Sentencia nº RC.00145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000976

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato con opción a compra venta incoado por las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., representadas judicialmente por los profesionales del derecho A.T.P.A., C.E.P.A., G. delC.V., D.R. deJ., C.A.C., J.E.J.C., Dorgi D. J.R. y H.E.T.B.T., contra el ciudadano JOAO DE FREITAS ANDRADE, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión L.R., P.G.G., S.C., Elisset Ibarra y F.A.M.B.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por resolución de contrato de opción a compra venta. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y ordenó la indexación solicitada por las demandantes, modificando de esta manera la sentencia apelada.

Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial del demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales (...) aunque no se las haya denunciado...”.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia N°103 de fecha 25 de febrero de 2004, Exp.99-395 en el caso de M.I.R.B., contra R.F.Y. y Tannous Boutros Fadus, ratificó el criterio, que hoy se reitera, cuyo tenor es el siguiente:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

En el caso sub iudice y respecto a la indexación solicitada por las demandantes, la sentencia recurrida en su parte motiva señala:

“… Adicionalmente, la parte actora solicitó la indexación de la cantidad adeudada por el demandado y a cuyo pago se obligó en el contrato de marras, el cual debió realizar desde el 3 de enero de 2002. Es un hecho notorio la pérdida del valor de la moneda nacional por el transcurso del tiempo dada la inflación, por lo tanto se acuerdo (sic) que sea indexada la cantidad que el demandado deberá pagar a la parte actora, lo cual se ordenará en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas del transcrito)

En lo que concierne a la parte dispositiva la recurrida dejó establecido lo siguiente:

…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora reconvenida contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31.03.2005.

SEGUNDO: NULA la aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 21 de junio de 2005.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda instaurada por las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S. contra el ciudadano JOAO DE FREITAS ANDRADE, por cumplimiento de contrato, todos identificados en autos.

CUARTO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano JOAO DE FREITAS ANDRADE contra las ciudadanas M.D.S.C. y M.S.D.S., por resolución de contrato.

QUINTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a (sic) que corresponde la cuota cuyo pago se reclama según la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes. Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, lo cual deberá ser determinado por un perito que a tal efecto designe el tribunal de la causa, tomando para ello el lapso comprendido desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…

. (Negritas en subrayado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción que antecede se infiere, que el juez de alzada al acordar la indexación de la suma condenada a pagar ordenó la práctica de una experticia complementaria indicando solamente el monto de la cantidad de dinero condenada a pagar y estableció su calculo desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia pero sin precisar la tasa de interés aplicable y los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualesquiera otro dato indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas del perito que vaya a designar el a quo.

Al respecto es pertinente reiterar, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé que los jueces están facultados para ordenar experticias complementarias del fallo cuando se vean impedidos, por carecer de los conocimientos técnicos necesarios, de estimar el monto de la condena según las pruebas, caso en el cual la ley los autoriza a designar expertos o peritos que realicen dicha estimación o cálculo siempre sobre la base de los límites indicados por los respectivos jueces con el fin de controlar la actividad del perito quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Esta Sala dejó establecido en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2000, caso Desgerminadora Protinal, C.A. contra Arrocera Tibisay y otros, expediente Nº 00-384, reiterada en sentencia N° 686 caso: Servicio Técnico Terac, C.A., contra Consorcio Occidental Consolidado, C.A. (COCCA), de fecha 10 de noviembre de 2003, lo siguiente:

...Esta Sala considera que tanto en el auto de a-quo como en el fallo recurrido se omitió el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco se desprendió de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión...

.

Asimismo esta Sala en sentencia N° 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A, y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., respecto de los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, expresó lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es menester destacar que para aquellos casos en que se ordena la experticia complementaria del fallo existen varios procedimientos para efectuar la misma, al respecto, esta Sala por decisión Nº 00884, de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-1001, caso: Desgerminadora Protinal, C.A. contra Arrocera Tibisay, C.A. y otros, con ponencia de quien suscribe, señaló:

“…Respecto a los métodos de cálculo a emplear para realizar una experticia complementaria del fallo se observa que la Sala Político Administrativa de este M.T., ha ordenado en varias decisiones la práctica de las mismas utilizando diversos métodos. Verbigracia, dicha Sala dictó auto para mejor proveer N° AMP-030, publicado y registrado en fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 16.147, en el cual señaló:

...Así, visto que no fue cumplida en su totalidad la experticia complementaria ordenada por esta Sala en la referida sentencia, se acuerda para mejor proveer de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos primero y segundo del fallo publicado por esta Sala en fecha 14 de agosto de 2002, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 07 de octubre de 1994 hasta el 14 de agosto de 2002...

(Cursivas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, en sentencia N° 00888, de fecha 13 de abril de 2000, la misma Sala Político Administrativa señaló:

“...Siendo definitivamente firme la sentencia de esta Sala recaída en el presente proceso, la cual quedó registrada bajo el Nº 1658 y en cuya parte dispositiva se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara sobre el resultado de ajustar, desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 02 de diciembre de 1999, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.9.543.035,03), a que fue condenada la sociedad demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) según el dispositivo del aludido fallo, con base en el promedio anual ponderado por dicha institución bancaria de las tasas pasivas de interés fijadas por la banca comercial, aplicando el “método actualizado con reinversión trimestral” y ajustado bajo estas pautas el monto de la condenatoria, según el informe recibido por esta Sala Político-Administrativa, el cual quedó fijado en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 (Bs.78.617.451,89), esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia publicada el 02 de diciembre de 1999, registrada bajo el Nº 1658, de la cual forma parte el informe del Banco Central de Venezuela recibido en fecha 09 de febrero de 2000 y cursante en autos...” (Cursivas y subrayado de la Sala).

De las anteriores transcripciones se evidencia que los métodos de cálculo conocidos como “variación del índice de precios al consumidor” y “método actualizado con reinversión trimestral” son métodos distintos.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos el juzgador está en la obligación de indicar en la sentencia los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: Monto de la condena, fechas límites en que se va a establecer dicho calculo, la tasa de interés aplicable, así como cualesquiera otro dato que considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la tasa de interés o índices aplicable a la cantidad de dinero a cuyo pago es condenado el demandado, la cual debe ser fijada por el Juez y sin que exista discrecionalidad del experto para fijarlos.

Como antes se señaló, en el presente caso el Juez de alzada acordó la indexación de la suma de dinero condenada a pagar y ordenó la realización de una experticia complementaria, sin que en ninguna parte de su decisión indicara el método que debía seguir el perito para el cálculo de dicha indexación, dejando en manos de éste la determinación de los índices para su calculo, todo lo cual hace indeterminable el objeto de la pretensión y vicia el fallo de indeterminación objetiva.

De los anteriores considerándos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, se concluye que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que procede a casar de oficio el fallo y a ordenar la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2006. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000976

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