Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Abril de 2002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana SONIA ROJAS PÉREZ, representada judicialmente por los abogados P.G., J.L.C.M. y L.M.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados D.P., M.A.B., M.C., Y.S., E.M., C.P., V.L.M., A.S., E.S., M.G., Yahitiana Lezama, T.C., O.A., F.M., G.B., B.O., E.A., R.B., L.D.R., I.E., J.C., I.M., Y.M., N.V., M.R., L.E.B.L., E.P., L.A., M.R.P., A.D.J., P.S., M. delP.A., E.P.O., M.S.P., I.G., G.M., Á.L.T., J.P.L., V.A., J.C.B., C.C.G., M.A.O., B.R., J.K. y Roshermary Vargas Trejo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de mayo del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, con lugar la jubilación de la demandante, improcedente la solicitud de recálculo de prestaciones sociales, la devolución por parte de la accionante de la cantidad de Bs. 5.239.094,20 indexado y por último ordenó la compensación de los créditos de la demandante y demandada de la forma y condiciones establecidas en la motiva de esa sentencia.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada Roshermary Vargas Trejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de agosto del año 2001. En esa misma fecha, los Magistrados O.A. MORA Y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifiesta la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 16 de noviembre del año 2001 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente Dra. M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 20 de noviembre del año 2001, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, así como del artículo 12 ibídem, y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en incongruencia negativa.

Aducen los formalizantes:

En efecto, la sentencia recurrida, en su Capítulo Quinto, encara la cuestión sobre la eventualidad de un vicio en el consentimiento que pudiera conllevar la nulidad de la escogencia realizada, según el Acta convenio firmada por las partes. Y guiándose por los argumentos sustentados por la sentencia ‘marco’ de la Sala Accidental de Casación Social, llega a la conclusión de que sí hubo falta de clarividencia en el querer lo cual conlleva la existencia de un ERROR EXCUSABLE que vicia de nulidad la selección de la Bonificación especial en lugar de la Jubilación Especial, de acuerda a la opción que ofrecía el Acta Convenio.

Sin embargo, en modo alguno la sentencia determina si la falta de clarividencia desembocó realmente en un error de escoger lo peor entre la Jubilación Especial y la Bonificación Especial. Para algunos será evidente que lo más provechoso es la Jubilación. No obstante, para la propia Sala de Casación Social esto no está claro, y es así como la sentencia ‘marco’ utilizada por la recurrida afirma, en el texto por ella transcrito, que estaban en una disyuntiva, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable o el disfrutar de una pensión mensual...(Cursivas Nuestras). Sin duda, estas circunstancias determinaban la conveniencia de captar un capital considerable que permitía muchas posibilidades inmediatas ventajosas (adquisición de vivienda, cancelación o amortización de hipoteca, emprender un negocio rentable, etc). Determina tal mención de la sala la necesidad de motivar si hubo error o si no hubo error en la demandante, al hacer la elección que hizo. Como señala la doctrina italiana que luego volveremos a argumentar, ‘el error opera como motivo (y por eso se puede llamar error-motivo o error-vicio); y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer’. Per si no hubo error entonces la supuesta ausencia de clarividencia sería intrascendente porque la demandante habría escogido lo mejor, y no tendría derecho a escoger otra vez en la hipótesis de nulidad.

Al Juez le faltó hacer pronunciamiento expreso sobre esta determinación fundamental a los fines de declara (sic) la nulidad en la escogencia, y es por ello que infringió los artículos que damos por denunciados

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto al determinar que sí hubo una falta de clarividencia en el querer de la parte demandante, no expresó si esa falta de clarividencia conllevó a la existencia de un error excusable, que vicie de nulidad la escogencia que realizó la trabajadora.

Se observa que los formalizantes aun cuando no denunciaron la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que es el que ordena al Juez a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la Sala pasa a su análisis en razón de que la fundamentación dada a la delación es clara y permite entender lo pretendido por los recurrentes.

Respecto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...”(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).

En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A.L.. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año:1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala de Casación Civil elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.).

De esta prohibición, la Sala de Casación Civil atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y así dijo:

...Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tienen decisiva influencia en la suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha propuesta...

(Sentencia de 15-11-73. Gaceta Forense, Nº 82, pág. 472. M.A.L.. Obra Citada pág. 24).

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o a la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484).

En el caso de especie se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que no hubo por su parte un pronunciamiento expreso, en cuanto a si la declaratoria de falta de clarividencia por parte del demandante, conllevaba a la existencia de un error excusable que viciara de nulidad la selección que efectuó de la Bonificación especial en lugar de la jubilación, de acuerdo a la opción que ofrecía el Acta Convenio.

De la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente, en el libelo de la demanda si bien se alegó un vicio en el consentimiento dado para suscribir el acta referida, no se mencionó que la actora hubiese incurrido en error excusable, sino que la empresa no le informó a la trabajadora que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales y el beneficio de la jubilación especial, con el objeto de que firmara el documento. Sin embargo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, y por cuanto la parte accionante ha denunciado en el libelo de demanda que su consentimiento para decidirse entre la bonificación especial ó la jubilación contractual, fue dado bajo circunstancias que invalidan su consentimiento, por los vicios denunciados en su escrito libelar. En razón a ello quien sentencia debe analizar como punto previo, sí realmente la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, esto ultimo acorde a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció:

(Omissis)

Ahora bien, esta Alzada debe entrar a analizar previamente sí existe algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad de escogencia realizada a través del acta de transacción suscrita entre las partes, y constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o de la bonificación especial, adolece de algún vicio como lo indica el recurrente. En este sentido, es oportuno traer a colación, los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver casos análogos al que hoy nos compete resolver, donde las partes hayan suscrito acuerdos con sus empleadores, y posteriormente denuncian vicios en el consentimiento, indicando al respecto:

(Omissis)

Del expediente se puede constatar, a los folios trescientos dieciséis (316) y trescientos diecisiete (317), acta de transacción firmada el 30 de marzo de 1994 por ambas partes, a la cual se le dio pleno valor probatorio conforme a lo indicado en el capítulo relativo a las pruebas de la presente sentencia. Desprendiéndose de su lectura que las partes manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01 de mayo de 1994, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, la parte reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que la parte actora manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, debiendo en consecuencia, precisarse, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) El Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y, consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse, conforme lo ha ratificado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por nuestro M.T., en el fallo indicado, y que por su fecha se corrobora, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de marzo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de Recursos Humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc, ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo, la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso,... y así se establece’. (Sent. 19-6-2000)

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito relativo al tiempo en que se sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte de la actora SONIA ROJAS PÉREZ, al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla, el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual tal circunstancia para este Juzgador, no está en dudas en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse cómo la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece.

