Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000294

Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana SORINEX M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.164.254, contra el acto administrativo contentivo del Auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L., en el expediente No.003-2012-01-01431, mediante el cual el ente administrativo se abstuvo de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la accionante no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad No.8.732, publicado en Gaceta Oficial No.39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, por los motivos allí expuestos, que recurre del acto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, demanda que fuere presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, la cual se acordó subsanar por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, subsanándose mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014 y procediéndose a su admisión el día Primero (1°) de diciembre de 2014, en la cual se ordenó las notificaciones de ley y una vez verificada las mismas, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia en sede contencioso administrativo, la Juez adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio se inhibió de conocer el presente asunto por los motivos allí expuestos, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma por distribución respectiva, siendo recibida por este Tribunal en fecha 4 de junio de 2014, se fijo oportunidad previo abocamiento respectivo, se celebro la audiencia oral y pública el día 17 de julio de 2015, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio J.C.M.R., el tercero interesado TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., a través de su representante judicial Abogada E.N.A. y la vindicta pública representada por medio del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) Abogado J.R.V.S., en cuya oportunidad fue promovida pruebas por la recurrente y que fueren admitidas 22 de julio de 2015.

I

En fundamento de su acción, la recurrente en nulidad, alega que en fecha 22 de noviembre de 2012 acudió ante la sede de la Inspectora del Trabajo “A.L.” de Barcelona del Estado Anzoátegui a interponer solicitud de restitución de situación jurídica infringida por despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., ya que estaba investida de inamovilidad laboral y fue despedida injustificadamente el día 20 de noviembre de 2012, solicitud que fuere negada por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el cual según sus dichos, se encuentra inmerso en los siguientes vicios:

En primer lugar en síntesis señala que, en relación a la violación del Derecho al debido proceso, señaló que el artículo 49 de la Constitución comprendía el derecho al justiciable a ser juzgado dentro de un procedimiento sustanciado de acuerdo y en cumplimiento de todas las disposiciones legales y en estricto respeto a sus derechos y garantías constitucionales y que según su decir muchas de las garantías inherentes a este derecho fueron desconocidas y cercenadas por violentar el juez natural o ente administrativo con competencia para conocer la vulneración a la inamovilidad, jurisdicción que poseía única y exclusivamente la inspectoría del trabajo en vía administrativa.

En segundo lugar en síntesis señala que según su decir con relación a la violación del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, señaló según su decir que la manera inconstitucional de actuar por parte del agraviante en contra de su representada la cual se veía inminentemente amenazada el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el referido auto le ha causado un daño pecuniario y moral a su presentada.

Finalmente peticiona, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo del cual recurre y ordene la restitución del derecho infringido, con el pago de los salarios caídos devengados hasta su ejecución y que dicho pago sea ajustado con los aumentos salariales fijados por Decreto Presidencia.

Por otra parte el representante del Ministerio Público, consignó su opinión fiscal mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2015, cursante en los folios 115 al 120 y su vuelto, y la parte recurrente presentó sus informes en fecha 29 de septiembre de 2015, cursante en los folios 123 al 125 del presente expediente, así como la presentación de informes del tercero interesado en fecha 1 de octubre de 2015, cursante en los folios 126 al 128 del presente expediente, acordándose dictar sentencia por auto de fecha 2 de octubre de 2015, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento pasa primero a resolver el punto previo de la siguiente manera:

El tercero interesado como punto previo de su defensa señaló que, en el caso de autos opero la caducidad del recurso, por cuanto según su decir, el recurrente en nulidad no cumplió con el mandato señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reformular la demanda adaptándola a un recurso contencioso administrativo de nulidad, debiendo de consignar dicha reforma en la causa principal y en ningún momento presentar el recurso autónomo y que por tal circunstancia según su decir se configuró la caducidad de la acción presentada, solicitando la representación fiscal se desestimara tal alegato, y como consecuencia de ello .

