Sentencia nº 00908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2001-0708

Por Oficio No. 763/2001 de fecha 10 de agosto de 2001, recibido el 24 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a esta Sala expediente contentivo de las apelaciones interpuestas por la abogada B.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.127, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según documento poder inscrito ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 87, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por la abogada G.I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.713, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT LAND 1995, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1995, bajo el N° 33, Tomo 196-A-Pro., representación que consta en documento poder inscrito en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 8 de febrero de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia Nº 624 de fecha 23 de enero de 2001 dictada por el precitado Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 9 de febrero de 1999, por la mencionada contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000538 (sin fecha), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), que confirmó parcialmente el reparo contenido en el Acta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001870, de fecha 19 de diciembre de 1997, que determinó: (i) para el período fiscal de mayo de 1997 la sumas de: Bs. 1.115.019,00, por concepto de impuesto, Bs. 761.724,00, por concepto de multa y Bs. 183.978,00, por concepto de intereses compensatorios; (ii) para el período de junio de 1997, las cantidades de: Bs. 738.647,00 por concepto de impuesto, Bs. 550.447,00 por concepto de multa y Bs. 114.490,00 por concepto de intereses compensatorios; (iii) para el período de julio de 1997, las sumas de: Bs. 1.341.933,00 por concepto de impuesto, Bs. 959.176,00 por concepto de multa, Bs. 194.580,00 por concepto de intereses compensatorios, y (iv) para el período de agosto de 1997, la cantidad de: Bs. 1.396.623,00 por concepto de impuesto, Bs. 1.031.262,00 por concepto de multa, y Bs. 188.544,00 por concepto de intereses compensatorios; y en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-23-000122, 01-10-01-2-23-000123 y 01-10-01-2-23-000124, todas de fecha 25 de enero de 1999, expedidas a cargo de la contribuyente.

En fecha 10 de agosto de 2001, el tribunal a quo oyó las apelaciones en ambos efectos.

El 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, se designó Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

En fechas 9 y 17 de octubre de 2001, los representantes de la sociedad mercantil contribuyente y del Fisco Nacional, respectivamente, fundamentaron sus apelaciones.

El 31 de octubre de 2001, el apoderado de la contribuyente presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional.

El 21 de noviembre de 2001, se fijó el 10º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Informes, compareció la representante del Fisco Nacional y consignó su respectivo escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos, y seguidamente dijo “Vistos”.

El 25 de septiembre de 2002, el 8 de julio y 5 de noviembre de 2003, la representante del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-SIVS-97-002206, autorizó a las funcionarias fiscales M.M. y C.C., titulares de las cédulas de identidad No. 11.557.496 y 3.740.569, respectivamente, para fiscalizar a la sociedad mercantil contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, específicamente con relación al ajuste inicial y regular por inflación, correspondiente a los ejercicios fiscales del 1 de agosto de 1995 al 31 de julio de 1996 y 1 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1997, así como también en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los ejercicios fiscales desde agosto de 1995 hasta octubre de 1997.

El 19 de diciembre de 1997, las prenombradas funcionarias notificaron a la contribuyente del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001870, que determinó en primer lugar, la existencia de créditos fiscales a favor de la Administración Tributaria, por el hecho de que la contribuyente no presentó en su oportunidad las facturas que respaldaban las compras que originaron los créditos fiscales declarados a su favor y, en segundo lugar, una supuesta contravención del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable al caso, por presentar en un solo formato las declaraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, procediendo en consecuencia a determinar diferencias de impuesto en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

El 5 de enero de 1999, la Administración Tributaria notificó al interesado de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-I-000538, sin fecha, en la cual se confirmó parcialmente el acta fiscal antes identificada, expidiéndose por tanto las planillas de liquidación correspondientes, por los siguientes montos y conceptos:

Planillas Período 1997 Montos Conceptos
01-10-01-223-000122 Junio Bs. 738.647,oo Impuesto
Bs. 550.447,oo Multa
Bs. 114.490,oo Intereses
01-10-01-223-000123 Julio Bs. 1.341.933,oo Impuesto
Bs. 959.176,oo Multa
Bs. 194.580,oo Intereses
01-10-01-223-000124 Agosto Bs. 1.396.623,oo Impuesto
Bs. 1.031.262,oo Multa
Bs. 188.544,oo Intereses