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida sí concluyó que la actora incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, aún cuando tal vicio no fue alegado por la trabajadora en el libelo de la demanda. Sin embargo, lo declara en virtud de que considera que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta Sala, en la que se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida en ese caso a declarar que el actor incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya sido o no alegado.

En consecuencia considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que con respecto al mismo no procede la presente denuncia, así se decide.

Seguidamente delatan los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto establece que el error excusable se determina con lo probado en autos sin antes analizar las pruebas contenidas en el expediente.

De la lectura de la transcripción de la recurrida que precede, se evidencia que el sentenciador concluyó que la actora incurrió en error excusable luego de analizar una probanza cursante a los autos -el acta convenio- y de tomar en consideración la influencia del hecho notorio allí indicado, en el caso concreto. Por tanto, contiene la sentencia impugnada los motivos que llevaron al juzgador a afirmar que el consentimiento dado por el demandante para suscribir el acta referida estuvo viciado, razón por la que no incurrió en el vicio de inmotivación delatado.

Por otra parte, con respecto a la alegada infracción del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala advierte a los formalizantes que tal delación es propia de formularse mediante un recurso por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, al observarse que no se dio cumplimiento a la técnica exigida, se desecha la misma por falta de técnica.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia mixta.

Alegan los formalizantes:

La parte demandante alegó en su libelo que había habido nulidad absoluta de Acta Convenio porque -según reseña la misma recurrida- fue objeto de un despido indirecto, ya que se le negó -eso dice- el derecho a la defensa e hizo observar que se le despidió sin indicar las causas que motivaron dicho despido y que la empresa demandada en forma deliberada, voluntaria y engañosa, utilizando múltiples y variadas argucias jurídicas, cambió unilateralmente su voluntad de ser jubilada y se le despide en forma indirecta e injustificada (sic).

La sentencia recurrida incurrió en incongruencia al no decidir según lo alegado en autos, pies la causa de pedir relativa a la nulidad del Acta Convenio sería la coacción (violencia) y el engaño y argucias (dolo), pero nunca el error excusable. Por ende, estamos en presencia de dos supuestos de hecho totalmente distintos: el error excusable fundado en falta de clarividencia en el querer que dice la recurrida haber detectado con el fallo casacional de precedente y el alegato contenido en la demanda que afirma supuestos de hecho totalmente distintos e incompatibles con el mero error excusable. No se trata de dos calificaciones jurídicas distintas de un mismo hecho o de la escogencia de una norma en vez de otra parta dirimir un hecho concreto (como sí ocurre en el caso de prescripción anual o trienal); se trata de que la sentencia recurrida suplió un argumento de hecho (el error por falta de clarividencia en el querer) que no había sido alegado en el libelo de demanda, y por ello dicho fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohibe suplir argumentos de hecho a las partes, sacar elementos de convicción fuera de las actas y manda atenerse sólo a los hechos alegados.

Consideramos, y así lo hacemos valer ante esa Honorable Sala, que aun cuando las normas laborales son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte. En la medida que sea procurador de la parte y supla oficiosamente la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el litigante, en esa medida deja de ser juez, es decir, deja de ser im-parte, imparcial, faltando a la garantía del debido proceso que prevé el ordinal 3° del artículo 49 Constitución de la República. Por manera pues, que el juez de mérito no sólo debía establecer los hechos sino que tenía que sentenciar de modo congruente con lo alegado y probado en autos.

Si el juez acuerda lo no pedido (ultrapetita) o cosa diferente a lo demandado (extrapetita) incurre en una violación del principio restrictivo de la competencia previsto en le artículo 137 de la Constitución de la República, que dice: Esta Constitución Y LA LEY definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Hay que aclarar que en ningún momento la parte demandante ni ha suministrado un indicio, una sospecha, una conjetura siquiera de haberle conculcado o coartado a la demandada su voluntad electiva.

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia mixta, por cuanto no decidió según lo alegado en autos, pues la causa por la que la parte actora solicitó la nulidad del acta convenio fue un hecho distinto al suplido ilegalmente por la sentencia de segunda instancia, al declarar un error excusable fundado en la falta de clarividencia en el querer por parte de la parte demandante, el cual es no había sido alegado por la misma.

Dada la similitud de esta denuncia con lo delatado en el capítulo precedente, esta Sala de Casación Social (Accidental) da aquí por reproducidas las razones allí explanadas para declarar la improcedencia de la presente delación, así se decide.

- III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, así como de los artículos 12 y 254 ordinal 2º, del mismo Código Adjetivo, por no contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa de los resuelto en el punto quinto del dispositivo.

Aducen los formalizantes:

En efecto, luego de declarar Con Lugar la jubilación del demandante, la sentencia recurrida señala: ‘...QUINTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de (...), monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo...’ Esta decisión no es precisa (ni positiva ni expresa) porque si el crédito de C.A.N.T.V. debe ser indexado hasta la ejecución del fallo, no se sabe con certeza si esa ‘ejecución’ tendrá lugar con el cumplimiento voluntario o cumpulsivo del fallo o tendrá lugar extra-procesalmente, con el devenir del tiempo, conforme vaya operando la compensación mensualmente hasta por un tercio del monto de la pensión. No es lo mismo indexar a la fecha de la ejecución del fallo, concretamente cuando se ponga en estado de ejecución la sentencia de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que realizar la corrección monetaria mes por mes a lo largo de los años, sobre el rédito que vaya quedando del crédito que, por causa de la supuesta y negada nulidad, tendría C.A.N.T.V. frente a la parte actora.

