Sentencia nº 01709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

En fecha 12 de mayo de 2000 los ciudadanos K.S.O. y R.M., con cédulas de identidad N° 3.857.952 y 8.323.922, respectivamente, asistidos por los abogados A.B.C., A.Q.M., P.N., C.B., E.M. y C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3005, 6.133, 5.470, 44.959, 57.048 y 56.566, también respectivamente, interpusieron por ante esta Sala recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo, contra: a) El artículo 1 de la Resolución N° 71 del 13 de abril de 2000, mediante la cual el Ministro de Educación, Cultura y Deportes reforma el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, publicada en Gaceta Oficial N° 36.936 del 24 de abril de 2000; b) Acto mediante el cual el prenombrado Ministro nombra al ciudadano E.C.P. como Rector de la precitada Universidad, publicado en Gaceta Oficial N° 36.939 de fecha 27 de abril de 2000; y c) El acto de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante el cual el C.S. de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, acordó la suspensión temporal del proceso de consulta para el cargo de Rector de dicha institución. Subsidiariamente, solicitan medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y, para el supuesto de que las mismas resulten improcedentes, la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO.

Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2000, esta Sala declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, admitiendo luego ambas pretensiones; en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal General y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó notificar al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, y a la ciudadana M.E.C., en su carácter de Presidenta del C.S. de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” a fin de que informaran sobre las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos.

El 8 de junio de 2000 compareció la abogada C.N., a objeto de consignar documento poder otorgado por los ciudadanos K.S.O. y R.F.M.N., a los abogados A.R.B. Carìas, P.N., A.Q.M., C.A.C., C.N., E.M.V., C.B.T., D.A.V., M.A.C. y María Alejandra Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.005, 5.470, 6.133, 16.021, 2.933, 56.566, 57.048, 44.945, 44.946, 51.684 y 69.985, respectivamente.

El 10 de junio de 2000 la ciudadana M.E.C., asistida por el abogado Rizziero G.C.M., Inpreabogado No 51.441, presentó su escrito de informe. En la misma fecha comparecieron los abogados J.L.R. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.250 y 49.610, respectivamente, y en su condición de apoderados judiciales del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, consignaron su escrito de informe.

En fecha 12 de junio de 2000 se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional, llegada la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados tanto de la parte actora como de los presuntos agraviantes; asimismo, se dejó expresa constancia de la presencia en el acto de la representación del Ministerio Público.

El 13 de junio de 2000 los representantes tanto de la parte recurrente como del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, los cuales fueron agregados a los autos el día 14 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado, igualmente, el 13 de junio de 2000, los ciudadanos Prudencio Chacòn, J.M.C., M.Z., M.R. y R.J., con cédulas de identidad Nos. 43.987.323, 3.320.660, 3.978.671, 2.028.556 y 2.820.534, respectivamente, en su condición de miembros del Claustro Universitario de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, expusieron: “..en virtud de que, en el supuesto negado de que a los recurrentes (...) esta honorable Sala llegue a reconocer alguno de los derechos que alegan tener (...) resultaríamos directamente lesionados en nuestro derecho a la participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 de la vigente Constitución (...), solicitamos a esta honorable Sala amparo constitucional a este derecho nuestro...”.

El 4 de julio de 2000 la abogada Z.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.212, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito contentivo de su oposición a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Sostienen los recurrentes en su escrito, lo siguiente:

Que actúan en su condición de Rectora electa de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” (UNESR), según acta de resultados electorales de la Comisión Electoral de dicha Universidad, y Presidente de la Asociación de Profesores de la misma, respectivamente.

Que mediante Resolución N° 894, dictada por el Ministro de Educación, publicada en Gaceta Oficial N° 4.477 de fecha 14 de octubre de 1992, se reformó parcialmente el Reglamento de la Universidad incluyéndose una sección relativa al “Régimen de participación de la comunidad profesoral y estudiantil para la elección del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario”. De este modo, señalan, se reguló el proceso de participación, previéndose su organización y supervisión por el C.S., la designación de la Comisión Electoral, la obligación de remitir al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, los nombres de los candidatos a Rector, Vicerrectores y Secretario, que hubieren obtenido el mayor número de votos, dentro de los cinco días siguientes a la elección.