Contra el referido acto, el 9 de febrero de 1999 la apoderada judicial de la contribuyente Sport Land 1995 S.A., presentó recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

II

La Sentencia Apelada El 23 de enero de 2001, el Tribunal de instancia mediante sentencia N° 624, declaró con lugar el referido recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, así como nulos los montos liquidados en las Planillas signadas Nos. 01-10-01-2-23-000121, 122, 123 y 124, todas de fecha 25 de enero de 1999, en los términos siguientes:

En cuanto a la denunciada incompetencia del funcionario fiscal actuante, expresó lo siguiente:

(...) la competencia es la medida de la potestad administrativa que la Ley atribuye a cada órgano de la administración pública, y que es ejercida por los funcionarios legalmente adscritos a dicho órgano (...).

Del texto de la citada Resolución Nº 32 de fecha 24/03/95, se evidencia que fue suscrita únicamente por el ciudadano Superintendente Nacional Tributario, y es mediante dicha Resolución que dicta todo lo concerniente a la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; sin embargo, el Presidente de la República al dictar el Decreto Nº 310 de fecha 10/08/94, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, facultó al Ministro de Hacienda (...), para que en forma ´conjunta´ dictara todo lo concerniente a la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, tal como lo hiciera de forma individual el Superintendente Nacional Tributario. Cabe destacar, que al momento del Superintendente de (sic) suscribir dicha Resolución Nº 32, carecía de competencia plena para ello, pues, claramente señala el Decreto 310 que la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, debía ser efectuada en forma `conjunta´ y no de manera ´delegada´, como lo hiciera dicho funcionario, por lo que el mismo fuera incompetente para dictar la Resolución Nº 32. (...).

En el caso bajo análisis, este Organo (sic) Jurisdiccional no tiene competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Resolución Nº 32, por ser competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia; (...), pero tiene potestad efectiva en torno al control difuso de la constitucionalidad, (...).

Fundado en las razones precedentemente señaladas, la citada Resolución Nº 32, plenamente identificada en autos, era de aplicación eminentemente subordinada a la facultad que se le otorgó al ciudadano Ministro de Hacienda, por vía de Decreto Presidencial, para que procediera a organizar técnica y funcionalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y por ende, violándose el principio de legalidad de jerarquías de las normas, en franca violación del artículo 117 de la Constitución derogada y 137 de la vigente. Razones por la cual, en ejercicio del deber procesal atribuido por el control difuso de la constitucionalidad contenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (...) desaplica en el presente caso la Resolución Nº 32 de fecha 24/03/95, suscrita por el ciudadano Superintendente Nacional Tributario (...), de tal manera que todas las actuaciones ejecutadas por dicha Gerencia en el presente caso se declaran nulas y sin efecto alguno, así se declara.

Este Tribunal, en vista de que el anterior pronunciamiento declara la nulidad del acto recurrido, considera inoficioso entrar a conocer los demás alegatos y defensas opuestos. Así se declara.

No obstante, en cuanto a la observación hecha por la apoderada de la recurrente a los informes del Fisco Nacional, en la cual señala la falta de representación procesal de la ciudadana B.L.C., por cuanto la misma no acompañó al escrito de informes `… el instrumento legal que legitime su actuación procesal…´, es menester señalar al respecto que la representación fiscal, además de actuar bajo la autorización legal del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se encuentra consignada ante la Secretaría de este Tribunal, el oficio Nº HFGJT-J-2000 de fecha 17 de Marzo de 2000, suscrito por el Coronel del Ejercito F.A.P., en su carácter de Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual delega en los abogados en el señalados, la representación que legalmente le corresponde en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, para que intervengan, sostengan y defiendan todos los asuntos en que tenga interés en (sic) Fisco Nacional y que cursaren ante este Tribunal, entre cuyos abogados se encuentra la ciudadana B.L.C., por lo cual queda suficientemente demostrada su representación. Así se declara. (...)

.