La sentencia recurrida debió precisar este aspecto principal en su Dispositivo. La sentencia debe bastarse a sí misma y el contenido de la condena debe surgir de su mismo texto, sin que sea necesario acudir a las actas o pruebas de autos, o a interpretaciones, para determinar cuál es el alcance o extensión de esa condena. No se cumplió en este punto con el requisito formal del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar sentencia en forma precisa, expresa y positiva.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida luego de declarar con lugar la jubilación del demandante, no precisa en su dispositivo el alcance o extensión de la condena, en relación a la devolución indexada de la cantidad señalada por el tribunal por parte del accionante a su representada, puesto que establece que la corrección monetaria se calculará hasta la ejecución del fallo, pero sin precisarse si esa ejecución tendrá un cumplimiento voluntario o forzoso.

En relación a este punto la recurrida expuso:

QUINTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de Bs. 5.239.094,20, monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo

De la transcripción anterior se evidencia que la declaratoria del juez sobre la indexación del monto a devolver por parte del trabajador a la empresa demandada, sí es precisa, por cuanto ordenó la devolución del monto único recibido, el cual deberá ser indexado hasta la ejecución del fallo, siendo en este momento en el que se da cumplimiento a la obligación declarada en la decisión, sin importar si su ejecución es de cumplimiento voluntario o forzoso, pues esto no incide a los efectos del cálculo de la indexación, puesto que ésta, de lo único que va a depender, es del momento en el que ocurra el cumplimiento de la obligación fijada en el fallo, no teniendo ninguna trascendencia la manera en que se ejecute.

En relación a la denuncia de infracción del ordinal 2º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala lo desecha por falta de técnica, en razón de que su delación debe ser realizada bajo un recurso por infracción de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, por lo que se declara la improcedencia de la presente delación, así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 60 eiusdem, así como del artículo 131 de la Constitución de la República, y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, todos por falta de aplicación.

Los formalizantes fundamentan su denuncia de la siguiente manera:

La sentencia recurrida hace una glosa de la sentencia ‘marco’ del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, al ‘habérsele reconocido al trabajador su derecho a jubilación, entre el jubilado y expatrono lo que existe es un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’. Esta afirmación de la Sala de Casación Social es compartida por la sentencia recurrida, pues en el Capítulo Quinto expresa que, ‘dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos en el ámbito civil al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículo 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.164, todos del Código Civil’. De manera que la sentencia recurrida, a pesar de que estableció la naturaleza netamente civil de la relación jurídica sustancial controvertida en el juicio, referida a la Jubilación especial, se abstiene de declinar su conocimiento por incompetencia en razón de la materia, incurriendo en un error de actividad (in procedendo).

La incompetencia es obvia en el contexto del fallo y según lo decidido. Si el vínculo entre el ex- trabajador y el ex-patrono es ahora de naturaleza civil, hasta el punto que amerita la aplicación de la norma prescripcional civil (Art. 1.980 CC) en lugar de la norma prescripcional laboral (Art. 61 LOT), sin que corresponda aplicar la especialidad de la normativa laboral (Art. 59 LOT) el Juez no tiene competencia para dilucidar el Cumplimiento de una Jubilación que se dice ‘reconocida’ o concedida por el obligado en un contrato. No otra consecuencia se deduce del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual también denunciamos por falta de aplicación.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes pretenden delatar bajo un recurso por defecto de actividad, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por falta de aplicación de normas que sólo pueden ser delatadas, a través de un recurso por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del mismo artículo.

Siendo así, evidencia esta Sala que los recurrentes no cumplen con la técnica requerida para delatar tales infracciones, razón por la que se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 y en el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 de dicha Ley Especial; así como la infracción del artículo 1.980 del Código Civil por falsa aplicación.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:

A pesar de que la sentencia recurrida afirma que la relación controvertida es de naturaleza civil, es patente su carácter laboral, y basándonos en la especialidad del Derecho del trabajo pedimos a esa Honorable Sala rectifique su criterio.

No afirma la Ley que las acciones laborales estén sujetas a un régimen de prescripción trienal, decenal o vicenal. La Ley no excusa a ningún derecho laboral de la prescripción anual por reunir las características de irrenunciabilidad, intangibilidad y orden público. Derechos mas vitales e importantes que el de Jubilación, como es el derecho al salario diario por la tarea o labor cumplida, el derecho a las prestaciones de antigüedad, de preaviso o cualquier otro beneficio nacido de una relación laboral están sujetos a la prescripción laboral, aunque sean derechos adquiridos.

En tal sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dice lo siguiente: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El supuesto normativo y el ámbito de aplicación de la norma laboral totaliza los casos de cadencia del derecho de crédito laboral por prescripción; excepto un caso, que no es el de autos, previsto en el artículo 62, cual es el de las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades profesionales. El adjetivo todas subrayado, deja ver claramente que la intención del Legislador fue la de someter a prescripción todos los conceptos o beneficios laborales y englobarlos bajo un único término de prescripción, sin hacer distingos sobre la naturaleza o exigibilidad de los proventos laborales reclamados.

Pudiera ser que el beneficio de jubilación sea un concepto distinto a las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo (lo cual, en rigor jurídico, es cierto porque su origen es convencional y no legal); puede ser que la jubilación acarree una obligación de tracto sucesivo o renta vitalicia similar o igual en su naturaleza de prestación jurídica a la que regula el artículo 1.980 del Código Civil (el cual prevé una prescripción trienal y no anual); puede ser que la Jubilación sea en el fondo una prestación laboral ‘diferida’; puede ser que la Jubilación sea propiamente un ‘derecho condicional’ de los que prevé el numeral 2° del artículo 1.965 del Código Civil, porque, forzando la lógica podría afirmarse que un trabajador tendría derecho a la Jubilación que actúa cuando se dé la condición suspensiva; o al revés: que se pierde cuando se de la condición resolutoria, como por ejemplo la de descartarla el trabajador al optar, de acuerdo a los términos del contrato, por algo económicamente mejor, como el pago triple o cuádruple, de inmediato, sin espera de plazos ni entregas a ‘cuentagotas’. La Jubilación puede ser muchas otras cosas en el mundo de las calificaciones jurídicas. Pero cualquiera que sean éstas, caen siempre, todas ellas, en la ‘ortopedia legal’ del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prescripción anual para todas las acciones laborales. Ello se debe al hecho de que sólo en el mundo de la fantasía puede afirmarse que la Jubilación de un trabajador no es un derecho laboral.

Si la Jubilación convencional fuese acaso una ‘prestación laboral diferida’, la consecuencia que se deriva de ella no es la extensión o incremento del lapso prescripcional anual, sino la imposibilidad de que corra por estar pendiente una condición o plazo, cual es la vigencia de la relación laboral. No corre la prescripción respecto a los créditos no exigibles, según se colige de los ordinales 2° y/o 4° del artículo 1.965 del Código Civil.

