Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE N° 9133-2011

DEMANDANTE: C.S.B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.249.720, domiciliada en el Sector El Libertador, Av. Principal, P.M.P., casa sin numero, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.434.

DEMANDADO: C.J.M.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.503.577.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.707, abogado, Inpreabogado Nº 98.087.

MOTIVO: DIVORCIO

DE LOS HECHOS

Expone la justiciable actora en su escrito libelar lo siguiente: “… el día 27 de Marzo de 2004, contraje matrimonio civil, con el ciudadano J.M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.577 y domiciliado en el sector el Libertador Av. Principal, P.M.P., casa Nº 50, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por ante el Registro Civil, del M.S.R., Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño con este escrito marcado con la letra “A”, así mismo anexo marcada con la letra “B” copias de las cédulas…”. Y de la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna que podamos liquidar, desde que contrajimos matrimonio, vivimos en armonía, cumplíamos cada uno con los deberes inherentes y era un matrimonio con paz, tranquilidad y armonía; pero resulto que a partir del año 2008, empezamos a tener problemas en el sentido de que el cónyuge día a día dejo de asistirme en los casos inherentes al hogar, llegando tarde de la noche, se fue del hogar común, es decir, de nuestra residencia familiar, la cual teníamos en la calle conyugal S.B. delT.P.M.P., casa sin número, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, y en fecha 14 de Agosto de 2008 se fue de nuestro domicilio conyugal…”.por todas estas razones es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar por divorcio al ciudadano J.M.J.R., antes identificado por la causa de abandono Voluntario el cual esta establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en armonía con los artículos 2,3,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Admitida la solicitud por auto fechado (31) de Octubre de 2011, se ordenó emplazar a las partes para los actos del juicio, y se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 01 de Noviembre de 2011, consignada la notificación mediante diligencia por el Alguacil Suplente del Despacho, en fecha 02-11-2011.

Mediante diligencia fechada 03 de Noviembre de 2011, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dio cuenta al juez, que se traslado en fecha 02-11-2011 al sector El Libertador Avenida principal, parroquia M.P., casa Nº 50 del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a fin de practicar la citación del ciudadano J.M.J.R., y no lo encontró; haciéndosele imposible cumplir la citación respectiva.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO, asistida por el Abogado A.R.M., solicito la citación conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 10-11-2011, se acordó, y se ordenó la publicación por los diarios N. y El Nacional.

Mediante escrito presentado en fecha 23-11-2011, la ciudadana SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO, asistida por el Abogado A.R.M., consigno ejemplares de los periódicos El Nacional y Notidiario, donde aparece la publicación de los carteles. En auto de fecha 24-11-2011 se agregaron al expediente.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la secretaria de este Tribunal Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO, dejó constancia de la fijación del Cartel de citación, en el sector Libertador, Av. Principal, P.M.P., casa Nº 50, Municipio casacoima, estado Delta Amacuro.

En fecha 10-01-2012, el Abg. R.C.J. se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 13-02-2012, la ciudadana SORIBELL B. ROJAS C, asistida por el Abogado A.M., solicitó la designación de un defensor ad-liten al demandado.

En fecha 15-02-2012, se dicto auto designado al Abogado J.G.C., defensor judicial del demandado.

En fecha 21-02-2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado, consignó boleta de Notificación debidamente cumplida.

En fecha 23-03-2012, compareció el A.J.G.C., acepto el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 26-03-2012, se dicto auto ordenando la citación del defensor J.J.G.C.R., para los actos del juicio, se ordenó desglosar de compulsa y sus recaudos que cursan desde los folios 13 al 17 respectivamente. Se cumplió.

En fecha 30-03-2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado, consignó boleta de citación debidamente cumplida.

En fecha 15 de Mayo de 2012, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte demandante, su abogado asistente, el F. cuarto de Familia del Ministerio Público, Abg. RENE VALDERRE y el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. J.C..

En fecha 02 de Julio de 2012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio del Proceso, compareciendo al mismo la parte demandante, su abogado asistente y los Fiscales Auxiliar y Principal Cuarto de Familia del Ministerio Público, Abg. R.V. y abg. HENRY VILLARREAL.

En fecha 10 de Julio de 2012, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda compareciendo a dicho acto la demandante y su Abogado asistente, y el Ad-litem de la parte demandada Abg. J.G.C..

En fecha 10-07-2012, presentó escrito el A.J.G.C.R., en su condición de Defensor Ad- Litem del ciudadano J.M.J.R..

Mediante diligencia de fecha 10-07-2012, la ciudadana SORIBEL ROJAS, confirió Poder Apud Acta al Abogado A.R.M..

En fecha 01 de Agosto de 2012, compareció la Abogada GRACE CAROLINA BARBUZANO, secretaria titular de este Tribunal, y reservó las pruebas consignadas por la parte demandante y demandada

En fecha 08 de Agosto de 2012, se dictó auto agregándose a los autos las pruebas presentadas por la ciudadana SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO, asistida por el Abogado A.R.M., en fecha 01-08-2012, y por el Abogado JOSE GREGORIO CIECLER RODRIGUEZ, Defensor Ad-litem del ciudadano J.M.J.R., en fecha 01-08-2012.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante salvo apreciación en la definitiva de la siguiente manera: Al Capitulo I: Pruebas Documentales: se admitió salvo apreciación en la definitiva. Capitulo II: Pruebas Testimoniales: Se admitieron salvo apreciación en la definitiva, y se fijo el tercer (3) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos Y.R., y R.F..

