Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoProteccion De Intereses Colectivos Y Difusos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

Valencia, 16 de octubre de 2012

202º y 153º

DEMANDANTES:

G.S.A., E.M.G., R.J.R.V. y M.G.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.922.687, 5.378.969, 21.240.017 y 12.997.012, respectivamente, asistidos por el abogado L.H.G., titular de la cédula de identidad No. 7.068.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.021.

DEMANDADOS:

METRO DE VALENCIA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Y.P., y, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, J.D.J.G.T..

MOTIVO: PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 22.842

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal da por recibido oficio No. 008704 emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual la Gerencia General de Litigio de dicho órgano, afirma que la presente causa debe reponerse a estado de nueva admisión, ordenándose la citación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela es “parte demandada en el juicio”. El órgano, expresa que la citación debe practicarse conforme a lo establecido en el artículo 152 del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vista la solicitud planteada por la Procuraduría General de la República, por órgano de la Gerencia General de Litigio, este Tribunal reanuda la presente causa, en aras de proveer lo conducente, previo análisis de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

De hecho: A través de escrito presentado en fecha 26 de enero del año 2012, los ciudadanos G.S.A., E.M.G., R.J.R.V. y M.G.G.R., asistidos por el abogado L.H.G., demandaron ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, una ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CÍVICOS contra “C.A. Metro de Valencia”, y, contra el “Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones”.

En efecto, se desprende textualmente del libelo de demanda presentado, lo siguiente:

  1. En el contexto, específicamente en el capítulo IV (folio 10):

    …LEGITIMACIÓN PASIVA… En consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a la C.A. Metro de Valencia y el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones como órgano que define la política rectora en la materia de transporte y ejerce un control de tutela directo sobre el mencionado ente…

  2. En el final, específicamente en el petitorio (folio 18):

    …Por todos los razonamientos antes expuestos se acude ante esta d.S.C.d.T.S. de Justicia… a fin de demandar como en efecto se demanda formalmente en este acto a la C.A. METRO DE VALENCIA representado en la persona de su Presidente Y.P. y, a su vez, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, representado en la persona del ciudadano Ministro J.d.J.G. Toussaintt…

    De derecho: La jurisdicción como función estatal destinada a la creación por el juez competente de una norma jurídica individual y concreta, es estudiada en derecho previa observancia del denominado trípode sobre el cual descansa el sistema procesal contemporáneo, y por supuesto, el sistema venezolano. Dicho trípode, está compuesto además de la Jurisdicción, por la acción y el proceso.

    Ahora bien, la actividad jurisdiccional está condicionada a la acción, pues, no entra en operación de oficio, sino a requerimiento del particular interesado según lo contempla el principio dispositivo nemo iudez sine actore – ne procedat iudex ex officio. Sobre este particular la doctrina venezolana, representada por el insigne A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa que en principio “…La regla general es que no se tiene jurisdicción sin acción; esto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite…”. En palabras del mencionado autor, Celso, define de manera célebre la acción, “Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi”, que significa “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”.

    La acción, constituye un poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.

    En la obra Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M., pág. 20, se lee:

    La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa…

    (Negrillas del Tribunal)

    De lo anterior podemos resumir que, el Estado administra justicia, regentada mediante el Juez, el cual no pone en marcha la Jurisdicción sino a instancia de parte, la cual tiene a su merced el ejercicio de la acción, que por excelencia inicia la actividad jurisdiccional, y, debe permanecer incólume durante el proceso, hasta sentencia de mérito. En este orden de ideas, ejercida la acción ante la jurisdicción, el juez debe iniciar la tercera institución que conforma el trípode antes mencionado, cual es, el proceso, que es el avance sistematizado por el ordenamiento jurídico, en la búsqueda de la justicia, representada en la norma jurídica individualizada, es decir, la sentencia.

    En este orden de ideas, el proceso como resultado de la acción ejercida ante la jurisdicción, esta ceñido a los términos en los que el ciudadano justiciable ha presentado la pretensión, es decir que, la estructura lógica del proceso -de ser admitida la demanda- va a estar limitada por la demanda propiamente dicha, en el entendido de que la parte actora narra los hechos, invoca el derecho y demanda al sujeto pasivo para intentar hacer efectiva su pretensión.

