Decisión nº 1611 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, Nueve (09) de junio de dos mil quince (2015

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000025

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.465.138 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado O.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 23.940 A.A., inscrita en el I.P.S.A con el Nº

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO “EL PILAR” R.L, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 9, de fecha 28 de julio de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada asistente C.H. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 8.017

MOTIVO: APELACION.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por ciudadano S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.465.138 de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada: O.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 23.940; el 12 de noviembre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 14 de noviembre del año 2014, dándose inicio a la audiencia preliminar, en virtud de que no fue posible la mediación, se remitió la causa a juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio .

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2015, dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.465.138, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO “EL PILAR” R.L, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 9, de fecha 28 de julio de 1997; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Se observa que en la presente causa fueron remitidas la actuaciones a la fase de juicio motivado a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; en consecuencia existe en su contra una presunción de admisión de hechos, desvirtuable por prueba en contrario, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera, le corresponde a la parte demandante, demostrar los hechos que configuran excesos legales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserto en los folios 13 al 96, Marcado “A”, constante de copia certificada del expediente Nro.004-2003-01-00635, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual al no ser desvirtuado, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano S.S. contra la ASOCIACION COOPERATIVA EL PILAR R.L., que fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2003, admitido mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, que en fecha 28 de mayo del año 2004 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declara con lugar la solicitud según providencia administrativa Nº 64 inserta al folio 43 y se ordenó el reenganche inmediato del demandante de autos; que en fecha 11 de abril del año 2006 fue admitido Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (f.65), Siendo declarado sin lugar el recurso de nulidad en fecha: 01 de Agosto del año 2008, de igual manera se evidencia actas de ejecución del reenganche de fecha 26-08-2014, donde se constata que la parte patronal acató el reenganche (F.88,89,90,91). Así se establece.

  2. -) Inserto en los folios 94 al 96, Marcada “B”, contentiva en copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro 210, de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L. Documental que fue impugnada válidamente por la representación legal del demandado, en la oportunidad legal establecida, y en virtud de que su certeza no fue constatada no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas del demandado:

  3. -) Inserto en el folio 116 al 122, copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral contentiva de Oferta Real de pago, a favor del accionante, documento que al no ser desvirtuado se le concede valor probatorio como documento publico y del cual se desprende que en fecha 11 de Noviembre del año 2014 fue efectuada audiencia por ante el Juzgado de sustanciaciòn supra indicado a los fines de hacer entrega de monto consignado por la demandada de autos al trabajador demandante; por la cantidad de (Bs. 288.269,75), en la cual se estableció por concepto de prestaciones sociales, bono de alimentación, bono vacacional vencidos, vacaciones vencidas, utilidades. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    “Que la apelación obedece a la inconformidad con la sentencia dictada por la juez a quo, por cuanto es confusa, imprecisa, errónea y violatoria de normas de orden público que perjudica al trabajador; que los cálculos presentados por la parte patronal para el calculo de las prestaciones sociales no se realizaron de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, vale decir, conforme al articulo 122 que establece que el calculo para las prestaciones sociales se deben hacer a salario integral; que el trabajador ganaba 4.231,39 mensual que era el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo para el momento, que el salario integral añadiendo las alícuotas de bono vacacional, de vacaciones y de utilidades era de 165,33 y que no fue tomado en cuenta por el patrono ni por la juez; que el trabajador inicio su relación laboral el 7 de enero del año 1980 y la relación laboral concluye el 26 de agosto del año 2014.

    Arguye de igual manera no se le pago al trabajador la indemnización por despido; que si bien es cierto que el patrono le consigno al trabajador en una oferta real de pago, no es menos cierto que ello no exonera al patrono totalmente, dice haberle consignado unas cantidades dinerarias, pero no dice a que conceptos pertenecen ni los salarios a los que se les estaba calculando, que con la consignación de los salarios caídos el patrono esta aceptando que hubo un despido, continua narrando que hubo un doble despido, que fue despedido en el año 2003 y fue reenganchado el 26 de Agosto del año 2014. Que en la consignación de la oferta real el patrono dice que no esta interesado en continuar con la relación laboral; de manera que fue despedido el mismo día que fue reenganchado por ello reclama la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; reclama que de igual manera le corresponden al trabajador las vacaciones no disfrutadas desde el año 2003 hasta el año 2014 que fue la fecha en que lo despiden reclamando por este concepto 900 días que según sus dichos deben ser calculados a salario normal en base al salario que el ganaba que era de 4.231,39, de igual manera el bono vacacional que era de 396 días calculados a salario normal, vale decir, 141,91,. Arguye de igual manera que la juez de juicio calcula en la antigüedad 1020 días a salario normal el cual debió hacerse a salario integral. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación; consigna copia certificada de oferta real de pago interpuesta por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de demostrar el despido según señala.

