Sentencia nº Exeq.00168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000038

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de causas), la ciudadana S.M.D.D.M., representada judicialmente por los abogados L.B.S. y E.S.D., solicitó el exequátur de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre la solicitante y el ciudadano G.D.M., con el fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, recibió la solicitud de exequátur e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos correspondientes.

El mencionado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, se declaró “…incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina la competencia por ante la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia.”.

Posteriormente, el 20 de enero de 2009, se dio cuenta del referido expediente en la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

ÚNICO

El exequátur, sin duda, es el procedimiento que permite obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Vid. Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: J.M.E.M. y M.A. deM.).

En ese sentido, dispone el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”. Y agrega esta Sala, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, tal como lo exige el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez determinadas las normas atributivas de competencia en materia de solicitudes de exequátur, se observa que la ciudadana S.M. deD.M., en su solicitud argumentó lo siguiente: “…Con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, afirmamos que los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del T. delÁ.M. deC., son los Tribunales competentes para otorgar el pase de la sentencia de cuyo exequátur estamos solicitando, conforme a las siguientes razones… El presente caso, es en todos sus elementos de naturaleza no contenciosa, habida cuenta que las partes mediante arbitro llegaron a una serie de acuerdos para regular detalladamente su separación…”.

Al respecto de lo anterior, observa la Sala cierta confusión planteada por la solicitante al considerar que el empleo de una fórmula de arreglo en determinado proceso instaurado o de algún medio de autocomposición procesal, puede definir la naturaleza de un proceso como contencioso o no contencioso.

Sobre el particular, es preciso aclarar que el carácter contencioso del juicio se determina, no sólo por la apariencia o forma bajo la cual se desenvuelve (procedimiento claramente definido) o por su contenido (conflicto), sino según la función que cumplen los órganos jurisdiccionales en el mismo, es decir, si éstos son activados a los fines de dirimir o resolver una real controversia o conflicto strictu sensu. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005, caso: R.C.V.).

Efectivamente, el término contencioso alude sin duda a contienda, en este caso contienda legal, que se somete al conocimiento de un juez, pues existe una contraposición de derechos e intereses, que requieren sean dirimidos ante un órgano imparcial.

Ahora bien, resulta oportuno comparar que, inclusive, en aquellas situaciones jurídicas que son sometidas y tratadas ante la jurisdicción voluntaria, en cuyos casos no existen, en principio, “partes” ni “controversias”, pudieran determinarse, aún iniciado el procedimiento, su efectiva naturaleza. En efecto, si el juez que conozca de una solicitud introducida ante la jurisdicción voluntaria, advirtiere que la cuestión planteada corresponde o se transforma en un asunto propio de la jurisdicción contenciosa, en ese caso, por mandato del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, “…sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”.

De modo que un asunto, en principio, conocido por la jurisdicción voluntaria, puede adquirir carácter contencioso, por la verificación oportuna de una auténtica controversia o conflicto de intereses durante su trámite, de conformidad con lo solicitado, sin embargo esta conversión no es posible en aquellos casos, en los cuales existen ab initio verdaderas pretensiones, que las partes se procuran mediante la activación del aparato judicial, para obtener la satisfacción de las mismas.

En todo caso, los actos procesales individualmente considerados, que surgieren durante un procedimiento y que signifiquen fórmulas de arreglo entre las partes o medios de autocomposición procesal, en modo alguno influyen en el origen contencioso o no de un asunto, dicho de otra manera, el carácter contencioso de un juicio no se pierde por el empleo de tales fórmulas de arreglos o por la utilización de algún medio de autocomposición procesal permitido, pues la intención en estos casos es acelerar la culminación del proceso y en modo alguno desnaturaliza su génesis.

Ahora bien, es preciso transcribir parcialmente la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, cuya ejecutoria se pretende en la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

…habiendo iniciado la presente acción, solicitud de sentencia de divorcio definitiva por motivo de trato cruel e inhumano a la demandante por parte del demandado… y… la compensación complementaria exigida dentro del Estado…

. (Negritas de la Sala).

…ORDENADO, SENTENCIADO Y DECLARADO que el matrimonio entre la demandante, S.D.M. y el demandado, G.D.M., queda disuelto por motivo de trato cruel e inhumano….

SE ORDENA Y DECIDE de conformidad con la orden de fecha 17 de mayo 2006, que la demanda de la parte actora solicitando distribución equitativa queda desestimada…

SE ORDENA Y DECIDE… que la solicitud de la demandante solicitando pensión alimenticia queda desestimada…

SE ORDENA Y DECIDE, que la demanda de la parte actora por concepto de honorarios de abogados queda desestimada…

SE ORDENA Y DECIDE… que la moción de la demandante para decretar desacato judicial al demandado es denegada…

. (Mayúsculas y negritas de la sentencia extranjera traducida).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que la sentencia cuya ejecutoria se pretende surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela, se inició por: i) demanda de divorcio introducida por la demandante por motivo de “trato cruel e inhumano”; ii) que el tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial; iii) que en virtud de una orden de fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal desestimó los siguientes pedimentos: “…distribución equitativa, pensión alimenticia, pago de honorarios de abogados…”, entre otros.

Por tanto, se evidencia el desarrollo de un juicio, ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, tendente a resolver la demanda de divorcio y otros pedimentos por la solicitante, lo cual sin duda evidencia su carácter contencioso.

En virtud de todo lo anterior, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obstante lo anterior, esta Sala constató de la revisión de los recaudos acompañados en el presente exequátur, que la solicitante no consignó la mencionada sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 cuya ejecución se pretende, en forma auténtica y legalizada, por las autoridades consulares o diplomáticas competentes, en contravención de lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate,… todo en forma auténtica y legalizado...”, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Alto Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del exequátur solicitado, ordena a S.M.D.D.M. y/o a su representación judicial a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica debidamente legalizada por autoridad competente, de conformidad con la norma citada. Así se establece.

Finalmente, se advierte que, a falta de cumplimiento con el precitado requerimiento, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre la solicitante y el ciudadano G.D.M.. Y ORDENA a la solicitante consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica debidamente legalizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000038 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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