    En La República Bolivariana de Venezuela, reina el principio dispositivo, donde el Juez inicia el proceso, condicionado a la forma como la parte actora pretende componer la litis, y, en caso de ser admisible la demanda, ordenar el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de instaurar un debido proceso que traiga como consecuencia, la sentencia, en la que se consiente o rechaza la pretensión del accionante. En el caso de autos, la parte actora ha ejercido su derecho de accionar, con el fin de poner en marcha la jurisdicción, y, según se desprende del libelo, compone la litis de la siguiente manera:

    - PARTE ACTORA: G.S.A., E.M.G., R.J.R.V. y M.G.G.R., asistidos por el abogado L.H.G.,

    - PARTE ACCIONADA: C.A. METRO DE VALENCIA representado en la persona de su Presidente Y.P. y, a su vez, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, representado en la persona del ciudadano Ministro J.d.J.G.T..

    El proceso, está ceñido a la composición de la litis, tal como ha sido presentada por los accionantes, por lo cual, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo potestativo, conformado por:

    Una empresa pública que, mediante la administración, explotación, y construcción e instalación de obras relacionadas con el transporte público, presta servicio de transporte masivo de pasajeros, denominada METRO DE VALENCIA C.A., la cual tiene personalidad jurídica propia, y, que según punto de cuenta número 39.2007, es un hecho público y notorio, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela aprobó en fecha 17 de marzo de 2007, la designación del ciudadano Y.P.C. como Presidente de la Junta Directiva y de la Compañía Anónima Metro de Valencia, y por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, representado en la persona del ciudadano Ministro J.d.J.G.T..

    Ahora bien, el invocado Artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    En el auto de admisión, se ordenará la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, si ésta no hubiere iniciado el juicio; del Ministerio Público; y de cualquier otra autoridad que se estime pertinente. Se emplazará a los interesados por medio de un cartel a expensas de la parte demandante. Cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el tribunal librará los oficios y el cartel

    . (Negrillas del Tribunal).-

    De la norma supra transcrita, se desprende que el Juez que admite la demanda de protección de intereses colectivos y difusos, debe –en el auto de admisión- ordenar la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público. O sea, por imperativo legal debe ordenarse la citación de la demandada y la notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público, es por ello que en el sub iudice, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada (METRO DE VALENCIA C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, representado en la persona del ciudadano Ministro J.d.J.G.T.), y, ordenó –por imperativo legal- la notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público, de la siguiente manera:

    … Emplácese a la parte demandada, METRO DE VALENCIA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Y.P., y, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, J.D.J.G.T., titular de la cédula de identidad No. 5.548.747, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra… NOTIFÍQUESE de la presente admisión a la DEFENSORA DEL PUEBLO, al MINISTERIO PÚBLICO…

    Por su parte, en ejercicio de la facultad legal que otorga el referido artículo 152 eiusdem, cuando expresa “…y de cualquier otra autoridad que se estime pertinente…” el tribunal consideró pertinente notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo que se encuentras involucrados intereses patrimoniales del Estado Venezolano en la presente causa, en cumplimiento tácito del artículos 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresando en el referido auto de admisión: “Notifíquese… a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. A tal efecto, líbrense oficios respectivos…”.

    Es decir, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no es parte en la presente causa, sino que lo son G.S.A., E.M.G., R.J.R.V. y M.G.G.R., METRO DE VALENCIA representado en la persona de su Presidente Y.P. y, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, representado en la persona del ciudadano Ministro J.d.J.G.T., tal como fue planteado en el libelo de la demanda, en consecuencia, este Tribunal considera inoficiosa la reposición de la causa a estado de nueva admisión, toda vez que es improcedente citar a la Procuraduría General de la República, considera pertinente su notificación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue ordenado y cumplido, según se desprende de autos. Y así se declara.-

