Sentencia nº 641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el proceso judicial que por separación de cuerpos siguen los ciudadanos D.S.S.S., representado judicialmente por el abogado J.F.O.R. y C.E.R.D.S., representada por los abogados E.P.E., H.A.S. y W.D.I.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2001, en la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana C.E.R. deS. a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, quedando sin efecto el decreto dictado el 31 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la separación de cuerpos.

Contra dicha decisión de Alzada, el abogado J.F.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.S.S., anunció recurso de casación, según consta de diligencia estampada en horas de despacho del día 4 de marzo de 2002.

El Tribunal Superior por ante quien se anunció el recurso de casación, negó la admisión del mismo por auto de fecha 19 de marzo de 2002.

Contra el mencionado auto emanado del Juzgado Superior que profirió la recurrida, el abogado J.F.O. recurrió de hecho, según consta de escrito presentado en fecha 02 de abril de 2002.

Una vez remitidas las actas a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 junio de 2002, esta Sala de Casación Social declaró con lugar el mencionado recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de marzo de 2002 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitido por esta Sala de Casación Social el recurso de casación anunciado por el ciudadano D.S.S.S., fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Se dio cuenta en Sala en fecha 27 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la infracción por omisión de la disposición del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 3° y concomitantemente, la infracción del artículo 26, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia idónea y transparente”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

Exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° que la sentencia contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. La sentencia ha de bastarse a sí misma, tanto a los fines de su ejecución como a los fines de determinar claramente los efectos de la cosa juzgada cuya autoridad versa exclusivamente sobre lo que ha sido objeto de la decisión o de un acto equivalente, un acto de autocomposición homologado. A tales fines, ha exigido el legislador una expresión clara, lacónica y precisa de lo que es objeto de la controversia que ha de decidirse en la sentencia, de modo que no sea lo decidido y sus efectos de cosa juzgada, materia de complementaciones, deducciones y criterios divergentes en cuanto a sus efectos de cosa juzgada material: su ejecutabilidad y los efectos externos de la cosa juzgada, no solo los formales de poner fin al proceso, sino los que tiene la sentencia sobre toda controversia ulterior. Sin duda alguna, tales finalidades coinciden con la meta de la transparencia de la justicia garantizada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ve violada concomitantemente con la omisión del requisito procesal exigido...

No puede suplirse, por otra parte, el requisito legal de toda sentencia, aquí analizado, por una amplia cita textual de los diversos escritos presentados por las partes en el procedimiento...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la primera denuncia del escrito de formalización presentado por el recurrente, se delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2000, esta Sala señaló lo siguiente:

Nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Es por ello que corresponde a esta Sala de Casación Social por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:

Artículo 26. ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Artículo 257. ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Al aplicar la Sala los transcritos principios constitucionales, se ve obligada a desestimar la presente denuncia de falta de síntesis de la controversia que, como bien señala el recurrente “es una formalidad de la sentencia”, la cual no es esencial a la finalidad del proceso, en este caso, realizar la justicia.

En abundancia, esta Sala de Casación Social debe señalar que “la mejor narración de la litis, es la que hace el propio Juez, en términos resumidos y lacónicos; ese esfuerzo le sitúa ante la cuestión o cuestiones que debe resolver y le suministra una comprensión cabal de los términos en que ha sido planteada la litis” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

Al aplicar al caso bajo examen el criterio supra copiado, se evidencia de una simple lectura a la recurrida en casación, que el Juez cumple con el requisito de narrar los términos en que quedó plateada la litis, y por consiguiente, no viola la recurrida el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la violación por omisión del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por no haber la recurrida expresado los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

Toda decisión de una controversia por el órgano jurisdiccional implica la subsunción de unos hechos concretos, deducidos de los elementos probatorios aducidos al proceso, en el supuesto de hecho de una o más normas de derecho vigente y la deducción subsiguiente de la voluntad concreta de la ley, esto es, de la individualización del derecho y el deber concreto que se deduce para las partes concretas en las situaciones individualizadas y dadas por probadas en la sentencia. Previamente a tal subsunción, debe el juzgador deducir, por un razonamiento similar, los hechos a que ha de aplicar la norma o normas que rigen el fondo de la controversia, deduciendo dichos hechos de los actos probatorios del proceso y de las probanzas preconstituidas aportadas por las partes con acatamiento de las normas procesales que presiden la actividad probatoria y la apreciación de las mismas, así como las sustantivas que regulan el valor probatorio de los diversos medios de prueba, según la naturaleza jurídica de las situaciones y hechos alegados....

