Sentencia nº 01398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrada-Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0068

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esta Sala Político-Administrativa, por la representación judicial de la sociedad mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 54, Tomo 258-Pro, reformada por documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de abril de 2000, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 57-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictado por el MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y revocó la Resolución Nº 1 de fecha 8 de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso jerárquico impropio ejercido por la hoy recurrente, el abogado A.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, solicitó a esta Sala “se aboque al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenido en el expediente N° AP-42-O-2003-002935, a los efectos de que se dicte una sola y única sentencia que ponga fin a la controversia suscitada entre su representada y con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME)”.

Con vista en la referida solicitud, este órgano jurisdiccional mediante decisión N° 00820 de fecha 4 de junio de 2009, acordó solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la remisión del expediente N° AP-42-O-2003-002935, a fin de proceder a pronunciarse al respecto.

Según oficio N° 2009-8017 del 3 de agosto de 2009, la citada Corte remitió a esta Sala el mencionado expediente, contentivo del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A., contra la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

I

DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE

La parte accionante fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

“(…) estamos frente a dos (2) recursos contenciosos administrativos de nulidad íntimamente vinculados, conocen en esencia de los mismos hechos, entiéndase la Resolución Administrativa N° 0774-A del 29 de abril de 2002 dictada por los otrora miembros de la Junta de Reestructuración del IPASME. Amén de que son las mismas partes y ambos recursos están en la misma etapa procesal, esperando sentencia. Vale decir, del recurso en sede administrativa, cuya decisión ante ustedes procuro se declare nula, derivó, nació, emanó la causal y la oportunidad para interponer el otro recurso de nulidad que actualmente conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).

Es por ello que, con el debido respeto (…), le solicito se aboquen al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad cursante en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenido en el expediente N° AP-42-O-2003-002935, y dicten una sola y única sentencia que ponga fin a la controversia suscitada entre mi representada (…), con estos organismos del Estado, como lo son el Ministerio del Poder Popular para la Educación y un ente de adscripción del mismo como lo es, el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Una decisión dictada por esta Sala Accidental, resuelve de una sola vez la problemática que se presenta, evitando con ello el funcionamiento y desgaste innecesario de los Tribunales del país (…).

Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente les solicito que al momento de dilucidar este pedimento, tengan muy presente el hecho cierto, real e incontrovertible que mi representada tiene inmersa en estos procesos judiciales más de cinco (5) años, véase que el recurso de nulidad interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue admitido y declarado con lugar la medida cautelar vía amparo constitucional el 19 de septiembre de 2003, ha sufrido todas las paralizaciones de la citada Corte en los últimos años, y este recurso de nulidad fue admitido por esta Sala en fecha 23 de marzo de 2004”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud formulada por la parte accionante referida a que esta Sala se aboque al conocimiento de la causa cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° AP-42-O-2003-002935, está basada en el hecho de que -según expone- “estamos frente a dos (2) recursos contenciosos administrativos de nulidad íntimamente vinculados”.

Por ello, infiere esta M.I. que la referida petición persigue obtener la acumulación de los recursos de nulidad anteriormente identificados.

Así, de la revisión de las actuaciones cursantes en ambos procesos, observa esta Sala de manera preliminar lo siguiente:

  1. - Recurso de nulidad identificado con el N° AP-42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ejercido por la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A., contra la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual es del tenor que a continuación se transcribe:

“(…)

PRIMERO

Declarar la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes la Resolución de la Comisión Reestructuradora N° 1233 dictada el 07-06-2001, con efectos ex-tunc, por lo que se considera que la providencia mencionada nunca existió, de conformidad con el artículo 83 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Intimar extrajudicialmente o judicialmente a reintegrar de manera inmediata de los bienes dinerarios del IPASME erogados a favor de la empresa SORZANO & ASOCIADOS o a quienes presuntamente se apropiaron o aprovecharon fraudulentamente de fondos públicos, delito de peculado doloso impropio y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en los artículos 58 y 57 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TERCERO

Se apertura una averiguación administrativa en contra de los funcionarios, terceros o particulares que pudieren tener relación en grado de autoría u complicidad en la comisión de los hechos irregulares señalados, conforme al artículo 91 de la Ley de Contraloría General de la República.

CUARTO

Que se remita copia certificada del expediente caso PROYECTO HABITACIONAL VALLE VERDE al Fiscal General de la República de conformidad con los artículos 283, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic).

El recurso de nulidad anteriormente referido, fue admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, tal y como se evidencia de las actuaciones procesales.

En esa misma oportunidad la mencionada Corte declaró procedente la pretensión de amparo cautelar ejercida de manera conjunta y en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), bajo el fundamento siguiente:

(…) Así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las Actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Comisión Reestructuradora del IPASME, aparentemente obvió ciertos elementos de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, pues al aplicarse una sanción se ha debido seguir un procedimiento previo para arribar a ésta, así como dejar constancia que al momento de sancionar a los recurrentes, la Administración garantizó de forma oportuna el ejercicio del derecho a la defensa, siendo imposible el ejercicio de tales derechos, cuando el interesado no ha sido debidamente notificado y desconoce el procedimiento del cual es objeto, y aún más cuando la Resolución Administrativa objeto de impugnación, no constaba en el respectivo expediente administrativo (…)

.

En fecha 9 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos” en la referida causa identificada con el N° AP-42-O-2003-002935.

Asimismo se observa que el 27 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que le remitiera copia certificada de la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, acto éste objeto del presente recurso de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien en el caso que ocupa la atención de esta Corte, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, constituye un elemento fundamental para que este Órgano Jurisdiccional decida la controversia sometida a su conocimiento, dado que se trata de los mismos sujetos, los mismos hechos y habría que dilucidar, si existe total coincidencia con un acto administrativo posterior, que pudo haber revocado el proveimiento cuya constitucionalidad e ilegalidad, está siendo controvertida en esta instancia…

.

