Sentencia nº 01242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2005-0045

El abogado C.J.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.845, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2004 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través de la cual se le impuso sanción disciplinaria de amonestación, en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo responsable de la falta prevista en el ordinal 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura,

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 25 de enero de 2005 y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2005, la Sala dio por recibida las actuaciones administrativas correspondientes, ordenó formar pieza separada y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 5 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación, una vez verificadas las causales de inadmisibilidad y constatar que no se encuentran presentes en el caso, admitió el recurso de nulidad y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó emplazar a las ciudadanas J.O.S. y E.S.N., en su condición de denunciantes en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción y acordó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificadas las citaciones antes ordenadas, con excepción de las ciudadanas J.O.S. y E.Y.S.N., dada la imposibilidad de lograr la citación personal de éstas; el 1° de marzo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el cual se incorporó la citación de la primera de las ciudadanas mencionadas, en su carácter de denunciante en el procedimiento administrativo.

Por diligencia del 7 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de citación y el 14 del mencionado mes y año consignó ejemplar de su publicación en el diario El Nacional.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las pruebas promovidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, las cuales fueron admitidas mediante auto del 3 de mayo de 2006. En esa misma fecha ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Concluida la sustanciación de la causa, el 23 de mayo de 2006 se acordó pasar el expediente a esta Sala.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de junio de 2006, se inició la relación y se fijó el acto de informes.

El 27 de septiembre de 2006, se difirió el acto de informes para el día jueves 26 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad antes indicada, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de las conclusiones escritas consignadas por éstas.

El día 13 de diciembre de 2006, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 7 de febrero de 2007, fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la abogada I.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó se dictase sentencia.

I DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el recurrente, que el 11 de agosto de 2003, compareció ante el juzgado que preside, la ciudadana E.Y.S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.867, quien manifestó “…se evidencia del vuelto del folio 4 del Libro de Distribución de Causas N° 6, que el libelo presentado el 06 de agosto de 2003, bajo el N° 65, presenta una alteración en lo referente a las partes, asimismo hago del conocimiento de este Tribunal que al parecer habían escrito originalmente otros nombres, por evidenciarse borrones en el asiento de esta demanda específicamente. Además el referido libelo fue sorteado al Juzgado Sexto de Primera Instancia, pero es el caso que en aquél Juzgado el libelo en cuestión no aparece y, por último se encuentra anotado en el libro de recepción de demandas del Juzgado Primero de Primera Instancia el libelo distinguido con el N° 119 de fecha 06 de agosto de 2003, cuya parte demandada es la empresa Cines Unidos, C.A. (…)”.

Que con motivo a la anterior denuncia, procedió a revisar minuciosamente los asientos de las demandas, evidenciando del libro de distribución de causas, la alteración del asiento N° 65 de acto de fecha 6 de agosto de 2003, por lo que dispuso efectuar “… la inmediata participación y con carácter de urgencia a la Inspectoría General de Tribunales (…), a fin de que [fuese] designado un Inspector para la realización de la debida investigación...”.

Adujo que, conforme consta del expediente administrativo tramitado, el día 12 de agosto de 2003, tal como se evidencia del acta N° 492 de la misma fecha, también pudo comprobarse la sustracción del Libro de Distribución N° 6, por lo que “de inmediato (…) ordenó las siguientes diligencias; 1) Se produjo comunicación vía telefónica con el Departamento de Seguridad del edificio J.M.V., (…), 2) Se participó tal actuación, con carácter de urgencia a la oficina de la Inspectoría General de Tribunales (…) y, 3) Se libró oficio con carácter de urgencia a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que comenzaran las investigaciones respectivas”.

Que el día 13 de agosto de 2003, compareció a la sede del juzgado a su cargo, el abogado R.R., en su condición de Inspector de Tribunales de Guardia, quien levantó acta para procesar la información acerca del extravío del libro de distribución de causas. Que en la referida acta consta la declaración de los ciudadanos Yorgenis V.L.T., “mensajero del tribunal”, P.A. “encargado de la fotocopiadora” y M.O.M., esta última en su carácter de “secretaria titular” del tribunal, para la época en la que se suscitaron los hechos.

Destacó el funcionario recurrente que, con anterioridad a las indicadas fechas, había solicitado sus vacaciones anuales, las cuales se hicieron efectivas a partir del lunes 18 de agosto de 2003, hasta el 22 de septiembre de 2003.

Que los hechos antes narrados dieron origen a la denuncia formulada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.

Que ante la referida denuncia, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2004, decidió amonestarlo de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por considerar que el funcionario hoy recurrente “mantuvo una conducta despreocupada al no realizar las diligencias tendentes a recuperar el libelo de demanda sustraído del Juzgado al que había sido sorteado por distribución (…)”.