    La parte demandada por su parte expone:

    Que la reclamación no esta ajustada a derecho, que no puede exigirle a su representado que le cancele dos veces las prestaciones sociales; que ya están canceladas; que la sentencia dictada detalla cada uno de los conceptos que se le deben pagar al trabajador. Que en la oferta real de pago se le canceló más de lo que le correspondía al demandante. De igual manera señala que si bien es cierto que se efectuó un recurso de amparo, no es menos cierto que no fue declarado sin lugar sino debido a la inactividad de la parte; y después de ocho años cuando la causa estaba prescrita, la ciudadana A.A. quien era la jefa de reclamo para aquel entonces; y hoy día es la representante legal del demandante instó por ante la inspectoría del trabajo la ejecución del reenganche; volviendo a revivir el expediente sin causa justificada; en vista de eso mi representada consignó esa oferta real; que en ella se efectuó de manera detallada y como quedó explanado en la sentencia. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación

    .-

    Ahora bien; Alega la Co-apoderado judicial de la parte actora que la sentencia recurrida incurrió en un error al momento de calcular las prestaciones sociales; por cuanto a su decir no fueron efectuadas de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no fueron tomadas para el calculo las alícuotas de bono vacacional, de vacaciones y de utilidades, y que fueron efectuados los cálculos a salario normal y no a salario integral.

    En este orden de ideas, se observa que la apelante denuncia que fue errado el calculo de las prestaciones sociales y aunado a ello señala que no fue tomado en cuenta el salario integral para su computo; en consecuencia se evidencia que la reclamación va dirigida en lo que respecta al concepto de Prestación de antigüedad; en este sentido; a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, quien aquí se pronuncia considera necesario citar los fundamentos y método de calculo utilizados por el Juez A quo en su fallo, el cual es del tenor siguiente:

    En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde 07/01/1980 hasta el 26/08/2014, y el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en las leyes vigentes para el momento, teniendo como base para efectos de cálculo, el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, a lo largo de la duración de la relación de trabajo, siendo que el accionante alego que siempre devengo el salario mínimo, y por cuento existe una admisión relativa de los hechos, se tiene como salario cierto para efectos de los cálculos a explanar. Así se decide.

    De igual manera la Jueza de primera instancia en su sentencia establece la forma y el método de cálculo de la Prestación de Antigüedad en los siguientes términos:

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    “Reclama por este concepto como diferencia la cantidad de Bs.84.319,24, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, ahora bien, por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 ya la relación se encontraba vigente le corresponde 5 días desde el primer mes en que entro en vigencia la Ley hasta la finalización de la relación laboral calculados en base al salario integral, como se detalla a continuación:

    Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual

    jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    may-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    may-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    jun-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

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    ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    may-00 144 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60

    jun-00 144 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60

    jul-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    ago-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    sep-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    oct-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    nov-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    dic-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

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    feb-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    mar-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    abr-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    may-01 158,4 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23

    jun-01 158,4 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23

    jul-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    ago-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    sep-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    oct-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    nov-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    dic-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    ene-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    feb-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    mar-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    abr-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    may-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97

    jun-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97

    jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    ago-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    sep-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    oct-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    nov-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    dic-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    may-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46

    jun-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46

    jul-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    ago-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    sep-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    oct-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    nov-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    dic-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    ene-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    feb-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    mar-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    abr-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    may-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39

    jun-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39

    jul-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    ago-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    sep-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    oct-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    nov-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    dic-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    ene-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    feb-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    mar-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    abr-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    may-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    jun-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    jul-05 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54

    ago-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    sep-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    oct-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    nov-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    dic-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    ene-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    feb-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    mar-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    abr-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    may-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    jun-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    jul-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31

    ago-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31

    sep-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    oct-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    nov-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    dic-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    ene-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    feb-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    mar-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    abr-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    may-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29

    jun-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29

    jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    abr-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    may-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05

    jun-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05

    jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    ago-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    sep-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    oct-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    nov-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    dic-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    ene-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    feb-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    mar-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    abr-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    may-09 879,3 29,31 1,47 1,22 32,00 5 159,98

    jun-09 879,3 29,31 1,47 1,22 32,00 5 159,98

    jul-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08 5 160,39

    ago-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08 5 160,39

    sep-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    oct-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    nov-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    dic-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    ene-10 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    feb-10 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    mar-10 1064,65 35,49 1,87 1,48 38,84 5 194,20

    abr-10 1064,65 35,49 1,87 1,48 38,84 5 194,20

    may-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25

    jun-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25

    jul-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    ago-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    sep-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    oct-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    nov-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    dic-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    ene-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    feb-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    mar-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    abr-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    may-11 1407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 257,38

    jun-11 1407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 257,38

    jul-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 258,04

    ago-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 258,04

    sep-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    oct-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    nov-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    dic-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    ene-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    feb-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    mar-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    abr-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    may-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76 15 1.016,34

