Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoPerención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: S.E.O.A..

DEMANDADO: P.M.L.S..

PRETENSIÓN: PARTICIÓN.

FECHA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

EXPEDIENTE: N° 12-5699.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió demanda por PARTICIÓN, contra el ciudadano P.M.L.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.290.462, domiciliado en Agua Santa, vía Cumaná - Cumanacoa, al lado del bar restaurante Marina, Cumaná, Estado Sucre, y/o en la empresa Toyota de Venezuela, incoada por la ciudadana S.E.O.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-20.062.576, domiciliada en Barranquín, vía Pantanillo, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.885.-

La pretensión del demandante es: El pago del cincuenta por ciento (50%), por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, fidecomisos y demás beneficios respectivos.

M O T I V A

Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Consta en el expediente, que el último acto en el juicio, es la diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), presentada por la profesional del derecho P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.885, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; por lo que, al haber transcurrido desde ese día hasta la fecha de esta sentencia, más de un (1) año, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

D I S P O S I T I V A

Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por S.E.O.A. contra P.M.L.S., por causa de PARTICIÓN.-

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal ordena agregar a los autos compulsa con orden de comparecencia, librado en el auto de admisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Igualmente, este Tribunal ordena el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

A.J.L.I.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10,15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

G.C.

AJLI/GC/bf.-

EXP. 12-5699.-

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