecentando la edad para acceder a la misma”, por lo que el Tribunal supuesto agraviante estaba obligado a desaplicar las normas contenidas en las distintas Convenciones Colectivas y, sin embargo, no lo hizo.

  6. Pidió:

    3.1. Se declare la inconstitucionalidad del fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2010 (sic) por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…).

    3.2. Se declare que la sentencia impugnada, dada su condición de acto inconstitucional, es inexistente.

    3.3. Que como consecuencia de lo antes establecido, se anule el fallo impugnado.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de mayo de 2010, esta Sala se pronuncia competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    El juez del fallo que se impugnó sentenció en los términos siguientes:

    SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora.

    SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana S.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.553.328, contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. (antes CERAMICA CARABOBO C.A.), originalmente inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, con la denominación social CERAMICA CARABOBO C.A., cambiada su denominación social a la actual según consta en asiento de comercio de fecha 18 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 12, Tomo 50-A Sgdo. y cuya última refundición estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 20, Tomo 49-A-Sgdo.

    SE CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la demanda, pero por una motivación distinta a la acogida en la Primera Instancia.

    El dispositivo del pronunciamiento objeto de amparo, se fundamentó en lo siguiente:

    DE LA APLICABILIDADAD DE LA CONVENCION COLECTIVA

    La parte actora solicita el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de CERAMICA CARABOBO C.A., vigente para el período 1977-1980, concretamente el beneficio de jubilación y el pago doble de antigüedad, contemplada en la cláusula 19.

    La demandada alega en su contestación de demanda que desconoce el contenido de la cláusula cuya aplicación solicita la parte actora, así mismo alega que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, es la vigente al tiempo de la terminación de la relación de trabajo.

    La parte actora consignó a los autos las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los períodos:

    a. 30/07/1980 a 30/07/1983

    b. 07/08/1989 a 07/08/1992

    c. 28/10/1992 a 28/10/1995

    La parte accionada consignó copias fotostáticas de la Convención Colectiva vigente desde el 21/01/2008 al 21/01/2011.

    Aún cuando la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora, no fue incorporada a los autos, este Tribunal con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, tratándose la Convención Colectiva de un acto normativo del Estado, los cuales deben estar en conocimiento del Juez, pasa de seguidas al análisis de algunas disposiciones a los fines de la solución de la litis.

    (omissis)

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…

    (Fin de la cita)

    La Convención Colectiva de Trabajo de CERAMICA CARABOBO, C.A., suscrita por el lapso comprendido del 27/7/1977 al 27/7/1980 –vigente a la fecha de inicio de la relación de trabajo de la actora, (16 de Agosto de 1978) -, en su cláusula 19, consagraba el Beneficio de Jubilación para sus trabajadores, en los siguientes términos:

    ‘CLAUSULA Nº 19.

    Jubilaciones.

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de este contrato bajo las siguientes reglas:

    a) A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuos a su servicio, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado Médico de la Empresa.

    b) A los trabajadores mayores de 50 años de edad y más de 20 años de servicio continuos, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    c) En los casos de que algún trabajador, motivado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en este contrato no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce. Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de este contrato. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que le otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad, Cesantía y Vacaciones fraccionadas, establecidas por la Ley del Trabajo y por este contrato como derechos adquiridos.

    Único: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidos en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la empresa le pagará doble las prestaciones de Antigüedad y Cesantía hasta un número de dos (2) trabajadores anualmente’.

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 30/07/1980 al 30/07/1983, mantuvo idéntica la disposición contenida en la cláusula 19.

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 07/08/1989 al 07/08/1992, mantuvo el contenido de la cláusula 19 referida a la jubilación, modificando sólo lo atinente al aparte único en los siguientes términos:

    ‘……..Unico: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidos en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la empresa le pagará doble las prestaciones de Antigüedad y Cesantía hasta un número de doce (12) trabajadores anualmente’.

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 28/10/1992 al 28/10/1995, así como la vigente para el período 25/10/1995 al 25/10/1998, contemplan en su cláusula 19 el Beneficio de Jubilación en los siguientes términos, cito en su orden:

    a. Año 1992-1995

    ‘CLAUSULA Nº 19.

    Jubilaciones.