Que sobre dicha base el C.D. de la Universidad dictó, en 1996, las Normas para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretario, en cuyo artículo 63 se previó que la Comisión Electoral remitiría al C.S. los candidatos electos, a los fines de la Proclamación Oficial por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes. Asimismo, exponen, en el artículo 64 se dispuso que en virtud de que el próximo proceso correspondería sólo a la elección del Rector, la Comisión Electoral proclamaría al candidato que hubiere obtenido mayor número de votos, cuyo nombre sería remitido por el C.S. al Ministro, para su “proclamación oficial”.

Que el 25 de abril de 2000 se eligió a la ciudadana K.S.O. como Rectora de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, en un proceso que se adecuó a todas las pautas legales y reglamentarias antes aludidas.

Que el proceso que culminó con la anterior designación ha sido ilegal e inconstitucionalmente desconocido por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes al reformar, un día antes de la fecha fijada para la elección, el Reglamento que rigió dicho proceso, suprimiendo la sección relativa a la participación de la comunidad profesoral y estudiantil; y al designar un Rector distinto al que fue electo por la comunidad universitaria.

Después de una disertación acerca de las nociones relativas al respeto, garantía y progresividad de los derechos humanos, al derecho a la participación y a la autonomía universitaria, los quejosos afirman que: la supresión arbitraria del derecho de la comunidad universitaria a participar en la elección de las autoridades de la institución, viola el derecho a la participación política, consagrado en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 20), y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23); así como los artículos 19, 62 y 109 de la vigente Constitución, relativos a la progresividad de los derechos humanos, a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, y a la autonomía universitaria.

Por tanto, sostienen, con ocasión de los actos impugnados se ha incumplido con el deber que el precitado artículo 19 del Texto Fundamental impone al Estado, de respetar y garantizar todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los mencionados instrumentos internacionales.

Vicios de los actos impugnados.

a.- De los vicios del acto de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante el cual el C.S. de la UNESR “pretendió notificar la suspensión temporal del proceso de consulta para el cargo de Rector”.

Respecto a este acto los recurrentes exponen:

Que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encontrándose por tanto, viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el C.S. ordenó la apertura de un procedimiento para obtener la suspensión del proceso de consulta, sin notificar a las autoridades de la Universidad, ni a la Comisión Electoral de la misma, de la solicitud formulada por el Ministro respecto a la posibilidad de suspender dicho proceso.

Que el vicio antes denunciado se traduce en una flagrante violación del derecho a la defensa de la Universidad y, por tanto, en una violación del artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución.

Que el C.S. de la Universidad en referencia incurrió en desviación de poder, pues estando facultado para fijar la fecha de la elección de los candidatos, no lo está para suspender la misma sin causa razonable, mucho menos a sabiendas de que el proceso electoral se llevaría a cabo el 25 de abril de este año. Igualmente, aducen que el referido Consejo incurrió en abuso de poder, pues “la verdadera fundamentación de tal suspensión no es otra que favorecer los intereses partidistas...” del mismo.

Que la suspensión del proceso de elección de los candidatos para Rector carece de base legal, pues si bien se fundamentó en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, tales disposiciones no facultan al C.S. a suspender el aludido proceso.

Que la suspensión in commento es de ilegal ejecución a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental, toda vez que menoscaba derechos constitucionales y está viciado de nulidad absoluta por haberse acordado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

b.- De los vicios de la Resolución emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 26 de abril de 2000, mediante la cual nombra al Rector de la Universidad.

Con relación a dicho acto, los quejosos sostienen:

Que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para tal efecto, pues de conformidad con el artículo 9 del mencionado Reglamento, el Rector será designado por el Ministro “de la lista de candidatos seleccionados en el proceso de elección”. En este sentido, sostiene que para la designación del actual Rector no sólo se prescindió de un procedimiento, sino que además se desconoció el que fue llevado a cabo el 25 de abril de 2000; y que si bien podría alegarse que el fundamento de ello está constituido por la suspensión del proceso de elección de candidatos y la reforma del Reglamento, tal argumento carece de asidero pues dichos actos se encuentran, igualmente, viciados de nulidad.

Que el Ministro de Educación, Cultura y Deporte se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de la Universidad, al nombrar al Rector en ausencia de procedimiento eleccionario, siendo que, si bien se eliminó el régimen de participación, no se dejó sin efecto el condicionamiento de la designación de la referida autoridad por la organización y realización de un proceso de selección de candidatos. Por tal razón, sostienen que el acto en referencia está viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Ministro incurrió en falso supuesto al interpretar erróneamente el artículo 9 del Reglamento de la Universidad. Seguidamente, sostienen que dicho Ministro incurrió en abuso de poder, pues si bien señala haber actuado por orden del Presidente de la República, éste es manifiestamente incompetente para intervenir en el proceso de designación de las aludidas autoridades.