  1. - Recurso de nulidad identificado con el N° 2004-0068, de la nomenclatura de esta Sala, en el que la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A., persigue obtener la nulidad de la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), la cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y revocó la Resolución Nº 1 de fecha 8 de enero de 2003, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por la hoy recurrente, en los términos que siguen:

… Al efecto, se verifica que en fecha 29 de abril de 2002, por medio de la Resolución C.R. 0774-A, la Comisión Reestructuradora del IPASME resolvió declarar la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes la Resolución de la Comisión Reestructuradora N° 1233, dictada el 7 de junio de 2001 con efectos ex tunc, ‘por lo que se considera que la providencia mencionada nunca existió de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (…).

(…) Siendo así, de la Resolución 0774-A de 29 de abril de 2002, dimanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME, investida de la presunción de legitimidad, puede desprenderse la competencia intrínseca de ése órgano administrativo para revocar sus propios actos, por lo que, mientras no se pruebe lo contrario, por ante los organismos judiciales competentes, la Resolución tomada por ese Instituto Autónomo es conforme a derecho.

Por tanto, visto que la Resolución N° 1 de 8 de enero de 2003 emanada de este Despacho, ordenó dar cumplimiento fiel a la resolución N° 1233 de 7 de junio de 2001 dimanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME, y como consecuencia de la declaratoria de su nulidad por parte del IPASME, es forzoso concluir que resulta materialmente imposible dar cumplimento a una Resolución declarada nula con anterioridad. Así se decide. (…)

.

De los argumentos señalados por la parte recurrente y de las actuaciones cursantes en el expediente, evidencia esta M.I. que la causa signada con el N° AP-42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se pretende la nulidad de la Resolución N° 0774-A, dictada el 29 de abril de 2002, por la Junta Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), reviste algún tipo de conexión con este recurso de nulidad, por lo que, en virtud de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley, a objeto de acordar la acumulación de los mencionados procesos, para lo cual observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas conexas, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Su propósito es evitar se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorran tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. Sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007).

Dicha figura debe ser interpretada de acuerdo a las disposiciones concretas de la ley especial que rige la materia y conforme a las cuales la Sala goza de una mayor amplitud en relación al ejercicio de la facultad que le permite proceder a la acumulación de causas en las que exista una relación de conexión.

De esta forma, el ordinal 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye competencias a las distintas Salas que integran esta M.I. para “…Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de algunas de ellas…”.

Al efecto, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en la normativa antes transcrita, para lo cual observa:

En cuanto a los sujetos de la relación procesal, se constata que el recurso de nulidad ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue interpuesto por la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A., contra la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mientras que el cursante ante esta Sala, fue incoado por la mencionada sociedad mercantil contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Cabe resaltar que en este recurso de nulidad, la representación judicial del mencionado Instituto de Previsión, actúa en su condición de tercero coadyuvante.

Respecto al objeto o petitum, se observa que la causa signada bajo el N° AP-42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la P.A. N° 774-A de fecha 29 de abril de 2002, dictada por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual decidió“…Declarar la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes la Resolución de la Comisión Reestructuradora N° 1233 dictada el 07-06-2001, con efectos ex-tunc…”.

Por su parte, la causa identificada con el número de expediente 2004-0068, de la nomenclatura de esta Sala, versa sobre un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), mediante la cual decidió “…Revocar la Resolución N° 1 de fecha 8 de enero de 2003 emanada de este Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”, que a su vez ordenaba, entre otras cosas, dar cumplimiento a la Resolución N° 1233 de 7 de junio de 2001, dictada por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y declaró que “….de la Resolución 0774-A de 29 de abril de 2002, dimanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME, investida de la presunción de legitimidad, puede desprenderse la competencia intrínseca de ése órgano administrativo para revocar sus propios actos, por lo que, mientras no se pruebe lo contrario, por ante los organismos judiciales competentes, la Resolución tomada por ese Instituto Autónomo es conforme a derecho”.

Como se puede apreciar, en ambos casos existe una vinculación que implica una relación de continencia, pues, la Resolución impugnada en el recurso de nulidad interpuesto ante esta M.I. fue dictada por el otrora Ministro de Educación, Cultura y Deportes como consecuencia del acto emanado de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuya nulidad se solicita ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Establecida la conexidad existente entre ambas causas y por cuanto el fuero de conexión lo determina la competencia de esta Sala para conocer de la Resolución dictada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, se ordena la acumulación de este proceso al distinguido con el número N° AP-42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con la misma sentencia

.

Con vista en lo anterior, esta Sala actuando como órgano rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en las normativas antes citadas y en virtud de la conexidad existente entre ambos procesos, considera pertinente acumular a esta causa, el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° AP-42-O-2003-002935, a los fines de evitar sentencias contradictorias, así como de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, encontrándose ambos procesos en fase de sentencia, esta M.I., a los efectos de dictar el fallo que ponga fin a las controversias suscitadas con motivo de la interposición de los referidos recursos de nulidad, ordena acumular dichas causas a objeto de que continúen en un solo proceso.

Asimismo, a los efectos del estudio de los expedientes y posterior decisión, se repone la causa a la segunda fase de la relación, conforme a lo previsto en el aparte 9° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., en su condición de parte recurrente. En consecuencia, ordena ACUMULAR a esta causa, la contenida en el expediente N° AP-42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión al mencionado expediente N° AP-42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Una vez acumuladas las causas, se repone al estado de que se inicie la segunda fase de la relación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

Y.J.G.

El Vicepresidente

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.E. BECERRA

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01398.

La Secretaria,

S.Y.G.

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