Pudiera ser que de acuerdo a la doctrina de T.M.C. en su obra Principios Generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América, citado por Marienhoff, quien a su vez es citado por la representación de los trabajadores, haya una diferencia entre expectativas de derecho y derechos adquiridos. Esto, de hecho, es un principio inconcuso del Derecho civil continental europeo que tratan todos los civilistas del viejo mundo, y que hacen suyo los escritores conspicuos que cultivan la ciencia jurídica en el ámbito ibero-luso americano. Es un principio en el que se resuelve el tema de la irretroactividad de la Ley. Las expectativas de derecho son intereses subjetivos en vías de consolidarse como derechos adquiridos e ingresados en la esfera jurídica o en el patrimonio, si son pecuniarios, de su titular; solo que les falta el cumplimiento del algún elemento secundario que debe darse para que sea un derecho adquirido. La doctrina italiana distingue incluso entre meras expectativas o de hecho, en las que hay una simple posibilidad abstracta de adquisición de un derecho (vrg. Suceder mortis causa al progenitor) y expectativas de derecho, o spes iuris en las que se tiene el derecho si se da una condición de hecho, como por ejemplo la ganancia o utilidad para el reparto de dividendos. Sin embargo, nos parece que la distinción doctrinaria entre expectativa y derecho adquirido -fructífera para dilucidar otras cuestiones concernientes a la aplicación de la Ley-, es totalmente estéril para discernir si los derechos adquiridos están exentos de prescripción. En efecto; insistimos en que el salario y la prestación social de antigüedad son por Ley, expreso verbis, por texto legal expreso del Parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derechos adquiridos y sin embargo nadie puede negar que están sujetos a prescripción.

Al examinar la pretensión de la demandante en forma real y objetiva, necesariamente se llega a la conclusión de que la parte actora ha demandado un supuesto beneficio laboral por ante los Jueces Laborales, con fundamento en una relación jurídica laboral e invocando un Contrato Colectivo laboral. Por tanto, todo esfuerzo intelectual que se haga para desaplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es un error jurídico, un galimatías legal.

De lo anterior se deduce que lejos de descartar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrida lo debió aplicar para declarar la prescripción, y así pedimos que lo declare esa Sala de Casación Social.

En el caso de autos no se ha demandado un trabajador pensionado o jubilado cuyas pensiones periódicas se encuentren insolutas, no pagadas. Este sería el derecho de crédito sobre pensiones periódicas de jubilación que configuraría realmente el supuesto del caso decidido por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 27 de junio de 1991 (AJUTEL c/ C.A.N.T.V.), en el que si se aplicaría la prescripción trienal del artículo 1.380 del Código Civil, según su texto. Así lo confirma el siguiente fallo de la Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 1999, conociendo en materia laboral.

(Omissis).

C.A.N.T.V., viene sosteniendo a lo largo del juicio, y ahora lo reitera, que la jubilación convencional no es un derecho adquirido. Para adquirirlo, la parte demandante debía calificar en las condiciones o estipulaciones establecidas por el Contrato Colectivo de Trabajo (Anexo ‘C’, Artículo 4°, numeral 3°), siendo cierto que no califica en dichas estipulaciones. En la presente litis está cuestionado y negado el derecho a la Jubilación opcional, electiva, y es menester una declaración de certeza oficial, por el órgano jurisdiccional de instancia, sobre la existencia de ese (negado) derecho, de naturaleza laboral, sujeto a la prescripción anual que prevé la Ley de la materia, o sea, el tantas veces nombrado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación es preferente por efecto del primer precepto del artículo 59 eiusdem que impone la primacía de la Ley Laboral sobre el Código Civil u otra normativa del Derecho Común. No puede pretender la parte actora ejecutoria de las pensiones periódicas insolutas que dice se le adeudan de plazo vencido, si carece de título ejecutivo -en el sentido que lo entiende el artículo 1.930 del Código Civil- sobre el derecho a Jubilación, es decir sobre su pretendida y negada cualidad de Jubilado.

El artículo 1.930 del Código Civil establece que ‘los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero...’. De manera que el carácter de derecho adquirido que puede tener un pretendido derecho subjetivo, no le exime de la declaratoria judicial que ha de darse sobre su existencia (an debeatur), su cuantía quantum debeatur y su exigibilidad (quando debeatur). Si no fuera así, la particularidad de ser adquirido, le daría al derecho nada menos que el privilegio de quedar exento de pronunciamiento judicial, caso de que el respectivo y supuesto obligado no lo reconozca. El mismo T.M.C. en su obra Principios Generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América, citado, nos arroja clara luz sobre esta cuestión jurídica al distinguir entre derechos y expectativas. El derecho adquirido no es una expectativa de derecho, pero tampoco un título ejecutivo judicial ejecutoriable. Su condición de derecho ‘adquirido’ no significa otra cosa que sus efectos jurídicos se causan ex tunc (desde entonces), a partir del momento en que ingresa al patrimonio del acreedor y es, por tanto, adquirido.

La intención de la parte demandante de orillar el tema de inexistencia de su pretendido derecho a jubilación y concretarlo al pago de supuestas pensiones insolutas, so pretexto de que su derecho es adquirido, resulta similar a la de aquel que pretende el cobro de cánones de arrendamiento sin tener título jurídico aceptado (o título ejecutivo imputado jurisdiccionalmente) sobre su condición de arrendador. De allí que forzoso es distinguir entre el derecho a ser jubilado, o sea, a tener la cualidad, el título o carácter de jubilado, y el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo (pensiones mensuales) que se derivan naturalmente de ese título y que de él dependen únicamente. La acción del trabajador para pedir la declaratoria del primero de estos dos ‘derechos subjetivos’, o sea el derecho a Jubilación, es una acción laboral porque deriva directamente de la relación laboral y de las normas convencionales (Contrato Colectivo) que la regulan, y por ende prescribe al año, contado a partir de la terminación del contrato de trabajo. Sí, por el contrario, el trabajador goza de la cualidad de Jubilado, sea porque voluntariamente se la reconoce el patrono, sea porque oficialmente la declara, con autoridad de cosa juzgada, el Juez del Trabajo, las consiguientes pensiones tendrán su causa en la cualidad de Jubilado, es decir, en un título jurídico extra-laboral. Título jurídico es el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación, y en sentido traslaticio se denomina también con esa palabra la demostración auténtica, documentada, de ese hecho generativo del derecho subjetivo o de la obligación. Pero en sentido primario, la doctrina lo entiende como el concepto o la causa de uno u otra; es, en cierta forma, sinónimo de cualidad, carácter.