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada salvo apreciación en la definitiva de la siguiente manera: En cuanto a la prueba identificada I: se admitió salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 20-09-2012, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana Y.D.C.R.M., y declaro lo siguiente: primera pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO y a J.M.J.R.?. Contestó: “si, silos conozco”. Segunda Pregunta: ¿si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que estos ciudadanos contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio S.R. del Estado Anzoátegui?. Contestó: “si me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.J.R. abandonó el hogar el cual era el asiento principal de la delación matrimonial donde hacia vida con la ciudadana SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO en el año 2008? Contestó: “si porque en ese momento yo estaba viviendo en la casa de los padres de ella, por lo cual me consta cuando ocurrió el hecho”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos S.B.R.C. y a J.M.J.R. tuvieron hijos? Contestó: “no”. Es todo.

En fecha 20-09-2012, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana DIORVIS BOLIVAR PALMA, y declaro lo siguiente: primera pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO y a J.M.J.R.?. Contestó: “si desde hace mucho tiempo atrás”. Segunda Pregunta: ¿si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que estos ciudadanos contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio S.R. del Estado Anzoátegui?. Contestó: “efectivamente así es”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.J.R. abandonó el hogar el cual era el asiento principal de la delación matrimonial donde hacia vida con la ciudadana SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO en el año 2008? Contestó: “por razones ajenas a mi voluntad así fue”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos S.B.R.C. y a J.M.J.R. tuvieron hijos? Contestó: “no”. Es todo.

En fecha 20-09-2012, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana R.D.V.F.P., y declaro lo siguiente: primera pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO y a J.M.J.R.? Contestó: “si, fuimos vecinos”. Segunda Pregunta: ¿si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que estos ciudadanos contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio S.R. del Estado Anzoátegui?. Contestó: “si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.J.R. abandonó el hogar el cual era el asiento principal de la delación matrimonial donde hacia vida con la ciudadana SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO en el año 2008? Contestó: “si es cierto, ella todavía vive allí y el se fue, y no ha vuelto”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos S.B.R.C. y a J.M.J.R. tuvieron hijos? Contestó: “no”. Es todo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO y J.M.J.R., celebrado en fecha 27 de Marzo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio S.R. del Estado Anzoátegui, en su oportunidad correspondiente se llevaron a cabo los actos del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgador de turno, en el caso concreto que nos ocupa pasa a analizar la pretensión del actor, fundamentó la demanda de divorcio en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, dicha causal es el abandono voluntario, esto es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, claro esta ese es el mas común caso de abandono, más no el único, puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones las cuales son: ser grave, intencional e injustificada.

  1. Debe ser Grave: hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

  2. Debe ser Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, como lo establece el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil , es decir intencional, el abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

  3. Debe ser Injustificado: a fin que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, en efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Este Juzgador de turno, pasa analizar las pruebas aportadas por la parte actora, en cuanto a la identificada como capitulo I, D., promovió el acta de matrimonio, la cual cursa al folio tres (03) del presente expediente, de esa acta se constata que los ciudadanos SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO y J.M.J.R., identificados ut-supra, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio S.R. del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo del año 2004, por ser este un documento público, suscrito por un funcionario competente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme el articulo 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Al capitulo II, promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.R.M., DIORVIS BOLIVAR PALMA y RAQUEL DEL VALLE FARFAN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.245.690, 15.186.037 y 11.514.172, respectivamente, se evidencia de la declaración de los testigos las cuales cursan a los folios 51, 52 y 53, que conocen a los ciudadanos SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO y J.M.J.R., que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 27 de Marzo del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio S.R. del Estado Anzoátegui, igualmente manifiestan en las respuestas los testigos que saben y les consta que el ciudadano demandado abandono el hogar el cual fungía como asiento principal desde el año 2008, y también manifiestan los testigos que los ciudadanos antes mencionados no tuvieron hijos, por cuanto de las declaraciones de los testigos se desprende que concuerdan entre si, y con los hechos narrados en el libelo de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, el mismo promovió el acta de matrimonio, la cual ya fue valorada anteriormente y se le otorgo pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgador de turno, habiendo hecho el análisis de la pretensión de la parte actora y de las pruebas aportadas al presente proceso, las cuales ya fueron analizadas, y se les otorgo pleno valor probatorio, se desprende que efectivamente que el hecho alegado por la parte actora, el cual es que fue objeto de abandono voluntario por parte del demandado, el cual esta establecido expresamente en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente en derecho la petición de la parte actora de que se decrete el divorcio, y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO y J.M.J.R., todo conforme al contenido de los artículos 11,12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito, A., Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por DIVORCIO basada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad Nº 16.249.720, asistida por el Abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, contra el ciudadano J.M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.577. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO con el ciudadano J.M.J.R., antes identificados, celebrado por ante el Registro Civil, del M.S.R., Estado Anzoátegui en fecha 27 de Marzo de 2004, y el cual quedo asentado bajo acta Nº 98, folio Nº 233, 234, 235, Y ASÍ SE DECIDE.

P., Regístrese, D. copia certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, B., Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. L.A.M. SARABIA

La Secretaria

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

Secretaria.

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