Luego de transcribir el acto objeto de impugnación, señaló que las afirmaciones realizadas por la Comisión, referidas a que “… no realizó con la misma celeridad ninguna actuación tendente a garantizar que el libelo reingresara al Tribunal que realmente correspondía, actuación que era de su competencia por ser su Juzgado el Distribuidor de la causa…”, no se justifican, por cuanto “el destino del libelo identificado con el N° 65 correspondiente al día seis (06) de Agosto del año 2.003, está suficientemente esclarecido, ya que del mismo escrito acusatorio se evidencia y, así lo acepta la Inspectoría de Tribunales, que el mismo correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo que además, fue debidamente entregado a persona autorizada por este último Juzgado quien lo retiró en fecha siete (07) de agosto del año 2003, estampando su firma y sello, hecho éste suficientemente evidenciado por los Inspectores de Tribunales actuantes en la investigación y que resulta igualmente de las actas y demás actuaciones cursantes en el respectivo expediente investigativo”.

En ese sentido, alegó que las funciones del Juzgado Distribuidor de Turno, son las de recibir solicitudes, expedientes, comisiones y otras actuaciones judiciales, las cuales son anotadas en el libro correspondiente y efectuado como fuere el sorteo, se hace entrega a cada uno de los representantes de los juzgados de la misma categoría, por lo que una vez retirados o entregados éstos, cesan las funciones del juzgado distribuidor, “siendo imposible que el Juez Distribuidor pueda hacer seguimiento de todos y cada uno de los asuntos asignados a los demás Juzgados, ya que sería de la única responsabilidad de los Jueces a cargo de los mismos, su cuido, destino y trámite”.

Que habiendo sido recibido el libelo N° 65 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, a partir de ese momento era responsable dicha dependencia judicial de cualesquiera presuntas irregularidades que se pudiesen haber suscitado en torno al mismo.

Afirmó que mediante comunicación N° 03-1019 de fecha 1° de septiembre de 2003, se le advirtió a la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de lo que ya estaba enterado el propio Juez Titular del referido juzgado, es decir, de que el libelo N° 65 había correspondido por sorteo al Juzgado Sexto y no al Juzgado Primero, donde apareció el libelo, anexándosele copia de la denuncia formulada al respecto ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 25 de agosto de 2003, por lo que considera que sí se cumplió con advertir de dicha situación a la Jueza encargada del Juzgado Primero sobre los hechos ocurridos, lo que -en su decir- desvirtúa las afirmaciones referidas en la decisión de amonestación.

Alegó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que su conducta fue negligente, al no haber notificado al Juez Primero de Primera Instancia, notificación que –en su decir- sí se produjo el 12 de agosto de 2003, por intermedio del Inspector de Tribunales, quien previo a solicitud del recurrente, comenzó la investigación.

Que la presunta irregularidad se suscita en otros juzgados, (en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, al cual le fue asignado el conocimiento del libelo N° 65 y donde se extravió el mismo, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia, donde apareció otro libelo de características similares al antes señalado, pero identificado con otro número), por lo que considera que no era el despacho judicial a su cargo, el órgano correcto e idóneo que debía dar solución al problema originado, sino “ la propia Inspectoría, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y esos otros juzgados los que debieron establecer las directrices a los fines de solucionar cualquiera presunta irregularidad”.

Señaló también el recurrente, que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “no existió de [su] parte negligencia alguna conforme a la cual ese despacho decide aplicar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

Luego de transcribir la normativa legal que rige el procedimiento para distribución de causas, señaló que no existen otras funciones atribuidas por ley al Juez Distribuidor que las contenidas en la referida norma, “por lo que resulta evidente que la Comisión incurrió en el falso supuesto de derecho, al considerar omitidas conductas, no expresamente establecidas por la legislación para el sorteo y distribución de demandas, causas y demás asuntos”.

Seguidamente, destacó la independencia y autonomía que tienen los Jueces a cargo de los diferentes juzgados, señalando al respecto que no es admisible la intromisión de jueces de otros tribunales, motivo por el cual considera que no tiene responsabilidad alguna por situaciones que pudieran haberse suscitado en otras dependencias judiciales distintas a la que está a su cargo.

Denunció la violación del principio de la legalidad sancionatoria, del principio de la tipicidad y la potestad sancionatoria de la Administración. En ese sentido, señaló que no existe una obligación establecida mediante una ley previa, a través de la cual se pueda determinar que debía materializar cierta y determinada conducta que constituya una trasgresión a la misma y que sea enmarcable dentro de uno de los supuestos de hecho tipificados en la ley y que genere la consecuencia aplicada, “por lo que tal actitud incurre en una violación constitucional del derecho a la defensa y al debido procedimiento, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no podía ejercer contra el recurrente su potestad sancionatoria, en virtud de que “su conducta no puede ser catalogada como negligente y, menos aun no puede ser entendida como que no fue la mas acorde, cuando la propia Comisión tampoco establece cuál debió ser la actitud correcta a tomar frente la situación irregular denunciada”.