La sentencia recurrida no expresa en forma alguna las reglas de derecho que sigue el sentenciador en la apreciación de las pruebas, ni los hechos concretos que da por probados mediante la aplicación de tales reglas, ni las normas de ley, que le permiten sacar conclusiones indirectas y presuntivas de las vivencias y circunstancias narradas por los testigos, ni la fe que le merecen conforme a la ley, los dichos de los testigos y los hechos y convenciones que constan en los documentos aportados como fundamento de las pretensiones de las partes...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la segunda denuncia, el formalizante delata que la sentencia recurrida en casación adolece del vicio de inmotivación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al planteamiento de inmotivación propuesto por el recurrente en casación en la denuncia sub iudice, la Sala observa que, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, el Juez de alzada en su decisión, textualmente expresó en su parte motiva, lo siguiente:

De las transcripciones que se han hecho de las preguntas que les fueron formuladas a las ciudadanas M.M.D.T. y E.D.L.C.M., así como de sus respuestas, al igual que de las repreguntas y sus contestaciones, se evidencia que no incurrieron en contradicción alguna, pues se encuentran en un todo contestes con los hechos sobre los cuales declaran, como es el de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.S. y C.R.D.S., desde muchos años... por ser vecinos de la misma Urbanización, asimismo expresan que dichos ciudadanos tienen dos hijas....manifiestan que dichos esposos han vivido conjuntamente con sus hijas entre enero de 1995 hasta comienzos de 1998, en la Quinta Gemma, calle Los Angelones, Urbanización Guataparo, en esta ciudad, dirección que concuerda con la que los propios cónyuges mencionan en su escrito de separación, en el que indican que en esa dirección tienen establecido su domicilio conyugal, también afirman haberlos visto juntos en reuniones sociales y de la asociación de vecinos, comportándose normalmente como esposos, y la última de dichas testigos, E.D.L.C.M., manifestó además que el señor SPITALERI pagó los gastos de la Clínica cuando la intervinieron quirúrgicamente a la señora C.E.... (omissis)... Este sentenciador observa que al ser repreguntados manifestaron no tener interés de declarar a favor de uno o de otro de los cónyuges, como tampoco ser familiares de ninguno de ellos...

Ahora bien, si a las declaraciones anteriores se auna la rendida por la ciudadana G.F. GUEVARA JIMÉNEZ, que no fue repreguntada, y quien al igual que las anteriores afirma que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos D.S. y C.R.D.S., por ser residente en la misma Urbanización, y de que los ha visto comportarse como una pareja matrimonial normal, por haber compartido con ellos en reuniones sociales y los ha visto en familia, quienes tienen dos (2) hijas...que viven en la Urbanización Colinas de Guataparo, Quinta Gemma, en esta ciudad, dirección ésta que concuerda con la señalada en el escrito de separación de cuerpos, y de no haberlos visto con frecuencia desde principios de 1998, y de ser normal que una pareja tenga dificultades, como también de igual modo puedan superarlas, queda evidenciado que los ciudadanos D.S. y C.R.D.S., reanudaron su vida conyugal después del decreto de separación de cuerpos, al compartir y convivir en un hogar común, como es la Quinta Gemma...al comportarse ante la sociedad como un matrimonio normal, para lo cual no se requiere andar de brazos, ni abrazados, así como la protección dada por el señor D.S. a su esposa C.R.D.S., cuando ésta fue intervenida quirúrgicamente, y el estar pendiente de su estado de salud, son hechos que sanamente apreciaron por este sentenciador, permiten concluir que existen elementos de cohabitación, y asistencia que son obligaciones recíprocas de los cónyuges, hechos éstos que pueden ser apreciados y valorados con base a las declaraciones rendidas por dichos testigos, por ser hechos que se manifiestan exteriormente, a la vista de todo el mundo, no así el débito conyugal que es un acto íntimo entre los esposos, razón por la cual este sentenciador concluye que efectivamente los esposos D.S. y C.R.D.S., reanudaron su vida conyugal, al reconciliarse y así se declara

. (vide: folios 368 y 369).