Si un derecho es laboral y el otro es civil, sujeto a la prescripción trienal del artículo 1.980 del Código Civil según la sentencia de casación de la Sala Accidental, estamos entonces frente a una incompetencia material de la Sala de Casación Social para el conocimiento del presente recurso de casación, ya que la competencia laboral que asigna a esa Sala el artículo 262 in fine de la Constitución de la República se determina por el carácter laboral de las normas aplicables a la controversia. Así lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo.

Volviendo al fallo de AJUTEL vs. C.A.N.T.V. denotamos que dicho fallo le da un sentido o significación coincidente con el criterio del autor R.A.G., según se denota de las frases que nos hemos permitido subrayar en la transcripción. En efecto, el precitado autor se refiere a la prescripción de los derechos de tracto sucesivo del Jubilado, y jubilado es -no quien carece del derecho a jubilación y pretende disfrutarla sólo porque fue trabajador C.A.N.T.V.-, sino aquel que ya disfruta de la jubilación y no se le ha pagado una, algunas o todas las pensiones periódicas que le corresponden. Particular importancia tiene esta distinción en el caso de autos en el que la jubilación invocada es optativa, electiva, selectiva, de acuerdo a los términos del Contrato Colectivo. El trabajador, que califique en ciertas condiciones especiales debe escoger entre la Jubilación y otros beneficios laborales, pero no puede escoger ambos beneficios a la vez. A la luz de la Contratación Colectiva C.A.N.T.V., jubilado es aquel que califica en los requisitos convencionales del anexo ‘C’ del Contrato Colectivo C.A.N.T.V.

El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, confiere APLICACIÓN PREFERENTE a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a otras disposiciones legales (criterio de la lex especialis). Dice Al efecto dicho artículo: ‘en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento.’ Esta regla de hermenéutica jurídica, universalmente reconocida como principio general del Derecho (confróntese por ejemplo el artículo 14 del Código Civil proveniente del Código Napoleónico) determina que debía aplicarse al caso de autos el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No era procedente aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, en lo que respecta a la extinción del derecho a pedir la jubilación.

Por su parte, el artículo 1.987 del Código Civil reafirma la aplicabilidad de la regla laboral para las acciones laborales en el asunto específico de las prescripciones ‘En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.’

No se alcanza a entender cómo puede afirmarse que no haya disposición expresa, cuando no cabe declararla de un modo más manifiesto franco, claro, rotundo y explícito que con el uso del adjetivo todas las acciones... El abogado redactor de leyes sabe que el peor enemigo de la claridad sintáctica y gramatical de un artículo, de una disposición legal, es el continuo casuismo. Si el Legislador quisiese enumerar casuísticamente que todas las acciones están sujetas a prescripción anual, no vemos por qué tenga que pasar a enunciarlas en un inventario interminable. Para eso está la dicción ‘todas’, cuya semántica globaliza y encierra, sin excepciones.

Justamente por eso, el legislador tuvo que poner en artículo aparte, el régimen prescripcional excepcional de las acciones laborales por enfermedad o accidente profesional, en el artículo 62. Si hubiera querido exceptuar otras acciones laborales (tales como la Jubilación: de orden público, irrenunciable, como el salario, la antigüedad, el preaviso, las horas extras, utilidades o aguinaldos, vacaciones), nacidas en la Ley o en un Contrato Colectivo, seguramente que hubiese incluido la excepción en la Ley Orgánica del Trabajo o hubiese hecho la remisión al Derecho común. Hubiera habido una distinción. Pero la Ley no distingue. Y donde la Ley no distingue no le es dado al intérprete.

La disposición expresa la hay y es el mencionado artículo 61. Pero es necesario entender que las normas jurídicas son por naturaleza indeterminadas (la necesaria indeterminación de las normas jurídicas generales de que habla Kelsen). La Ley no puede incurrir en el casuismo antes aludido. No puede existir una regla de prescripción que comprenda en una enumeración interminable los beneficios laborales, y los señale uno por uno; los beneficios legales así como las estipulaciones convencionales que la inventiva o la invectiva de los patronos y de los sindicatos se les ocurra crear como ventaja para sus trabajadores. Tal casuismo no existe y es desaconsejado por la técnica legislativa.

Por otra parte, es de observar -según hemos dicho- que en el supuesto, negado e hipotético caso de que el derecho a obtener la jubilación no tuviese carácter laboral, por ser de naturaleza diferente no laboral el título jurídico de la misma, entonces no serían competentes por la materia los Tribunales laborales ni tampoco esa Sala Social para conocer del caso sub lite y juzgar la legalidad de la sentencia recurrida, respectivamente. Serían competentes los Jueces Civiles y la casación correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Respetuosamente solicitamos pronunciamiento expreso al respecto, caso de que la Sala considere que no hubo violación, por falsa aplicación, del denunciado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es a los órganos jurisdiccionales -y particularmente al Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de derecho por antonomasia- corresponde velar por la ‘estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal’. Esta función de ‘profilaxis procesal’ es oficiosa en orden a la determinación de la competencia por la materia, pues el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, no establece momento preclusivo alguno.

Las infracciones cometidas fueron determinantes del dispositivo de la sentencia, ya que si se hubiera aplicado el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción hubiese resultado improcedente.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juzgador consideró que no era aplicable el lapso de prescripción anual, contenido en dicho precepto respecto de la jubilación, que es un beneficio de naturaleza laboral, aún cuando dicha norma resulta aplicable a todos los conceptos o beneficios laborales, estando consagrada la única excepción en el artículo 62 eiusdem, a saber, las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades profesionales. Asimismo aducen los recurrentes que la sentencia impugnada infringió el artículo 59 de la citada Ley Especial, en virtud de que no cumplió con el deber impuesto en el mismo respecto de la primacía de la Ley Laboral sobre el Código Civil u otra normativa del Derecho Común.