Que al no estar determinado cuál era el “deber ser” frente a los hechos acontecidos, mal pudo señalarse que su actuación fue negligente.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2006, los abogados A.J.R.V. y A.R.V.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.749 y 66.579, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegaron la improcedencia de los argumentos del recurrente, en los términos siguientes:

  1. - Vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Adujeron que en el presente caso quedaron claramente plasmados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Comisión amonestó al juez recurrente.

    Que el motivo por el cual se le aplicó la sanción de amonestación al hoy recurrente, no fue por las irregularidades que conllevaron a la desaparición momentánea del libelo de demanda intentado por Cineocio S.L., contra Cines Unidos y Unibox, C.A., sino lo hizo en virtud de que el juez estando en conocimiento de la situación, actuó con negligencia al no acordar lo necesario para reestablecer la situación jurídica infringida.

    En ese sentido, establecieron que su representada subsumió claramente los hechos que fueron comprobados en el expediente administrativo disciplinario, en el supuesto de la norma legalmente establecida.

  2. - En cuanto al principio de legalidad sancionatoria, el principio de la tipicidad y la potestad sancionatoria de la Administración señalaron que “su representada dejó claramente establecido que la negligencia consistió en el hecho de que el Juez sancionado estando al tanto de la situación irregular, fue negligente al ordenar lo propio para reestablecerla”.

    Que la conducta demostrada por el recurrente está tipificada en una norma jurídica vigente, por lo que -en su decir- no puede hablarse de violación al principio de tipicidad jurídica.

    Finalmente, señalaron que su representada sancionó al recurrente en pleno uso de las facultades disciplinarias que le son propias y solicitaron se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de suplente especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, señaló:

    Que “del acto recurrido se desprende que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, luego del análisis de los hechos denunciados observó puntualmente que el recurrente no actuó de manera diligente por cuanto desde el día 12 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la ubicación del expediente, no fue sino hasta el día 1° de septiembre del mismo año, cuando ofició al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de advertirle, que la causa en cuestión correspondía al Tribunal Sexto de la misma competencia, razón por la cual la Comisión detectó la negligencia en la cual incurrió el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

    Agregó que el supuesto regulado en la norma invocada por la Comisión coincide con la conducta desarrollada por el funcionario recurrente y que la decisión adoptada conforme a la potestad sancionatoria de la Comisión, al subsumir la conducta del Juez en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, “no constituye un vicio en la causa o motivo, lo cual conduce igualmente a desestimar tal alegato”.

    Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria de amonestación al recurrente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por considerar demostrada su negligencia ante los hechos que dieron origen a la denuncia formulada por el Inspector General de Tribunales.

    En ese sentido, el recurrente alegó la ilegalidad de la referida providencia administrativa, por considerar que incurre en vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad que acarrean su nulidad.

    Con base en los alegatos formulados por las partes y la representación fiscal, al igual que el conjunto probatorio traído a los autos, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, para lo cual observa:

  3. - Arguye la parte actora que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su juicio, “la Comisión pretende hacer responsable por negligencia al Juez, que no puede ser diligente ante lo que ocurre en otra dependencia administrativa”, toda vez que, recibido el libelo N° 65 por el tribunal asignado, es que acaece su desaparición. También señaló que “no habían culminado las investigaciones de la sustracción del referido libelo N° 65 y que por ello, no se había demostrado fehacientemente, ni existía la certeza, de que ese libelo, presuntamente sustraído del Juzgado Sexto, se corresponda al mismo que, identificado con el N° 119, se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia”.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señaló que “no existió de [su] parte negligencia alguna conforme a la cual ese despacho decide aplicar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que, evidentemente la Comisión incurre en una errónea interpretación de la norma en la cual fundamenta la sanción impuesta (…)”.

    También ratificó en esa oportunidad, la independencia y autonomía que tienen los jueces, estableciendo al efecto que no es admisible la intromisión de éstos en los asuntos cursantes en otros tribunales, razón por la cual considera que no tiene responsabilidad por situaciones que pudieran haberse suscitado en otras dependencias judiciales.

    Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante acto de fecha 5 de octubre de 2004, procedió a amonestar al abogado C.J.S.D., en su condición del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes fundamentos:

    (…)

    II

    La Inspectoría General de Tribunales le imputa al ciudadano C.S.D., que mantuvo una conducta despreocupada al no realizar las diligencias tendentes a recuperar el libelo de demanda sustraído del Juzgado al que había sido sorteado por distribución y no oficiar oportunamente al Juzgado Primero de Primera Instancia a fin de verificar si el Libelo N° 65 se encontraba allí, para así preservar y promover la confianza en la actividad jurisdiccional, y en este caso específico la transparencia de la distribución de causas. Asimismo, le imputa al ciudadano J.C.C. que desplegó una conducta reprochable, cuando de manera tácita aceptó la circunstancia de que el libelo distribuido hubiera sido objeto de irregulares manejos y, según criterio de la Inspectoría para evadir su responsabilidad, adujo que tales hechos no habían ocurrido en su tribunal (…).

    Analizadas las actas contentivas del expediente esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aprecia que el ciudadano C.S.D. en su desempeño como Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., cuyo Juzgado cumplía la función de Distribución de expedientes en Primera Instancia, recibió la demanda presentada por Cineocio Desarrollos SL contra la empresa Cines Unidos y Unibox, según consta en actas del expediente, el cual estaba identificado en el Libro de Distribución de Causas con el N° 65. Tal expediente le correspondió conocer por sorteo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, según declaraciones que constan en autos, fue retirado por un funcionario adscrito al referido Juzgado, en fecha 7 de agosto de 2003. En vista de lo expuesto, las apoderadas judiciales de Cines Unidos y Unibox, acudieron al Juzgado que le correspondía conocer por distribución para verificar que la causa se llevaba por ante el mismo, lo que no se hizo posible por no encontrarse el expediente en dicho Juzgado. Ante tal situación, las abogadas referidas buscaron el expediente en varios Juzgados hasta que lo encontraron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez J.C.C., pero el expediente estaba identificado con el N° 119, es decir, un número diferente al que le correspondía por distribución. En vista de tales hechos las abogadas le notificaron al abogado C.S.D. que el Libro de Distribución de causas llevado por el Juzgado a su cargo había sido alterado, lo que fue constatado por el Juez investigado, por lo que dejó constancia de lo sucedido mediante un acta. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2003, fue sustraído del Juzgado a cargo del Juez denunciado el Libro de Distribución de Causas situación de la que el referido Juez también dejó constancia en un acta y ofició lo conducente al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Sin embargo, se constató que no fue sino hasta el día 01 de septiembre de 2003, que le notificó al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Suplente N.Z.S., que el libelo que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, se encontraba en ese despacho. Esta situación demuestra la negligencia con la que actuó el Juez ante los hechos ocurridos, pues, aunque participó en tiempo oportuno tanto a la Inspectoría General de Tribunales como al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo sucedido, no realizó con la misma celeridad ninguna actuación tendiente a garantizar que el libelo reingresara al tribunal que realmente correspondía, situación que era de su competencia por ser su Juzgado el Distribuidor de la causa. De manera que para esta Comisión el Juez se encuentra incurso en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 11° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece que los jueces serán amonestados cuando actúen con negligencia en el ejercicio de sus funciones. Así se declara.

    Asimismo, esta Comisión advierte que debe continuarse con las investigaciones pertinentes para identificar a los sujetos involucrados en la comisión de los hechos anteriormente narrados. En este sentido, es importante destacar que el Juzgado Sexto de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Janeth Colina, mediante oficio 2001, de fecha 11 de agosto de 2003, expresó que de dicho Juzgado sustrajeron tanto el libelo como la hoja del libro y que aparentemente fue llevado el libelo al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial con un número distinto a la primera hoja, por lo que esta Comisión estima necesario que se realicen las averiguaciones pertinentes en el referido Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE (…)

    . (Resaltado del texto).

    En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Esta Sala, a los fines de verificar la denuncia formulada, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente y al respecto observa:

    - Según acta levantada el día 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada E.Y.S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.867, actuando en nombre propio, denunció “…que se evidencia del vuelto del folio 4 del libro de distribución de causas N° 6, que el libelo presentado en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el N° 65, presenta una alteración en lo referente a las partes, asimismo, hago del conocimiento de este Tribunal que al parecer habían escrito otros nombres, por evidenciase borrones en el asiento de esta demanda específicamente…”.

    - Con motivo de la anterior denuncia, el juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.J.S.D., procedió en esa misma fecha a “revisar minuciosamente el asiento de demandas correspondientes a la fecha 6 de agosto de 2003 (…), de manera específica el asiento N° 65, que se ubica al vuelto del folio 4 de dicho libro (…), y luego de cotejar el libro de distribución de causas con “un juego de copias que de esas anotaciones se elaboran una vez hechos los asientos de los asuntos a distribuir cada día”, estableció la evidente alteración del referido libro, por lo que ordenó en esa misma oportunidad, la inmediata participación, con carácter de urgencia a la Inspectoría General de Tribunales.