La transcripción anterior revela que si existe en la recurrida motivación del fallo, aunque se le pueda tildar de precaria o exigua, pero que funge de apoyo a lo decidido por el sentenciador de alzada.

En ese orden de ideas, esta Sala debe reiterar el criterio mantenido por este M.T., con arreglo al cual se ha mantenido que “no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de actividad invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación”, pues, “en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación, aunque se la tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer de fundamentos, y no configurarse por tanto, el supuesto acogido por el texto legal denunciado (M.Á., Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 68)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2000).

Por último esta Sala debe señalar, lo siguiente:

Por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes o parte narrativa y el fallo propiamente dicho o dispositivo, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional, y cuya conclusión es la decisión que se pronuncia...

(TSJ, SCS, 28-10-01).

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala desestima, por improcedente, la denuncia de inmotivación bajo examen. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la infracción por omisión del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, y concomitantemente la infracción del artículo 26 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

...por haberse omitido decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones producidas y las excepciones o defensas opuestas, por lo que le falta a la recurrida la correspondiente decisión, debida como garantía constitucional por todo órgano jurisdiccional a cuantos ocurran a la administración de justicia y decide además sobre asuntos sobre los que no ha podido ejercerse en ninguna forma el derecho de defensa, consagrado como derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, por no haber sido planteadas las correspondientes pretensiones en las etapas de inicio del proceso.

No contiene la recurrida, por lo expuesto, decisión concurrentemente expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones y defensas opuestas, debiendo casarse la sentencia y reponerse la causa al estado de nueva sentencia de última instancia....

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, se observa que el recurrente incurre en un acusado defecto de técnica de formalización, por cuanto delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, referente a la indeterminación objetiva de la sentencia, mientras que sus alegatos se refieren a una supuesta falta de pronunciamiento por parte del juez sentenciador.

Es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

En virtud de la falta de fundamentación, el recurrente no explica, de manera concreta en qué preciso sentido fueron infringidos por la recurrida, los preceptos legales delatados en la denuncia sub iudice, desconociéndose qué pronunciamiento, en su entender, omitió el respectivo juzgador.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, ha señalado, en sus múltiples decisiones que “no basta citar disposiciones legales, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con la denuncia de infracción que se pretende atribuir a la recurrida. Es necesario indicar cómo y cuándo se ha detectado la falta que se le imputa a la recurrida”. (Cfr. TSJ, SCS, 14-06-00).

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala desestima, la denuncia bajo examen. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la infracción “por falta de aplicación de las normas de ley expresas contenidas en los artículos 486, 492, 508 y 12 del Código de Procedimiento Civil, omisión que en su conjunto resulta uno de los determinantes del fallo recurrido”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

“Establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil... A su vez, el artículo 492 del mismo Código establece la forma de hacer constar el cumplimiento de tales requisitos esenciales de un testigo, al exigir en su ordinal 2°, que el acta de examen de un testigo contendrá: ‘...2.- La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.

Los referidos requisitos son esenciales a la apreciación de la prueba de testigo, ya que sin ellos resultará imposible el cumplimiento de las operaciones lógicas de tal apreciación, exigidas por norma expresa de la apreciación de la prueba de testigos contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...

La recurrida analizó los testimonios de los testigos M.M.D.T., E.D.L.C.M., E.D.C. CAMPOS DE CARRILLO y G.F. GUEVARA JIMÉNEZ, de las que manifiesta abstenerse de apreciar las declaraciones de E.D.C. CAMPOS DE CARRILLO por haber incurrido en contradicción con la contestación de su promovente a una posición jurada. El análisis de las testimoniales se encuentra en la recurrida a los folios 365 al 369 del expediente.

A los folios 52 al 61 del expediente, constan las actas del interrogatorio de los testigos..., a los que refiero a la Sala y ruego examinar, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se observa en cada una de ellas que no consta que el testigo haya declarado su nombre, ni apellido, ni estado, ni profesión ni domicilio, ni existe ninguna otra fuente ni mención en el expediente de la profesión ni estado de ninguno de los testigos.

La parte accionada, promovente de los referidos testigos no promovió en ningún momento ningún correctivo de tal falta ni hizo objeción a la ausencia de los referidos requisitos esenciales al acto de interrogatorio de los testigos. Llegada la hora de apreciar los dichos de los referidos testigos resultaba imposible, por lo expuesto, que el Juez de la recurrida cumpliese los requisitos esenciales de valoración de la prueba de testigo, previstos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...

