Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: Nro. 6311-05

Motivo: DIVORCIO

Demandante: SOR A.D.J.V.

Abogada Asistente: A.M., INPREABOGADO NO.54.442

Demandado: J.G.R.

CAPITULO I

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-05-2005, por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, que contemplan “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, intentada por la ciudadana SOR A.D.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.199.675 asistida por la Abogado A.M., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 54442, y expresó: 1) En fecha 03-07-1986, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E. - 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Calle San José S/N La Vecindad Municipio G.d.E.N.E., 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon cuatro (4) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “Fue aproximadamente desde el año 2000, que comenzaron a acentuarse los problemas entre mi esposo y yo, ya que siempre había habido problemas que fui sobrellevando sobre todo por mis hijos, pero ya la situación es insostenible de tantas humillaciones verbales, maltratos físicos, que en ciertas ocasiones me impedían salir de mi casa por los hematomas que se me producían en el cuerpo y cara producto de la golpiza que me daba mi esposo, sin razón aparente, ya que en ningún motivo le he dado motivos para que me agrediera, él siempre se le pasa en la calle, en la panadería que tenemos y con sus amigos jugando, y cada vez que llega a la casa me grita, me insulta delante de mis hijos, hasta ha llegado a obligarme a cumplir como mujer en la cama sintiéndome violada (…) En una oportunidad lo hice llamar a la Fiscalía pero nunca compareció, a mis hijos los tiene traumatizados (…)”- 6) Que los hechos narrados se encuentran subsumidos en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: J.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.429.660, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 24-05-2005 mediante la cual la ciudadana Sor A.d.J.V., asistida por la Abg. A.M.I.N.. 54.442, consignó recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio No. 22, inserta por ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 03-07-1987.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento No. 157, de fecha

16-07-1992, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 64, de fecha

02-04-1990, relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 172, de fecha 06-12-1988, relativa al ciudadano J.A., expedida por la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento No. 2, de fecha 04-04-2005, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E..-

Corre inserto a los folios 14 y 15 Escrito de Corrección suscrito por la ciudadana Sor A.d.J.V., asistida por la Abg. A.M.I.N.. 54442.-

Corre inserto al folio 16, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 17 al 20).-

Corre inserta al folio 21, diligencia de fecha 11-08-05 mediante la cual el Alguacil de esta Sala Ciudadano A.N., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N: 9.429.660 parte demandada en la presente causa.

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 19-10-2005 mediante la cual la Apoderada Judicial Abg. A.M.I.N.. 54442 solicito se oficie a la Fiscalia Segunda (atención a la victima) para que se oficie y se remita a este Despacho Informe Médico Forense a los fines de ser agregado al expediente.

Corre inserto al folio 24, Acta de fecha 07-11-2005 día y hora fijado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante ciudadana Sor A.d.J.V., asistida por la Abg. A.M., Inpreabogado No. 54.442, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La parte demandante expuso: “Insisto en la continuación de la demanda de Divorcio”.

Corre inserto al folio 28, Acta de fecha 09-01-2006, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana Sor A.d.J.V., asistida por la Abg. A.M., Inpreabogado No. 54.442, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.G.R., ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Asimismo la parte demandante expuso:. Insisto en la continuación de la demanda de Divorcio.- Asi mismo el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda”.

Corre inserto al folio 29, Acta de fecha 16-01-2006, día y hora fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadana Sor A.d.J.V., asistida por la Abg. A.M., Inpreabogado No. 54.442, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.G.R. ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo la parte demandante solicitó la continuación del procedimiento, hasta la definitiva.-

Corre inserto al folio 30, Auto de fecha 24-01-2006, mediante el cual se fijó para el día 17-02-2006, a las 9:00 am, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. A tal fin se libraron Boletas

Corre inserto al folio 36, Acta de fecha 17-02-2006, oportunidad para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación Pruebas. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Sor A.V., asistida por la Abg. A.L.M.I.N.. 54.442. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.R., sin la asistencia de un abogado, motivo por el cual a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin se difirió el Acto para el Segundo día de despacho siguiente al de hoy.-

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 03-03-2006, mediante la cual la Abg. A.M.I.N.. 54.442 solicito el avocamiento de la Juez asimismo se fije nueva oportunidad para la Evacuación de Pruebas.-

Corre inserto al folio 38, Auto de fecha 16-03-2006, mediante el cual la Jueza Abg. E.D. se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento de conformidad con lo previsto en el Artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil. (folios 39 y 40).-