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de este contrato, bajo las siguientes reglas:

    a) A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuos a su servicio, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado médico de la Empresa.

    b) A los trabajadores mayores de 50 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    c) En los casos en que algún trabajador, motivado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que le otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva como derechos adquiridos.

    Único: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidos en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble la prestación social de Antigüedad hasta un número de veinte (20) trabajadores por año

    .

    1. Año 1995-1998:

      ‘CLAUSULA Nº 19.

      Jubilaciones.

      La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

    2. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    3. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    4. En los casos en que algún trabajador, motivado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que le otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

      Único: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble la prestación social de Antigüedad hasta un número de veinte (20) trabajadores por año’.

      La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 02/11/1998 al 02/11/2001, contemplan en su cláusula 19 el Beneficio de Jubilación en los siguientes términos:

      ‘CLAUSULA Nº 19.

      Jubilaciones.

      La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta Convención bajo las siguientes reglas:

    5. A los trabajadores que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    6. A los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

    7. En los casos de que algún trabajador, motivado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa, ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicio, y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos’.

      Las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 01/12/2001 al 01/12/2004, y 16/12/2004 al 16/12/2007, contempla el Beneficio de Jubilación en la cláusula 22, en los siguientes términos:

      ‘CLAUSULA Nº 22

      JUBILACIONES

      La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta Convención, bajo las siguientes reglas:

    8. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    9. A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

    10. En los casos en que algún trabajador, motivado a algún accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos”.

      La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 21/01/2008 al 21/01/2011, suprimió el beneficio de jubilación de trabajadores, estableciendo un estímulo por años de servicios contemplados en la cláusula 22, a saber:

      CLAUSULA 22:

      ESTIMULOS POR AÑOS DE SERVICIO.

      ‘La empresa conviene en continuar con la política de estímulo a sus Trabajadores, en consecuencia les concederá por una sola vez la siguiente bonificación:

  7. Cuando el Trabajador cumpla 05 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

  8. Cuando el Trabajador cumpla 10 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 120,00).

  9. Cuando el Trabajador cumpla 20 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 200,00).

  10. Cuando el Trabajador cumpla 25 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 250,00).

  11. Cuando el Trabajador cumpla 30 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 300,00).

  12. Cuando el Trabajador cumpla 35 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 500,00)”.

    DE LA CONVENCION COLECTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO.

    (Omissis)

    Se observa que la parte actora, no esgrime ningún fundamento legal para solicitar el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1977-1980, sino que se fundamenta en los Principios de Progresividad e Intangibilidad de los derechos laborales.

    Ciertamente los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por expresa disposición del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva no puede concertarse en condiciones menos favorables, que las contenidas en las convenciones colectivas vigentes, lo cual se conoce como intangibilidad del convenio, establecido en los siguientes términos:

    Artículo 511

    ‘La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes’.

    No obstante, el legislador en el artículo 512 ejusdem, a los fines de flexibilizar las condiciones de trabajo y permitir la dinámica de las relaciones entre patronos y trabajadores, establece:

    Artículo 512

    ‘No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

    Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

    No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación”.

    De las Convenciones Colectivas que transitaron durante la vigencia de la relación de trabajo, se observa que en el año 1978, oportunidad en la cual se inicia la prestación de servicio de la actora, establecía en la cláusula 19, el beneficio de jubilación, la cual se mantuvo en las convenciones colectivas siguientes, variando los supuestos de procedencia en cuanto a la edad, a partir del año 2001 (Convención Colectiva vigente desde el 01/12/2001 al 01/12/2004, y 16/12/2004 al 16/12/2007) y en la Convención Colectiva de Trabajo la cual dice –la accionada- vigente para el momento de la extinción de la relación de trabajo, elimina el beneficio de jubilación, lo cual podría considerarse como una desmejora para los trabajadores, pero no se puede pasar por alto, que la homologación de una Convención Colectiva, corresponde a la Administración Pública del Trabajo, vale decir, a las Inspectorías del Trabajo.

