Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000499

PARTE ACTORA: Á.S.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N 10.849.788.

PARTE DEMANDADA: E.R.P. y J.L.L.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.721.346 y 7.462.109 respectivamente, ambos de este domicilio, el primero fundador de la firma mercantil “THE MACHINE PROFESIONAL C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 58, Tomo 32-A,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: K.B. y Luigia Passarielo inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 46.472 38.257 respectivamente, ambas de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jhoen Barco , inscrito en el Inpreabogado Inpreabogado bajo el Nº 113884, apoderado de J.L.L. y J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.701, abogado asistente del ciudadano E.R.P..

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

El 5 de abril del año dos mil seis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS HASTA LA FECHA DEL FALLO, reponiendo la causa al estado de proceder a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda conforme a lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana Á.S.M. contra los ciudadanos E.R.P. y J.L.L.G. y la firma mercantil “THE MACHINE PROFESSIONAL C.A.”, y en esa misma fecha dictó un auto declarando INADMISIBLE la demanda por no estar acreditado en autos de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, dándose por terminada la causa y ordenó el ARCHIVO del expediente (folio 229). EL10-04-2006, la abogada K.B. en su carácter de autos, apeló de dicha decisión e igualmente del auto de esa misma fecha. El 24 de de abril del presente año, el a quo ordena oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, para que la distribuyan en los juzgados superiores (folio 231). El 09-05-2005 esta superioridad recibe las presentes actuaciones les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y con informes de ambas partes, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone la ciudadana M.A., asistida de abogado, expresando entre otras cosas en su libelo que el 18-08-1999, su cónyuge el ciudadano E.R.P. fundó una sociedad mercantil de Transporte Público automotor denominada “THE MACHINE PROFESSIONAL C.A., la cual tiene por objeto la prestación de servicios públicos de taxis, con la particularidad de que su cónyuge la constituyó en su propio nombre, junto con el ciudadano G.A.S.S. todos identificados, a quien posteriormente, le compró su participación, es decir el 25% que poseía y le correspondía en dicha empresa; que actualmente la firma mercantil en su capital social, es decir, en su 100% pertenece al patrimonio de la comunidad conyugal y que por ende la actora es propietaria en el 50% de ese capital social de dicha empresa, ya que son bienes comunes; que dicha empresa es administrada tanto por su cónyuge como por el ciudadano J.L.L.G., a quien su cónyuge le otorgó poder General de Administración y Disposición para que le representara en todos los actos y negociaciones en las cuales tuviese interés la empresa, pero muy especialmente para que la administrara en su totalidad, con los diferentes proveedores y todo lo necesario al buen funcionamiento de la misma, pero que hasta la fecha que introdujeron la demanda ninguno había rendido cuenta de la administración, desempeñándose de igual manera en el mismo cargo; que el cónyuge de la actora le demuestra que no posee bienes de fortuna, pero que es bien sabido que el apoderado de la empresa, quien dispone de todos los ingresos de la empresa, a tal punto de que además de administrarlo los colocó a su nombre, sin rendir cuentas de sus gestiones, además que la referida empresa adquirió su personalidad jurídica, una vez que fue otorgada ante el Registro Mercantil respectivo, más aún cuando la disolución del vínculo no se ha realizado, la cual cursa por el juzgado e Protección del Niño y del Adolescente Asunto KP02-Z-2004-2276 en la sala Nº 3; que la actora considera significativo el hecho de que parte de las ganancias generadas por la firma mercantil, terceras personas las han disfrutado, en especial el administrador quien a su vez es el apoderado de la empresa quien adquirió carros último modelo para su uso personal, agregando que curiosamente, resulta significativo que el dinero que arroja la prestación del servicio de taxis, parte de ese dinero se ha utilizado para la adquisición de otras unidades las cuales han sido colocadas a nombre de terceras personas, y a efecto de ilustración e información, la titularidad de los bienes de la comunidad conyugal, la cual está conformada por los vehículos adquiridos mediante la firma mercantil “The Machine Profesional, C.A.” de la cual la actora se considera propietaria, identificó mediante inventario en el libelo de demanda los bienes en cuestión los cuales están especificados ampliamente en el libelo de demanda (folios 2 al 20); que por lo anteriormente expuesto fue por lo que demandó a los ciudadanos E.R.P. quien es su cónyuge, co-propietario y Presidente de la firma mercantil The Machine Professional C.A., y al ciudadano J.L.L.G. quien es administrador y apoderado de dicha firma mercantil, para que rindan cuentas de sus gestiones en el manejo de la administración del dinero y la entrega de los dividendos correspondientes desde la fecha de constitución de la mencionada empresa hasta la fecha de presentación de la demanda o en su defecto convenga a pagar en los términos expuestos en libelo, los cuales están especificados ampliamente que cursan a los folios 20 al 22 del presente expediente. Solicitando al tribunal que dicte Medidas Cautelares Precautelativas de Embargo, Medida Preventiva de Prohibición de Traspaso y ratificó la Medida Cautelar Preventiva sobre el 100% de los bienes de la empresa, en virtud de que es difícil determinar con precisión los dividendos que ha dejado de percibir y que han sido generados por la empresa a lo largo de su constitución y que está claro que el ciudadano E.R.P. es titular del 100% de las acciones de la sociedad mercantil, lo que hace a la actora propietaria del 50% (folios 22 al 23). Que finalmente solicitó al juez de la causa, que obligue a E.R.P. y al ciudadano J.L.L.G. en sus respectivas condiciones uno como propietario y el otro como administrador apoderado, para que informen al tribunal de sus actuaciones, ya que fungen como administradores de la empresa The Machine Professional C.A., para que presenten los respectivos informes bancarios, así como el libro de conciliación bancaria, el libro diario de ingresos y de egresos de la Sociedad Mercantil, desde el inicio de empresa hasta la presente fecha; estimando los ingresos en dinero en efectivo en la cantidad de Bs. 1.759.200.000,00, suma esta que se encuentra administrada por el cónyuge de la actora y su administrador apoderado, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 1.250.700.000,00. El 27 de junio del año dos mil cinco, es admitida la demanda, ordenando la intimación de la demandada (folio 26), y agotada la citación personal se procedió a extraordinaria por carteles, y en la oportunidad fijada para la contestación el ciudadano E.P. asistido por el abogado J.C.T. consignó escrito de contestación (folios 71 al 72). Abierto el lapso probatorio, el tribunal de Primera Instancia admitió las promovidas por los ciudadanos E.P. y J.L., negando la admisión de la declaración de las testimoniales promovidas por el co demandado Jhoen Barco, por ser extemporáneas (folio 120). En tal sentido, vencidos los lapsos con sus resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador a.c.d. las actas procesales para determinar si el A quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.