Que el acto in commento carece de base legal, pues, reiteran, el artículo 9 del Reglamento de la Universidad no faculta al mencionado Ministro para nombrar al Rector, sino en atención a la selección de candidatos, y ante la ausencia de un procedimiento previsto a tal fin, no podía aplicar la referida norma hasta tanto no fuera determinado el mismo.

Que el contenido del acto de nombramiento del Rector, emanado del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, es de ilegal ejecución a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 19 ibidem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, por cuanto es violatorio de los derechos a la defensa, a la participación y a la autonomía de la Universidad.

II

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

A.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los recurrentes solicitan se acuerde la suspensión de efectos de los actos impugnados, se ordene la juramentación y toma de posesión de la profesora K.S.O., e igualmente se ordene al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, abstenerse “(...) de todo acto u omisión cuyo objeto sea impedir o menoscabar la libertad de acción de la funcionaria electa y proclamada el 25 de abril de 2000 como Rectora de la Universidad Nacional Experimental ‘S.R.’”.

Como fundamento a tal pretensión, sostienen que las actuaciones del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y de la Presidenta del C.S. de la mencionada Universidad, han lesionado flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso y a la participación, consagrados en la vigente Constitución.

Solicitud de medida cautelar innominada.

Subsidiariamente solicitan los recurrentes, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión provisional, “mientras dure el juicio de nulidad”, de los efectos de los actos impugnados, y que en consecuencia “...no se impida a [su] representada juramentar y constituir la Directiva elegida como culminación del proceso electoral llevado a cabo en los primeros meses de este año...”.

A este fin, sostienen que los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar, apoyan por sí mismos la apariencia de buen derecho; en otras palabras, que los fundamentos de la pretensión de amparo y los documentos que cursan en el expediente, demuestran la grosera transgresión del ordenamiento jurídico, por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y de quien se desempeñaba como Presidente del C.S. de la Universidad en referencia (actualmente Viceministra de Educación).

Con relación al periculum in mora aducen que la protección cautelar persigue “evitar el daño irreparable que se le causaría a la institución en su autonomía y el peligroso daño al derecho de participación que configura uno de los aspectos esenciales de la nueva Constitución” (sic).

Solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los quejosos solicitan, también de manera subsidiaria, se suspendan los efectos de los actos recurridos y, en consecuencia, se “ordene la juramentación y toma de posesión de la Rectora electa y que las autoridades involucradas se abstengan de toda acción u omisión que menoscabe su actuación y obstaculice el cumplimiento de los fines propios de la Universidad, puesto que no hay limitación alguna en el artículo 136 ...” (sic).

III

INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de presentar su escrito de informe, la ciudadana M.E.C., asistida de abogado, alegó, en primer lugar, la “inexistencia” del acto de fecha 13 de diciembre de 1999, impugnado por los recurrentes, por cuanto a su decir la suspensión del proceso de consulta fue acordada por acto del 8 de diciembre de 1999, en reunión No 13 del C.S. de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”. En el mismo sentido, expuso que de todos los actos recurridos por los quejosos sólo pudo haber participado en la formación del acto de fecha 8 de diciembre de 1999, “el cual no fue recurrido”.

Seguidamente, alegó su falta de cualidad “para defender la validez de los actos administrativos emanados del C.S....”, por cuanto dejó de ostentar dicho cargo en fecha 20 de enero de 2000, esto es, con anterioridad a la interposición del recurso en referencia. Asimismo, sostuvo que el acto del 13 de diciembre de 1999, “mediante el cual el C.S. acordó la suspensión temporal del proceso de consulta para el cargo de rector de la mencionada institución (...)se formó y dictó de manera colegiada, por todos los integrantes del C.S.U. de conformidad con la Ley, por lo que en todo caso deben ser convocados como agraviantes, todos los funcionarios que participaron en la formación del mismo”.

Concluye la prenombrada ciudadana aduciendo que el acto pretendidamente violatorio del derecho a la defensa invocado por los recurrentes, proviene del órgano facultado expresa y legítimamente de la Universidad, como lo es el C.S.U..

Los apoderados del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, presentaron su escrito de informe en los términos que siguen:

Que el prenombrado Ministro se limitó a sugerir que se estudiase la posibilidad, por el órgano competente (C.S.), de suspender el proceso electoral, en virtud del informe presentado por dicho Consejo, donde expresaba la grave situación de crisis que atravesaba la Universidad. Por tal razón, rechazan la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso, en los términos imputados por los quejosos, pues, sostienen, el acto en cuestión emana del C.S. y no del Ministro.