    jun-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76 0 0,00

    jul-12 1780,45 59,35 3,63 4,95 67,92 0 0,00

    ago-12 1780,45 59,35 3,63 4,95 67,92 15 1.018,81

    sep-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    oct-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    nov-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 15 1.171,64

    dic-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    ene-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    feb-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 15 1.171,64

    mar-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    abr-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    may-13 2457 81,90 5,01 6,83 93,73 15 1.405,95

    jun-13 2457 81,90 5,01 6,83 93,73 0 0,00

    jul-13 2457 81,90 5,23 6,83 93,96 0 0,00

    ago-13 2457 81,90 5,23 6,83 93,96 15 1.409,36

    sep-13 2702,72 90,09 5,76 7,51 103,35 0 0,00

    oct-13 2702,72 90,09 5,76 7,51 103,35 0 0,00

    nov-13 2973 99,10 6,33 8,26 113,69 15 1.705,35

    dic-13 2973 99,10 6,33 8,26 113,69 0 0,00

    ene-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00

    feb-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 15 1.875,71

    mar-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00

    abr-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00

    may-14 4251 141,70 9,05 11,81 162,56 15 2.438,42

    jun-14 4251 141,70 9,05 11,81 162,56 0 0,00

    jul-14 4251 141,70 9,45 11,81 162,96 0 0,00

    ago-14 4251 141,70 9,45 11,81 162,96 15 2.444,33

    TOTAL Bs.31.217,05

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que la Juez A quo, para efectuar el cálculo toma en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo tal como lo señalo el demandante en su libelo, específicamente al folio tres; denominado CAPITULO SEGUNDO: EL SALARIO, de igual manera se observa que la ciudadana Jueza efectúa el calculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades a los fines de determinar el salario integral, utilizando de igual manera la normativa laboral vigente para cada periodo, es decir la ley orgánica del trabajo la cual señalaba que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; y la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que establece que se el patrono debe depositar el equivalente a 15 días cada trimestre, al iniciar el trimestre tal como fue calculado en la sentencia recurrida, y no es cierto lo alegado por la parte recurrente puesto que las alícuotas tomadas para su calculo deben ser la de utilidades y la del bono vacional y no la de vacaciones. Así se establece.

    De igual manera se observa en la sentencia recurrida que en lo atinente a la prestación de antigüedad contenida en la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la recurrida ordenó el pago que mas favorece al trabajador y en este sentido estableció:

    Prestación de antigüedad Art.142 literal C

    “Conforme a lo establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que “Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:…omisis c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario” en este sentido en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo por 34 años que multiplicado por 30 días por año le corresponde al demandante 1020 días en base al ultimo salario que fue de Bs.141.70 para un total de Bs.144,534,00

    En este estado es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal D del articulo 142 eiusdem que establece que “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c” le corresponde este monto por ser mayor que el monto resultante del calculo anterior. Así se decide.”

    Citado lo anterior, y con respecto al hecho alegado por la recurrente, verifica esta Alzada que la jueza efectuó los cálculos conforme a las normativas correspondiente; siendo que la relación laboral entre las partes del presente juicio, se inicio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y finaliza tal como quedó demostrado en actas procesales en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07 de mayo del año 2012, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; En consecuencia contrario a lo que señala la parte recurrente; se evidencia que la jueza actúo ajustada a derecho, y no infringe normas de orden publico, por lo tanto no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.

    Otro punto de apelación constituye el reclamo por vacaciones no disfrutadas por cuanto a su decir le corresponden al trabajador las vacaciones no disfrutadas desde el año 2003 hasta el año 2014 fecha en que lo despiden; reclamando por este concepto 900 días que según sus dichos deben ser calculados a salario normal en base al salario que el ganaba, a razón de Bs 4.231,39, de igual manera reclama la cantidad de 396 por concepto de bono vacacional calculados a salario normal, vale decir, 141,91.

    En lo que respecta a este concepto la recurrida ordeno el pago de Bs. 17.228,08 cuyo monto es el resultado del computo 15 días por año desde el momento en que cumplió un año de prestación de servicios, en este sentido en razón de que en el año 1997 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se concedió un día adicional en los años sucesivos acumulativos hasta un total de 30 días de salario, de la misma manera hay que mencionar que el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual mantuvo el mismo calculo para este concepto por lo que desde 1980 año en el que comenzó la relación de trabajo en el presente caso y hasta el año 2014 detallados de la siguiente manera:

    Año días salario Total

    1981 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1982 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1983 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1984 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1985 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1986 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1987 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1988 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1989 15 Bs.1,30 Bs.19,50