    - Consta en el expediente copias del libro de distribución de causas N° 6, de donde se evidencia que la demanda signada con el N° 65, fue distribuida el 6 de agosto de 2003 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - Copias del libro de distribución de causas N° 6, de donde se evidencia que la demanda signada con el N° 65, distribuida el 6 de agosto de 2003 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta tachaduras en el renglón correspondiente a la identificación de las partes.

    - Copia del libro de distribución de causas N° 6, donde se observa, según sello húmedo y firma ilegible estampada el 7 de agosto de 2006, que un funcionario adscrito al mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia retiró el referido libelo N° 65.

    - Acta levantada el 11 de agosto de 2003, por la Inspectoría General de Tribunales, donde se deja constancia, previa solicitud del Juez a cargo del juzgado distribuidor de causas, que el libro de distribución de causas N° 6 presenta una alteración en el asiento correspondiente a la demanda signada con el N° 65, específicamente en el renglón destinado a anotar la identificación de las partes, “que el referido libelo fue distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia; siendo el caso que no aparece en ese Tribunal y se encuentra anotado en el libro de recepción de demandas del Juzgado Primero de Primera Instancia, distinguido con el N° 119 de fecha 6 de agosto de 2003, (…), por lo que se procedió a hacer una minuciosa revisión del mencionado libro, en base a los soportes remitidos por éste Tribunal, evidenciándose que se encuentra enmendado el asiento correspondiente a la demanda N° 65, del día 6 de agosto de 2003, en el espacio denominado “partes”, en el cual se lee en el renglón 1: P.D., S.L. y al renglón 2: L.M. y otros (…)”.

    - Copia del libro correspondiente al “control de demandas recibidas por el Juzgado Distribuidor de turno”, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia y donde se evidencia que el día 7 de agosto de 2003, se registró la cantidad de doce (12) libelos de demandas recibidos del juzgado distribuidor, dentro de las cuales se lee: “65. Cineosio Desarrollos S.L. Vs. Cines Unidos, C.A. Cumplimiento C. 23 folios”.

    - Acta levantada por el Inspector General del Tribunales el 11 de agosto de 2003, previa solicitud telefónica realizada por la Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia, donde se deja constancia del extravío del libelo N° 65 y de la página 354 del libro de control interno de los libelos recibidos por distribución, llevado por ese juzgado, en el cual se habían realizado las anotaciones correspondientes al referido libelo.

    - Denuncia formulada el 12 de agosto de 2003, por las abogadas J.O.S. y E.S.N., ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la “irregularidad” ocurrida con motivo de la distribución de la causa N° 65, contentiva de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa Cineocio Desarrollos, S.L. contra las sociedades mercantiles Cines Unidos, C.A. y Unibox, C.A.

    - Acta de fecha 12 de agosto de 2003, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, donde se dejó constancia del extravío del libro de distribución de causas N° 6. En esa misma oportunidad, el Juez a cargo del referido tribunal, ordenó oficiar tanto a la Inspectoría General de Tribunales, como a la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la investigación respectiva.

    - Acta levantada el 13 de agosto de 2003, por la Inspectoría General de Tribunales, previo requerimiento del Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia, donde se dejó constancia que el día 12 del mencionado mes y año, se extravió el libro de distribución de causas N° 6. En esa misma oportunidad se tomaron declaraciones a los ciudadanos Yorgenis V.L.T., P.A. y M.O.M., con cédulas de identidad Nros. 11.405.938, 6.350.166 y 14.140.094, respectivamente, el primero de los mencionados con el carácter de “mensajero” del referido tribunal, el segundo “encargado de la fotocopiadora” y la última de las mencionadas en su condición de “Secretaría Titular”. Esta última desconoció la media firma estampada en el libelo signado con el N° 119, al establecer que “no es la [suya] a pesar del parecido que presenta”.

    - Auto de apertura de investigación dictado el 16 de febrero de 2004, por la Inspectoría General de Tribunales, con relación a los hechos denunciados.

    - Acta suscrita el 25 de febrero de 2004 en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia, donde la Inspectora de Tribunales encargada de la investigación, deja constancia de la notificación que en esa oportunidad realizara al juez a cargo del mencionado juzgado, de la denuncia interpuesta en su contra. En esa oportunidad, se recabó información y elementos relativos a la investigación.

    - “Cuadro de distribución según el sorteo N° 083”, correspondiente al día 6 de agosto de 2003, donde se deja constancia que el libelo identificado con el N° 65, fue distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia.