Que llama la atención la circunstancia de que "el acto denunciado como violatorio del derecho a la defensa del C.U. de la Universidad Nacional Experimental S.R., provenga del órgano facultado expresa y legítimamente -señalado ut supra- de la misma Universidad, como lo es el C.S.U., tal como así lo reconocen los recurrentes...".

Que en el supuesto negado de que existiera la alegada violación del derecho a la defensa que pudiere corresponderle a la Universidad, por cualquier acto emanado del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, correspondería a sus autoridades, en cabeza del C.S.U., como máxima autoridad, ejercer la correspondiente acción de amparo, y no a los ciudadanos K.S.O. y R.M..

Que no se ha transgredido ni limitado la autonomía que han alcanzado las universidades experimentales, pues de conformidad con el artículo 109 de la vigente Constitución, la misma se encuentra sujeta a la ley. En este orden de ideas, sostienen que es facultad expresa del Ejecutivo Nacional reformar el reglamento de la Universidad Nacional Experimental "S.R.", adecuándolo al Decreto No 88 del 17 de abril de 1984, publicado en Gaceta Oficial No 32.961; y que dicha facultad ha sido ejercida en forma pacífica, continua, permanente y legítima a través del Ministerio de Educación, desde la promulgación del primer reglamento de la mencionada Universidad, que data del 29 de enero de 1979 y que ha sido objeto de tres reformas por la misma autoridad competente, en los años 1984, 1992 y 2000.

Que el proceso de participación previsto en el artículo 79 del reglamento vigente de la Universidad es progresivo y gradual, y conforme a la crisis institucional existente determina en forma transitoria a las autoridades universitarias, con carácter de interinas, hasta tanto se dicte el nuevo régimen electoral.

Que la participación de la comunidad universitaria debe orientarse hacia la ordenación de un proceso electoral fidedigno, confiable y legítimo, y hacia una uniformidad de los mismos en las universidades experimentales, sin perjuicio del derecho adquirido de participar en el momento oportuno a los fines de elegir las propias autoridades. Igualmente expresan que la comunidad educativa de la UNESR es el objetivo principal que persigue el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuya intervención tuvo lugar por petición del C.S..

Concluyen en su escrito de informe, afirmando que el nombramiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, por el Ministro, es de carácter interino y transitorio, y no vulnera la autonomía universitaria pues se fundamenta en los artículos 79 y 81 del Reglamento vigente, así como en el artículo 9 del Decreto No 88 del 17 de abril de 1984.

IV

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2000, la abogada Z.C.V., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente en la presente causa, por las razones que a continuación se explanan:

Que tanto el artículo 1 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” como el acto mediante el cual se designa Rector de dicha institución al ciudadano E.C.P., entraron en vigor con su publicación en Gaceta Oficial, es decir, se trata de “actos ejecutados, situación ésta irreparable a través de una medida cautelar, siendo por tanto improcedente la suspensión solicitada por vía de amparo”.

Que en el presente caso los recurrentes han hecho uso de las medidas judiciales ordinarias, invocadas con igual finalidad y en forma conjunta, resultando, por tanto, inadmisible la solicitud de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que jurisprudencialmente se ha sostenido que el poder innominado debe ser ejercido de manera excepcional, esto es, cuando los poderes de orden taxativo, “entiéndase artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia”, no sean suficientes para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que “los supuestos daños causados a la Institución no serían tales”, pues el C.S. de la mencionada Universidad suspendió las elecciones en fecha 13 de diciembre de 1999, y el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a fin de aclarar la situación, señaló en aviso publicado en prensa que las aludidas elecciones no se llevarían a cabo por cuanto habían sido suspendidas. No obstante, se efectuaron las elecciones de autoridades siendo que las normas que las regulaban fueron suprimidas el día anterior, y si bien los recurrentes aducen que ello aconteció tan solo un día antes, “lo relevante aquí es que fueron suprimidas ‘antes de realizarse las mismas’”.

Que la designación del Rector efectuada por el Ministro, lo fue con la finalidad de dar continuidad a las actividades administrativas y educativas en la Universidad, razón por la cual estima que no hubo daño alguno a la misma, “...mientras que si se revoca el nombramiento (...), entre tanto se decide el fondo de esta controversia, sí se le estaría causando serios daños a la Institución por la inseguridad y estado de zozobra que viviría el profesorado y estudiantado...”.