Finalmente denuncian los formalizantes la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto lo que se está reclamando es el reconocimiento de la jubilación especial y no el pago de pensiones insolutas por parte de un trabajador cuya jubilación ya fue reconocida, caso en el que sí se configuraría el supuesto de hecho contemplado en la norma que traería como consecuencia jurídica la aplicación del lapso de prescripción trienal allí contenido.

Para verificar lo delatado por los formalizantes se extrae de la recurrida lo siguiente:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada por cuanto desde el primer día del mes de mayo de 1994, comenzó a correr el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para la fecha de la citación de su representada ya había expirado y en consecuencia, según su opinión la presente acción se encuentra prescrita.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la Jubilación:

(Omissis)

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, se hace necesario precisar cual fue la fecha de culminación del contrato de trabajo al señalar el actor que la misma ocurrió el 07/07/94, oportunidad en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 01 de mayo de 1994, mientras que la demandada alego que ésta ocurrió el 01/05/94; en este orden de ideas quien sentencia observa que de la C. deT. que cursa al folio 20 y del acta suscrita por las partes el 30 de Marzo de 1994, se evidencia que la fecha de culminación de la relación de trabajo se llevo a efecto el 01/05/94, sin que conste en autos otro elemento probatorio que haga inferir que ésta haya ocurrido el 07/07/94. Establecida la fecha de terminación del vínculo el 01/05/94: que la interposición de la demanda se hizo el 26 de abril de 1995; que la parte registro el libelo de demanda el 6/07/95 y que el otro mecanismo de interrumpir la prescripción se llevó a efecto el día 06-02-96, al momento en que el Alguacil del tribunal fijo en la sede de la Empresa los carteles de citación, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: ’La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...(omisis)’, por lo que la revisión de los lapsos transcurrido se puede observar que el período de tiempo mas largo, antes de que se interrumpiera la prescripción fue de UN(1) AÑO, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS, (01/05/94 al 06/07/95) haciéndose efectiva la citación 7 meses después, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

Como lo alegan los formalizantes la recurrida consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación especial era el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en razón a que la demandante manifestó que su voluntad al momento de escoger entre ésta o una bonificación especial estuvo viciada, y en virtud de pagarse la jubilación por períodos menores al año.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo, si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Asimismo, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, la Sala de Casación Social (accidental) expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Expuestas las anteriores consideraciones debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es la norma aplicable, no resultando en consecuencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso.

En virtud de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la presente delación y así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 y el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil, delación que formulan en concordancia con los artículos 1.149 al 1.154 y 1.141 eiusdem.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317 y el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falta de aplicación de los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil. La denuncia de esta norma la formulamos en concordancia con los artículos 1.149 al 1.154 del Código Civil y 1.141 ejusdem.

Las normas denunciadas como infringidas son del tenor siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados en lo atinente a la decisión incidenter tantum de nulidad del Acta Convenio, lo cierto es que son diferentes los efectos que asignan dichos artículos denunciados en cuanto al alcance de la nulidad del Acta Convenio. Independientemente de que el ERROR EXCUSABLE se considere un error de hecho o un error de derecho, la nulidad en todo caso es indudable, pues afecta la causa principal (Art. 1.147 del Código Civil) y esencial (Art. 1.148 del Código Civil) del finiquito que se dieron mutuamente las partes en el Acta Convenio, bajo las modalidades de sus propias estipulaciones. Es indudable que la esencia y la causa principal del Acta Convenio radicó en la firme y definitiva voluntad de las partes de querer dar por terminada las relación de trabajo y darse el finiquito correspondiente, confiriendo C.A.N.T.V. al trabajador los beneficios que en una oferta optativa o alternativa quiso proponerle.

Por consiguiente, la constatación de dicho supuesto error, debió llevar al Juez de mérito a declarar nula y sin efecto el Acta Convenio, no pudiendo considerarse que perdura la validez del ‘reconocimiento’ de la Jubilación Especial que supuestamente hizo C.A.N.T.V., según indica la sentencia de casación que guió al Juzgador, porque ese hipotético reconocimiento está indisolublemente unido a la esencia del contrato, cual es el finiquito definitivo. De manera que al no haber, supuestamente, clarividencia en el querer, el vicio de consentimiento inficiona, contamina el contrato en su plenitud. Aún presuponiendo que hubiera habido ese ‘reconocimiento’ de la Jubilación Especial’ preestablecida en el numeral 3° del artículo 4° del anexo ‘C’ del Contrato Colectivo, el mismo, como acto de voluntad expresado en el contrato, sería totalmente ineficaz ya que el propio contrato adolece de nulidad total. La supuesta negada concesión o reconocimiento de la Jubilación Especial, estaba atenida e indisolublemente ligada a una elección o escogencia que debía hacer el trabajador. Es obvio que C.A.N.T.V. no le concedió incondicionalmente la Jubilación Especial; ella formaba parte de una opción. Si el Acta Convenio es nula por voluntad viciada, también es nula y sin efectos la opción o alternativa ofrecida, y por ende, el reconocimiento condicionado señalado por el Tribunal Supremo. Decimos ‘condicionado’ porque estaba sujeto a una escogencia, y el ofrecimiento de elegir entre el beneficio Especial y la Jubilación Especial dependía de lo que constituye la causa única o principal, de carácter esencialísimo en el contrato, esto es, el finiquito total y definitivo que se daban las partes respecto a la relación laboral. Por tanto, no hay nulidad parcial del Acta Convenio sino nulidad total, según se colige de los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil.