Corre inserto al folio 44, diligencia de fecha 13-04-2006, mediante la cual la Abg. A.M.I.N.. 54.442 manifestó al Tribunal que la testigo promovida en la presente causa, ciudadana Sucelys Romero se encuentra por razones de trabajo fuera del Estado Nueva Esparta, por lo que solicita al Tribunal la sustitución de la misma por la ciudadana Heraldine Alfonzo, asimismo solicito a la Jueza se pronuncie en relación a la Medida de Protección solicitada en base a los Artículos 125 y 126 ordinales “g” y “e” Igualmente consignó copia de la remisión interna que hiciera la Unidad de Atención a la Victima a la Fiscalia Segunda.- (folios 45)

Corre inserto al folio 46, auto de fecha 17-04-2006 mediante el cual se ordeno aperturar los respectivos Cuadernos Separados a fin de tramitar lo concerniente a las Instituciones Familiares: Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda a favor de los Hermanos Rivas Velásquez. En cuanto a la Medida de Protección peticionada este tribunal le hace del conocimiento a la Apoderada Judicial que las Medidas de Protección solicitadas solo pueden dictarse por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del domicilio de sus hijos.-

Corre inserta en los Cuadernos Separados aperturados con ocasión de tramitarse las Instituciones Familiares en la presente causa, Acta de fecha 09-05-06 del Acuerdo Conciliatorio debidamente Homologado levantada con ocasión de realizarse el Acto Conciliatorio de Ley en la oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos J.G.R. y SOR A.D.J.V., suficientemente identificados en autos padres de los Hermanos RIVAS VELASQUEZ.

Corre inserto al folio 48, auto de fecha 11-05-2006 mediante el cual se ordeno notificar al ciudadano J.G.R. a fin de que se de por enterado de la diligencia suscrita en fecha 25-04-2006, y exponga lo que a bien tenga, en virtud de que tal situación encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libró boleta (folio 49)

Corre inserta al folio 52, diligencia de fecha 31-05-06, mediante la cual el ciudadano J.G.R., parte demandada en la presente causa, manifestó su conformidad con lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

Corre inserto al folio 53, Auto de fecha 05-06-2006 mediante el cual visto que el Ciudadano J.G.R. parte demandada en la presente causa, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE, acuerda sustituir a la testigo ciudadana SUCELYS DEL C.R. por la ciudadana HERALDINE ALFONSO, por lo que se insta a la Abg. A.M. indique los hechos sobre lo cual rendirá declaración la mencionada testigo. Asimismo se fija el día Viernes 14-07-2206 a las 9:00 am la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas instándose a las partes intervinientes de este caso a presentar los testigos promovidos.- A tal fin se libraron Boletas.

Corre inserto a los folios 58 al 61 Acta levantada con ocasión de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo la ciudadana Sor A.d.J.V., asistida por la Abg. A.M.. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano J.G.R., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

CAPITULO II

Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir “Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, en base a ello tenemos, que la Demandante ciudadana Sor A.d.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.199.675, representada por la Abogada A.M., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 54.442, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.429.660, de cuya unión matrimonial procrearon cuatro hijos (4) de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA.

Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, LA PARTE ACTORA promovió pruebas documentales y testimoniales.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos SOR A.D.J.V. Y J.G.R..

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) lo que demuestra la existencia de cuatro hijos durante la unión matrimonial.

c- Copia Simple de Hoja de Remisión Interna de la Unidad de Atención a la Víctima, de fecha 31-03-06 a la Fiscalía Segunda del Estado Nueva Esparta.

d- Testimoniales de las ciudadanas Y.D.V.G.M. Y HERALDINES M.A.A..

La parte demandada NO contestó la demanda, ni hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa, ni compareció a la Audiencia Oral de Juicio.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas, admitidas y valoradas por este Tribunal.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos J.G.R. Y SOR A.D.J.V.. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna pleno VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), con ellas se demuestra la existencia de unos hijos durante la unión matrimonial e igualmente se evidencia la filiación de los mismos con respecto a sus padres, ciudadanos J.G.R. Y SOR A.D.J.V.. Estos instrumentos al ser expedidos por el funcionario competente se les asigna pleno VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357, 1359,1360 y 1384 del Código Civil.- ASI SE DECLARA.