Que la solicitud de suspensión de efectos no reúne las condiciones exigidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que, además, los recurrentes no acompañaron un medio de prueba que acredite tal circunstancia.

Que se pretende la suspensión de los efectos de dos actos de naturaleza distinta, siendo improcedente tal medida respecto del artículo 1 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, por tratarse de un acto de efectos generales; y que estando en pleno vigor el nuevo Reglamento no sería necesario suspender la designación del ciudadano E.C. Pàez, pues el mismo se ajusta a la nueva normativa que rige a la Universidad. Por la misma razón, sostiene que en el presente caso no se satisfacen los extremos requeridos por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la reforma del Reglamento de la Universidad en referencia, suprimiéndose temporalmente la sección relativa al proceso de participación, obedece a los cambios que se están suscitando en la Administración Pública, con el “fin supremo de refundar la República”.

Que no existe, por tanto, la confusión y paralización de actividades a las que alude la parte actora, pues por el contrario, no se han paralizado las actividades universitarias, está claramente determinado quien es el Rector y las elecciones fueron válidamente suspendidas antes de efectuarse.

Que no solo están en juego los intereses particulares de los recurrentes con ocasión del reconocimiento del resultado de las elecciones, sino que existe un interés supremo de proteger la educación como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles, lo cual exige que entre tanto se dicten las nuevas normas de elección de las autoridades universitarias, se dé reconocimiento a la designada por el Ministro.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo estima esta Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

  1. Resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar planteado, como pretende la representación de la República, por aplicación del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es cierto, como la misma afirma, que la parte recurrente hubiere hecho uso de las vías judiciales ordinarias preexistentes, pues, por el contrario, la solicitud de suspensión de efectos formulada por los quejosos con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue formulada de manera subsidiaria, esto es, para el caso de que la misma no resultare procedente por la vía del amparo.

  2. Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2000 los ciudadanos P.C., J.M.C., M.Z., M.R. y R.J., solicitaron, alegando su condición de miembros del Claustro Universitario de la Universidad Experimental “S.R.”, el amparo al derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución, el cual, en su criterio, se vería lesionado en el supuesto de que se acordara a los quejosos alguna de sus pretensiones.

    Al respecto observa esta Sala, antes de efectuar cualquier pronunciamiento acerca de la naturaleza de la pretensión formulada por los prenombrados ciudadanos, que los mismos intervienen en su condición de miembros del claustro universitario, más no existe en el expediente, contrariamente a lo afirmado por ellos, constancia alguna de tal condición, circunstancia que impide a esta Sala verificar el carácter con que actúan en el presente estado del proceso, resultando, por tanto, improcedente su intervención.

  3. Cursa al folio 94 de la pieza principal copia del acto dictado por el C.S. de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” en fecha 13 de abril de 1999, por lo que mal puede afirmarse, como lo hizo el abogado asistente de la ciudadana M.E.C. -en la oportunidad de celebrarse la exposición oral de las partes-, que el mismo es inexistente.

  4. Sostiene la ciudadana M.E.C. en su escrito de informe, su falta de cualidad “para defender la validez de los actos administrativos emanados del C.S. de la Universidad Nacional Experimental S.R....”, así como para “informar acerca de las presuntas violaciones constitucionales en el presente amparo...”, por cuanto fue citada como Presidenta del C.S. de dicha Universidad siendo que a partir del 20 de enero de 2000 dejó de ostentar ese cargo, el cual actualmente ocupa la ciudadana O.C..

    Al respecto resulta necesario destacar, en primer lugar, que la notificación ordenada en sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2000, se dirigió a la ciudadana M.E.C. “en su carácter de Presidenta del C.S. de la Universidad Nacional Experimental ‘S.R.’”; de modo que la aludida notificación no lo fue en sentido personal sino en virtud del cargo que ocupaba para el momento en que se dictó el acto recurrido, suscrito precisamente por dicha ciudadana, pues para esa fecha fungía como Presidente de dicho órgano, circunstancia ésta respecto de la cual no se plantea contradictorio alguno pues la propia informante reconoce su participación en la formación de los actos de fechas 8 y 13 de diciembre de 1999, relativos a la suspensión del proceso de consulta llevado a cabo en la institución.