    - Auto de fecha 1° de septiembre de 2003, a través del cual la Jueza temporal a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, a fin de hacerle saber que, el libelo correspondiente a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Cineosio Desarrollos S.L. contra Cines Unidos, C.A. y Unibox, C.A., fue distribuido el 6 de agosto de 2003, bajo el N° 65, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - Oficio N° 2497-04 de fecha 10 de junio de 2004, emitido por la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual solicita al Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informar a ese organismo, “si con ocasión a la alteración y posterior pérdida del Libro de Distribución de Causas, distinguido con el N° 6, el Tribunal a su cargo, abrió procedimiento o realizó cualquiera otra acción tendente a determinar la responsabilidad del personal adscrito a ese despacho”.

    - Comunicación N° 04-1467 de fecha 15 de junio de 2004, librada por el Juez a cargo del juzgado antes mencionado, donde le informa a la Inspectoría General de Tribunales que “con ocasión a la alteración y posterior pérdida del Libro de Distribución de Causas, distinguido con el N° 6”, procedió a oficiar al Inspector de Tribunales de guardia, participándole de la denuncia formulada al respecto y del extravío del libro de distribución de causas N° 6, que se comunicó vía telefónica con la Dirección de Seguridad con sede en el Edificio J.M.V. y acordó oficiar al Director de la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la investigación respectiva.

    - Escrito de fecha 16 de julio de 2004, contentivo de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, contra los abogados C.J.S.D. y J.C.C., en sus condiciones de Jueces Titulares de los Juzgados Octavo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

    - Boleta de citación librada el 19 de julio de 2004, con motivo de la anterior acusación, la cual aparece recibida por el Juez Octavo de Primera Instancia el 22 del mencionado mes y año, según sello húmedo y firma ilegible estampada en la misma.

    - Escrito de fecha 29 de julio de 2004, suscrito por el abogado C.J.S.D., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia, a través del cual presenta “alegatos, defensas y pruebas”, en relación a la denuncia formulada en su contra.

    - Decisión dictada el 5 de octubre de 2004, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se amonesta a los abogados C.J.S.D. y J.C.C., en su condición de Jueces Titulares de los Juzgados Octavo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

    - Oficio N° 0793 del 23 de noviembre de 2004, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por el Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2003, a través del cual se le notifica sobre la sanción disciplinaria impuesta.

    - Notificación realizada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 1444 de fecha 7 de junio de 2005, donde se le informa al hoy recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2004 y en consecuencia, ratifica el mencionado fallo.

    Habiéndose constatado casi la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente recurso de nulidad, se observa:

    Para la Sala no quedan dudas que en el presente caso se incurrió en una serie de irregularidades respecto de la distribución del libelo signado con el N° 65 de fecha 6 de agosto de 2003, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil Desarrollos Cineocio S.L. contra las empresas Cines Unidos, C.A. y Unibox, C.A., por cuanto:

  4. - Una vez recibido el libelo para su distribución ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el N° 65 y anotado en el libro de distribución de causas N° 6, a los efectos consiguientes.

  5. - Consta de las copias del referido libro de distribución, así como del cuadro realizado por el tribunal distribuidor del sorteo N° 083, que el mencionado libelo N° 65, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  6. - Posteriormente, el libro de distribución de causas fue alterado, específicamente en el renglón destinado a las anotaciones correspondiente a la identificación de las partes de la demanda signada con el N° 65 de fecha 6 de agosto de 2003, observándose nombres distintos a los asentados originalmente.

  7. - Aunado a lo antes expuesto, se extravía el libro de distribución de causas N° 6, donde constaban las anotaciones del sorteo de fecha 6 de agosto de 2003.

  8. - Paralelamente a estas actuaciones, el libelo N° 65, correspondiente a la demanda antes identificada, una vez retirado el 7 de agosto de 2003 del Juzgado Distribuidor, por un funcionario adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue extraviado, así como la hoja del libro de control interno llevado por el último juzgado mencionado, donde fue anotada la referida demanda.

  9. - Extraviado el libelo N° 65 del Juzgado Sexto de Primera Instancia, aparece en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, un libelo donde las partes, la acción incoada y la fecha de distribución son las mismas al antes identificado, pero en este caso signado con el N° 119.

    Respecto a las consideraciones establecidas anteriormente se observa que frente a éstos, el recurrente manifiesta que una vez recibida, distribuida y entregada la causa al tribunal correspondiente, cesan sus funciones como distribuidor y que por tanto, una vez retirado el libelo por el tribunal cuyo conocimiento le fue asignado, el distribuidor pierde competencia para actuar, lo cual en principio comparte esta Sala.

    No obstante, si bien el acto de distribución cumplió en principio con los extremos de ley al haberse verificado conforme lo establece la Resolución N° 159 de fecha 6 de marzo de 1995, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en el presente caso, existen pruebas suficientes que determinan las irregularidades cometidas en la distribución del libelo de demanda N° 65 de fecha 6 de agosto de 2003, a cargo del juez recurrente.

    Dentro de las causas que determinan las referidas irregularidades, están: i) haberse alterado el libro de distribución de causas N° 6, ii) el extravío del referido libro, iii) el extravío del mencionado libelo N° 65, distribuido el 6 de agosto de 2003 y, iv) el haber aparecido un libelo con características similares al antes mencionado, pero en este caso distinguido con otro número y en otro juzgado; todos estos hechos determinan que en el presente caso correspondía al juez distribuidor tomar las medidas necesarias tendentes a reestablecer la situación infringida.

    En efecto, era al juez distribuidor, a quien le correspondía en este caso, realizar todas las gestiones necesarias a fin de evitar que las irregularidades cometidas se materializaran, por ser éste quien tenía conocimiento directo de los hechos, al constatar y reconocer no sólo la alteración del libro de distribución de causas, sino el extravío del mismo y más aún, saber que el libelo cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el N° 119, no había sido legalmente distribuido el 6 de agosto de 2003, por no constar en el libro respectivo, registro alguno de que el mencionado libelo N° 119, correspondiera a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Desarrollos Cineocio S.L. contra las empresas Cines Unidos, C.A. y Unibox, C.A.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala, el funcionario recurrente, con su omisión incumplió algunos de los valores fundamentales que debe encarnar todo Juez, como ser responsable, diligente, ante la solución de los conflictos que se presentan ante su despacho, pues, si bien la normativa legal que rige el procedimiento de distribución de causas no establece cuáles son las medidas a tomar ante las irregularidades que puedan presentarse en el acto de distribución, o la conducta que debe asumir el juez en cumplimiento de esta función administrativa, por su condición propia, en la que se requiere de una responsabilidad especial, debe estar capacitado no sólo para solucionar éstas irregularidades, sino para resolver cualquier otra que ante él se presente; por ello para el operador de justicia es fundamental y necesario no sólo aplicar la norma, sino interpretarla y profundizarla, para así cumplir con el propósito y finalidad en ella contenidos.

    En consecuencia, al haberse originado las irregularidades denunciadas en la distribución de la causa N° 65 de fecha 6 de agosto de 2003, era al juez distribuidor a quien en principio le correspondía tomar las medidas necesarias, pues los hechos denunciados determinan la manipulación de la referida causa a los fines de burlar el acto de distribución.

    En el presente caso, estima la Sala que el juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en sus funciones de distribuidor de causas, ha debido recabar de manera inmediata el libelo signado con el N° 119, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, por tener conocimiento directo de que el mismo no fue debidamente distribuido o asignado a dicho juzgado, más aún cuando en el presente caso estaba próximo a hacer uso de sus vacaciones vencidas; y no esperar –como en efecto lo hizo la Jueza Suplente- previa solicitud de parte y de manera tardía, a informar lo sucedido al mencionado tribunal luego de transcurrido más de veinte (20) días desde la fecha en la que se suscitaron los hechos.

    En este sentido, la Sala insiste en que si bien el Juez distribuidor no estaba llamado a determinar las causas del extravío del libelo identificado con el N° 65, sí debió, conforme a las irregularidades acaecidas, solicitar que el libelo signado con el N° 119, fuese remitido al mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia, no por tener la convicción de que se trataba del mismo libelo extraviado, sino por haber determinado que la referida demanda, le había correspondido al mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia, según el acto de distribución de fecha 6 de agosto de 2003.

    Ahora bien, lo antes expuesto, no determina la intromisión en la independencia y autonomía propia de los otros jueces involucrados -como lo señala el recurrente- por cuanto, al estar referida la denuncia formulada en su contra “a los actos irregulares cometidos en la distribución del libelo N° 65”, era al tribunal a su cargo, en función de distribuidor de turno, al que le correspondía no sólo tomar las medidas necesarias a fin de que la distribución de causas gozara de la debida transparencia y seriedad, sino que, en el ejercicio de estas funciones administrativas podía, como superior inmediato, abrir los procedimientos correspondientes al personal a su cargo y en caso de estar involucrados, proceder a sancionarlos.

    Con vista a lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, toda vez que en efecto, al no haber actuado de manera diligente a fin de evitar se burlara el acto de distribución, incurrió en una conducta que acarrea la sanción disciplinaria impuesta, conforme lo prevé el ordinal 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    En consecuencia, aprecia la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí actuó ajustada a derecho al imponer sanción disciplinaria de amonestación al funcionario recurrente, toda vez que en efecto quedó demostrada la negligencia con la que actuó el abogado C.J.S.D., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, quien ha debido velar no sólo por el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades atinentes al acto de distribución, sino también porque su finalidad se cumpla. Así se decide.

  10. - Adujo el recurrente la violación del principio de legalidad sancionatoria, del principio de la tipicidad y la potestad sancionatoria de la Administración .