III

APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 9 de octubre de 2001, la representación en juicio de la contribuyente fundamentó su apelación en que el sentenciador al declarar con lugar el recurso contencioso tributario intentado, debió condenar en costas al Fisco Nacional, por cuanto alega que en el fallo apelado se evidencia una falta de motivación en el pronunciamiento relativo a la eximente en la condenatoria en costas al Fisco.

Sostiene que tal eximente debe estar fundamentada, en virtud que el Fisco, a su juicio, no tuvo motivos racionales para litigar.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el apoderado de la contribuyente solicitó se declare con lugar su apelación, sólo en lo concerniente a la eximente de costas que se hizo a favor del Fisco Nacional y se le condene al pago de las referidas costas procesales, visto que no tuvo motivos racionales para litigar.

IV

APELACIÓN DE lA REPRESENTACION

deL FISCO NACIONAL

El 17 de octubre de 2001, la representación en juicio del Fisco Nacional fundamentó su apelación en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

“(...)

De conformidad con el artículo 334 de la Constitución consideramos que el Tribunal a quo, carece de competencia para realizar la comentada interpretación constitucional, básicamente fundada en aparente infracción del Principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución, por virtud de la cual efectuó la declaratoria de inconstitucionalidad del acto administrativo normativo de efectos generales, contenido en la identificada Resolución Nº32 de fecha 24-03-95. (…).

(…) en el caso sub-iudice, que el sentenciador confundió su poder como garante de la integridad de la Constitución, con el control difuso de la inconstitucionalidad destinado a desaplicar normas jurídicas, al no aplicar desaplicándola (sic) la identificada Resolución Nº32, por tanto consideramos que infringió las normas contenidas en los artículos 334 de la Constitución; 20 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado.

FONDO DE LA CONTROVERSIA.

(...), consideramos que la sentencia apelada resulta inmotivada e incongruente, por cuanto no refleja el proceso, ya que no resolvió sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el recurso y en los informes de la representación fiscal, a saber:

(…), estimamos que para determinar si el funcionario que dictó la Resolución impugnada en el contencioso tributario era competente, es preciso estudiar la normativa del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual debe existir una norma que le otorgue expresamente competencia u otra por la cual un funcionario de mayor jerarquía le haya transferido su ejercicio. (…).

Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 56 (133 actual) y 136 ordinal 8º, (157, numeral 12 actual), 223 (316 actual) y 224 (317 actual), consagran el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, los fines y principios rectores del sistema tributario, y el principio fundamental de legalidad tributaria.

En desarrollo de los anteriores preceptos (...), el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. En virtud de este mandato el Presidente de la República (...) dictó el Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual crea el hoy (...) (SENIAT) (…)."

En lo atinente a la estructura de la Administración Pública, fue citado el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Central, el artículo 10 del Estatuto Reglamentario del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial N°35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, y el artículo 4 del Reglamento Interno del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, para concluir que:

(…) De conformidad con esta norma el Ministro de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, faculta al Superintendente Nacional Tributario para que distribuya las competencias del (...) (SENIAT), (...), en cuyo fundamento el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución N°32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (...); para luego en su artículo 76 y 81 hacer mención a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual se asimila al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos para los efectos de las Leyes Especiales y de la propia Resolución N°32.

(...) es indiscutible que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra dentro de la estructura organizacional del (...) (SENIAT), cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93, ´ejusdem´. La competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para dictar la Resolución impugnada en el contencioso tributario se sustenta en el artículo 94 de la citada Resolución N° 32, (...).

(...)

En todo caso observamos, que en materia de competencia del funcionario a partir de 1990, el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político‑Administrativa, consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, (...), como sería por ejemplo, si el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Publica. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; (...).

(...)

En cuanto a las denominaciones de los cargos, estimamos que se trata de una cuestión de semántica y no atañe a la legalidad que pueda afectar las actuaciones del funcionario que lo desempeña, (...), por lo que consideramos que el alegato de la contribuyente sobre la supuesta incompetencia de la fiscal actuante ciudadana M.M. (sic), para suscribir el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal, carece de asidero jurídico, y así pedimos sea declarado. Más aún es criterio de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, que no corresponde a esa instancia declarar la nulidad de un acto administrativo como la Resolución N°32, (...).