    Ahora bien, la revisión exhaustiva a las actas del expediente; el estudio pormenorizado de cada acta, especialmente del libelo de la demanda y los anexos presentados, realizado en aras de proveer sobre la solicitud planteada por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, generó suspicacia en quien juzga, y, en ejercicio del poder que tiene el Juez para revisar en cualquier estado y grado de la causa si los requisitos y presupuestos procesales necesarios para la admisión de toda demanda han sido satisfechos, pudo determinar este Tribunal aspectos que hacen inadmisible la demanda, que merecen un pronunciamiento inmediato, dada la naturaleza del presente proceso, y en tal sentido se observa:

    Los demandantes, alegan una presunta paralización de las obras de construcción y edificación de la “línea 2” del sistema de transporte masivo denominado “Metro de Valencia”, en la ciudad capital del Estado Carabobo, y, con fundamento en diversos dispositivos constitucionales, tales como los artículos 66, 117, 143, y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantean su pretensión, de la siguiente manera:

    …PETITORIO… Por todos los razonamientos antes expuestos se acude ante esta d.S.C.d.T.S.d.J., de conformidad con lo dispuesto en… a fin de demandar como en efecto se demanda formalmente en este acto a la C.A. METRO DE VALENCIA representado en la persona de su Presidente Y.P. y, a su vez, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, representado en la persona del ciudadano Ministro J.d.J.G. Toussaintt… para que convengan o en su defecto sean obligados por esta m.S.d.T.S.d.J. en lo siguiente:

    PRIMERO: En garantizar la ejecución ininterrumpida de la obra del Metro de Valencia, sistema de transporte rápido masivo necesario para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

    SEGUNDO: En asegurar los recursos necesarios para la obra a los efectos de que no sea paralizada nuevamente y se garantice su continuidad hasta la finalización de la etapa en construcción que se está ejecutando y las futuras a iniciar.

    TERCERO: En garantizar el acceso a la información pública consagrada en el artículo 28 de la Constitución Nacional, a los fines de que quienes ocurrimos ante este Sala Constitucional podamos obtener información oportuna y permanente sobre los recursos asignados a esta importante obra, así como los efectivamente invertidos en su ejecución. Igualmente obtener información oportuna de cualquier modificación que al presupuesto asignado hagan los órganos correspondientes.

    CUARTO: En garantizar la efectividad del ejercicio de la Contraloría Social que los ciudadanos de la Ciudad de Valencia tienen el derecho a ejercer sobre los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada que tienen competencia en la planificación, asignación de recursos presupuestarios y ejecución del sistema de transporte rápido masivo Metro de Valencia…

    Visto lo anterior, es importante recalcar que la pretensión debe cumplir con determinados presupuestos y requisitos procesales para poder dar origen a un proceso y generar su desenvolvimiento. La opinión más que aceptada es que tanto pretensión como demanda poseen diferencias cualitativas, a pesar de que tienden a confundirse precisamente por su coincidencia, en general, en tiempo y espacio. La demanda debemos entenderla, strictu sensu, como el mero acto de iniciación formal, típico de parte; en cambio, la pretensión es aquella manifestación de voluntad, enmarcada como queja social, que se eleva a las cumbres jurisdiccionales.

    Ahora bien, el Juez puede rechazar in limine litis la demanda, entendida ésta como la invocación ante el Órgano Jurisdiccional a fin que éste satisfaga una pretensión. El rechazo, puede verificarse cuando ab initio sea evidente en la pretensión, la denominada “IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA”, conocida en algún sector de la doctrina como RECHAZO SIN TRÁMITE COMPLETO, lo cual trae consigo la INADMISIÓN de la demanda.

    Vale aclarar que tal facultad no se reduce a un rechazo al inicio del proceso, es decir, limine litis, sino que dicho rechazo puede pronunciarse en cualquier estado del mismo, es decir, no sólo in limine litis, sino incluso in persequendi litis. El rechazo, puede devenir de vicios o defectos en la pretensión, en sentido general “motivos de fondo”, dada la imposibilidad del juzgador en proveer una sentencia que satisfaga el petitorio o siendo inoficioso el proceso, aún cuando se resuelva en la sentencia definitiva.

    La demanda, como tantas veces hemos explicado, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión. En otras palabras, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda.