    1990 16 Bs.2,0 Bs.32

    1991 17 Bs.3,0 Bs.51

    1992 18 Bs.3,0 Bs.54

    1993 19 Bs.5,0 Bs.95

    1994 20 Bs.5,0 Bs.100

    1995 21 Bs.5,0 Bs.105

    1996 22 Bs.5,28 Bs.116,16

    1997 23 Bs.5,28 Bs.121,44

    1998 24 Bs.5,28 Bs.126,72

    1999 25 Bs.5,28 Bs.132

    2000 26 Bs.6,33 Bs.164,58

    2001 27 Bs.6,33 Bs.170,90

    2002 28 Bs.6,33 Bs.177,24

    2003 29 Bs.6,96 Bs.201,84

    2004 30 Bs.8,23 Bs.246,90

    2005 30 Bs.13,50 Bs.405

    2006 30 Bs.17,08 Bs.512,40

    2007 30 Bs.20,49 Bs.614,70

    2008 30 Bs.26,64 Bs.799,20

    2009 30 Bs.29,31 Bs.879,30

    2010 30 Bs.40,79 Bs.1.223,70

    2011 30 Bs.51,60 Bs.1.548,00

    2012 30 Bs.68,25 Bs.2.047,50

    2013 30 Bs.99,10 Bs.2.973,00

    2014 30 Bs.141,70 Bs.4.251,00

    TOTAL Bs.17.228,08

    En lo que respecta al Bono Vacacional ordenó el pago en los siguientes términos:

    …(..) le corresponde por este concepto 7 días por año desde el momento en que cumplió un año de prestación de servicios, en este sentido en razón de en el año 1997 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se concedió un día adicional en los años sucesivos acumulativos hasta un total de 21 días de salario, de la misma manera hay que mencionar que el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual modificó el calculo y estableció un monto de 15 días por año acumulativos hasta un total de 30 días para este concepto por lo que desde 1980 año en el que comenzó la relación de trabajo en el presente caso y hasta el año 2014 año en que terminó la misma le corresponde el calculo en base a los regímenes legales de cada año y en base a los salarios devengados en cada momento de la siguiente manera:

    Año días salario Total

    1980 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1981 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1982 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1983 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1984 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1985 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1986 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1987 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1988 7 Bs.0, 50 Bs.3, 50

    1989 7 Bs.1, 30 Bs.9, 10

    1990 8 Bs.2, 0 Bs.16

    1991 9 Bs.3, 0 Bs.27

    1992 10 Bs.3,0 Bs.30

    1993 11 Bs.5, 0 Bs.55

    1994 12 Bs.5, 0 Bs.60

    1995 13 Bs.5, 0 Bs.65

    1996 14 Bs.5, 28 Bs.73, 92

    1997 15 Bs.5, 28 Bs.79, 20

    1998 16 Bs.5, 28 Bs.84, 48

    1999 17 Bs.5, 28 Bs.89, 76

    2000 18 Bs.6, 33 Bs.113, 94

    2001 19 Bs.6, 33 Bs.120, 27

    2002 20 Bs.6, 33 Bs.126, 60

    2003 21 Bs.6, 96 Bs.146, 16

    2004 21 Bs.8, 23 Bs.172, 83

    2005 21 Bs.13, 50 Bs.283, 50

    2006 21 Bs.17, 08 Bs.358, 68

    2007 21 Bs.20, 49 Bs.430, 29

    2008 21 Bs.26, 64 Bs.559, 44

    2009 21 Bs.29, 31 Bs.615, 51

    2010 21 Bs.40, 79 Bs.856, 59

    2011 21 Bs.51, 60 Bs.1.083, 60

    2012 22 Bs.68, 25 Bs.1.501, 50

    2013 23 Bs.99, 10 Bs.2.279, 30

    2014 24 Bs.141, 70 Bs.3.400, 80

    TOTAL Bs.12.669, 97

    En consecuencia se evidencia que la sentencia recurrida contiene el cómputo de los conceptos reclamados de conformidad a la normativa aplicable a cada época en que se generó el concepto, observándose que aplicó la normativa respetando los hechos y los efectos; en consecuencia no incurre la recurrida en el vicio delatado.

    Arguye de igual manera la parte recurrente que la sentencia apelada no ordena el pago de la Indemnización por Despido; siendo que con la consignación de los salarios caídos el patrono esta aceptando que hubo un despido; continua narrando que hubo un doble despido; que fue despedido en el año 2003 y fue reenganchado el 26 de Agosto del año 2014. Que en la consignación de la oferta real el patrono dice que no esta interesado en continuar con la relación laboral; de manera que fue despedido el mismo día que fue reenganchado; por ello reclama la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

    Tenemos que el articulo 92 invocado establece: “En caso de terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”

