Sentencia nº 1514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 1° de junio de 2007, el abogado I.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, el 31 de mayo de 1951, anotado bajo el No. 288, posteriormente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de junio de 1955, bajo el No. 210 y 25 de enero de 1958, bajo el No. 25, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de julio de 1980, bajo el No. 99, Tomo 15-A y SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A. (SAM), antes denominada TALLERES OKLAHOMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue inscrita el 7 de diciembre de 1962, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 162, Libro 52, Tomo 1; efectuándose su cambio de denominación según inscripción efectuada ante el citado Juzgado de Primera Instancia, el 3 de abril de 1967, bajo el No. 47, Libro 62, Tomo 1, actualmente se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de junio de 1989, bajo el No. 24, Tomo 21-A; representación que consta en instrumentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, los días: 12 de junio de 1997 anotado bajo el No. 95, Tomo 27, 7 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 31, Tomo 38 y 7 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 33, Tomo 38; acudió ante esta Sala Constitucional con el fin de ejercer acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 23 de mayo de 2007, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la protección contra la usura.

El 5 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de las accionantes mediante diligencia consignó copias certificadas para ser agregadas al presente expediente.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Según lo señalado por el apoderado judicial, el 3 de febrero de 1999, se dio inicio a un proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ejerció la ciudadana E.G.R. contra sus representadas. Correspondió conocer de dicho proceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el 20 de septiembre de 2004 declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a las demandadas a pagar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Setenta Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 54.970.806,67) más la cantidad que resultase de practicar “…la indexación a los intereses moratorios a través de una experticia complementaria del fallo”.

El 11 de abril de 2005, la Lic. Norma Perozo García consignó la experticia realizada, concluyendo que los intereses moratorios indexados y la corrección monetaria alcanzaba la suma de Cuatrocientos Tres Millones Seiscientos Veinte Mil Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 403.620.035,30).

El 23 de febrero de 2006, estando el proceso en ejecución forzosa del fallo, las demandadas entregaron a la demandante un primer pago, por la cantidad de Ciento Sesenta y Un Millones Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 161.048.539,71).

El 4 de mayo de 2006, las demandadas realizaron un segundo pago, esta vez por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.471.495,59), cantidad esta que en opinión de las demandadas cubría el monto total de la condena “…de acuerdo a los términos del mandato de ejecución librado por el tribunal ejecutor de medidas”.

En esa misma oportunidad, la demandante solicitó la continuidad de la ejecución, ya que en su opinión, no se encontraba satisfecha la totalidad de las acreencias causadas “…como son el capital con su respectiva indexación y las costas de la ejecución, siendo que el capital o la acreencia laboral, está conformada por la indexación y los intereses moratorios, indexación que sólo se calculó hasta el mes de diciembre de 2005, y la ejecución estuvo paralizada por espacio de nueve meses, en virtud de un amparo constitucional interpuesto por la demandada”.

El 2 de junio de 2006, el Juzgado Ejecutor Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenó la práctica de una nueva experticia, a los fines de ajustar el monto de la condena (de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo). Practicada la experticia, la parte actora la impugnó por considerarla insuficiente, por lo que, el tribunal ordenó una nueva experticia.

El 7 de febrero de 2007 los expertos presentaron su experticia y el 6 de marzo del mismo año, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió acoger parcialmente, ese último dictamen, al considerar que “…estaban indebidamente indexados los intereses”. Contra esta decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Correspondió conocer de las apelaciones al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, el 23 de mayo de 2007 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando el fallo apelado y ordenando a las demandadas a pagar la cantidad de Setenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares con Once Céntimos (Bs. 77.879.520,11). Contra esta decisión las demandadas ejercen el presente amparo, por la presunta violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la protección contra la usura.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el apoderado judicial de las accionantes, que el presente amparo fue ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de ejecución, el 23 de mayo de 2007, en la cual el mencionado tribunal acogió y ratificó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 20 de septiembre de 2004. Contra dicho fallo, por haber sido dictado en fase de ejecución y de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ejercerse recurso de casación, por lo que, el amparo es la única vía que en su opinión está disponible para subsanar las violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Comentó el apoderado judicial que:

…el Tribunal (Superior) Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la sentencia que hoy denunciamos, no solo avala el daño ya cometido a mis representadas, con ocasión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, sino que actualiza el daño, cuando ordena, producto de la experticia realizada el 07 de febrero de 2007 elaborada y consignada por los licenciados ZULAY VALECILLOS y WUILLIAM PRATO, en la cual actualizan los intereses moratorios ya indexados y ordena, ya en conocimiento y reconociéndolo expresamente en su dispositivo que es un error judicial la indexación de los intereses moratorios, que los mismos sean pagados nuevamente por mis representadas. Lo que es más aún, ya el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el dispositivo de su sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, advirtió y sustrajo de la experticia referida, parte de los intereses indexados, como se puede leer del texto de su contenido el cual reza: ‘Analizado el referido informe pericial presentado conjuntamente por los peritos contables antes mencionados se observa que lo concerniente a los intereses de mora sobre prestaciones sociales ya se había incluido con anterioridad en la primera experticia contable que se realizó, y no habiéndose impugnado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal, fue empleado por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decretar la ejecución forzosa en la presente causa por lo que este Tribunal de Instancia a los fines de evitar una inadecuada doble indexación de intereses sobre intereses, no los considera y se aparta del criterio de los dos expertos contables por no estar ajustado a derecho’…

(subrayado del apoderado judicial).