    El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.

    Ahora bien, en el caso de autos la parte actora pretende que el Tribunal condene a METRO DE VALENCIA, C.A., y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES a Garantizar la ejecución ininterrumpida de la obra del Metro de Valencia, y, Asegurar los recursos necesarios para la obra.

    Observa este Tribunal que, los recursos necesarios para la ejecución de cualquier obra pública, dependen del presupuesto público nacional, el cual según el autor Sainz de Bujanda es “la Ley mediante la cual se autoriza el montante máximo de los gastos que el Gobierno puede realizar durante un período de tiempo determinado, en las atenciones que detalladamente se especifican, y se prevén los ingresos necesarios para cubrirlos”. El presupuesto público es un instrumento fundamental en la v.d.E., esto en razón de que le permite al Poder Ejecutivo y a la Administración Pública dar cumplimiento a los cometidos sociales. En este orden de ideas, desde el punto de vista político el presupuesto público refleja el plan del gobierno y la tendencia del mismo está determinada desde el punto de vista político por la autoridad que elabora el presupuesto, el Ejecutivo y la que lo aprueba, que es el Poder Legislativo.

    Para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba en vigencia, y aun se encuentra en vigencia, la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO, publicada en Gaceta Oficial No. 5.358 de fecha 29 de junio de 1999, la cual, en su artículo 2, expresa:

    …Los presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales, regionales y locales, elaborados dentro del m.d.P.d.D.E. y Social de la Nación y las de líneas generales de dicho Plan aprobados por el Congreso de la República en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país. El Plan Operativo Anual Nacional deberá ser presentado al Congreso en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto de ley de Presupuesto.

    El Ejecutivo Nacional formulará el Presupuesto por Programas del Sector Público, el cual incluirá el conjunto de programas y proyectos del mismo. Igualmente formulará el Presupuesto Consolidado y las Cuentas Consolidadas del Sector Público y efectuará un análisis de los efectos del gasto e ingreso público sobre el conjunto de la economía. Estos documentos tendrán carácter exclusivamente informativo. El Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y normas de control al uso de los créditos presupuestarios de los organismos referidos en el artículo 10, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones y normas no se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los Estados y de los Municipios. La misma excepción se aplicará a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al C.S.E..

    Por su parte el artículo 11 de la LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, sancionada en fecha 13 de diciembre 2011, expresa:

    Una vez promulgada esta Ley, las máximas autoridades de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales realizarán los ajustes respectivos a sus presupuestos. El proyecto así ajustado se convertirá en el presupuesto definitivo de recursos y egresos de cada uno de los entes, sin perjuicio de las modificaciones que se autoricen de conformidad con el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario. Este presupuesto definitivo, en cuanto a egresos se refiere, equivale a la respectiva distribución general de su presupuesto de gastos.

    Hasta tanto no se realice el ajuste a que se refiere este artículo, los ordenadores de compromisos y pagos deberán abstenerse de emitir las órdenes correspondientes a los aportes previstos en esta Ley, debiendo adecuarlos a los objetivos y metas que sirvieron de fundamento para la formulación de sus respectivos presupuestos.

    Las modificaciones a los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se realizarán de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario. En tal sentido, los manuales sobre los sistemas de modificaciones presupuestarias de los referidos entes, se ajustarán a los parámetros establecidos en dicho Reglamento

    .

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que, el TITULO II denominado “PRESUPUESTOS DE INGRESOS, GASTOS Y OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO DE LA REPÚBLICA”, en el artículo 42 eiusdem, dentro del capítulo Presupuesto de ingresos y fuentes de financiamiento, se le asignó un monto de Bolívares 104.737.859 a “Construcción de la Línea 2 del Metro de Valencia”. Es decir que, asegurar los recursos mencionados, no pueden ser garantizados a través de una decisión judicial, ya que el proceso de formulación, discusión y aprobación presupuestaria, le está atribuido a otros órganos del poder público (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo).