    Respecto a este concepto es menester señalar que en atención a documental que riela del folio del 88 al 91, constante de copias certificadas de acta de ejecución de reenganche, de fecha 26 de Agosto de 2014, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que el funcionario de la inspectoría al momento de ejecutar la providencia administrativa dejo constancia del acatamiento de la orden de reenganche por la parte patronal, lo cual fue corroborado por el demandante con los argumentos vertidos en el libelo de demanda; y de actas procesales no emerge pruebas que determinen la ocurrencia del doble despido tal como lo ha señalado la parte apelante; ya que en lo atiente a la prueba presentada en la audiencia oral y publica de apelación que según sus argumentos van dirigidas a probar el despido; se evidencia que dicha promoción no fue efectuado en la etapa procesal correspondiente; al respecto observa esta Alzada que dichas documentales fueron traídas a los autos fuera del lapso legal de promoción de pruebas, considerando quien aquí se pronuncia oportuno aclararle a la parte recurrente, que el procedimiento laboral tiene claramente establecido el procedimiento; cuyos lapsos procesales son preclusivos, y una vez verificados los mismos no se pueden retrotraer a etapas ya cumplidas a conveniencia de las partes, y el lapso de promoción de pruebas a tal fin debe verificarse de conformidad a lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; en el inicio de la audiencia Preliminar en consecuencia mal podría otorgársele valor probatorio a las pruebas presentadas fuera del lapso legal correspondiente; por consiguiente sobre la base de lo previamente analizado se declara improcedente la solicitud planteada y de igual manera deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercidos por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    En atención a lo expuesto, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en atención a la documental que riela del folio 116 al 122 contentiva en oferta real de pago, llevada por ante el juzgado tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de esta coordinación laboral, documental a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que al trabajador se le pago el monto de (Bs. 288.269,75) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde 07/01/1980 hasta el 26/08/2014, y el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en las leyes vigentes para el momento, teniendo como base para efectos de cálculo, el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, a lo largo de la duración de la relación de trabajo, siendo que el accionante alego que siempre devengo el salario mínimo, y por cuento existe una admisión relativa de los hechos, se tiene como salario cierto para efectos de los cálculos a explanar. Así se decide.

    Compensación por transferencia

    En lo que respecta a la compensación por transferencia, señala el demandante que tiene derecho a recibir el pago de 300 días por el salario diario establecido. Al respecto, esta juzgadora establece los parámetros de procedencia para el pago del concepto compensación por transferencia, Al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997. En este sentido se hace menester señalar, que la fecha de inicio de la relación laboral probada, data del 07 de enero de 1980 y la entrada en vigencia de la reforma de la LOT, fue el 19 de junio de 1997, es decir, transcurrieron más de 17 años, y esta indemnización no puede exceder de diez (10) años, de conformidad a lo preceptuado en el estamento jurídico que regia al efecto, por cuanto la demandante señaló que durante la relación de trabajo devengo el salario mínimo, se tomara como base para el calculo del de compensación por transferencia el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs. 0.56 diarios, correspondiéndole 30 días por cada año, hasta alcanzar un máximo de diez años, lo que genera un total de 300 días. En virtud a lo expuesto, se aplica la siguiente operación aritmética, salario diario Bs.0,56, multiplicados por los diez años es decir 300 días resulta un total Bs. 168,00. Así se decide

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    Reclama por este concepto como diferencia la cantidad de Bs.84.319,24, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, ahora bien, por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 ya la relación se encontraba vigente le corresponde 5 días desde el primer mes en que entro en vigencia la Ley hasta la finalización de la relación laboral calculados en base al salario integral, como se detalla a continuación:

    Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual

    jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    may-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    may-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    jun-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    may-00 144 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60

    jun-00 144 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60

    jul-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    ago-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    sep-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    oct-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    nov-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    dic-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    ene-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    feb-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    mar-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    abr-01 144 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    may-01 158,4 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23

    jun-01 158,4 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23

    jul-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    ago-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    sep-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    oct-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    nov-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    dic-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    ene-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    feb-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    mar-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    abr-02 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    may-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97

    jun-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97

    jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    ago-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    sep-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    oct-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    nov-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    dic-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    may-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46

    jun-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46

    jul-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    ago-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    sep-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    oct-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    nov-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    dic-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    ene-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    feb-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    mar-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    abr-04 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    may-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39

    jun-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39

    jul-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    ago-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    sep-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    oct-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    nov-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    dic-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    ene-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    feb-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    mar-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    abr-05 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    may-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    jun-05 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    jul-05 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54

    ago-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    sep-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    oct-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    nov-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    dic-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    ene-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    feb-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    mar-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    abr-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00

    may-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    jun-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    jul-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31

    ago-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31

    sep-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    oct-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    nov-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    dic-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    ene-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    feb-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    mar-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    abr-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 92,78

    may-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29

    jun-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 111,29

    jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    abr-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    may-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05

    jun-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05

    jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    ago-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    sep-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    oct-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    nov-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    dic-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    ene-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    feb-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    mar-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    abr-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    may-09 879,3 29,31 1,47 1,22 32,00 5 159,98

    jun-09 879,3 29,31 1,47 1,22 32,00 5 159,98

    jul-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08 5 160,39

    ago-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08 5 160,39

    sep-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    oct-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    nov-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    dic-09 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    ene-10 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    feb-10 967,5 32,25 1,70 1,34 35,30 5 176,48

    mar-10 1064,65 35,49 1,87 1,48 38,84 5 194,20

    abr-10 1064,65 35,49 1,87 1,48 38,84 5 194,20

    may-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25

    jun-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 223,25

    jul-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    ago-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    sep-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    oct-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    nov-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    dic-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    ene-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    feb-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    mar-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    abr-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    may-11 1407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 257,38

    jun-11 1407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 257,38

    jul-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 258,04

    ago-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 258,04

    sep-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    oct-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    nov-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    dic-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    ene-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    feb-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    mar-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    abr-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84

    may-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76 15 1.016,34

    jun-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76 0 0,00

    jul-12 1780,45 59,35 3,63 4,95 67,92 0 0,00

    ago-12 1780,45 59,35 3,63 4,95 67,92 15 1.018,81

    sep-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    oct-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    nov-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 15 1.171,64

    dic-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    ene-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    feb-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 15 1.171,64

    mar-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    abr-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11 0 0,00

    may-13 2457 81,90 5,01 6,83 93,73 15 1.405,95

    jun-13 2457 81,90 5,01 6,83 93,73 0 0,00

    jul-13 2457 81,90 5,23 6,83 93,96 0 0,00

    ago-13 2457 81,90 5,23 6,83 93,96 15 1.409,36

    sep-13 2702,72 90,09 5,76 7,51 103,35 0 0,00

    oct-13 2702,72 90,09 5,76 7,51 103,35 0 0,00

    nov-13 2973 99,10 6,33 8,26 113,69 15 1.705,35

    dic-13 2973 99,10 6,33 8,26 113,69 0 0,00

    ene-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00

    feb-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 15 1.875,71

    mar-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00

    abr-14 3270 109,00 6,96 9,08 125,05 0 0,00

    may-14 4251 141,70 9,05 11,81 162,56 15 2.438,42

    jun-14 4251 141,70 9,05 11,81 162,56 0 0,00

    jul-14 4251 141,70 9,45 11,81 162,96 0 0,00

    ago-14 4251 141,70 9,45 11,81 162,96 15 2.444,33

    TOTAL Bs.31.217,05

    Días Adicionales de antigüedad

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 12.639,26, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, pero es de señalar que este derecho le nace a la trabajadora a partir del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta la culminación de la relación como se detalla a continuación:

    Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días adicionales de antig. Antig. mensual

    jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 2 Bs.5,3

    jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 4 Bs.14,20

    jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 6 Bs. 25,62

    jul-00 144 4,80 0,13 0,20 5,13 8 Bs.41,04

    jul-01 158,4 5,28 0,16 0,22 5,66 10 Bs.56,60

    jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 12 Bs.81,72

    jul-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 14 Bs.105,14

    jul-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 16 Bs.142,40

    jul-05 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 18 Bs.192,78

    jul-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 20 Bs.337,20

    jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 22 Bs.490,82

    jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 24 Bs.697,92

    jul-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08 26 Bs.834,08

    jul-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 28 Bs.1.253,28

    jul-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 30 Bs.1.548,30

    jul-12 1780,45 59,35 3,63 4,95 67,92 30 Bs.2.037,60

    jul-13 2457 81,90 5,23 6,83 93,96 30 Bs.2.818,80

    jul-14 4251 141,70 9,45 11,81 162,96 30 Bs.4.888,80

    TOTAL Bs.15.571,68

    Prestación de antigüedad Art.142 literal C

    Conforme a lo establecido en el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que “Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:…omisis c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario” en este sentido en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo por 34 años que multiplicado por 30 días por año le corresponde al demandante 1020 días en base al ultimo salario que fue de Bs.141.70 para un total de Bs.144,534,00

    En este estado es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal D del articulo 142 eiusdem que establece que “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c” le corresponde este monto por ser mayor que el monto resultante del calculo anterior. Así se decide.

    Vacaciones Vencidas:

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.127.541,70 ahora bien le corresponde por este concepto 15 días por año desde el momento en que cumplió un año de prestación de servicios, en este sentido en razón de en el año 1997 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se concedió un día adicional en los años sucesivos acumulativos hasta un total de 30 días de salario, de la misma manera hay que mencionar que el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual mantuvo el mismo calculo para este concepto por lo que desde 1980 año en el que comenzó la relación de trabajo en el presente caso y hasta el año 2014 año en que terminó la misma le corresponde el calculo en base a los regimenes legales de cada año y en base a los salarios devengados en cada momento de la siguiente manera:

    Año dias salario Total

    1981 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1982 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1983 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1984 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1985 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1986 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1987 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1988 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1989 15 Bs.1,30 Bs.19,50