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo por ser el alegato invocado de orden público, observa lo siguiente:

La recurrente en nulidad adujo en sus escrito recursivo que presento solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., que en fecha 20 de septiembre de 2012 inicio prestando sus servicios para la sociedad mercantil Transporte Mi Viejo y Yo, C.A., en virtud de haber sido despedida en fecha 20 de noviembre de 2012 por el supervisor inmediato, estando prestando sus servicios como analista de costos, con una jornada ordinaria diaria y semanal de lunes a viernes de 8:00, a.m. a 12: 00, m., y de2:00, p.m., a 6:00, p.m., devengando un salario de Bs.3.800, 00., que con la interposición del recurso interrumpió en vía administrativa el lapso de prescripción contenida en el artículo 52 de la Ley Sustantiva, declarándose la abstención de admitir dicha solicitud y que en virtud a ello acudió a la vía jurisdiccional se acogió al procedimiento de reenganche consagrado en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que estando según su decir dentro de los 10 días hábiles computado desde el 27 de noviembre de 2012, venciendo dicho plazo en fecha 7 de diciembre de 2012, acudiendo el día 7 de diciembre de 2012, y que luego de las diversas inhibiciones se instalo la audiencia preliminar pasando a la fase de juicio declarándose la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del referido asunto, remitiendo la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revocándose la sentencia dictada el respecto declarándose que el Poder Judicial si tiene jurisdicción ordenándose según su decir interponer ante la URDD, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente No.2014-0751, de fecha 6 de agosto de 2014, cursante en los folios 8 al 20 del presente expediente lo siguiente:

…./..

“Posteriormente, y dada la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud antes señalada, en fecha 07 de diciembre de 2012, la accionante demandó a la sociedad mercantil Transporte Mi Viejo y Yo, C.A., en vía jurisdiccional, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en términos similares a los planteados en sede administrativa.

Visto lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” y específicamente en su numeral 8 determina lo siguiente:

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado por fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

. (Destacado de la Sala).

Así, visto que en el caso de autos, se produjo una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró que se “ABSTIENE DE ADMITIR” el procedimiento incoado por la accionante, la cual se considera inapelable, y dado que la actora interpuso en vía judicial una solicitud por los mismos motivos planteados en vía administrativa, entiende la Sala, que la trabajadora lo que busca es la revisión del acto administrativo antes señalado, por lo que, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional estima interpuesto, un recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso bajo estudio. Así se declara.

Con relación a esto último, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala precisó cuáles han sido los criterios recientes en cuanto a la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, atendiendo a las sentencias números 955 y 311 dictadas por la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2010 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, en las cuales se determinó que dicha competencia correspondía a los juzgados laborales en razón de la materia. Efectivamente, en la mencionada sentencia esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

(…Omissis)

Vista la entrada en vigencia de este texto legal, [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (…).

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo (…)

‘(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. (…)

(…Omissis…)

Luego, en Sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo (…)

(…Omissis…)

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011)

. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, en aplicación de la sentencia N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala precisó el criterio desarrollado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, respectivamente, el cual, coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la causa bajo examen, ello en atención al “Auto” de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, por el cual declaró que se “ABSTIENE DE ADMITIR” el procedimiento incoado por la accionante. (Vid. Sentencia de esta Sala Nos. 00380 y 00443 del 11 y 30 de abril de 2013, respectivamente).

En consecuencia, dado que el acto impugnado emana de la referida Inspectoría del Trabajo, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la presente causa sea distribuida en un Juzgado de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 0977 de fecha 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este M.T.).

Por otra parte, debe la accionante reformular su demanda, para adaptarla al recurso contencioso administrativo de nulidad antes señalado, motivo por el cual al juzgado al cual le corresponda el conocimiento de la causa deberá fijar un lapso prudencial a tales efectos. Así se establece.