    De modo pues, condenar en sentencia definitiva el petitorio que ha sido formulado, supone una injerencia por parte de la Jurisdicción en la competencia que le ha sido conferida al Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional, ello en contravención al artículo 136 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha injerencia trae como consecuencia el efecto contenido en el artículo 138 eiusdem que expresa: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 835 dictada en fecha 27 de julio del año 2000, establece:

    “…Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema constitucional venezolano, las funciones públicas están distribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con una función propia y especial que está llamada a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan o confieren. De allí que, las normas contenidas en los artículos 117 y 118 de la Constitución de 1961, disponían lo siguiente:

    Artículo 117.- La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio

    .

    "Artículo 118.- Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

    Dichos preceptos, se encuentran consagrados en la normativa contenida en los artículos 136 y 137 de la Constitución vigente, en los términos que a continuación se transcriben:

    "Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

    "Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

    Con base a lo anterior se observa que, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto.

    En efecto, la incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas….” (Negrillas del Tribunal)

    Por todos los razonamientos antes explanados, quien juzga considera contrario a derecho e inoficioso el trámite del petitorio antes indicado, en consecuencia, improponible. Y así se declara.-

    En lo que respecta al petitorio referido a garantizar el acceso a la información pública a los fines de que los demandantes puedan obtener información sobre los recursos asignados a la obra, así como los efectivamente invertidos en su ejecución, observa este Tribunal, lo sucesivo:

    En relación a este pedimento, el Tribunal considera inoficioso el trámite del juicio, toda vez que cualquier ciudadano puede obtener oportunamente y conocer la información aquí requerida, a través de la lectura de la Ley de Presupuesto del ejercicio Fiscal del año que desee conocer, verbigracia, la LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, por cuanto ello es publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto un documento público que además de lo anterior está a disposición de cualquier ciudadano a través de la página Web de la Asamblea Nacional y otros órganos públicos. En efecto, este Tribunal pudo consultar la referida Ley, y datos referidos al presupuesto nacional y Recursos asignados al Metro de Valencia, en la referida página web de la Asamblea Nacional. Por consiguiente, este pedimento, al igual que los anteriores, es improponible, por inoficioso. Y así se declara.-

    En lo que respecta a garantizar la efectividad del ejercicio de la Contraloría Social, observa este Tribunal, que la Jurisdicción no puede condenar para que se realice el ejercicio de la contraloría social, siendo que la misma es un derecho cuyo desarrollo, ejercicio y procedimiento, se encuentran contenidos en la Ley Orgánica de la Contraloría Social, sancionada en fecha 10 de diciembre del año 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, ciudadano o grupo social que desee ejercer contraloría social, debe hacerlo conforme a lo establecido en la referida ley, y no a través de una demanda civil, pretendiendo que la Jurisdicción supla la actividad establecida por el legislador para tal fin.

    En este sentido, considera también inoficioso y por demás improponible, el trámite de este último pedimento presentado ante esta autoridad Judicial. Y así se declara.-

    De todo lo anterior, infiere este Tribunal en que toda la pretensión que ha sido incoada por los ciudadanos G.S.A., E.M.G., R.J.R.V. y M.G.G.R., asistidos por el abogado L.H.G., resulta improponible, dada las razones antes descritas. En consecuencia la demanda debe ser rechazada de plano conforme a los principios de IMPROPONIBILIDAD citados, y, en obsequio a la economía procesal, ya que de tramitarse el juicio hasta su conclusión, causaría un dispendio a la administración de justicia. Así pues, la demanda será declarada INADMISIBLE por IMPROPONIBLE en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

    Además de lo anterior, tal como se ha dicho anteriormente, los demandantes alegan una presunta paralización de las obras de construcción y edificación de la “línea 2” del sistema de transporte masivo denominado “Metro de Valencia”, en la ciudad capital del Estado Carabobo, y, se fundamentan a tal fin en diversos dispositivos constitucionales, tales como los artículos 66, 117, 143, y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acompañan del folio 21 al folio 31 de la presente pieza, copias simples de documentos privados, que no pueden producirse en juicio, y, no surten efecto alguno a ningún proceso civil, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Consignan del folio 32 al folio 71, copia fotostática certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 23 de agosto de 2010. Dicho documento contiene un acta levantada por representantes y dirigentes de los diferentes sectores representativos de la Sociedad Civil Organiza.d.E.C. y Ciudadanos en General, quienes transcribieron en el acta, lo siguiente:

    …1. Se acordó entregar la presente Acta de Asamblea Constitucional de Ciudadanos a la Fracción Parlamentaria de Carabobo y a la Asamblea Nacional, Alcaldía de Valencia, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Directiva de la C.A. Metro de Valencia; Concediéndoles un plazo no mayor de quince días (15) a partir de la fecha de entrega del documento, para un pronunciamiento por parte de los entes antes mencionados.