    1990 16 Bs.2,0 Bs.32

    1991 17 Bs.3,0 Bs.51

    1992 18 Bs.3,0 Bs.54

    1993 19 Bs.5,0 Bs.95

    1994 20 Bs.5,0 Bs.100

    1995 21 Bs.5,0 Bs.105

    1996 22 Bs.5,28 Bs.116,16

    1997 23 Bs.5,28 Bs.121,44

    1998 24 Bs.5,28 Bs.126,72

    1999 25 Bs.5,28 Bs.132

    2000 26 Bs.6,33 Bs.164,58

    2001 27 Bs.6,33 Bs.170,90

    2002 28 Bs.6,33 Bs.177,24

    2003 29 Bs.6,96 Bs.201,84

    2004 30 Bs.8,23 Bs.246,90

    2005 30 Bs.13,50 Bs.405

    2006 30 Bs.17,08 Bs.512,40

    2007 30 Bs.20,49 Bs.614,70

    2008 30 Bs.26,64 Bs.799,20

    2009 30 Bs.29,31 Bs.879,30

    2010 30 Bs.40,79 Bs.1.223,70

    2011 30 Bs.51,60 Bs.1.548,00

    2012 30 Bs.68,25 Bs.2.047,50

    2013 30 Bs.99,10 Bs.2.973,00

    2014 30 Bs.141,70 Bs.4.251,00

    TOTAL Bs.17.228,08

    Bono Vacacional:

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.56.118,35 ahora bien le corresponde por este concepto 7 días por año desde el momento en que cumplió un año de prestación de servicios, en este sentido en razón de en el año 1997 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se concedió un día adicional en los años sucesivos acumulativos hasta un total de 21 días de salario, de la misma manera hay que mencionar que el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual modificó el calculo y estableció un monto de 15 días por año acumulativos hasta un total de 30 días para este concepto por lo que desde 1980 año en el que comenzó la relación de trabajo en el presente caso y hasta el año 2014 año en que terminó la misma le corresponde el calculo en base a los regimenes legales de cada año y en base a los salarios devengados en cada momento de la siguiente manera:

    Año dias salario Total

    1980 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1981 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1982 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1983 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1984 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1985 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1986 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1987 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1988 7 Bs.0,50 Bs.3,50

    1989 7 Bs.1,30 Bs.9,10

    1990 8 Bs.2,0 Bs.16

    1991 9 Bs.3,0 Bs.27

    1992 10 Bs.3,0 Bs.30

    1993 11 Bs.5,0 Bs.55

    1994 12 Bs.5,0 Bs.60

    1995 13 Bs.5,0 Bs.65

    1996 14 Bs.5,28 Bs.73,92

    1997 15 Bs.5,28 Bs.79,20

    1998 16 Bs.5,28 Bs.84,48

    1999 17 Bs.5,28 Bs.89,76

    2000 18 Bs.6,33 Bs.113,94

    2001 19 Bs.6,33 Bs.120,27

    2002 20 Bs.6,33 Bs.126,60

    2003 21 Bs.6,96 Bs.146,16

    2004 21 Bs.8,23 Bs.172,83

    2005 21 Bs.13,50 Bs.283,50

    2006 21 Bs.17,08 Bs.358,68

    2007 21 Bs.20,49 Bs.430,29

    2008 21 Bs.26,64 Bs.559,44

    2009 21 Bs.29,31 Bs.615,51

    2010 21 Bs.40,79 Bs.856,59

    2011 21 Bs.51,60 Bs.1.083,60

    2012 22 Bs.68,25 Bs.1.501,50

    2013 23 Bs.99,10 Bs.2.279,30

    2014 24 Bs.141,70 Bs.3.400,80

    TOTAL Bs.12.669,97

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT

    De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en este sentido, visto que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia el 07/05/2012 la fracción a calcular es a partir del 01/01/2014, hasta el 26/08/2014, fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, por un periodo de 7 meses correspondiéndole la fracción en base al salario mínimo decretado para la fecha de la siguiente manera:

    Vacaciones Fraccionadas: 17,50 días X Bs.141,70 = Bs.2.479,75

    Bono Vacacional Fraccionado: 17,50 días X Bs.141,70 = Bs.2.479,75

    Total = Bs.4.959,50

    Descanso en Vacaciones:

    En cuanto a este concepto corresponde a esta juzgadora hacer las siguientes apreciaciones, por cuanto este concepto no se encuentra preceptuado en la normativa vigente, y menos aun, en estamentos jurídicos que hubieren tenido vigencia durante el tiempo que duro la relación laboral, siendo que el mismo no se encuentra motivado ni fundamentado en normativa existente, y aunado al hecho que la representación judicial del accionante durante el debate probatorio llevado a cabo en la audiencia de juicio, no fundamento o argumento su pretensión, mal pudiese esta representación judicial, condenar al demandado por concepto alguno, por cuanto el mismo no corresponde a conceptos establecidos en las leyes que han regido y que rigen al efecto, por ende, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del concepto reclamado y así se decide.