La siguiente doctrina autorizada se refiere a estos aspectos:

‘282. Tampoco debe confundirse la nulidad parcial con la cuestión de los excepcionales efectos que pueden llegar a derivarse de un acto nulo. Como es sabido, para marcar su contraste con la nulidad parcial, hablamos de nulidad ‘total’ o ‘radical’ de un contrato cuando se postula que deben considerarse suprimidos todos los efectos que el contrato nulo pretendía producir. La máxima quod nullum est, nullum producit effectum tiende a subrayar esta consecuencia. Ahora bien, contra la consecuencia estrictamente lógica que enuncia esta máxima ocurre que algunos actos nulos no dejan de producir ciertos efectos en el mundo del derecho a pesar de su nulidad. Por ejemplo: la declaratoria de la nulidad de la enajenación de una cosa que el testador había hecho objeto de un legado, no impide el efecto revocatorio del legado, no impide el efecto revocatorio del legado que el artículo 995 C. Civ., (sic) vincula al hecho de la enajenación de la cosa legada por parte del testador. En el mismo sentido podríamos recordar en este lugar lo que ya dijimos acerca de los efectos del matrimonio putativo, de la sociedad de hecho, de los actos que realiza un propietario aparente. En todos estos casos, sin embargo, la eficacia restringida del acto no podría atribuirse a la voluntad de las partes, sino que habrá que reconducirla directamente a una nueva voluntad de ley, dirigida a evitar por razones de superior interés público que el remedio para salvaguardar el interés protegido resulte peor que la enfermedad que afectaba el contrato por atentar él contra dicho interés. Por ello hemos dicho que estos efectos del acto nulo no pueden ser sino ‘excepcionales’, pues aun si la nulidad es parcial o si se tratase de un supuesto de conversión de un acto nulo, los efectos que en estos últimos dos casos continuará produciendo éste serían efectos del acto propiamente tales, en tanto y en cuanto subsista la validez del mismo, ya que por lo que respecta a lo que de nulo haya en él continuaría campeando el principio quod nullum est, nullum producit effectum en toda su plenitud mientras que en el caso de la eficacia residual de un acto nulo, tales efectos requerirán una clara voluntad de ley en contrario, que derogue el indicado principio de la plena ineficacia de un acto nulo’ (J.M.O.: Doctrina General del Contrato (página 320-321) Subrayados nuestros).

Se colige de la doctrina anterior que la nulidad por vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo) es radical, afecta la raíz misma, la esencialidad del contrato, en cuanto todo contrato es la suma, el concurso de dos o más voluntades de acuerdo a lo señalado por el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil.

En el caso de error, MESSINEO afirma que ‘el error opera como motivo ( y por eso se puede llamar error-motivo o error vicio); y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer’ (sic) (MESSINEO, FRANCESCO: Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, pág 434).

Sin embargo, la falencia en los efectos del contrato no significa inexistencia de efectos. En los casos que no son de incapacidad sino de vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo), el artículo 1.146 expresa que puede pedir la nulidad del contrato aquel cuyo consentimiento esté viciado, o sea, en nuestro caso, supuestamente, el trabajador.

Ahora bien, dejando a un lado la ausencia de demanda o excepción de nulidad del contrato, y presuponiendo -gratia arguendi- que el Juez laboral puede de oficio declarar (incidenter tantum) la nulidad de un contrato anulable, es menester tener en cuenta la norma que tutela la anulabilidad en estos casos; concretamente el artículo 1.148 del Código Civil:

‘El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato’.

En la hipótesis de que procedía la aplicación de este artículo 1.148 al caso de autos, y que consecuencialmente el Juez declaró nula el Acta Convenio, cabría preguntarse cuáles son los efectos de tal anulación.

El autor citado J.M.O. expresa en su mencionada obra que ‘la nulidad, sea absoluta o relativa, una vez declarada implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición o ablación de la eficacia de tal contrato que debe remontarse al origen mismo de éste. Para resumir esto en una breve expresión se habla de la eficacia retroactiva de la nulidad’ (pág.325) (destacado nuestro).

En igual sentido MESSINEO:

‘Aunque expuesto a impugnación (anulación) despliega todo su efecto si, o mientras no se le impugna, y precisamente por esto, cuando es impugnado, el negocio cae con efecto retroactivo’. (PÁG.495).

Por lo tanto, el pago de las pensiones de Jubilación y su indexación no podía acordarse, ya que ese supuesto ‘reconocimiento’ implícito está hecho en el contexto del Contrato y con vista a los términos y condiciones del Contrato que se consideró nulo; su causa motiva principal es la de finiquitar en un todo la relación de trabajo. El supuesto ‘reconocimiento’ no es una confesión simple o aislada, ni de una concesión que tuviese por causa la liberalidad o cualquier otro título jurídico distinto a la firme y definitiva voluntad de las partes de querer dar por terminada la relación de trabajo y el finiquito correspondiente, confiriendo C.A.N.T.V. al trabajador los beneficios que en una oferta optativa o alternativa le planteó.

Es ostensible que la violación de la norma legal denunciada fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, al punto de que, si se hubiese aplicado en toda su eficacia jurídica los artículos del Código Civil denunciados, la sentencia de reenvío hubiera declarado sin lugar la demanda de Jubilación Especial.

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes, que el Acta Convenio celebrada entre las partes padece de nulidad total, al afectar la causa principal y esencial de la misma, por estar viciada la voluntad, por tanto, al no haber declarado la recurrida la nulidad total sino parcial de la misma, infringió las normas denunciadas.

En primer lugar observa la Sala que aún cuando los formalizantes delatan la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil, lo hacen en concordancia con los artículos 1.141 y 1.149 al 1.154 ejusdem, sin fundamentar la infracción de estos últimos mencionados, por lo que no puede esta Sala pronunciarse con respecto a ellos y en tal sentido pasa a conocer la denuncia únicamente de los artículos 1.147 y 1.148 eiusdem.

El artículo 1.147 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación es del siguiente tenor:

Artículo 1.147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

La norma antes transcrita consagra el error de derecho, como causa de nulidad del contrato, cuando ésta ha sido la causa única o principal.

Ahora bien, observa la Sala que la delatada norma no es aplicable al caso concreto, por cuanto el error excusable es un error de hecho que consistió en la falsa representación y falso conocimiento de la realidad, que como lo estableció esta misma Sala en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2000 entre otras, le sustrajo la clarividencia en el querer y vició el acto de escoger del trabajador, por lo que es forzoso para la Sala declarar que el Juez sentenciador actuó ajustado a derecho, al no tomar en cuenta el delatado precepto legal, pues como se estableció anteriormente, el supuesto de hecho de la norma no encuadra con los hechos de autos y así se resuelve.

Con relación a la denuncia del artículo 1.148 del Código Civil es de señalar que aún cuando los recurrentes delatan expresamente su falta de aplicación, de la fundamentación de la misma se evidencia claramente que lo pretendido por ellos, es alegar su falsa aplicación por lo que así se pasa a conocer.