En cuanto al supuesto vicio de indefensión, en el procedimiento constitutivo, en la promoción de la prueba de experticia contable observamos que en sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha dejado sentado el criterio de que se debe ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal irregularidad al interesado, la falta de defensa que ella haya realmente originado y sobre todo lo que hubiere podido variar el acto administrativo.

(...)

En el caso de autos es evidente que no se ha producido ninguna disminución real del derecho de defensa del recurrente, pues tuvo suficientes oportunidades de defenderse, inclusive ha podido promover la prueba de experticia en el curso de este proceso, y sin embargo no lo hizo, por lo que incumplió con su carga procesal, y así pedimos sea declarado.

  1. En cuanto a la notificación en fecha 05‑01‑99, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, impugnada, no solamente es válida y eficaz sino que cumplió su finalidad como lo pone de manifiesto el ejercicio del recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente, en consecuencia el alegato de nulidad absoluta de la comentada Resolución fundado en la falta de fecha de emisión es absolutamente inadmisible, (...).

  2. Respecto a la configuración de la obligación tributaria, es de recordar que el artículo 36 del Código Orgánico Tributario, define el hecho imponible, (...)

    (...).

    Del Acta Fiscal, (...), se aprecia que la actividad principal de la contribuyente (...), es la compraventa de bienes destinados al mejoramiento de la salud, así como de artículos deportivos y artefactos relacionados con el ejercicio físico y la salud o cualquier otro tipo de mercancía de lícito comercio. Igualmente la fiscalización determinó (...) que la recurrente es contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, (…).

    En los períodos señalados la fiscalización encontró diferencias en créditos fiscales a favor de la Administración Tributaria, porque la contribuyente no presentó en su oportunidad las facturas que respaldan las compras que originan los créditos fiscales, (...), igualmente dejó constancia (…) que las facturas fueron requeridas a la recurrente mediante Actas de Requerimiento (...), sin que la fiscalización hubiera recibido las facturas así solicitadas.

    Por lo que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no proceden los créditos fiscales citados por períodos (...), pues para la deducción del crédito fiscal la operación que lo origina debe estar documentada en la factura o documento equivalente.

    Según la fiscalización respecto de los débitos fiscales (...), la recurrente presentó en el mes de enero de 1996 en un solo formato los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 1996, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de acuerdo con el cual el impuesto se declarará por períodos de imposición de un mes calendario, razón por la cual la fiscalización determinó (...), para cada uno de los períodos la correspondiente venta así como el débito fiscal que originó dichas ventas, que dio lugar a diferencias de impuesto (...), y así pedimos sea declarado.

    (...) en el caso de autos, resulta claro que la sentencia apelada no realizó la labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el proceso, con la previsión abstracta de la ley, por lo que infringió el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado. Asimismo, en el caso de autos el desconocimiento de los alegatos de las partes que se vinculan con la realidad del procedimiento, implica vulnerar el principio de exhaustividad, por ende la sentencia incurre en el vicio de congruencia (sic) negativa, (...)

    (...).

    Por todas las razones anteriormente expuestas, la representación fiscal solicitó se declare con lugar la apelación por ella interpuesta.

    V

    CONTESTACIÓN DE LA contribuyente

    En su oportunidad, el apoderado de la sociedad mercantil contribuyente contestó la apelación presentada por el Fisco Nacional, en los términos siguientes:

    (...) nuestra representada (...) APELÓ, con respecto a la mencionada decisión, (...) en lo concerniente a la exención de COSTAS, en virtud de que el FISCO NACIONAL, ha debido ser condenado en Costas, (...)

    (...).

    2.-) En el escrito de formalización de la apelación por parte de la representación del Fisco Nacional, (...), se concreta a señalar que el tribunal ´a quo´, se limitó a pronunciarse sobre los vicios que tiene la Resolución N° 32 alegados por la representación de la empresa ´SPORT LAND 1.995, S.A.´, en su escrito de formalización del Recurso Contencioso Tributario.(...).