Por todas las razones expuestas, debe este órgano jurisdiccional que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el juicio sub examine y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud, interpuesta por la ciudadana SORINEX M.D., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual sea asignada la cusa previa distribución de la misma.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Ahora bien establece el artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en los términos de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo de efectos particulares en los lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

…(Sic)…

Sentado lo anterior, de la revisión de las actas procesales, no se observa que el recurrente en nulidad haya dado cumplimiento o no a lo ordenado por la referida sentencia en cuanto a reformulara el petitorio en la misma causa, por el contrario en el caso que nos ocupa, la solicitante optó por interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de fecha 26 de noviembre de 2012, por vía autónoma ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 14 de noviembre de 2014, en sede contencioso administrativa el cual fue sustanciado inicialmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido notificado formalmente del acto administrativo mediante cartel en fecha 11 de noviembre de 2014, y que por distribución correspondiera a este Tribunal por inhibición planteada por la Juez adscrita a ese Juzgado, en razón a ello, este Tribunal a los fines de verificar si operó o no la caducidad invocada en sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el computo de los 180 días continuos se efectuará a partir de la fecha de notificación del acto administrativo realizado mediante cartel, hecho alegado por la recurrente en nulidad en el vuelto del folio uno (1), de su escrito recursivo, es decir es decir desde el once (11) de noviembre de 2014, no siendo este alegato un hecho controvertido, dicho lapso se computaran por días continuos hasta la fecha de la interposición del presente recurso es decir hasta el 14 de noviembre de 2014, en atención a la referida disposición legal y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.1582 de fecha 10 de noviembre de 2005 y sentencia No.771 de fecha 16 de septiembre de 2013. Así se establece.

Así pues, desde el día once (11) de noviembre de 2014, hasta el 14 de noviembre de 2014 transcurrieron los siguientes días:

Del 11 de noviembre de 2014 (exclusive), hasta el 14 de noviembre de 2014 (inclusive), transcurrieron 3 días continuos, desglosados de la siguiente manera: 12, 13 y 14 de noviembre de 2014.

Verificado lo anterior, para el momento de la interposición del recurso de nulidad intentado por la ciudadana SORINEX M.D., contra el auto dictado por la inspectoría del Trabajo “A.L.” de fecha 26 de noviembre de 2012, notificado mediante cartel en fecha 11 de noviembre de 2014, hasta el 14 de noviembre de 2014, habían transcurrido tres (3) días continuos, por lo que a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencia, en el caso que nos ocupa no opero la caducidad de la acción en sede contencioso administrativo, siendo interpuesto tempestivamente el recurso que nos ocupa, como consecuencia de ello, forzoso es para este Tribunal declarar Sin Lugar la defensa de caducidad de la acción propuesta por el tercero interesado TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A. Así se decide.

II

La parte recurrente en nulidad promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2015, cursante en los folios, 92 al 110 del presente expediente, mediante el cual se abrió el lapso respectivo para su evacuación con la prorroga legal de dicho lapso en virtud de la prueba de informes promovida y admitida.

Promovió la documental marcada “A”, en un folio útil, en copia simple, cursante en el folio 94 del presente expediente, contentiva del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, en el expediente No.003-2012-01-01431, el cual decidió que se “ABSTIENE DE ADMITIR”, que el objeto de la prueba era demostrar la violación del artículo 49, de la Carta Magna, al no cumplir con el numeral 4 de señala el Juez Natural, por lo que en su decir su representada se encontraba protegida por el Decreto de Inamovilidad No.8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el No.390.453, el cual contempla en su artículo 6, literal “b” y que además de ello se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la oportunidad correspondiente la referida documental no fue atacada, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio. Así se establece.

Promovió la documental marcada “B”, en tres folios útiles, en copia simple, cursante en el folio 95 al 97 del presente expediente, contentiva de la sentencia dictada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la documental promovida no constituye un medio de prueba. Así se establece.

Promovió la documental marcada “C”, en doce folios útiles, en copia simple, cursante en el folio 98 al 109 del presente expediente, contentiva de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente No. BP02-L-2012-1010, en el cual declaró la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el referido asunto por gozar de inamovilidad la parte solicitante por calificación de despido, la referida documental no constituye un medio de prueba, y por se una sentencia emanada de un Tribunal de instancia, no teniendo carácter vinculante. Así se establece.