La recurrida al determinar la existencia del vicio en el consentimiento del actor, expuso:

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, y por cuanto la parte accionante ha denunciado en el libelo de demanda que su consentimiento para decidirse entre la bonificación especial ó la jubilación contractual, fue dado bajo circunstancias que invalidan su consentimiento, por los vicios denunciados es (sic) su escrito libelar. En razón a ello quien sentencia debe analizar como punto previo, si realmente la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, esto último acorde a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció:

(Omissis)

Ahora bien, esta Alzada debe entrar analizar previamente sí existe algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad de la escogencia realizada a través del acta de transacción suscrita entre las partes, y constatar sí la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o de la bonificación especial, adolece de algún vicio como lo indica el recurrente. En este sentido, es oportuno traer a colación, los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver casos análogos al que hoy nos compete resolver, donde las partes hayan suscrito acuerdos con sus empleadores, y posteriormente denuncian vicios en el consentimiento, indicando al respecto:

(Omissis)

Del expediente se puede constatar, a los folios trescientos dieciséis (316) y trescientos diecisiete (317), acta de transacción firmada el 30 de marzo de 1994 por ambas partes, a la cual se le dio pleno valor probatorio conforme a lo indicado en el capitulo relativo a las pruebas de la presente sentencia. Desprendiéndose de su lectura que las partes manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01 de mayo de 1994, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, la parte reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, debiendo en consecuencia, precisarse, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse conforme lo ha ratificado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por nuestro M.T., en el fallo indicado, y que por su fecha se corrobora, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tal importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por ciento tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso... y así se establece’. (Sent. 19-06-2000)

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte de la actora SONIA ROJAS PÉREZ, al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla, el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual tal circunstancia para este Juzgador, no está en dudas en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse como la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional al cambio de ésta. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 1.148 del Código Civil establece:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Como se observa, el artículo anterior se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.

Ahora bien, de la recurrida se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar el error excusable en el que incurrió la actora. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en una falsa representación de la realidad, al errar en la apreciación de circunstancias que consideró esenciales respecto a las condiciones en que se suscribió el convenio y por ende resultó viciado su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, ya que el mismo, en el presente caso, recayó sobre circunstancias que el actor consideró esenciales, hipótesis ésta contenida en dicho precepto legal como configurativa de ese tipo de error, por lo que el mismo resulta aplicable.

Por los razonamientos antes expuestos, no incurre el sentenciador de la alzada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 eiusdem y el artículo 320 ibídem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.331 eiusdem.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el (sic) ordinales 3° y 4° del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, el cual deber ponerse en conexión con el artículo 1.331 ejusdem.

En el numeral último del Dispositivo de la sentencia, el Juez recurrida (sic) señala: ‘Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil’. Un crédito es el de la pensión de Jubilación que tendría el trabajador frente al patrono, y otro crédito es la suma que la sentencia ordena al accionante devolver a la demandada como parte integrante de la Bonificación Especial que había escogido el trabajador y que luego ha querido cambiar por la pensión de Jubilación Especial.

El artículo mal aplicado por la sentencia recurrida establece:

Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto Sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1°.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2°.- Las ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3°.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4°.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5°.- El hogar constituido legalmente.

6°.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, la compensación que ordena la sentencia no implica ni conlleva una ejecución. La compensación es sólo un medio de extinción de las obligaciones según se desprende del artículo 1.331 del Código Civil. Es más, el efecto extintivo suplanta y hace innecesaria la ejecución, por lo que mal puede aplicarse una norma tutelar de las ejecuciones judiciales de obligaciones para impedir la compensación.

La norma denunciada fue mal aplicada también porque el supuesto de hecho planteado en esta litis es distinto al supuesto normativo. La compensación total e inmediata -que era lo precedente en la hipótesis negada y combatida de que hubiese habido nulidad por vicio en el consentimiento- opera sobre una masa de dinero que, en razón de la nulidad declarada, reunió o ahorró en su patrimonio la parte actora. Por ende, si se compensan ambos créditos, no se le está privando de su capacidad de adquirir alimentos, la cesta familiar mensual. El efecto de la compensación total e inmediata consiste en cancelar, hasta la concurrencia en los montos, dos créditos que recíprocamente tienen uno frente al otro, y no en limitar o disminuir la capacidad económica de manutención, la pensión periódica que sirve de soporte dinerario para la alimentación. Por eso alegamos que el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil fue mal aplicado.

La infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, ya que impide que la demandada obtenga la satisfacción inmediata del crédito que el fallo le reconoce con cargo al accionante.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida infringió por falsa aplicación el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, en razón de que al ordenar la compensación de los créditos existentes entre trabajador y patrono en su parte dispositiva, aplica la prohibición de ejecutar los dos tercios de la pensión de jubilación de que goce el trabajador, sin tomar en consideración que la compensación allí ordenada no implica ni conlleva una ejecución, sino que se trata de un medio de extinción de las obligaciones.

Esta Sala observa que lo reseñado en esta denuncia aparece recogido en el numeral SEXTO del Dispositivo, el cual se transcribe a continuación:

SEXTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que se precise el monto indexado de los créditos señalados con los respectivos ajustes ordenados, todo ello conforme a los términos establecidos en esta sentencia.

Del pasaje de la recurrida precedentemente transcrito, se evidencia que se ordena la compensación de los créditos del demandante y de la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

Ahora bien, observa la Sala que la compensación ordenada en el fallo, es un modo de ejecución de lo condenado en el mismo, puesto que en dicha sentencia recurrida se declara la existencia de dos deudas que deben ser canceladas, una a favor del actor y otra a favor de la empresa demandada, siendo, entonces, la compensación, en primer término, el modo en el que será ejecutado ese pago de ambos créditos, de manera que resulta completamente aplicable al caso bajo análisis el artículo 1.929 del Código Civil, el cual tiene limitado su ámbito de aplicación al momento de ejecución del fallo y, concretamente, en su ordinal 4° contiene la prohibición de que se ejecuten los dos tercios de la pensión de que goce el deudor.

En cuanto a la infracción del artículo 1331 del Código Civil, la Sala observa que el juez de la recurrida no aplicó la norma delatada, por lo que mal pueden los formalizantes alegar la falsa aplicación de la misma.

En consecuencia, al no haber infringido la recurrida con tal pronunciamiento, por falsa aplicación el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo del año 2001.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

_________________________________

M.J.R.F.

El Conjuez,

_______________________________

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

________________________

B.I.T. DE ROMERO

RC N°AA60-S-2001-000544

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