    Más adelante, fueron transcritos los artículos 6 y 10 del Decreto N° 363, de fecha 28 de Septiembre de 1994, para deducir lo siguiente:

    (...), el Ministro de Hacienda, (hoy Finanzas) poseía una indefectible obligación de proceder en forma ´CONJUNTA´ con el Superintendente Nacional Integrado de Administración Tributaria, en lo concerniente a la formación y organización del (...) (SENIAT) y por ende, claro está, en las creaciones de las diferentes Gerencias Regionales de Tributos Internos.

    (...).

    (...) consideramos importante destacar el criterio sustentado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia de fecha 05 de mayo de 1.999, en el cual se reitera una vez más, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de fechas 27/10/97 y 30/09/98, en lo que se refiere a la incompetencia de los funcionarios de las Gerencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

    (...), analizando los fragmentos de las Sentencias anteriormente transcritas, podemos concluir que estamos en presencia de un vicio de nulidad, derivado por la incompetencia del ciudadano Superintendente Nacional Tributario al dictar la Resolución N° 32 y, consecuencialmente, todos los actos administrativos dictados por cualesquiera de las Gerencias Tributarias, creadas mediante dicha Resolución, son nulos.

    (...),

    ANÁLISIS DEL CAPÍTULO DENOMINADO FONDO DE LA CONTROVERSIA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    La representación del Fisco Nacional, (...), introdujo un escrito de apelación en donde señaló que la sentencia dictada por el ´a quo´, debió pronunciarse sobre el fondo y no lo hizo.

    (...), en lo que respecta a este punto es de destacar, que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, no consideró necesario entrar a conocer del fondo del proceso, por cuanto, al ser decretada la nulidad de la Resolución N° 32, implícitamente estamos en presencia de la incompetencia manifiesta de un funcionario (...).

    FALTA DE REPRESENTACIÓN PROCESAL

    (...), quien apareció firmando el Escrito de Informes por ante el Tribunal `a quo´, se atribuye la ´supuesta´ representación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pero no aparece en ningún lugar del expediente, dentro de los recaudos que acompañó con su Escrito de Informes, EL INSTRUMENTO LEGAL QUE LEGITIMARA SU ACTUACIÓN PROCESAL ANTE ESA ALZADA.

    No basta, no es suficiente (sic), que por el solo hecho de creerse investida de las facultades legales conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, tenga facultades para ejercer dicha representación en esta controversia, criterio que sustento y que se nutre con el análisis que la representación de la empresa ´SPORT LAND 1.995, S.A.´, ha hecho al prenombrado artículo, ya que, la citada norma, se refiere específicamente a las atribuciones de los Fiscales Nacionales de Hacienda y no consta en autos, que la ´supuesta´ representación del Fisco Nacional tenga la certificación de la Resolución que la acredite como tal.(...),

    (...) en el presente caso en concreto, al no existir tal representación, es evidente, que el referido Escrito de Informes y por ende, todas las actuaciones deben considerarse como NO HECHAS, por falta de cualidad que `supuestamente´ se atribuye la ciudadana B.L.C., pues, el hecho de ser abogada de la República, no significa en modo alguno, que tenga el carácter que la acredita para actuar en este proceso, razón por la cual, tengo que impugnar, como en efecto IMPUGNO la representación que ella cree tener, en nombre del Fisco Nacional, con fundamento en las disposiciones legales contempladas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)

    .

    INCOMPETENCIA DE LA FISCAL ACTUANTE

    (...), la Resolución del Nombramiento que acreditaba a la funcionaria M.M., como Fiscal Nacional de Hacienda, nos lleva a la conclusión de que, la mencionada ciudadana, para el momento en que practicó la fiscalización, NO TENÍA FACULTAD para actuar, por cuanto, no poseía el carácter que la acreditara como FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 1.746 de fecha 05/03/ 1.997, (...).

    (...)

    En el supuesto negado, de que dicha funcionaria hubiese actuado por delegación, debió indicar exactamente el número y fecha del acto que le confirió la competencia, por delegación, indicándose, expresamente, el motivo que llevó a delegar la competencia del funcionario actuante.

    (...)