En el caso de autos, además contrastó el Juez de la recurrida los dichos de los testigos con el contenido de la solicitud de separación de cuerpos que fundamentó el proceso, sólo para contrastar que los testigos se referían en sus dichos a la convivencia de los cónyuges partes en la controversia en la misma dirección que constaba en la solicitud de separación de cuerpos como domicilio conyugal anterior a la separación, omitiendo todo análisis del contenido de dicha solicitud relativa al régimen de visitas, régimen amplio que explica sobradamente el hecho de que el demandante pudiese haber sido visto en el inmueble que antes de la separación de cuerpos había servido como domicilio conyugal y en el cual se establece que es en dicho inmueble que residirían sus hijas, respecto a quienes se estableció el régimen de visitas contenido en la referida solicitud, homologado por el decreto de separación de cuerpos. De haber cotejado así el sentenciador los hechos de los testigos con las demás pruebas de autos, en incumplimiento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se denuncia, habría podido establecer la razón y el crédito que podía deberse a los dichos de los testigos, que se contraían a la opinión de éstos sobre que las partes se comportaban ‘como una familia normal’, sin que pueda saberse a ciencia cierta que es lo que cada testigo considera una ‘familia normal’....

Para decidir, la Sala observa:

En la primera denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente señala que la recurrida infringe por falta de aplicación los artículos 486, 492 y 508, todos del mismo Código Procesal.

Es decir, del texto de la delación transcrita, nítidamente se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida el conocido vicio de “prueba irregular”, el cual configura uno de los motivos de casación sobre los hechos establecido en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente expuesto, tiene su asidero en que de conformidad con el vigente sistema procesal, la infracción de una norma jurídica que regule el establecimiento de las pruebas viene a configurar el tercero de los casos previstos en el mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual “debemos recordar... para la debida comprensión de este caso y la innovación que él involucra, que bajo el Código derogado, la infracción de normas jurídicas referentes a la prueba sólo podía elevarse al conocimiento de la Sala cuando se tratara de los supuestos de prueba improcedente o de prueba irregular, o de infracción de una norma de valoración de las pruebas” (M.Á., Leopoldo; El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, 1998, Caracas, pp. 111).

Dicho vicio de “prueba irregular”, delatado en la presente denuncia, queda acreditado con las citas doctrinales que a renglón seguido se transcriben:

…es prueba irregular, aquella en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento o su evacuación, según los casos, es decir, se refieren a hechos, circunstancias, condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero no tiene nada que hacer con su contenido

. (Sarmiento Núñez, J.G.; Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1995, p. 150).

Según el ordinal 2º del artículo 435 (320), la Corte puede también extender su examen a la cuestión de hecho ‘Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha’. En sentencia de fecha 20 de octubre de 1964, Casación estableció categóricamente su concepto sobre esta causal, que explicó así: ‘Se observa que al hablar dicho artículo 435 (320) de una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la ley, se refiere evidentemente a aquélla en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento o evacuación, según los casos, es decir, se refieren a hechos, circunstancias, condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero no tiene nada que hacer con su contenido’.

Es de suyo evidente, que con este motivo de casación sobre los hechos el legislador persigue sancionar por vía del recurso extraordinario, aquellas violaciones que por acción u omisión afectan la regularidad formal de los medios probatorios, que también, y se quiere en mayor grado, están gobernados por el principio de la legalidad de las formas procesales, entendidas como las condiciones de modo de expresión, de tiempo y lugar de los actos procesales

(M.Á., Leopoldo; Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978, pp. 52).

Ahora bien, el recurrente además del vicio supra mencionado, le atribuye a la sentencia objeto del presente recurso la infracción del artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo cual configura la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, siendo considerada “el cuarto caso de Casación sobre los hechos, de acuerdo a lo previsto en el CPC” (cfr: ob. cit. M.A., Leopoldo; p. 128).

Por último, el recurrente señala que la sentencia recurrida “...además contrastó...los dichos de los testigos con el contenido de la solicitud de separación de cuerpos que fundamentó el proceso.... omitiendo todo análisis del contenido de dicha solicitud relativa al régimen de visitas, régimen amplio que explica sobradamente el hecho de que el demandante pudiese haber sido visto en el inmueble que antes de la separación de cuerpos había servido como domicilio conyugal y en el cual se establece que es en dicho inmueble que residirían sus hijas, respecto a quienes se estableció el régimen de visitas contenido en la referida solicitud, homologado por el decreto de separación de cuerpos”.