S E G U N D O : En el libelo de demanda se evidencia claramente que la demandante utiliza la figura de la Rendición de Cuentas para solicitar los beneficios que derivan del funcionamiento de la compañía “The Machine Profesional, C.A.”, siendo que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal, en su unión con el codemandado E.R.P..

En este sentido, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales) y los propios de cada uno de los esposos. Además, lógicamente, pasan a ser bienes gananciales los bienes que se adquirieran con otros gananciales ( así, un inmueble comprado que se adquiera con otros gananciales ( así, como un inmueble comprado con dinero ganancial o caudal común).

El Legislador Venezolano ha precisado en varios artículos 156, 158, 160, 161, 162 y 163 CC).

Ahora bien, la comunidad de gananciales tiene por fin inmediato y exclusivo posibilitar en forma adecuada y conveniente, el cumplimiento de los deberes y fines del matrimonio, lógicamente cuando el matrimonio se disuelve o es eliminado de la vida jurídica, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales y esta se disuelve por vía de consecuencia. En efecto son causales de disolución de la comunidad de gananciales las siguientes:

Causas. La enumeración legal de las causas de disolución de la comunidad de gananciales es taxativa. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas determinadas en la ley. Los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o lo consideren conveniente ni prolongar su existencia más allá de su propio fin.

El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de disolución de la comunidad de gananciales, ellas son:

a) Disolución del matrimonio, b) Nulidad del matrimonio, c) Ausencia declarada de uno de los cónyuges, d) Quiebra de uno de los cónyuges, e) Separación judicial de bienes

.

Disuelta la comunidad de gananciales procede su liquidación. En el caso que nos ocupa no consta en autos de que los cónyuges se hayan divorciado, y por lo tanto, que se considere disuelta la mencionada comunidad de bienes para proceder a su liquidación, donde lógicamente debe incluirse los beneficios económicos originados en la expresada compañía. En todo caso, solamente toca al cónyuge insatisfecho solicitar la acción de administración irregular de los bienes comunes, prevista en el artículo 171 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes

Pero en modo alguno puede solicitar la rendición de cuentas de las gananciales obtenidas, en la compañía, siendo que las instituciones reguladas por el Código Civil que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas están los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración perteneciente a sociedad por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, situación que no se presenta en el caso en estudio, porque no consta en autos la disolución del vínculo matrimonial que une a la demandante con el ciudadano E.R.P., razón por la cual la presente demanda de Rendición de Cuentas no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada K.C.B.M. con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 05/04/06 En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de Rendición de Cuentas intentada por Á.S.M. contra los ciudadanos E.R.P. y J.L.L.G. y la firma mercantil “THE MACHINE PROFESSIONAL C.A.”, y se REVOCA la inadmisibilidad dictada por el a-quo. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

TSU. G.G.P.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

La Secretaria Acc.,,

(fdo)

TSU. G.G.P.

La sus-

crita Secretaria Acc del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., La Secretaria Acc. (fdo) TSU G.G.P., en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

TSU. G.G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR