Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de julio de 2005

195° y 146º

Exp. 11.303

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE DAÑOS

PARTE ACTORA: A.S.G. (Identificación no acreditada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL (Datos de inscripción en el Registro Mercantil no acreditados a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (Representación no acreditada a los autos).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 08 de junio de 2005, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 27 de junio de 2005, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para Decidir

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud se resalta que conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el a-quo establece los motivos por los cuales inadmitió las pruebas promovidas por el demandante en su escrito de promoción de pruebas en los capítulos X y XI.

La parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señala que a través de la prueba negada correspondiente al capítulo X del escrito de promoción de pruebas se trata de probar mediante la exhibición, una conciliación bancaria sobre una cuenta corriente y cuyos registros contables se encuentran reflejados en la misma y llevados por la empresa Refrigeración Galicia, C.A., que de acuerdo con el artículo 436 ejusdem, se trata de un documento contentivo de estados financieros, el cual fue promovido con el libelo de demanda - cuyos originales se encuentran en la entidad bancaria- a los fines de probar que dicha cuenta es de Refrigeración Galicia, C.A.

Asimismo, sostiene que la prueba promovida en el capítulo XI de su escrito de promoción de pruebas la cual fue negada por el a-quo, se trata de probar que existían otras cuentas corrientes y de ahorro que pertenecían a la empresa, pero que eran manejadas en forma personal siendo utilizadas con el fin de “quitarle obligaciones” a dicha empresa como contribuyente del SENIAT.

Alega que dichas pruebas no aparecen manifiestamente como impertinentes o ilegales, y que el a-quo al negar la prueba promovida el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ocasionándole indefensión, sin garantía procesal, ya que no ha tenido un p.j., y en consecuencia solicita que las pruebas promovidas en los capítulos X y XI y negadas en el auto del tribunal, sean admitidas y mandadas a evacuar por el tribunal de la primera instancia.

En la decisión recurrida, el juez de la primera instancia declara:

… En primer lugar el diligenciante ante la deficiencia del auto de admisión de pruebas, debió solicitar su ampliación a los fines de que se motivara la inadmisión de los medios ofrecidos; a esta altura del proceso, estima quien decide, el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por manera que, no es susceptible de ser revocado; no obstante, no puede esta Sentenciadora (sic) dejar sin repuesta el pedimento formulado por el Abogado (sic) Promovente (sic) y procede a hacerlo de la manera siguiente:

Con relación a la prueba promovida en el Capítulo X, (Prueba de Exhibición): …el Tribunal NO ADMITIÓ la referida prueba de exhibición por cuanto de las mismas no emerge ningún dato fidedigno tales como sellos, membretes, o datos identificatorios que permitan inferir que las conciliaciones solicitadas para ser exhibidas sean del BANCO EXTERIOR y de la Cuenta Corriente mencionada.

Con relación al Capitulo (sic) XI: … en virtud de lo cual la prueba promovida en los términos señalados es improcedente, por no haber llenado los requisitos estipulados por el Legislador (sic) Adjetivo (sic) para su Admisión (sic)…

En virtud de lo cual no procede el pedimento de reglamentación de dichas probanzas quedan respondidos los pedimentos del diligenciante D.P. y ASÍ SE DECLARA.

Este sentenciador en reiterados fallos ha señalado que constituye una carga procesal del recurrente traer a los autos todos los elementos que fueren necesarios a los fines de que el juez se forme un mejor criterio sobre aquello sometido a su revisión.

En el caso bajo estudio, nos encontramos con una apelación ejercida en contra de un auto en donde el mismo se produce con ocasión a diferentes diligencias presentadas por el abogado D.P.A., sin que se haya traído al presente expediente copias certificadas de las diligencias en donde consta su petición. Asimismo, se observa que el recurrente cuestiona el pronunciamiento del a-quo en relación a los autos sobre los cuales se emite un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, sin que se haya remitido a esta instancia las copias de todo el escrito de promoción de pruebas, así como los autos donde el a-quo decide sobre la admisibilidad del mismo.

Sin embargo, en el auto recurrido se deduce que el tribunal de primera instancia con relación al medio de prueba de exhibición de documentos referida en el capítulo X del escrito de pruebas de la parte actora, explica que ese tribunal no admitió el medio de prueba y con relación al medio de prueba de informe referido en el capítulo XI de la actora, también se señala que el tribunal no admitió tal medio de prueba y si el promovente no estaba conforme con la respuesta del administrador de justicia ha podido ejercer el recurso procesal de apelación para que la alzada revisara la actividad juzgadora de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado D.P.A. en contra del auto dictado el 29 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, según los razonamientos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los días veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp.11.303.

MAM/DE/

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