Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

  1. y 147º

SOLICITANTES: S.M.M.B. y J.O.J.H.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.966.030 y V-6.563.302 respectivamente, y asimismo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.164 y 77.205 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 15.288

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 25 de mayo de 2005 por los ciudadanos S.M.M.B. y J.O.J.H.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.966.030 y V-6.563.302 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.164 y 77.205 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica el día 06 de octubre de 2003, acta de matrimonio que fue certificada e insertada por ante la División de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el N° 04, el día veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.

En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos S.M.M.B. y J.O.J.H.G., en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano J.O.J.H.G. compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que en la misma fecha fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de junio de 2006, el solicitante ciudadano J.O.J.H.G. mediante diligencia presentada por ante la secretaría de este Juzgado manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y por cuanto desde ese momento hasta la presente fecha no ha existido entre ellos la reconciliación es por lo que solicita la conversión en divorcio.

Asimismo en fecha 14 de noviembre de 2006, los ciudadanos S.M.M.B. y J.O.J.H.G., ratificaron el pedimento de conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido el lapso reglamentario y por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos

CAPITULO II

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 07 de junio de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO

El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges S.M.M.B. y J.O.J.H.G., ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día el día seis (06) de octubre del año dos mil tres (2003), en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta de acta de matrimonio certificada anexa, bajo el Nº 04, de los libros de registro de matrimonios llevados por ante División de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

De esta unión no procrearon hijos.

No hay bienes que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/Eliana

Exp Nº 15.288

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de noviembre del dos mil seis.

  1. y 147º

Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/Eliana

Exp Nº 15.288

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