Sentencia nº 1649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por solicitud de medida cautelar innominada sobre un rebaño bovino, sigue el ciudadano R.J.S.P., representado judicialmente por los abogados L.B.T. y C.F.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo Marcano, G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.D.F.C., Y.M.M.G., J.J.N.M., Viggy Inelly M.O., A.L.G.C., J.O.D.A., S.C.V., E.L.S., Anybeth Sulbarán Martínez, L.D.V.R.F., Vicmary Cardoza Casadiego, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zabala, A.M., J.G.G.C., J. delC.R. y D.M.; en virtud del acto dictado en Punto de Cuenta Nº 43, Sesión Nº 239-09 de fecha 26 de mayo del año 2009, de declaratoria de tierras ociosas e incultas en el predio ubicado en el sector “La Melera”, Jurisdicción de la Parroquia Calabozo, del Municipio F. deM. delE.G., con un área de 208 hectáreas aproximadamente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 21 de julio del año 2009, mediante la cual el Juez se declaró competente para el conocimiento de la presente solicitud y declaró inadminsible la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la protección pecuaria, peticionada por la parte querellante, y le instó en la misma decisión a recurrir de nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siguiendo para ello la vía ordinaria.

En fecha 15 de octubre del año 2009, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

En fecha 5 de marzo del año 2010 fue fijada la audiencia oral de informes para el día 28 de mayo del mismo año, a la cual concurrieron las partes litigantes.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso de apelación, pasa la Sala a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La presente acción corresponde a la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, sobre un rebaño de ganado perteneciente al ciudadano R.J.S.P., el cual pastorea en el sector “La Melera”, jurisdicción de la Parroquia Calabozo del Municipio F. deM. delE.G., sobre el cual versa una declaratoria de tierras ociosas e incultas, así como adjudicación del mismo a los miembros de un colectivo en representación del ciudadano L.R.C.M., por lo que la parte solicitante debía retirar el ganado de ese predio.

Manifiesta el accionante que de realizarse dicho despojo no tienen donde ubicar su ganado y que esto conlleva al desalojo de un productor agropecuario, por lo que acude al tribunal a solicitar la medida cautelar identificada supra sobre el rebaño de ganado de su propiedad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005.

Invoca por último que se decrete la medida solicitada para la no interrupción en sus labores pecuarias, a los efectos que prosiga su actividad diaria en el lote de tierra identificado anteriormente, pues corre el riesgo y peligro “de ser interrumpida por un acto contrario a la producción agroalimentaria”.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativo especial agrario y expropiación agraria con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano en Caracas, en fecha 21 de julio del año 2009, declaró su competencia e inadmisible la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, solicitada por la parte querellante antes mencionada, e instó a la referida parte, a recurrir de nulidad el acto administrativo siguiendo para ello la vía ordinaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte accionante, propuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa, manifestando que el criterio utilizado por el sentenciador en su decisión es contrario al utilizado por el mismo sentenciador en otras causas, así expresó: …tal es el caso en lo sostenido en la solicitud, realizada bajo estos mismos parámetros, por el (…) coapoderado de esta misma solicitud, abogado (…) en relación a la solicitud realizada por la Cooperativa Doña Marcela y Don Braulio R.L. (…), el cual admitió y ordenó una inspección en los lotes de tierra objeto de solicitud…; por tal motivo consideró la referida parte, que los argumentos para sentenciar fueron distintos en la presente causa.

Aduce que de acuerdo a lo pautado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771, de fecha 18 de mayo del año 2005, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 29 de julio del año 2010, el juez agrario, exista o no juicio deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes, para asegurar la no interpretación de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, y que en este caso específico el Juez aquo se apartó de lo establecido en la mencionada norma, así como de sus propias decisiones constituidas en otras causas. Concluyendo que el presente procedimiento debe ser atendido por el juez con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales consagradas en nuestra Constitución.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión que nos ocupa se circunscribe a determinar si el Tribunal aquo al dictar el fallo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio del año 2010 establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Ahora bien, en el presente caso el Juez en relación a la solicitud realizada por la parte querellante esgrimió lo siguiente:

En pro de mantener el estricto orden procesal y no desvirtuar ni relajar el procedimiento cautelar especial agrario (…), quien aquí decide determina con meridiana precisión, que la parte solicitante debió agotar dicha vía ordinaria previamente a la presente solicitud, pudiendo eventualmente este sentenciador, en caso de ser admitida, sustanciada y decidida la misma, incurrir en un potencial adelanto de opinión con respecto a la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo Dictado (sic) (…).

Declarando de esa forma la referida medida inadmisible.

Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este caso específico, la solicitud de la medida fue realizada por la representación judicial de la parte actora, siendo su contenido la protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, en este caso sobre un rebaño de ganado propiedad de la parte querellante solicitada con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras que declaró tierras ociosas e incultas sobre un predio denominado “La Melera”, y adjudicó el mismo a los miembros de un colectivo, en representación del ciudadano L.R.C.M., por lo que la parte querellante debía retirar su ganado.

En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, debió decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Aunado a esto, el accionante trajo al expediente una sentencia emanada del tribunal aquo donde el referido Juez en un caso similar decidió lo contrario, admitiendo la medida solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771 de fecha 18 de mayo del año 2005.

Por tanto, debe esta Sala advertirle al Juez de la causa evitar en ocasiones futuras desvirtuar y relajar el contenido de la Ley que rige la materia, pues pone en riesgo el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables. Así se establece.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante; en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Tribunal aquo, y se ordena la reposición al Tribunal de la causa, al estado de hacer el debido pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por la parte querellante. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 21 de julio del año 2009, que declaró su competencia y a su vez declaró inadmisible la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en especial a la producción pecuaria, solicitada por la parte querellante. 2) NULA la precitada decisión, y 3) REPONE la causa al estado en que el Juez se pronuncie sobre la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.A. Nº AA60-S-2009-001268

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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