Asimismo, manifestó el apoderado judicial que con la sentencia atacada con el amparo, el Juzgado Superior ordena la continuación de la ejecución de una sentencia que el mismo juez -en palabras del abogado- reconoce y admite errónea, haciendo que el error en que incurrió el juez de primera instancia se “actualice y se perpetúe”, cuando ordena el pago adicional actualizado de unos intereses indexados, adicionales a los ya pagados por las hoy accionantes, por lo que, en su opinión, el juez superior “…no sólo se hace cómplice, sino inclusive mantiene, legitima y autoriza la continuación de los actos de naturaleza usuraria que devienen del cobro de intereses sobre intereses y de la indexación de los intereses moratorios”.

Comentó el apoderado judicial que, la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es contraria a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución vigente, al violar -en su opinión- los principios constitucionales que hacen del Estado Venezolano un Estado social, de derecho y de justicia. Lesiona el derecho constitucional a la protección contra la usura, consagrada en el artículo 114 eiusdem, y trasgrede el debido proceso consagrado en el artículo 49.8 constitucional.

Indicó el abogado de las accionantes, que en la sentencia que se impugna por este medio, el juez amparándose en la santidad de la cosa juzgada, a pesar del reclamo y de la injuria denunciada, hizo efectiva una decisión que el mismo reconoció como desacertada, violando derechos y principios constitucionales al señalar “…que la sentencia que se trata de ejecutar ordenó erróneamente la indexación de los intereses de mora…” y; sin embargo, la ejecutó, por lo que, en criterio de las accionantes “…un error de semejante magnitud, constituye en sí mismo, una actuación usuraria, desproporcionada, ilícita e inconstitucional…”.

En virtud de las supuestas violaciones constitucionales, las accionantes solicitaron a esta Sala Constitucional se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se suspenda la ejecución de la sentencia, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 23 de mayo de 2007, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción, por cuanto, de llevarse a cabo los actos de ejecución de la condena establecida en la misma, se le estaría causando un grave daño patrimonial a las accionantes.

Finalmente, las accionantes solicitaron:

Primero

se anule el procedimiento judicial del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser contrario a los principios constitucionales, violentar el debido proceso y por avalar un órgano administrador de justicia una actuación usuraria.

Segundo

se reponga la causa al estado que se practique una nueva experticia complementaria del fallo, en la que no se incurra en el error judicial de indexar los intereses moratorios.

Tercero

que se ordene, en el caso que la experticia complementaria del fallo refleje una cantidad menor a la que efectivamente pagaron mis representadas, devolver la cantidad de dinero pagado en exceso, a los fines que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de las hoy accionantes y que la referida cantidad de dinero sea debidamente indexada, para que se logre así el efecto restablecedor señalado en el artículo 49.8 de la Constitución vigente y acogiendo en este particular analógicamente la doctrina de la Sala de Casación Social, caso CANTV del 8 de agosto de 2006 y de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso ASODEVIPRILARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo ha sido ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida en etapa de ejecución de sentencia. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma; y así se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la admisibilidad del amparo, y al respecto se aprecia, que la presente acción no está incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo se observa, que el escrito presentado por el apoderado judicial de las accionantes cumple con las exigencias del artículo 18 eiusdem. En consecuencia, procede esta Sala a admitir la presente acción de amparo; y así se decide.

En relación a la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de las accionantes, esta Sala observa que en jurisprudencia reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal (ver caso Corporación L’Hotels, C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. Por lo tanto, en el presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se suspende la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de mayo de 2007, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente acción de amparo constitucional solicitada por el abogado I.A.B., apoderado judicial de SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (SAE), SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA) y SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A. (SAM) (anteriormente TALLERES OKLAHOMA COMPAÑÍA ANÓNIMA), suficientemente identificados, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ORDENA:

  1. - La notificación del juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

  2. - Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal donde actualmente cursa el expediente de la causa principal, notificar a la ciudadana E.G.R., parte actora en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ejerció contra las sociedades mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (SAE), SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A. (SEDICA) y SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A. (SAM) (anteriormente TALLERES OKLAHOMA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sobre la apertura del presente procedimiento, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  3. - Se acuerda la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspender -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se abstenga de tramitar la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, hasta tanto se decida el presente amparo. Se ordena la notificación al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 07-0782

JECR/

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