De la precedente transcripción se evidencia que el recurrente también le imputa a la recurrida el supuesto vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual configura un vicio de actividad.

Con relación a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala ha señalado, lo siguiente:

Cuando el recurrente mezcla indebidamente un recurso de forma con fundamentos relacionados por infracción de ley, hace caso omisa a las reglas de una correcta formalización. La Sala no puede sustituir al recurrente en los fundamentos cabales de la formalización, seleccionando de la exposición de sus argumentos aquellas razones que juzgue adecuadas para fundamentar el recurso de forma y desechando, por improcedentes, las denuncias relacionadas con el recurso de casación por infracción de ley, que aparece igualmente formalizado en el mismo texto de la presente denuncia

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de octubre de 2001).

En virtud de la manifiesta mezcla de denuncias que realiza el formalizante en una sola delación, esta Sala considera que no se ajusta a la exigente técnica casacional requerida para revisar las imputaciones realizadas por el recurrente en su escrito de formalización. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata “la violación por omisión de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, concomitantemente con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

Establece el artículo 137 del Código Civil que ‘del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’. El artículo 188 del mismo Código establece que ‘la separación de cuerpos suspende la vida común de los casados’.

No deriva la Ley de la separación de cuerpos la excusa de los demás deberes conyugales, en especial del socorro mutuo, ni cesan las obligaciones de los respectivos cónyuges respecto de los hijos, aun cuando se hubiese establecido, por convención entre ellos, especiales disposiciones sobre el ejercicio de los poderes paternales, y la guarda y los alimentos.

Se refiere la separación de cuerpos entonces, exclusivamente a la obligación de los cónyuges de vivir juntos, lo cual implica la comunidad de habitación en forma permanente...

No se explica fácilmente, por otra parte, que dos cónyuges que hayan decidido reanudar su vida en común no encuentren disponibilidad de unos minutos y de una hora, tiempo necesario en las peores circunstancias, para acudir al Tribunal de su domicilio que haya decretado la separación de cuerpos y hacer constar en el expediente la reanudación concertada de su vida en común...

Es natural, por otra parte, que las diferencias entre los cónyuges y sus esfuerzos por salvarlas, sean objeto de discreción y que no se comunique a terceros los sentimientos e intenciones de los cónyuges que se esfuerzan con relación a ellas y que a los terceros les de la impresión de que los cónyuges separados de cuerpos hacen una vida familiar “normal”, por el solo hecho de verlos ocasional o frecuentemente juntos, o en compañía de los hijos en las actividades propias de éstos, impresión y opinión que, por otra parte, depende de la particular constitución y hábitos psíquicos del tercero, que dependen de la edad, profesión u oficio y otras circunstancias personales del testigo.

Por lo expuesto, los dichos de un testigo o varios que depongan sobre su opinión de que los separados de cuerpo se comportaban en la época a que se refiere la controversia como una familia normal, en sociedad, o de que hubiese asistido toda la familia a un evento deportivo o social, o de haberlos visto juntos y aun de que uno hubiese frecuentado el inmueble de la residencia del otro y sus propias (del testigo) conclusiones o presunciones sobre el significado de tales hechos, no constituyen indicios graves, precisos y concordantes para que sean apreciados como prueba de una reanudación voluntaria de la vida común de los cónyuges, esto es, un estado complejo y permanente de vida conjunta, comunidad de techo y de tálamo (sic), no perceptible de inmediato por los sentidos, que implica una reconciliación. Esta gravedad, precisión y concordancia es exigida por el artículo denunciado como violado, 1399 del Código Civil...

El juzgador de la recurrida analiza los testimonios que se refieren en la denuncia anterior y que solo versaron sobre ocasionales vivencias de los testigos de haber visto juntos a los cónyuges partes de este proceso, en restaurantes, eventos sociales, en reuniones de una asociación de vecinos, en eventos deportivos....