    El Inspector del Trabajo al momento de homologar una Convención Colectiva, debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que al modificarse las condiciones de trabajo se consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

    Por tanto, no podría un Tribunal desaplicar la Convención Colectiva vigente, homologada por el Inspector del Trabajo, toda vez que, todo lo relacionado con las negociaciones y conflictos colectivos, está reservado para las Inspectorías del Trabajo, interviniendo el Tribunal Laboral como intérprete de las normas, tal como sucede en el presente caso, en el cual debe dilucidarse la Convención Colectiva aplicable.

    Expuesto lo anterior, surgen las siguientes interrogantes:

    Señalada como ha sido la cronología y contenidos de las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la accionada y el sindicato legitimado para negociar –a contar de 1978 al 2008-, tomando en cuenta, que la relación laboral que unió a las partes finalizó en fecha 25 de Abril del 2008 –lo que no es un hecho controvertido-, nos preguntamos:

    - ¿Que Convención Colectiva de Trabajo debe aplicarse a la relación laboral que unió a las partes, tomando en cuenta la fecha en que esta finalizó (25/04/2008)?.

    - - ¿Sera la Convención Colectiva con vigencia del 16/12/2004 al 16/12/2007?

    - - ¿Sera la Convención Colectiva con vigencia del 21/01/2008 al 21/01/2011?

    - Tales interrogantes deben responderse, a la luz de los artículos 521 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que copiados a la letra señalan:

    - Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    - Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Se observa que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2008-2011, cuya aplicabilidad solicita la accionada, fue depositada en el mes de julio de 2008, y por expresa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día y hora de su deposito es cuando comienza a tener efectos legales; por lo cual al tiempo de extinción de la relación de trabajo (25 de abril de 2008), aún se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007, toda vez que las estipulaciones sociales, económicas y sindicales permanecen vigentes hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya.

    Al determinarse que la Convención Colectiva aplicable, es la vigente para el período 16/12/2004 al 16/12/2007, -dado el hecho que al tiempo de extinción de la relación laboral, aún no se había depositado la convención colectiva para el período 2008-2011, se observa que la misma contempla el Beneficio de Jubilación en la cláusula 22, en los siguientes términos:

    ‘CLAUSULA Nº 22

    JUBILACIONES

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta Convención, bajo las siguientes reglas:

    1. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    2. A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

    3. En los casos en que algún trabajador, motivado a algún accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos’.

    Para el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con la cláusula 22, supra referida, debe cumplirse ciertas condiciones a saber:

  13. El primer supuesto establece tres requisitos concurrentes, referidos a la edad biológica, el tiempo de servicio e incapacidad certificada.

  14. El segundo supuesto sólo enmarca dos requisitos concurrentes referidos al tiempo de servicio y a la edad biológica.

  15. Un tercer supuesto el cual se encuentra condicionado a la circunstancia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo de manera total y permanente, por causa de un accidente o enfermedad profesional, independientemente de la edad.

  16. Un requisito común a todos los supuestos, referido a la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato

    En cuanto al primer supuesto de procedencia:

    Se requiere el cumplimiento de tres requisitos concurrentes, la edad biológica, el tiempo de servicio y la incapacidad certificada.

    A través de las distintas Convenciones Colectivas, se observa una modificación en cuanto a la edad biológica, por cuanto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente 27/7/1977 al 27/7/1980, se requería tan sólo 45 años de edad, requisito este que se mantuvo en las Convenciones Colectivas de trabajo vigente para los períodos 30/07/1980 al 30/07/1983; 07/08/1989 al 07/08/1992; 28/10/1992 al 28/10/1995; 25/10/1995 al 25/10/1998 y 02/11/1998 al 02/11/2001.

    Posteriormente a partir de la Convención Colectiva vigente para los períodos 01/12/2001 al 01/12/2004 y 16/12/2004 al 16/12/2007, en su cláusula 22 se estableció una edad biológica de 55 años.

    Se observa al folio 09, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante en la cual se constata que su fecha de nacimiento es 12 de mayo de 1958, de igual manera se observa que inició su prestación de servicio para la accionada en fecha 16 de agosto de 1978 y su incapacidad fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24 de agosto de 2007 según se constata al folio 20.

    Para la fecha en la cual se certifica la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto 24 de agosto de 2007, se encontraba vigente la Convención Colectiva de trabajo que contemplaba en su cláusula 22:

    1. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo a su servicio, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    Por lo cual se infiere que la actora tenía 49 años de edad, 29 años de servicios, a la fecha en que le fue expedido el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (24 /08/ 2007), lo que se extrae de la fecha de su nacimiento (12/05/1958) a aquella en que se expide el certificado de incapacidad.