c.- Copia Simple del la Hoja de Remisión Interna de la Unidad de Atención a la Víctima N: 237-06 de fecha 31-03-06 de la cual se extrae que la Ciudadana SOR A.D.J.V. manifestó que : “ Acudió a la Fiscalía Segunda en su semana de Guardia Octubre 2005 e interpuso denuncia sobre Violencia Intrafamiliar (verbal y física) en contra de su esposo J.G.R. , (…) alega que se realizó audiencia de conciliación y en el transcurso de este año, ha incurrido varias veces en violencia de todo tipo. Acude el presente día, debido a que el día de hoy la agredió físicamente (pellisco, empujones) (…) solicita que la Fiscalía del caso, dicte alguna medida cautelar de las previstas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, como por ejemplo la salida del hogar y la prohibición de acercarse. Este instrumento al emanar de un órgano del Poder Público y ser expedido por el Funcionario Competente se le asigna el VALOR PROBATORIO consagrado en los Artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

d- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se presentó la testimonial de la Ciudadana Y.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.421.418.Esta sentenciadora para analizar su declaración hace la apreciación de la manera siguiente:

En cuanto a los hechos sobre los cuales declaró la testigo Ciudadana Y.D.V.G.M., quien prestó juramento de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó firme y conteste en sus dichos por no haber caído en contradicciones y demostrar que tenía conocimiento de los hechos, no fue repreguntada por la parte demandada quien no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, quedando demostrado de su declaración que el ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N: 9.429.660, incurrió en hechos que encuadran en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil para disolver el vínculo conyugal, específicamente en SEVICIA, al evidenciarse los maltratos de que era sujeta la ciudadana SOR A.D.J.V. por parte de su cónyuge, así como la actitud agresiva que en oportunidades asumía para con ella, situaciones que afectaban y hacían imposible la v.e.c. de la pareja RIVAS VELASQUEZ.

El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, no entró en contradicciones, aparece como una testigo fidedigna, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

e- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se presentó la testimonial de la Ciudadana HERALDINES A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.425.206. Esta sentenciadora para analizar su declaración hace la apreciación de la manera siguiente:

En cuanto a los hechos sobre los cuales declaró la ciudadana HERALDINES A.A., quien prestó juramento de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó firme y conteste en sus dichos por no haber caído en contradicciones y demostrar que tenía conocimiento de los hechos, no fue repreguntada por la parte demandada quien no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, quedó demostrado de su declaración que el ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N: 9.429.660, incurrió en hechos que encuadran en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil para disolver el vínculo conyugal, específicamente en SEVICIA, al evidenciarse los maltratos de que era sujeta la ciudadana SOR A.D.J.V. por parte de su cónyuge, así como la actitud agresiva que en oportunidades asumía para con ella, situaciones que afectaban y hacían imposible la v.e.c. de la pareja RIVAS VELASQUEZ.

El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, no entró en contradicciones, aparece como una testigo fidedigna, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, se hace necesario comprobar los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, los cuales deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la v.e.c..

El legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el Legislador.

Y en este sentido la Doctrina, particularmente el Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” y la reiterada Jurisprudencia, señalan que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. deben ser GRAVES, INTENCIONALES E INJUSTIFICADOS, y los define asi: LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima”; LA SEVICIA consiste en “ el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la v.e.c.” ; y la INJURIA GRAVE “ constituye el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.”

Estudiados y valorados los medios probatorios presentados por la parte demandante en la presente causa, de los mismos ha quedado demostrado que el ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.660 incurrió en hechos que encuadran en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil para disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Unica velar por los derechos e intereses de (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 483 ejusdem, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

a.- La P.P., contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Se entiende como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. “La P.P. de (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres. ASI SE DECIDE.

b.- La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la P.P. esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre Ciudadana SOR A.D.J.V.. ASI SE DECIDE.

c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior ” En tal virtud esta Sentenciadora establece un Régimen de Visitas amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de sus hijos. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tienen pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos. La ciudadana SOR A.D.J.V., queda obligada a facilitar las visitas para que el padre pueda relacionarse con sus hijos(OMITIDOS CONFORME A LA LEY). ASI SE DECIDE.

d.- Obligación Alimentaría: El ciudadano J.G.R., se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) mensuales, los cuales entregará semanalmente, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.375.000,00), igualmente, asumirá la totalidad de los gastos correspondientes a educación, salud y medicinas. En relación al Bono Navideño, entregará la misma cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOIVARES (Bs.1.500.000,00). ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Unica, Jueza Unipersonal N. 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana SOR A.D.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.199.675, asistida por la Abogada A.M., Inpreabogado No. 54.442, contra el Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.660 de conformidad con el ordinal 3ero del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia y notifíquese lo concerniente a las autoridades Competentes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veintiseis (26) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 197° de la Federación

La Jueza Unipersonal N: 1 (S.E)

Abg. E.D.D.

El Secretario Accidental

A.A..

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental.

A.A..

EXP: J1-6311-05

DIVORCIO

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