    2. Se acordó, que de no haber respuesta satisfactoria en el plazo acordado por parte de los organismos públicos competentes, se procederá a utilizar la vía judicial.

    3. Se acordó, continuar con la recolección de apoyo para fortalecer la iniciativa UN MILLON DE AMIGOS POR EL METRO.

    4. Como también se aprobó la constitución de la Fundación o Asociación Civil sin fines de lucro UN MILLÓN DE AMIGOS POR EL METRO DE VALENCIA, la cual, estaría integrada por los distintos sectores de la sociedad civil organizada de la ciudad.

    5. Se aprobó la creación y constitución del comité de usuarios del Metro de Valencia, designándose una Comisión Promotora Integrada por los Representantes de los vecinos organizados por las estaciones que conforman el Metro de Valencia, así como, representantes de la sociedad civil organizada para selección y postulación de los candidatos de los cuales se escogerá en una próxima asamblea, de conformidad con la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    6. Se acordó, exhortar a los candidatos a la Asamblea Nacional por Carabobo a suscribir un documento compromiso contentivo de la obligación, de ser electos Diputados lucharán por la continuación de las obras del Metro de Valencia.

    7. Emitir copia de la presente Acta a la Gobernación del Estado y demás Organismos Públicos y Privados, que también puedan elevar su voz de reclamo y solicitud en el sentido en que se continúe y finalicen los trabajos del Metro de Valencia y la Av. Bolívar o se le de apertura a las avenidas y calles que se encuentran cerradas al tránsito automotor como consecuencia de la obra. No habiendo otro punto que tratar, se levantó la sesión…

    Del texto supra transcrito, no se desprende elemento alguno que genere la posibilidad de dar curso a la demanda que ha sido intentada, toda vez que el documento supra analizado, es un acta de asamblea denominada “constitucional” de ciudadanos, en la cual los presentes acuerdan realizar un numero de actividades, constituir sociedades, y, librar copia del acta a diversos organismos públicos, sin embargo, ni los ciudadanos ni la Notaría, dejan ninguna constancia de que las obras del metro han sido paralizadas o se encuentran detenidas. Lo cual daría lugar al curso del juicio que se plantea, siendo que es requisito indispensable para la conducción de un proceso judicial, que el Juez tenga al menos uno o varios elementos en los cuales pueda fundamentar la admisión de la demanda.

    Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:

    ...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

    .

    De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...” (Negrillas del Tribunal)

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:

    …Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

    En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, por cuanto además de ser improponible la demanda, no existen elementos suficientes como para dar curso al proceso, toda vez que no fue presentado ningún instrumento in limine litis, como para considerar que las obras del Metro de Valencia se encuentran detenidas. Y así se declara.-

    Por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, o no cumpla con los requisitos necesarios para dar inicio y curso a un proceso judicial, este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-

    Por todos los razonamientos antes explanados, siendo que la parte actora presenta una demanda IMPROPONIBLE, y, no presenta instrumentos y razones suficientes como para satisfacer la conducción procesal y dar curso al juicio que se ha planteada; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por improponible, la demanda de intereses colectivos y difusos, presentada por los ciudadanos G.S.A., E.M.G., R.J.R.V. y M.G.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.922.687, 5.378.969, 21.240.017 y 12.997.012, respectivamente, asistidos por el abogado L.H.G., titular de la cédula de identidad No. 7.068.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.021, contra METRO DE VALENCIA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Y.P., y, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, J.D.J.G.T..

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa.

Publíquese y déjese copia.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. C.E.M.,

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