    En segundo lugar, observa la Sala que la ciudadana M.E.C. afirma igualmente en su escrito de informe, que el acto dictado el 13 de diciembre de 1999 lo fue “de conformidad con la ley”, y “proviene del órgano facultado expresa y legítimamente de la misma Universidad, como lo es el C.S.U....”, de modo que, no obstante sostener la aludida falta de cualidad, la prenombrada ciudadana -quien suscribió como Presidente del mencionado Consejo los actos relativos a la suspensión del proceso de consulta efectuado en la prenombrada Universidad- aporta expresamente elementos que se dirigen, sin duda alguna, a la defensa del acto recurrido, motivo por el cual esta Corte estima como válido el escrito de informe presentado en tales términos, negando, consecuentemente, la solicitud formulada por la parte recurrente, en el sentido de que se declare, respecto del C.S., la aceptación de los hechos incriminados. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo señalado ut supra, y como quiera que actualmente la Presidencia del C.S. de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” la ocupa una persona distinta de la mencionada ciudadana, debe dejarse a salvo la posibilidad de que el titular de dicho cargo participe -por corresponderle en derecho- en las subsiguientes etapas del presente proceso. Así se decide.

    Expuesto lo anterior pasa la Sala a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, en los términos que siguen:

    En el presente caso se ha formulado una pretensión de amparo conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el artículo 5, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. (…)

    .

    Ha sido criterio reiterado por esta Sala que la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal. Asimismo, debe señalarse -como lo ha hecho esta máximo Tribunal en repetidas oportunidades- que no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio.

    De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

    A la luz de los criterios anteriores, esta Corte pasa a determinar si en el caso de marras existe presunción grave de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte actora, a objeto de lo cual se observa:

    Sostiene la representación de la parte recurrente, la violación del derecho constitucional a la defensa por parte del C.S. de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, y del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en virtud del acto que acordó la suspensión del proceso de consulta para la elección del Rector en la prenombrada Universidad. En este sentido, sostiene que el referido Consejo procedió, por instrucciones del Ministro, a suspender el mencionado proceso sin causa razonable y sin notificar a las autoridades de la Universidad así como tampoco a la Comisión Electoral de la misma.

    Al respecto se hace necesario señalar, en primer lugar, la improcedencia de tal denuncia respecto del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, toda vez que de las actas que conforman el expediente se desprende que la suspensión del aludido proceso de consulta fue ordenada por el C.S. de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, limitándose el prenombrado Ministro a sugerir la posibilidad de tal suspensión, con ocasión de un informe que le remitiera dicho Consejo en el mes de julio de 1999, a los fines de hacer de su conocimiento la crisis institucional que atravesaba la referida casa de estudios en virtud de la gestión llevada a cabo por quienes eran las autoridades de la Universidad para esa fecha. De modo que, la aludida suspensión no obedeció a orden alguna por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, sino que la misma fue acordada por disposición del C.S. en Reunión Ordinaria del 8 de diciembre de 1999, comunicada al Rector encargado (para la fecha), el 13 de diciembre del mismo año. Así se decide.

    De otra parte, se observa que la violación del derecho a la defensa imputada por la parte actora al C.S., por órgano de su Presidenta, vendría determinada, en su criterio, por la circunstancia de no haber sido notificadas las autoridades de la Universidad ni la Comisión Electoral, de la apertura del procedimiento relativo a la suspensión del proceso de consulta.

    Al respecto, observa esta Sala que el C.S. de la Universidad en referencia acordó la aludida suspensión con base en los artículos 15 y 16 del Reglamento General de dicha Universidad, vigente para esa fecha, conforme a los cuales corresponde a dicho órgano la administración general y supervisión del proceso de consulta. De lo anterior parece desprenderse, sin que ello prejuzgue sobre la legalidad o no de la suspensión acordada sobre la base de las anteriores disposiciones, que el referido ente procedió a acordar la medida sin procedimiento previo y en virtud de las facultades que ostentaba como supervisor del proceso de participación, en cuyo caso el objeto de notificación vendría determinado por el acto que acuerda la suspensión, el cual fue, efectivamente, puesto en conocimiento del Rector de la Universidad y publicado en prensa, tal como se evidencia de la pieza principal del expediente (folio 94) como del cuaderno separado.

    Por tal razón, no se desprende para esta Sala una presunción grave de violación del derecho a la defensa en los términos expuestos por los recurrentes, y así se declara.

