Decisión nº 119 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteAngel Gabriel Bonilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 24 de Octubre de 2006

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 17/10/2006, presentado oportunamente por el abogado P.A.S.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “”SOTERA C.A.”, y no habiéndose pronunciado el Tribunal en el auto de fecha 16/10/2006, respecto de las medidas solicitadas por el recurrente, se acuerda proceder en consecuencia:

Por cuanto que este Tribunal mediante auto de fecha 16/10/2006, declaró su Incompetencia para conocer del Recurso intentado, y no habiéndose admitido el mismo, no consideró pertinente solicitar en ese momento a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, el expediente administrativo contentivo del Decreto recurrido, si bien debe ser solicitado por el Tribunal que conozca del recurso, no es un requisito que deba gestionarse en forma perentoria para asegurar las resultas del juicio.-

En cuanto al segundo particular solicitado por el recurrente, se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, a los fines de notificarle que por ante esta Instancia se introdujo un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Decreto de fecha 10/05/2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, intentado por la Empresa Mercantil “”SOTERA C.A.”. El Tribunal ante la solicitud de la parte, ha considerado pertinente notificar al Juzgado de Primera Instancia en referencia, del Recurso de Nulidad antes señalado, en razón que de autos se evidencia que por ante esa Instancia cursa una causa de Reintegro de Sobrealquileres, cuyo expediente es el N° 14.305, la cual guarda relación con el Recurso de Nulidad que por ante este Juzgado se introdujo. Y es que pudiesen dictarse en el futuro fallos diferentes que versen sobre el mismo tema decidendum.

Respecto del tercer particular referido por el recurrente, quien solicita a este Juzgado suspender la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil Segundo Circuito de esta misma jurisdicción judicial, actuando como Alzada en el expediente N° 1007-03 (nomenclatura de este Tribunal), hasta tanto haya un pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y también en el expediente N° 14.305, el cual conoce el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil ya citado, por cuanto, según el recurrente, esta circunstancia implica determinar con certeza cual canon de arrendamiento se va a tomar como base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que debe cancelar la arrendataria Empresa SOTERA C.A.

En este sentido el Tribunal expresa que ya se pronunció mediante auto de esta misma fecha, que riela en el expediente N° 1007-03, conforme al mandato de la sentencia de Alzada; además no se puede ejecutar dicha sentencia hasta tanto no sea solicitada la ejecución de la misma, bajo tal circunstancia el Tribunal considera improcedente y sin ningún fundamento la solicitud hecha por el recurrente.

En cuanto a la solicitud hecha por el accionante respecto de la cautelar innominada, en el sentido de suspender preventivamente los efectos del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, recurrido, estima este Tribunal que el Juzgado que en definitiva conozca del Recurso, será el que decida si procede o no la aplicación de dicha medida.

Ahora bien, la parte recurrente una vez impuesta del auto de fecha 16/10/2006, mediante el cual este Tribunal se declara Incompetente para conocer del Recurso intentado, procedió por no estar de acuerdo con tal decisión, y mediante escrito de fecha 17/10/2006, a solicitar La Regulación de la Competencia, en razón de lo cual el Tribunal vista la fundamentación formulada, estudiado minuciosamente el Recurso propuesto, fundamentó razonadamente la declinatoria de su competencia y acordó el envío de las Actas respectivas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del auto en referencia, en el que se fundamenta suficientemente tal decisión, considerando inoficioso reproducir aquí tal exposición.-

Bajo tales circunstancias, y en virtud de la incidencia planteada por el Recurrente, el Tribunal estima que ante la solicitud de Regulación de la Competencia, las actas deben ser enviadas inmediatamente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida a cual Juzgado le correspondería el conocimiento del asunto en cuestión.

Ahora bien, dada la circunstancia de que este Tribunal declinó su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental de Barcelona, y siendo que no existe un Tribunal Superior común a ambos jueces, todo en razón de que en primer lugar, el Tribunal a favor del cual se ha declinado la competencias, es también un Juzgado Superior; en segundo lugar, no hay un Superior común a ambos jueces ni lo puede haber por razones de competencia por la materia y por el territorio, es por lo que el Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide remitir las actas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, para que esa Instancia bajo su leal saber y entender decida lo conducente, y que sea este Juzgado Superior, el que determine si deben ser enviadas las actas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

EL JUEZ,

AB. G.Á. BONILLA M.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se cumple con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

GABM/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.

Exp: 016-06

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