Este proceder se auna al hecho de que consta fehacientemente en las propias actas del expediente, que no obstante el transcurso de más de dos años entre el 26 de octubre de 1994, fecha en que se decretó la separación de cuerpos y el 14 de abril de 1997 en que se solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que los cónyuges hubiesen acudido al Tribunal a hacer constar ninguna reconciliación, indicio que nace de las actas del proceso y que el sentenciador de la recurrida no analizó ni ponderó.

No actuó pues, el Juez de la recurrida, conforme a lo pautado en el referido artículo 1.399 del Código Civil, ni conforme a la pauta del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente encuadra su segunda denuncia por infracción de ley, dentro de los especiales motivos de casación sobre los hechos expresamente contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo cumplir con la rigurosa técnica exigida para que la Sala conozca la delación bajo examen.

En efecto, con relación a la técnica del recurso de casación para el caso en que se plantee una denuncia con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, ha señalado:

Debe la Sala resaltar que siempre que se hable de ‘norma jurídica que regula el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas’, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. (…) Cuando se pretende que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, es preciso que el formalizante indique en cuál de las cuatro categorías señaladas encuadra la norma cuya violación se acusa, siendo inapropiado que se denuncie en forma genérica la infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o la valoración de los hechos y de las pruebas, debiéndose declarar improcedente la presente denuncia por falta de técnica

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000, Exp. No. 00-404).

En el caso sub iudice, la Sala constata que el recurrente en el capítulo de la formalización ahora examinado, se reitera, apoya su denuncia en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no particulariza en lo absoluto en cuál de las sub hipótesis del mencionado artículo de Ley, se encuadra su delación.

Es por lo antes señalado, que se desestima la presente denuncia, por no ajustarse a la técnica casacional. Así se declara.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la violación del artículo 1.357 del Código Civil, al apreciarse el contenido de actas del expediente en que no se cumplieron las formalidades legales exigidas por los artículos 25 y 104 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

Aparece en el expediente un acta al folio 320 al 323, no firmada por el Juez, que supuestamente hace constar un acto de posiciones juradas estampadas a la oponente, ciudadana C.E.R., en fecha 14 de abril de 2002, ante el juzgado de alzada. Dicha acta, que no es tal, por no estar autorizada por uno de los dos funcionarios que deben suscribirla conforme a la Ley, fue apreciada por el Tribunal en su contenido y ponderado positivamente dicho contenido en la fundamentación del dispositivo de la recurrida, convirtiéndose en determinante, aunque no exclusivo, del fallo impugnado....

Constituye la firma del Juez en el acta, por lo tanto, a más de la satisfacción del requisito de su autorización del acto, como funcionario público que da fe de él, una formalidad necesaria si concebimos que la fe pública habría de proceder del Secretario. Los actos deben ser suscritos, conforme a lo analizado, por ambos funcionarios: El Juez y el Secretario, para merecer fe pública, a lo que se añade el requisito del sello del Tribunal, para conferirle autenticidad, conforme a las disposiciones de la Ley de Sellos, requisitos éstos que se exigen como concurrentes. Al no cumplirse el requisito concurrente de la firma del Juez y del Secretario, por faltar una de ellas, la del Juez, carece el acta de valor probatorio alguno, siquiera un mero indicio, de la realización y el contenido del acto y no puede apreciarse tal contenido de la prueba en la definitiva....

...se hace evidente que la recurrida dio por fehaciente el acta defectuosa por falta de elementos esenciales a su naturaleza de documento público, apreció su contenido y utilizó la prueba en su conjunto como fundamento de su decisión de declarar ‘con lugar la oposición de la ciudadana C.E.R.D.S., por lo que la violación constituye determinante del dispositivo de la decisión recurrida...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la última delación del escrito de formalización, el recurrente señala expresamente que la infracción imputada a la sentencia objeto del presente recurso fue “determinante, aunque no exclusivo, del fallo impugnado...”.

Es decir, como bien se evidencia de la trascripción realizada en el segundo capítulo referente a las denuncias por defectos de forma, la recurrida en casación no sólo apoyó su decisión en el acta donde constan las posiciones juradas estampadas por la ciudadana C.E.R. deS., sino también en las restantes pruebas promovidas y evacuadas dentro del proceso.

En virtud de lo anterior, el alegado vicio de prueba irregular, no resulta determinante para las resultas del presente caso. Así se declara.

Es por lo antes señalado, que desestima la denuncia ahora examinada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, en fecha 19 de noviembre de 2001.

De conformidad con el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000225

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