    Utilidades:

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.136,73, ahora bien le corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días por año desde el inicio de la relación de trabajo, en este sentido en el año 1997 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo en la cual mantuvo dicho calculo como limite mínimo, pero es de señalar que el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cual aumentó el limite mínimo a 30 días por año para este concepto por lo que desde 1980 año en el que comenzó la relación de trabajo en el presente caso y hasta el año 2014 año en que terminó la misma le corresponde el calculo en base a los regimenes legales de cada año y en base a los salarios devengados en cada momento de la siguiente manera:

    Año días salario Total

    1980 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1981 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1982 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1983 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1984 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1985 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1986 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1987 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1988 15 Bs.0,50 Bs.7,50

    1989 15 Bs.1,30 Bs.19,50

    1990 15 Bs.2,0 Bs.30

    1991 15 Bs.3,0 Bs.45

    1992 15 Bs.3,0 Bs.45

    1993 15 Bs.5,0 Bs.75

    1994 15 Bs.5,0 Bs.75

    1995 15 Bs.5,0 Bs.75

    1996 15 Bs.5,28 Bs.79,20

    1997 15 Bs.5,28 Bs.79,20

    1998 15 Bs.5,28 Bs.79,20

    1999 15 Bs.5,28 Bs.79,20

    2000 15 Bs.6,33 Bs.94,95

    2001 15 Bs.6,33 Bs.94,95

    2002 15 Bs.6,33 Bs.94,95

    2003 15 Bs.6,96 Bs.104,40

    2004 15 Bs.8,23 Bs.123,45

    2005 15 Bs.13,50 Bs.202,50

    2006 15 Bs.17,08 Bs.256,20

    2007 15 Bs.20,49 Bs.307,35

    2008 15 Bs.26,64 Bs.399,60

    2009 15 Bs.29,31 Bs.439,65

    2010 15 Bs.40,79 Bs.611,85

    2011 15 Bs.51,60 Bs.774,00

    2012 30 Bs.68,25 Bs.2.047,50

    2013 30 Bs.99,10 Bs.2.973,00

    2014 30 Bs.141,70 Bs.4.251,00

    TOTAL Bs.13.524,15

    Indemnización por Despido

    Respecto a este concepto es menester señalar que en atención a documental que riela al folio del 88 al 91, constante de copias certificadas de acta de ejecución de reenganche, de fecha 26 de Agosto de 2014, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, y de la cual se desprende enfáticamente de la documental que riela al folio 90, que el funcionario de la inspectoría del trabajo designado, dejo constancia del acatamiento de la orden de reenganche por la parte patronal, y siendo que el accionante manifestó en su libelo que: “relación laboral que se prolongo hasta el 26 de agosto fecha en que se ejecuto la providencia administrativa” mal pudiese alegar que fue despedido injustificadamente, por cuanto los elementos aportados a través de medios probatorios demuestran, que la patronal acato la orden de reenganche en fecha 26 de agosto de 2014, y que el accionante acepta que mantuvo su relación de trabajo hasta esa fecha, en atención a lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del concepto reclamado, y así se decide.

    Ley Programa de Alimentación

    Reclama por este concepto la cantidad Bs.13.335,50, alegando el demandante el pago desde el 01 de Mayo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014, en este estado, es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, en atención a lo expuesto y existiendo una admisión relativa de los hechos, por cuanto no se evidencia prueba que demuestre que la demandada canceló este concepto en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 07 de julio de 2014 se ordena el pago en base 0.50 del monto de la unidad tributaria vigente para la fecha que es de Bs.127,00 por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

    Mes días valor U.T 50% Total

    May 12 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Jun 12 21 Bs.63,50 Bs.1.333.50

    Jul 12 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00

    Agos 12 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Sep 12 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00

    Oct 12 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Nov 12 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Dic 12 18 Bs.63,50 Bs.1.143,00

    Ene 13 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Feb 13 18 Bs.63,50 Bs.1.143,00

    Mar 13 19 Bs.63,50 Bs.1.206,00

    Abr 13 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50

    May 13 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Jun 13 19 Bs.63,50 Bs.1.206,00

    Jul 13 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50

    Agos 13 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Sep 13 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50

    Oct 13 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Nov 13 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50

    Dic 13 19 Bs.63,50 Bs.1.206,00

    Ene 14 22 Bs.63,50 Bs.1.397,00

    Feb 14 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00

    Mar 14 19 Bs.63,50 Bs.1.206,00

    Abr 14 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00

    May 14 21 Bs.63,50 Bs.1.333,50

    Jun 14 20 Bs.63,50 Bs.1.270,00

    Jul 14 06 Bs.63,50 Bs.381,00

    TOTAL Bs. 26.414,50

    Ahora bien, sumados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, resultan la cantidad de Bs.219.330,20 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la que debe descontárseles la cantidad de Bs. 288.269,75 que fue consignada mediante oferta real de pago ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y que fue recibida por el accionante (folios 116 al 122), y por cuanto no existe diferencia alguna a favor del reclamante, la demanda no puede prosperar, resultando forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 23 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 23 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil quince, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:17 p.m., bajo el No. 0058.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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