    En lo que concierne al principio de tipicidad, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad, por cuanto, mientras el primero de los mencionados (principio de tipicidad) postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

    Al respecto, la Sala observa que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución consagra el mandato de tipificación legal como manifestación directa del principio de legalidad, al prever que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes”.

    En el caso que nos ocupa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la decisión impugnada, impuso al funcionario recurrente sanción disciplinaria de amonestación, conforme lo prevé el ordinal 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por considerar “demostrada su negligencia con la que actuó ante los hechos ocurridos”.

    En efecto, la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, establece las causales por las cuales debe ser amonestado el Juez en el cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales señala el numeral 11: “Cualquier otra que represente conducta personal o inapropiada a la dignidad del juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad”.

    La normativa antes transcrita, contrario a lo señalado por el recurrente, establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta (amonestación), sino que prevé las causales que dan origen a la misma, dentro de las cuales destaca “la negligencia del Juez en el ejercicio de sus funciones”, conducta ésta acreditada al funcionario recurrente y comprobada en el expediente administrativo correspondiente, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad y legalidad formulada. Así se decide.

    Con respecto al alegato de que “no existe una OBLIGACIÓN establecida mediante una ley previa, a través de la cual se pueda determinar que quien suscribe debía materializar cierta y determinada conducta”, la Sala reitera lo ya expuesto al respecto, en el sentido de que si bien la normativa legal que rige el procedimiento de distribución de causas no establece cuáles son las medidas que deben ser tomadas ante las irregularidades que puedan presentarse en el acto de distribución, o la conducta que debe asumir el juez en cumplimiento de esta función administrativa, éste por su condición de Juez Distribuidor debe estar capacitado no sólo para solucionar los conflictos que se le presenten en el desarrollo de sus funciones como distribuidor de causas, sino para resolver cualquier otro que se presente. Es por esta razón que la ley sanciona cualquier conducta personal o inapropiada en el ejercicio de sus funciones.

    También señaló el recurrente que de la amonestación impuesta se infiere -en su decir- una violación al derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto concierne a la denunciada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, es importante precisar que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Así, del examen del expediente administrativo se logró constatar que desde las primeras investigaciones iniciadas por la Inspectoría General de Tribunales, el recurrente estuvo en pleno conocimiento de todo lo acontecido en su caso, tanto es así que al ser dictado el auto de investigación respectivo, el órgano auxiliar dio cumplimiento con el requisito de la notificación establecido en la Ley. Igualmente se observa que el precitado organismo notificó al recurrente de manera personal, que debía comparecer dentro de los cinco días siguientes a su citación, ante ese organismo a presentar sus defensas y pruebas. (Folio 244).

    Asimismo, consta que el actor tuvo acceso al expediente administrativo instruido y en el curso del procedimiento disciplinario del cual fue objeto, se defendió de las imputaciones efectuadas por el órgano administrativo y consignó las pruebas que consideró pertinentes, tal como consta del escrito cursante del folio 249 al 284 de la segunda pieza del expediente administrativo. En consecuencia, no puede afirmarse que el órgano administrativo vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que esta Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    Respecto de la potestad sancionatoria de la Administración, es necesario establecer que ésta es entendida por la doctrina, como una situación de poder otorgada por la Constitución, que faculta a la Administración para sancionar la conducta de los ciudadanos que violan una norma legal, determinándose previamente su culpabilidad a través de un procedimiento administrativo.

    En este sentido se debe señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el primero de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la vigente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue limitada en sus actividades, quedando a su cargo las funciones exclusivamente disciplinarias.

    Por su parte, el artículo 24 del referido Decreto le atribuye la competencia disciplinaria judicial prevista en el artículo 267 de la Constitución, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta tanto la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los tribunales disciplinarios.

    En conexión con lo expuesto, se debe precisar que el artículo 29 del citado Decreto consagra a la Inspectoría General de Tribunales como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales; igualmente el artículo 30 eiusdem le otorga potestad al Inspector General de Tribunales para iniciar el procedimiento disciplinario abriendo el correspondiente expediente y citando al Juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos o defensas y pruebas. (Vid sentencia de esta Sala N° 02897, de fecha 20 de diciembre de 2006).

    Por todo lo antes expuesto, mal podría alegar la recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no respetó la potestad sancionatoria de la Administración, por cuanto la Inspectoría General de Tribunales y la referida Comisión estaban facultadas para efectuar la investigación de los hechos denunciados, ordenar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y dictar la decisión mediante la cual se decidió amonestar al abogado C.J.S.D., razón por la cual esta Sala desecha la denuncia efectuada por el recurrente. Así se decide.

    Desechadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de nulidad interpuesto. Así se declara

    V DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado C.J.S.D., contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01242.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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