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito información requerida en su escrito de prueba al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad respetiva, la parte interesada no realizó el tramite respectivo en la prorroga del lapso probatorio otorgada al respecto, vencido el lapso las resultas constan en los auto en los folios 130 al 147 del presente expediente, las cuales fueron consignadas vencido el lapso destinado para ello, siendo extemporáneas. Así se establece.

III

Declarado sin lugar el alegato de caducidad de la acción, valoradas las pruebas promovidas, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente asunto procede a emitir pronunciamiento de fondo en la presente asunto de la siguiente manera:

En relación a la violación del Derecho al debido proceso, y el falso supuesto de derecho señaló que el artículo 49 de la Constitución comprendía el derecho al justiciable a ser juzgado dentro de un procedimiento sustanciado de acuerdo y en cumplimiento de todas las disposiciones legales y en estricto respeto a sus derechos y garantías constitucionales y que según su decir muchas de las garantías inherentes a este derecho fueron desconocidas y cercenadas por violentar el juez natural o ente administrativo con competencia para conocer la vulneración a la inamovilidad, jurisdicción que poseía única y exclusivamente la inspectoría del trabajo en vía administrativa, tal denuncia salvo mejor criterio, no se ajusta al denunciado, puesto que ello se configura cuando la decisión se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente el haberse decidido una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en modo alguno puede violar el debido proceso, el cual es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, que en el presente caso, no se patentiza, pues la parte tuvo acceso al ente administrativo a interponer su solicitud garantizándose así su derecho a ser oída, sin embargo su petición no fue admitida ab initio, por los fundamentos reseñados en el acto impugnado, lo que no se traduce ni se configura en quien decide una violación al debido proceso. Así se decide.

Para resolver la denuncia en relación al falso supuesto de derecho, es necesario hacer mención de la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

En este sentido, tenemos que en decir de la recurrente el mencionado vicio se consuma cuando el Inspector del Trabajo acuerda no admitir el reenganche y pago de salarios caídos, por desconocer la inamovilidad que poseía la solicitante y que correspondía única y exclusivamente a la inspectoría del trabajo en vía administrativa, del auto recurrido se puede observar que los fundamentos en que motivó el órgano administrativo hayan sido calificados como falso supuesto de derecho dado que no tomo en consideración la causal de inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No.8732, publicado en Gaceta Oficial No39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, relacionada con aquellos trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato tal y como se evidencia de la copia simple del auto del cual se recurre, documental valorada por este Tribunal aunado al hecho de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual eliminó el periodo de prueba en los contratos de trabajo a tiempo determinado lo que se traduce a que el ente administrativo con el acto administrativo dictado en criterio de quien decide se configuro el vicio delatado de falso supuesto de derecho por cuanto subsumió los hechos alegados erradamente en el Decreto de Inamovilidad, sin tomar en consideración el resto de los supuestos de inamovilidad señaladas en el referido Decreto. Así se establece.

Con relación a la violación del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, señaló según su decir que la manera inconstitucional de actuar por parte del agraviante en contra de su representada la cual se veía inminentemente amenazada el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad denunciada, el recurrente se la atribuye a la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., en criterio de quien decide la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad no se configura en los vicio delatado del cual pueda ser objeto de nulidad de los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo. Así se decide.

IV

Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara

Primero

Sin Lugar el Alegato de Caducidad, invocado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Contencioso Administrativo en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadano SORINEX M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.164.254, contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaro que “ABSTIENE DE ADMITIR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., por los motivos allí expuestos, en el expediente administrativo signado con el No.003-2012-01-01431. Así se decide.

Segundo

Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana SORINEX M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.164.254, contra el Auto dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaro que “ABSTIENE DE ADMITIR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., por los motivos allí expuestos, en el expediente administrativo signado con el No.003-2012-01-01431. Así se decide.

En consecuencia se declara Nulo de toda nulidad el auto dictado por la por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaro que “ABSTIENE DE ADMITIR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., por los motivos allí expuestos, en el expediente administrativo signado con el No.003-2012-01-01431, en virtud a ello el Inspector del Trabajo deberá emitir el pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en los términos en los cuales fue planteada la misma. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 2:45, p.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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