Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000359

Mediante oficio signado con el N° 1464-06 de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente N° AA20-C-2006-000833, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la solicitud de devolución de objetos incautados con ocasión de una investigación penal presentada por los ciudadanos C.S.Q. y G.A.B., el primero de nacionalidad mexicana, identificado con el pasaporte N° 02350055875 y representado judicialmente por el ciudadano I.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.220; y el segundo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.250.162, asistido por la ciudadana M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.939; quienes discuten la propiedad de los bienes incautados. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de enero de 2006, el ciudadano I.F., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.S.Q., ya identificado, interpuso ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Lara, una solicitud de devolución de objetos incautados (maquinarias) dizque propiedad de su representado, cuyas características son las siguientes:

(…) dos (02) Máquina (Sic) Tortilladora Automática (Sic) usada Marca ´Verastegui´, Modelo 7500 con equipo completo Serie N° 14277-58- Serie N° 1375-75,1.- Una (01) Maquina (Sic) Tortilladora automática usada marca Tomesa, modelo 7500 con equipo completo, serie N° 1715-78 según factura N° 444, emanada por Concesionario Autorizado Tomesa de fecha 11-02-05; 2.- Una (01) Maquina (Sic) Tortilladora Tipo B, C (Sic) (bajo consumo de Gas) factura emitida por Servicio a Maquinarias Tortilladora, según factura remisión N° 365 de fecha 07 de marzo de 2.005, 3.- Una (01) máquina tortilladora automática marca VERASTEGUI, modelo 7500C9 especial, con equipo completo, serie N° 1434-76, según factura emitida por Verastegui Tortilladora Mecánicas C.A, Factura N° 4606. 4.- Una (01) maquina (Sic) Tortilladora automática, marca: Tomesa, modelo 7,500 con equipo completo, serie N° 2362-84, emitida por Tortilladoras Mecánicas S.A. Tomesa, factura N° 10395 de fecha 26-09-84 y me pertenece por compra que le hice al ciudadano J.C.E. el día 21-01-2005; 5.- Un (01) máquina Tortilladora Automática; Marca: Verastegui, mod4,200 (Sic), serie N° U/GA, equipada con: 1 cabeza, 1 cocedor, 1 amasadora, 1 sistema enfriador, 1 motor reductor de 1 medio c de cople 4-F, 1 Switch de protección térmica, 2 Cortadores de 15 y 16 Cms, me pertenece por compra que le hice al ciudadano G.D. de fecha 25 de enero de 2.005, según consta de factura emitida por Tortilladoras Mecánicas S.A. factura N°. de remisión 754 de fecha 25-08-1.997: 6.- 2 maquinas (Sic) tortilladora automática, marca Verastegui, modelo 7500 con equipo completo, serie N° 886-73, 632-72, una (01) rebanadora, marca: Ortiz, factura emitida por Tortilladoras Automáticas, N°. factura 0179 de fecha 07-03-05. 7.- Una (01) quemacera de chuth, Una Malla Elevadora; un juego de tajos Amazadora; dos (2) Palamare Graduadores, una (1) cadena; un cople Duple, según factura emitida por Tortilladoras Automática, N°-0181 de fecha 21-09-2005, 8.- anexo factura emitida por taller Pegaso P.H., S.A. y me pertenece por compra que le hice al señor L.D.O.B. de fecha 30 de septiembre de 1976 (…)

.

Asimismo, cursa al folio 188 de la primera pieza de este expediente, escrito presentado ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Lara, por el ciudadano G.A.B.P., anteriormente identificado, asistido por la ciudadana M.G., también identificada, en los siguientes términos:

(…) Cursa por ante la Fiscalía a su cargo, denuncia que suscribiera en fecha 19 de octubre del año 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas (Sic) del estado Lara, donde denuncie (Sic) al ciudadano C.S.Q., por pretender hacerse justicia por sus propias manos, al retenerme una serie de bienes muebles que fueron adquiridos por mi persona (…), alegando un supuesto contrato de él con la persona de mi hermano J.B.P., quien fue la persona que adquirió en buena lid las maquinas (Sic) que hoy se encuentran secuestradas por dicho ciudadano en connivencia con los representantes de la Empresa Mercantil, VENEMEX PROCESADORA DE LA MASA Y LA TORTILLA C.A; dicha maquinaria que fue comprada y traída a Venezuela por mi mencionado hermano J.B.P., quien posteriormente vendió dichas maquinas (Sic) a mi persona, siendo hasta la presente fecha nugatoria las gestiones hechas para que las mismas sean entregadas por la Fiscalía a su cargo (…)

.