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitió a este Tribunal, como soporte al requerimiento antes señalado, una copia del ACTA DE JURAMENTACIÓN de fecha 05/06/95, en donde se identificó a la ciudadana M.M. V., titular de la Cédula de Identidad N° V‑11.557.496, con el cargo de TÉCNICO TRIBUTARIO, GRADO 8; lo cual, contradice el espíritu y razón de lo establecido en el artículo 31 del Decreto N° 1.746 de fecha 05/03/97, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.166 de fecha 14/03/97, el cual establece los requisitos que debe tener una funcionario actuante, para ejercer labores de fiscalización, (...).

    (...)

    3) En la Certificación de la Forma FP‑020, la funcionaria M.M. V., aparece en el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C), para la fecha de la fiscalización como TÉCNICO TRIBUTARIO.

    (...).

    VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA

    Mi representada en su escrito de Pruebas en el Procedimiento Sumario, solicitó la realización de una experticia contable, basándose en lo contemplado en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario; pero, habiendo sido solicitada la misma por mi representada, la Administración Tributaria actuando ´audi alteram partem´, nombró un sólo experto, sin el consentimiento de mi mandante y a sus espaldas. (...).

    (…), no cabe la menor duda de que el proceder del funcionario actuante en la experticia y el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la realización de la misma, cercena a mi representada un derecho constitucional (el derecho de (sic) defensa), viciando de NULIDAD ABSOLUTA, los actos recurridos, lo que hace a dichos actos administrativos, violatorios del derecho a la defensa, por lo que solicito, así sea declarado en la definitiva.

    AUSENCIA DE FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO (...) E INCONGRUENCIA ENTRE LA SUPUESTA FECHA DE EMISIÓN Y LA FECHA DE NOTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE.

    (...). El (...) Código Orgánico Tributario, en el artículo 149, Numeral 1 °, exige: ´Lugar y fecha de emisión´ y en el segundo inciso del referido artículo se observa: ´La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto´. Podrá observarse que existe una contradicción entre la referida norma legal transcrita y el criterio sustentado por quien se atribuye representar al Fisco. Otra de las infracciones cometidas por la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización es la ausencia de fecha en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98‑I000538, al violarse lo establecido en el ordinal 1° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, así como también el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (...)

    Otra de las irregularidades en las cuales incurre la Administración Tributaria, viciando de legalidad y, por tanto, procedente la nulidad absoluta del acto administrativo, dimana en la emisión de las Planillas de Liquidación (...), en las cuales se señala:

    `Se emite planilla de liquidación, de impuesto, Multa e Intereses compensatorios, según Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GS/98-I-000538, de fecha 15/01/1.999´. (…).

    Ahora bien, Ciudadanos Magistrados: ¿Cómo se explica, que de acuerdo a las Planillas de Liquidación, antes señaladas, la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98‑I‑000538, haya sido ´supuestamente emitida´ en fecha 15 de Enero de 1.999, cuando mi representada, fue notificada de dicho acto administrativo, el 05 de Enero de 1.992?, tal como puede constatarse en la firma y fecha colocada en dicha Resolución, tanto por la contribuyente como por el funcionario fiscal que notificó el acto, quien se identificó como ´Técnico Tributario´ y cuya firma aparece ilegible; existiendo disparidad entre la fecha de emisión del acto y la fecha de notificación del mismo.

    Si bien es cierto, que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    ´La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan´.

    Tal convalidación solo (sic) es posible, a través de un nuevo acto administrativo de carácter definitivo que subsane el vicio en cuestión, pues, mal puede pretender subsanar la administración con un acto administrativo subconsecuente, verbigracia el caso que nos ocupa, donde la Administración pretende subsanar un vicio, presente en la Resolución a través de las Planillas de Liquidación, acarreando tal situación una inseguridad jurídica para el administrado, debido a que las Planillas de Liquidación describen una fecha de emisión de la Resolución (15‑01‑99), posterior a la fecha de notificación de la misma (05‑01‑99).

    (...).”

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados, concluye el apoderado de la sociedad mercantil contribuyente que son improcedentes los alegatos de la representación fiscal y, en consecuencia, ratifica su pedimento de que se confirme la sentencia apelada, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos recurridos. Finalmente, solicitó que se condene en costas al Fisco Nacional.

    VI

    MotivaciOnES para Decidir

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las objeciones formuladas contra el mismo por la representación fiscal y por la contribuyente, la controversia en el caso de autos queda circunscrita a decidir, por una parte, si el a quo podía desaplicar, vía control difuso de la constitucionalidad, asumido a la luz del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, supra identificada, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y por la otra, si el Fisco Nacional debía ser condenado o eximido del pago de las costas en el referido proceso contencioso tributario.

    Sin embargo, previamente la Sala deberá determinar si la abogada B.L.C., tenía o no facultad para actuar en representación del Nacional también en el juicio contencioso tributario como ante esta alzada, tal como lo señala la apoderada judicial de la contribuyente en su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

    Al respecto, en fecha 13 de diciembre de 2001, la referida abogada consignó, anexo al escrito de informes, oficios-poder signados con el Nº 02 de fecha 13 de enero de 1997 y Nº HFGJT-J-2000 de fecha 17 de marzo de 2000, suscritos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 3, numeral 5 del Decreto Nº 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 del 30 de septiembre de 1994, correspondientes al Acta de Nombramiento y Juramentación que la acredita como representante judicial del Fisco Nacional. Dichos documentos, fueron consignados ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 21 de enero de 1997, justamente para que tal abogada intervenga, sostenga y defienda todos los asuntos en que tuviera interés el Fisco Nacional y que cursaren por ante tal juzgado.

    Atendiendo al contenido de tales documentos, resulta evidente para esta Sala que efectivamente le establecen la representación del Fisco Nacional antes del 9 de febrero de 1999, fecha de la interposición del recurso contencioso tributario.

    Adicionalmente, consta en el expediente que cursa ante esta Sala, que fue consignado, como anexo al escrito de fundamentación de la apelación ejercida por el Fisco Nacional, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2000, inserto bajo el No. 87, Tomo 252 del Libro de Autenticaciones llevado ante esa Notaría, el cual le acredita efectivamente a la abogada B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.127, la representación del Fisco Nacional antes del 6 de julio de 2001, fecha de interposición de la presente apelación y del 17 de octubre de 2001, fecha de la consignación, ante esta Alzada, de la fundamentación de la apelación incoada.

    Por lo tanto, esta Sala considera que la abogada B.L.C., antes identificada, sí tenía facultad para representar al Fisco Nacional durante el proceso contencioso tributario, así como para apelar y representarlo ante esta Alzada. Así se declara.

    Resuelto el punto anterior, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir sobre las objeciones formuladas por la representación fiscal y por la contribuyente, en sus apelaciones, en el orden siguiente:

  3. - Apelación del Fisco Nacional.-

    La representación fiscal alega que no pueden los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario desaplicar la Resolución N° 32, vía control difuso, porque en su opinión “(...) el sentenciador confundió su poder como garante de la integridad de la Constitución, con el control difuso de la constitucionalidad destinado a desaplicar normas jurídicas (...), por tanto (...) infringió las normas contenidas en los artículos 334 de la Constitución; 20 y 242 del Código de Procedimiento Civil, (...)”, motivo éste por el que señala que tales juzgados carecen de la competencia para dictar cualquier tipo de pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la señalada resolución.

    En tal sentido, esta Sala para pronunciarse respecto al citado particular, ratifica sus decisiones de fechas 13-08-02 y 29-10-02 (fallos Nos. 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.; 01302, caso: SERVIFENI, C.A.), mediante las cuales se determinaron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos; en tal sentido, la primera de las precitadas sentencias señaló que:

    (...) el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al casos de autos, establecía en sus artículos 220 y 221 lo siguiente:

    `Artículo 220.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República. De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante la Corte Suprema de Justicia.

    Parágrafo Primero.- Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a infracciones sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. (...)

    Artículo 221.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código. (...)´

    De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

    Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

    `Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Destacado de la Sala).

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.´

    En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.

    Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    Ahora bien, el argumento esgrimido por la representación fiscal en apelación estriba en la imposibilidad que tenía el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario para desaplicar, vía control difuso, la Resolución N° 32, ya que en su opinión, carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma; fundamentando así su opinión en la decisión dictada por esta Sala en fecha 04 de diciembre de 1997. (Decisión N° 744, del 04/12/97. Caso Couttenye & Co. S.A.).