    Seguidamente, alega la representación de la parte actora que la reforma del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, efectuada por el Ministro, eliminando la sección correspondiente al proceso de participación de la comunidad profesoral y estudiantil en la elección de las autoridades de dicha institución, así como el subsiguiente nombramiento del ciudadano E.C. como Rector de esa Universidad, en desconocimiento del proceso que se había efectuado y que había dado como ganadora a la ciudadana K.S., viola el derecho de participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de progresividad previsto en el artículo 19 ibidem, así como la autonomía universitaria reconocida en el artículo 109 del Texto Fundamental.

    Al respecto observa la Sala que mediante Resolución No 894 del 9 de octubre de 1992 se reformó el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, introduciéndose una sección relativa al proceso de participación de la comunidad profesoral y estudiantil para la elección del Rector, los Vicerrectores y el Secretario de la Universidad.

    Conviene destacar, en primer lugar, que dicho proceso fue concebido como una fase inicial al desarrollo de la participación de la comunidad universitaria y, por tanto, expresamente previsto como de carácter experimental y provisional, según se desprende del artículo 15 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, publicado en Gaceta Oficial Nº 4477 extraordinario, siendo por tanto, susceptible de evaluación y modificación por la autoridad competente, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley de Universidades.

    De otra parte, es menester señalar que así como el Ejecutivo Nacional ostenta iniciativa reglamentaria a los efectos de determinar la organización y funcionamiento de la Universidad, también le está atribuida la competencia para promulgar las reformas al Reglamento General de la misma, tal como se desprende del artículo 7 del Decreto Nº 88, de fecha 17 de abril de 1984, que reforma el Decreto dictado el 24 de enero de 1974, mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental “S.R.”.

    Por tales razones estima esta Sala que la reforma del mencionado Reglamento y el acto por el cual el Ministro de Educación, Cultura y Deportes designa al ciudadano E.C.P. como Rector de la prenombrada Universidad, no representan un medio que constituya prueba de una presunción grave de violación de los derechos de participación y autonomía, invocados por la representación de la parte recurrente, más aun cuando la mencionada autoridad fue nombrada con carácter interino mientras se dicta “...el nuevo régimen electoral resultante de los procesos de evaluación institucional en curso...”, tal como lo prevé el artículo 3 de la resolución modificatoria del Reglamento en cuestión; por lo que no puede esta Sala suponer -sin otra base- que en el mismo no se garantice la participación de la comunidad universitaria.

    Para abundar en lo expuesto, conviene destacar que la parte actora pretende por la vía del presente amparo cautelar, no solo que se acuerde la suspensión de los efectos de los actos recurridos sino también que se ordene “la juramentación y toma de posesión de la profesora K.S.O.”; siendo ello así, considera pertinente esta Sala exponer lo que sigue:

    Según se desprende de los folios 68 al 70 de la pieza principal del presente expediente, la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” “declaró” a la ciudadana K.S.O., ganadora del proceso de consulta llevado a cabo para la elección del Rector de dicha institución, para el periodo 2000-2004.

    Sobre la base de esas circunstancias la parte recurrente solicita que por vía del amparo cautelar, se ordene la juramentación y toma de posesión de la prenombrada ciudadana en dicho cargo. Sin embargo, observa la Sala que el aludido proceso fue suspendido por resolución de fecha 8 de diciembre de 1999, comunicada a quien fungía como Rector de la Universidad, para ese entonces, el 13 de diciembre del mismo año; de modo que dicha suspensión fue acordada antes de que se practicara el aludido proceso y, más aún, antes de que la Comisión Electoral convocara a elecciones en fecha 18 de marzo de 2000 (folio 116 de la pieza principal).

    De lo anterior presume esta Corte que el proceso de consulta se realizó de manera irregular; así parece desprenderse, además, de la ausencia de participación del C.S. en dicho proceso, a quien le correspondía, de conformidad con el Reglamento de la Universidad de fecha 9 de octubre de 1992, hacer público el procedimiento de consulta, fijar la fecha de la elección, instalar la Comisión Electoral y recibir de ésta el Acta Final de Escrutinio, nada de lo cual parece haber ocurrido. Por tanto, mal puede esta Sala desprender una presunción de buen derecho de la prenombrada ciudadana a asumir el cargo que ha obtenido en virtud de un proceso que, presumiblemente, no fue debidamente realizado, pues ésta circunstancia excluiría la aludida pretensión.

    Por las razones precedentemente expuestas, y desestimados como han sido los restantes argumentos, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.

    No obstante lo expuesto, observa la Sala que la parte recurrente solicitó en su escrito libelar, de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos de los actos impugnados, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que “...no se impida a (su) representada juramentar y constituir la directiva elegida como culminación del proceso electoral llevado a cabo...”.

    Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar, el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos:

    1. Que exista una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    2. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Atendiendo al petitorio de los quejosos al formular la solicitud en cuestión, se hace necesario destacar, tal como se dejó sentado ut supra, que de las actas que conforman el expediente así como de las afirmaciones de las partes en la presente causa, se presume que el proceso de consulta se realizó de modo irregular, en virtud de que fue suspendido por el C.S. de la Universidad mediante resolución del 8 de diciembre de 1999, esto es, antes de que la Comisión Electoral convocara a elecciones en fecha 18 de marzo de 2000. Esta circunstancia, y las advertidas en los párrafos precedentes, que no engendran pronunciamiento alguno respecto de la legalidad o no del acto que acordó la aludida suspensión, impiden a esta Sala desprender una presunción de buen derecho a favor de la recurrente a mantenerse en el cargo en cuestión, en virtud del resultado arrojado por un proceso de elección de autoridades que, presumiblemente, no fue debidamente realizado.

    No encontrándose -en el presente caso- verificado el primero de los requisitos enunciados, resulta improcedente la medida cautelar requerida. Así se decide.

    Con el mismo objeto, esto es, a los fines de que se “ordene la juramentación y toma de posesión de la Rectora electa...”, invoca la parte recurrente el contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Ello así conviene reiterar, como se ha dejado sentado en precedentes oportunidades, que si bien pareciera que el único requisito exigido para la procedencia de la suspensión de efectos de conformidad con dicha norma, viene dado por la circunstancia de que la medida “sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, la alusión a las 'circunstancias del caso' en la precitada disposición, es una clara presencia de la apariencia de buen derecho entre los requisitos de procedencia para la medida cautelar allí consagrada, pues en dicha expresión están comprendidas la jerarquía y entidad de los derechos en juego.

    Siendo ello así, y considerando, como se expuso precedentemente, que no existe a favor de la recurrente una presunción de buen derecho a ocupar el cargo de Rector para cuya elección se llevó a cabo el proceso de consulta tantas veces mencionado, resulta improcedente la solicitud formulada sobre la base del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a objeto de obtener su juramentación y toma de posesión en dicho cargo. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo expuesto, como quiera que el Rector designado por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes lo ha sido con carácter interino, esto es, mientras se dicta “...el nuevo régimen electoral resultante de los procesos de evaluación institucional en curso...”, y a objeto de materializar la previsión, en el menor tiempo posible, de un instrumento que regule el aludido proceso de elecciones, esta Sala ordena al Ejecutivo Nacional por órgano del prenombrado Ministro, con fundamento en los artículos 19 y 109 de la vigente Constitución, dictar, en el término de seis (6) meses, una normativa que permita la participación y consulta estudiantil, profesoral y de la comunidad interesada, acorde con los preceptos constitucionales aplicables a la materia; ello a los fines de garantizar el principio de progresividad de los derechos consagrado en el precitado artículo 19, y hasta tanto se dicte la ley a que alude la parte in fine del artículo 109 del Texto Fundamental. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1. SIN LUGAR la solicitud de amparo formulada por los ciudadanos K.S.O. y R.M., en su carácter de Educadora y “Rectora electa” de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” (UNESR), según acta de resultados electorales de la Comisión Electoral de dicha Universidad de fecha 27 de abril de 2000, y Presidente de la Asociación de Profesores de la misma, respectivamente, asistidos por los abogados A.B.C., A.Q.M., P.N., C.B., E.M. y C.N., conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra: a) El artículo 1 de la Resolución dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual reforma parcialmente el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, publicada en Gaceta Oficial N° 36.936 del 24 de abril de 2000; b) El acto mediante el cual el prenombrado Ministro nombra al ciudadano E.C.P. como Rector de la precitada Universidad, publicado en Gaceta Oficial N° 36.939 de fecha 27 de abril de 2000; c) El acto de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante el cual el C.S. de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, acordó la suspensión temporal del proceso de consulta para el cargo de Rector de dicha institución.

    2. IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas de manera subsidiaria por la parte recurrente.

  5. ORDENA al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dictar, en el lapso de seis (6) meses, una normativa que permita la participación en la elección de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión en la pieza principal del expediente.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente,

    JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH Ponente

    El Magistrado,

    L.I. ZERPA

    La Secretaria,

    A.M.C.J./db

    Exp. 0445

    Sent. 01709

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