El 6 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, mediante oficio N° 965, recibió la anterior solicitud, y el 8 de marzo de 2006, asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

El 14 de marzo de 2006, el ciudadano G.A.B., antes identificado, asistido por la ciudadana M.G., también identificada, ratificó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el escrito presentado ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2006, solicitando una vez más, la entrega de las maquinarias ya identificadas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de que, según su criterio, el asunto es de naturaleza civil.

El 26 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, le dio entrada al expediente que le correspondió conocer por distribución, y el 15 de mayo de 2006, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera de la solicitud de regulación de la competencia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cual es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)

.

En igual sentido, esta Sala Plena reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede fecha,rocedimiento Civil (...o en los artnflicto negativo de competencia, "stancia de Sustanciacil de la misma Circunsc esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial y sede, por las siguientes razones:

(…) De las actas que conforman el presente asunto se desprende que las maquinarias (…) cuya entrega reclaman los anteriormente nombrados ciudadanos, se encuentra (Sic) a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación que le corresponde en virtud de que es éste quien ejerce la acción penal en representación del Estado y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de los cuales tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración (…), el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que su (Sic) criterio sean imprescindible para la investigación.

Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal observa que no consta en autos pronunciamiento alguno de la Fiscalía del Ministerio Público con respecto a la entrega de las maquinarias a ninguno de los referidos ciudadanos, no obstante fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de las maquinarias objeto de esta solicitud, en recaudos que rielan a los folios uno (01) al doscientos doce (212), y existen dos solicitantes, quienes se abrogan y acreditan la propiedad de las maquinarias y herramientas en cuestión, a través de una serie de documentos consignados.

(…)

Por otra, (Sic) quien decide observa que el Ministerio Público, en virtud de los recaudos consignados por ambos solicitantes se encontró frente a la incertidumbre de a cual (Sic) de los dos entregar los bienes solicitados (…), ahora bien en el caso de marras, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Misma Circunscripción Judicial (…), visto que este conflicto es de naturaleza meramente civil (…)

. (Énfasis agregado)

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) Con ocasión a la solicitud precedente (…), este tribunal debe advertir que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:

´En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbre (Sic), sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (omissis)´.

En tal sentido, se evidencia que se encabeza las presentes actuaciones mediante el oficio remitido por la Fiscalía Quinta del Estado Lara, de fecha 14/02/2006, el cual se origina dada la denuncia efectuada por el ciudadano BABINCZUCK P.G.A.; donde alega que el ciudadano C.J.Q.; se apropió indebidamente de varios bienes muebles y existiendo en el proceso discusión sobre la titularidad y propiedad de los mismos procede el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara; a declararse incompetente en razón de la materia. Cimentando esa decisión en dos decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas de fecha 06 de julio de 2001 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la segunda del 13 de febrero de 2003, en las que, según su interpretación, en caso de dudas con respecto a quién debe ser atribuida la tenencia en casos como el que debía decidir, tal incertidumbre debía ser resuelta por un Tribunal con competencia en materia Civil.

Revisadas las actuaciones precedentes, observa quien suscribe, que el Juez en funciones de Control malinterpretó los criterios jurisprudenciales en que fundamentó su decisión. En efecto, si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante tal diferendo, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará el órgano jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración. Argumentar lo contrario equivale a subvertir el precepto ya citada (Sic) del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, a la desnaturalización del principio dispositivo, que, preponderantemente, rige en materia civil.

Por lo tanto, al no estar comprendido el caso de marras dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del código adjetivo civil (…), es por lo que considera este Tribunal, que el competente para resolver lo solicitado es, sin duda ninguna, el Tribunal con competencia penal, quien equivocadamente, se insiste, remitió tales actuaciones a este juzgado (…)

.

Vistas las decisiones anteriores, esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

(…) Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)

. (Énfasis añadido)

Por su parte, el artículo 312 ejusdem, establece:

(…) Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)

. (Énfasis agregado)

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, (Caso: E.J.M.V.), señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)

.

Véase entonces que, de acuerdo con las normas en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión de una investigación penal.

Por esta razón, la Sala Plena considera que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer la solicitud de devolución de los objetos incautados con ocasión de la investigación penal, formulada separadamente por los ciudadanos C.S.Q. y G.A.B., antes identificados, quienes discuten la propiedad de dichos bienes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Magistrado Ponente Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000359

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR