Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Abril de 2000

Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI EXPEDIENTE N° 0037

En fecha 7 de abril de 2000, la abogada S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1779, “...actuando en este acto por vía de acción popular...”, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra los actos administrativos emanados del C.N.E. contenidos en la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de 2000, y la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 12 de abril de 2000 el C.N.E. remitió los antecedentes del caso y el informe antes solicitado.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E. y, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral en los alegatos siguientes:

Que el C.N.E. en su sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2000, dictó la resolución N° 000321-544, conforme a la cual acordó desaplicar el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los efectos de las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los representantes del Parlamento Latinoamericano y Andino, a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

Que “...consta de la ‘Circular’ distinguida con el N° 31 de fecha 21 de marzo del año 2000 (....) que la ciudadana Y.V., en su condición de Directora de la Secretaría del C.N.E. , se dirigió a las Juntas Regionales y Municipales Electorales, a objeto de comunicarle que el Directorio del C.N.E. , en su sesión extraordinaria del 21 de marzo del año 2000, decidió desaplicar el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al interpretar que el mismo había sido derogado...”.

Que los artículos 61 de la Constitución de 1961 y 21 de la Constitución vigente establecen el derecho a la igualdad y no discriminación.

Que “...la comparación que se haga entre las normas igualitarias sancionadas por los constituyentes de 1961 y 1999, nos conduce a apreciar que este último no se limitó a la mera enunciación principista, sino que incorporó a la norma conceptos dirigidos a que tal igualdad fuere real, efectiva y positiva, conceptos estos que sin duda se observan integrados en el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

Que el C.N.E. con la resolución N° 000321-544, ignoró la vigencia del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “ ...llegando a producir con tal decisión una actuación marcadamente inconstitucional, cuyos efectos en el tiempo echan por tierra una sentida conquista a favor de la igualdad y la no discriminación [lo que conduce] a activar el dispositivo consagrado en el artículo 25 de la nueva Constitución, conforme al cual ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...’....”.

Que el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se fundamenta en el Preámbulo de la Constitución de 1961 y en el artículo 61 ejusdem, constituyéndose el porcentaje del 30%, en el consagrado, como un mecanismo dirigido a dar vigencia practica al principio de igualdad y no discriminación, en la lucha contra el trato desigual que se les ha dado a las mujeres, y que deriva de procesos históricos, sociales y culturales que aún imperan en el país.

Que las desigualdad que combate el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política nace de una realidad social y política que propicia beneficios a uno de los sexos y que se ha mostrado evidente en cada uno de los procesos electorales celebrados en el país.

Que no fue suficiente el enunciado igualitario del artículo 61 de la Constitución de 1961, por lo que fue necesario sancionar disposiciones legales que lo desarrollaran siendo este el caso del artículo 144 de al Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que “La Resolución N° 000321-544 dictada por el Directorio del C.N.E. (....) ordenada su ejecución mediante la citada Circular ‘N° 31’, de esa misma fecha carece de todo fundamento jurídico y peca de ilógica si se tiene en consideración que, precisamente, con miras a la elecciones nacionales, estadales, municipales y de los representantes al Parlamento Latinoamericano y Andino, fijadas para el próximo 28 de mayo (....) las organizaciones políticas no celebraron elecciones internas para designar a sus autoridades, así como tampoco lo hicieron para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, régimen este que constituyó el principal argumento en la interpretación que aprobó, en la señalada sesión, el organismo electoral.”

Que en otros países el sistema de cupos adoptado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política subsiste con el sistema de elección interna en las organizaciones políticas, “... y aún más, también se exige un porcentaje mínimo referido a lo que se conoce como ‘puestos salidores’, es decir, con opción concreta de ser electo por el electorado.”

Que la resolución N° 000321-544 que condujo a que mediante la circular N° 31, se diera orden a las Juntas Regionales y Municipales electorales para que no aplicaran el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política violó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menoscabar el derecho a la igualdad real, efectiva y positiva allí prevista, desconociendo el mandato del Constituyente con la finalidad de impedir la discriminación en contra de la mujer, permitiendo

... que se admitieran listas de organizaciones políticas que no cumplieron con el requisito de incluir en estas un porcentaje de mujeres que representara como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados.

.

Que de conformidad con el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actos impugnados están viciados de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto toda persona tiene el deber de cumplir la Constitución, leyes y demás actos dictados por el Poder Público.

Que mediante los actos impugnados el C.N.E. se abrogó funciones que no le son propias, y al ordenar desaplicar y derogar una disposición legal con plena vigencia desconoció el principio fundamental de que las leyes sólo se derogan por otras leyes.

Que el C.N.E. mediante los actos impugnados violentó las normas atributivas de competencia del Poder Público, conforme a las cuales corresponde al Poder Legislativo a través de la Asamblea Nacional la función de legislar en materias de competencia nacional.

Que la resolución N° 000321-544 emanada del C.N.E., en la que se aprobó ordenar a las juntas regionales y municipales electorales tener por derogado el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue ejecutado mediante la circular N° 31 en forma ilegal, por no haberse cumplido previamente a tal ejecución con el requisito de dársele la publicidad oficial exigida, razón por la cual viola los artículos 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales; 55 numeral 22 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 275 ejusdem..

Que “... en atención a las precedentes consideraciones y por vía de acción popular, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, formalmente compare[ce] ante esta honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar, (....) la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad tanto de la Resolución N° 000321-544 dictada por el Directorio del C.N.E. (....) en la que se aprobó la no aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; así como también de la ‘Circular N° 31’, (....) actos administrativos generales que violaron los artículos 21, 131, 136, 137, 187 y 118 de la vigente Constitución; 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 55 en su numeral 22, 144 y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

Asimismo solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender el proceso electoral destinado a las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los representantes al Parlamento Latinoamericano y Andino a celebrarse el 28 de mayo de 2000, “... inclusive a todo cuanto tiene que ver con la impresión de las llamadas ‘boletas electorales’ y al acto de votación mismo hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme (....) todo ello en consideración a que la medida innominada solicitada tiene su razón de ser en el propio carácter dirigido a evitar daños al solicitante que el fallo definitivo no pueda subsanar”.

II

DEL INFORME PRESENTADO

En fecha 12 de abril de 2000 el ciudadano J.V.R., actuando en su carácter de apoderado del C.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.176, presentó el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:

Que el C.N.E. como órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, aprobó el 21 de marzo de 2000 la resolución N° 000321-544, mediante al cual se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los efectos de las elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

Que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejó claramente establecido que los organismos de dirección de estos partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular, deben ser seleccionados en elecciones internas con participación de sus integrantes, a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser integrados a la vida política del país.

Que el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política parte del Preámbulo de la Constitución de 1961 y del artículo 61 ejusdem, pero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de 1961 cuando colida con ella.

Que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que introduce una serie de cambios en las organizaciones políticas, obligándolas a reestructurarse por métodos democráticos, permitiendo en consecuencia que en igualdad de condiciones puedan acceder tanto mujeres como hombres a la vida política del país, lo cual no era posible bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

Que el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece en su numeral 1 que: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.”

Que la resolución impugnada fue dictada con posterioridad al lapso de postulaciones el cual venció el día 17 de marzo de 2000.

Que el propósito de la circular N° 31 fue el de reconocer la efectiva y verdadera igualdad de las mujeres y los hombres a participar en estos comicios, y sirvió para impedir que las juntas electorales por una interpretación errónea rechazaran las postulaciones presentadas por las organizaciones políticas y los grupos de electores.

Que con relación a la medida cautelar innominada solicitada, ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a la necesidad de que el recurrente demuestre el fumus boni iuris, a los fines de que el juez se forme criterio acerca de la naturaleza del daño que justifica la suspensión de tales efectos, “... y en el presente caso la recurrente sólo alega el carácter de la medida por lo cual debe ser declarada improcedente la solicitud.”

Que en todo caso lo procedente hubiera sido solicitar la suspensión de la eficacia del acto impugnado hasta tanto se decida sobre su legitimidad y consiguiente declaratoria de nulidad, más no así la solicitud de suspensión del proceso electoral de 28 de mayo de 2000.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Pasa esta Sala a decidir en relación a la solicitud de medida cautelar innominada con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos observa:

La recurrente señaló que la medida cautelar innominada solicitada: “...tiene su razón de ser en el propio carácter dirigido a evitar daños al solicitante que el fallo definitivo no pueda subsanar”

En este sentido, estima esta Sala conveniente señalar que el fundamento de la tutela cautelar consiste en garantizar que la sentencia que pueda llegar a dictarse, no resulte ineficaz, de ser el acto impugnado declarado nulo, y puedan los interesados garantizar y mantener sus derechos, mientras pende el proceso.

Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:

  1. - Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. -Prueba de los dos anteriores.

  4. -Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 1998, Caso C.F. dejo sentado que “no puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la apreciación que el juez tenga- fundado en los alegatos del solicitante- de que efectivamente el acto le produce una lesión que no puede ser reparada por la sentencia definitiva (....) Por otra parte, corresponde al juez, caso por caso, medir la gravedad que la ejecutividad del acto plantea en relación con la situación especifica del recurrente.”

Ahora bien, conforme a los criterios antes señalados, el motivo específico que legitima a la recurrente para solicitar la tutela cautelar debe fundamentarse en que de la ejecución del fallo puedan derivarse “daños o perjuicios de reparación difícil o imposible”, los cuales en el presente caso no fueron alegados ni probados, de manera que surgiese la convicción que de no otorgarse la medida cautelar solicitada quedaría ilusoria la ejecución del fallo, más aun cuando el acto recurrido es de fecha posterior a la fase de postulación del proceso comicial en referencia. En efecto, del examen del recurso se desprende que la recurrente se limita a realizar un planteamiento general sobre la constitucionalidad del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que resulta inaplicado mediante los actos impugnados y correlativamente de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los mismos, mas no señala en especifico ningún daño que directa e indirectamente la afecte en el ejercicio de su derecho al sufragio activo o pasivo, como por ejemplo que hubiere sido excluida de una lista de postulados, como consecuencia de los actos impugnados, por cuanto no hubiere sido exigido, en dicha lista, el porcentaje del treinta por ciento (30%) a que se refiere el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y así se decide.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la exigencia del periculum in mora suele equipararse al requisito de la urgencia de los procesos, es decir, si por el contrario el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva resultare ejecutable, o como para no poder causar daños por la espera de esta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían justificación alguna, y siendo que de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el proceso contencioso electoral es “... un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por este, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas,...”; y que el proceso comicial cuya suspensión solicita se efectuará el 28 de mayo de 2000, estima esta Sala que la recurrente no corre ningún riesgo que amerite la suspensión de los actos impugnados. Así se decide.

IV DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por la abogada S.S., contra los actos administrativos emanados del C.N.E. contenidos en la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de 2000, y la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

Publíquese, regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

OSR/mgm/apc

Exp. Nº 0037 En veintiocho (28) de abril del año dos mil, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 37.

El Secretario,

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