    Ahora bien, no basta que el trabajador tenga el tiempo de servicio requerido para el nacimiento del derecho, ni la obtención del certificado de incapacidad, sino que además debe haber cumplido con el requisito de la edad biológica, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad, requisito éste que debe aparejarse forzosamente con el tiempo de servicio.

    Al momento de extinguirse la relación de trabajo, 25 de abril de 2008, la actora tenía 49 años de edad, tiempo en el cual tampoco obtenía la edad requerida para la procedencia del beneficio, por lo que en consecuencia de ello, ante tal circunstancia no se encuentra cubierta la totalidad de los requisitos para la aplicación del primer supuesto de procedencia del beneficio de jubilación contractual.

    En lo que respecta al segundo supuesto: Se exige dos requisitos concurrentes, como lo es la edad biológica y el tiempo de servicio, el cual tampoco es procedente al no darse cumplimiento con el requisito de la edad biológica.

    En lo atinente al tercer supuesto, las circunstancias de hecho no se adecua a este supuesto, por cuanto el mismo se encuentra condicionado a la circunstancia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo de manera total y permanente, por causa de un accidente o enfermedad profesional, independientemente de la edad.

    Se concluye de todo lo anterior, que aún cuando al extinguirse la relación de trabajo, se encontraba vigente el beneficio de jubilación, este no surge procedente por cuanto la actora no obtenía la edad requerida para su disfrute, de igual manera surge improcedente el pago doble de la prestación de antigüedad, beneficio éste que estuvo vigente hasta el año 1998 y por ende no se encuentra contemplado en la cláusula 22 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso.

    Por las argumentaciones antes expuestas, surge improcedente la delación de la parte actora, por lo que se confirma la declaratoria sin lugar de la pretensión, pero por una motivación distinta a la establecida por la recurrida. Y así se decide.”

    v

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparo constitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    …Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

    (s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

    La pretensión de protección constitucional de autos se ejerció contra el fallo que dictó, el 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que había sido interpuesta por la actora -ahora quejosa- y, por tanto, confirmó el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que había sido incoada por la quejosa contra Cerámica Carabobo S.A.C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación. Contra ese acto jurisdiccional, la hoy accionante interpuso, igualmente, recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, mediante sentencia n.° 1391 de 25 de noviembre de 2010.

    Así, la accionante alegó en su demanda de amparo la violación al derecho de irrenunciabilidad y a los principios de intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales, los cuales están reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en los diversos contratos que, como trabajadora, suscribió con el patrono “se fueron desmejorando diversos beneficios laborales, especialmente el de la jubilación, al irse acrecentando la edad para acceder a la misma”, por lo que el Tribunal supuesto agraviante estaba obligado a desaplicar las normas contenidas en las distintas Convenciones Colectivas y, sin embargo, no lo hizo.

    De lo anterior, se evidencia que la demandante pretende, nuevamente, el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó la juez en el acto jurisdiccional objeto de revisión. Al respecto, es oportuna la invocación del criterio de esta Sala Constitucional, que se estableció en sentencia n.° 29, de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se expresó que:

    (...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

    Igualmente, en sentencia n.° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso: H.M.F.P.), se estableció:

    …la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

    En relación con el asunto que se analiza, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente asunto, no se verificó.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento. Igualmente, la Sala considera que el pronunciamiento que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron denunciados como vulnerados. Por el contrario, la demanda de autos descubre el interés de la parte actora en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, sobre la procedencia de la demanda laboral a que se ha hecho amplia referencia, asunto que se conoció y se juzgó por los tribunales correspondientes -cuya decisión le resultó adversa-, e incluso fue desestimada por la Sala de Casación Social cuando, mediante sentencia n.° 1391/25.11.2010, cuando, se insiste, declaró inadmisible el control de la legalidad que había sido interpuesto por la hoy peticionaria.

    En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de protección constitucional que propuso la ciudadana S.C. deL. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de mayo de 2010, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Vi

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la ciudadana S.C.D.L. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de mayo de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    …/

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0682

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