Sentencia nº 702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 18 de septiembre de 2003, los abogados A.R.M. y T.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.945 y 1.988, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.D.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.915.361, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2003.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2003, el abogado T.E.G.C., en su carácter antes indicado, consignó copias certificadas de las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto de Primera Instancia y Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuado el análisis de los autos, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito libelar los abogados, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que la ciudadana S. delV.D.P., demandó a Integral de Mercados y Almacenes C.A. (Inmerca), por el pago de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Que la representación de la demandada, apeló de la referida sentencia ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Que el punto controversial de la relación de trabajo que hubo, entre la parte accionante, el Concejo Municipal e Inmerca, fue lo alegado por la representación de la demandada, respecto a “que existieron dos contratos de trabajo distintos el uno del otro, situación esta decidida en forma diferente por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, lo que trajo como consecuencia decisiones también diferentes en el ámbito de la relación laboral.”

Que la demandada alegó, que entre la ciudadana S.D.P., el Concejo Municipal e Inmerca, existieron dos contratos distintos. “El primero se inició el día 16-06-76 y finalizó el día 09-07-93, y el segundo comenzó el 25-10-93, para culminar el día 02-03-94, y por cuanto entre el primero y el segundo existió un lapso de más de tres (3) meses, no se puede aceptar que hubo continuidad en la relación laboral, ya que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando entre un contrato y otro existiese más de un mes de diferencia, se considerará interrumpida la relación laboral”.

Que como una consecuencia del fondo del asunto decidido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, respecto a la relación laboral que existió entre la demandante, el Concejo Municipal e Inmerca, se modificó la sentencia de primera instancia, “y en lugar de ordenar el pago de la suma demandada, procedió el referido Tribunal Superior a calcular, según su real criterio, las prestaciones sociales que le correspondían a nuestro poderista, separadamente, las del primer contrato y las del segundo, determinando con precisión el cuantum de las mismas, que naturalmente no fueron ni por aproximación las demandadas por nuestra poderhabiente, cercenándoseles sus derechos laborales.”

Asimismo, denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, y a la protección al trabajo.

Que el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, violó el artículo 49 constitucional, “al sacar elementos de convicción a favor de la parte demandada, cuando ésta apeló de la sentencia no fundamentó la misma, vale decir, que no expresó las razones de hecho y de derecho que la motivaron para apelar de la sentencia de primera instancia, y si no lo hizo, no podía el Sentenciador Superior, suplir esos elementos por cuenta propia, pues el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limita sus actuaciones al establecer que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y como una consecuencia de ello lo que no se alega no puede ser objeto de análisis por parte del Juzgador”.

Finalmente alegó que la conducta del Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó los derechos y garantías constitucionales denunciados, además de abuso de poder, “pues actuó en contra de los derechos de los trabajadores expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando erróneamente el artículo 74 de dicha Ley...”.

II

COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto, se observa que la misma ha sido incoada en contra de una decisión dictada por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por esta razón reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para decidir el caso de autos. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de 18 de marzo de 2001, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Anthogloris Díaz Meza, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que siguió la ciudadana S. delV.D.P. en contra de la Integral de Mercados y Almacenes (Inmerca) y en consecuencia revocó el fallo del 26 de julio de 2001, anuló la sentencia y declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la empresa demandada, con fundamento en los siguientes motivos:

... El punto medular de la presente litis, no es más si hubo o no continuidad en la prestación del servicio por parte de la ciudadana S.D.V.D.P., con INMERCA, partiendo que la trabajadora inició su relación de trabajo, el pasado 16 de junio de 1979, con el Concejo Municipal del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Municipio Libertador, hasta el día 26 de enero de 1993, fecha en la que comenzó a laborar como Gerente de Relaciones Institucionales de la empresa INMERCA, hasta que ocurre su egreso, hecho que ocurrió el pasado 09 de julio de 1993, cuando fue despedida de la ut-supra compañía.

Siendo contratada nuevamente por la misma empleadora transcurridos como fueron tres (3) meses y seis (6) días, vale decir, que la segunda relación nació el 25 de octubre de 1993.

Así las cosas en criterio de esta Alzada, en el caso bajo examen, no se configuró el supuesto o requisito para que se de la continuidad entre el primer contrato de trabajo y el segundo, toda vez que hubo un período de inactividad superior a los tres (03) meses, entre la extinción de la primera relación y el nacimiento de la segunda, de lo que deviene la improcedencia en el cálculo de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado...

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos de la pretensión de amparo que se interpuso, tocaría a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, no obstante, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se intentó contra una decisión judicial, y esta Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01).

Una de las razones que da lugar a tal declaratoria de improcedencia se refiere, según reiterada y pacíficamente ha señalado esta Sala, a que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante satisfaga una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo, o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada.

Es este último, precisamente, el supuesto que ocurre en el caso de autos. Así, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 18 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana S. delV.D.P. contra Inmerca, así como reformada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de julio de 2001, en el juicio por prestaciones laborales, y en la que ordenó a la demandada la cancelación por conceptos correspondientes a: vacaciones del período 1992-1993; bono vacacional del período 1992-1993; diferencia de bonificación de fin de año de 1993; diferencia de bonificación de fin de año de 1994; así como practicar experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, de los argumentos que ante esta Sala se plantearon como fundamento de la demanda de amparo, se evidencia que la quejosa pretende un nuevo examen sobre los hechos que alegó en la oportunidad en que interpuso por primera vez la demanda.

Tales argumentos, en concreto, giran en torno a que hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la protección al trabajo, porque se hizo, al parecer de la accionante, una interpretación errada del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

.

En definitiva, se pretende, por vía de amparo constitucional, una revisión de fondo, especie de tercera instancia, de los argumentos respecto a la norma correspondiente a los contratos de trabajo regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo contemplado en el artículo 74 eiusdem.

Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que en criterio del actor resultaron desoídas -en ambas instancias o bien en alzada- o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp. Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A).

Asimismo, se observa que el accionante planteó como argumento del amparo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la protección al trabajo, porque el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en abuso de poder, infringiendo los principios constitucionales expuestos, como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos, es improcedente, toda vez que el referido Juzgado Superior, no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, el demandante incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que modificó la sentencia que declaró con lugar la apelación y en consecuencia modificó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, el 26 de julio de 2001, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que ya fueron debatidos en ambas instancias judiciales. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE In Limine Litis la demanda de amparo constitucional interpuesta la ciudadana S.D.V.D.P., representada por los abogados A.R.M. y T.E.G.C., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JECR/

Exp. 03-2430

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