    Así bien, el mencionado fallo señaló que: `A los tribunales superiores de lo contencioso-tributario toca decidir sobre la legalidad de los actos de recaudación fiscal; cualquier vicio de ellos que afecte derechos de los particulares puede ser anulado; pero para ello debe basarse el juez en el propio acto cuestionado y no en situaciones que, evidentemente, escapan de sus atribuciones, como lo son la legalidad o no de los actos que organiza el ente administrativo. Esa actuación del tribunal claramente constituye una extralimitación, por lo que sin considerar acerca de lo acertado o no de su criterio, lo pertinente es proceder por la vía de este amparo constitucional a dejar sin efectos, el fallo así viciado´. No obstante, en el texto de dicha decisión también se indicó que `... Al no ser admisible para el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de forma incidental, pronunciarse sobre una decisión que no era de su competencia, (omissis) ... –pues eso tocaría a otras instancias, de ser pertinente-, es concluyente que se han transgredido los artículos 68 y 69 de la Constitución, ya que por una vía procesal impropia se han realizado pronunciamientos y logrado efectos que solamente de otra forma, luego de una contención plena, podían realizarse y obtenerse.´ Es decir, que el pronunciamiento hecho por el a quo, resultaba contrario a derecho, al pretender declarar la nulidad (con efectos erga omnes) a través de dicha vía procesal y no solo lograr su desaplicación en el caso concreto; motivo por el cual considera este Alto Tribunal que el criterio jurisprudencial mencionado no resulta aplicable al caso de autos.

    Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.” (sentencia No. 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.)

    En virtud del criterio asentado en la sentencia transcrita, esta Sala declara improcedente el alegato formulado en la presente causa por la representación fiscal, según el cual los jueces tributarios carecen de la competencia para desaplicar normas cuyo contenido colide con la Constitución. Así se declara.

    Ahora bien, debe señalarse que si los jueces de la jurisdicción contenciosa-tributaria están investidos del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, éstos deben observar si efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. Así, la facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que a la hora de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional debe resultar real, clara y precisa. En este sentido, el a quo en su decisión sostuvo que la Resolución N° 32, emanada del Superintendente Nacional Tributario, invadía la esfera del precepto constitucional establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, (artículo 137 de la vigente) según el cual: “La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.”.

    Esta alzada en reciente decisión en la cual estaba conociendo de un alegato similar al de autos, (sentencia N° 756 del 30/05/02, Sala Político-Administrativa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A) referido a la desaplicación de la Resolución N° 32, por ser ésta presuntamente inconstitucionalidad, expresó lo siguiente:

    (...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.(...).

    Como derivado de lo anterior y siendo que, en criterio de este Alto Tribunal, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta inconstitucional, debe esta alzada concluir que no podía el a quo desaplicar la misma para el caso de autos, ni declarar tal como lo hizo, que “(...) todas las actuaciones ejecutadas por dicha Gerencia en el presente caso se declaran nulas y sin efecto alguno (...)”. En virtud de lo expuesto, no estando afectada de nulidad la mencionada resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, así como los actos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo este por el cual debe proceder este M.T. a revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 23 de enero de 2001. Así se declara.

  4. - Apelación de la contribuyente Sport Land 1995, S.A.-

    En atención al pronunciamiento anterior, mediante el cual se revocó la decisión Nº 624 de fecha 23 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, resulta innecesario para esta Sala entrar a conocer el alegato esgrimido por la representación de la contribuyente de autos. Así se declara.

    Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado podría esta Sala, actuando como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a quo en su fallo, no se pronunció en forma alguna sobre el asunto litigioso, limitándose a dictar su pronunciamiento con base en la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32 y a la consiguiente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural el que decida el asunto ventilado en la presente controversia y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Sport Land 1995, S.A., por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal. Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide.

    Vista las circunstancias anteriores, resulta forzoso a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por parte del Fisco Nacional y sin lugar la interpuesta por la contribuyente Sport Land 1995, S.A.

    VII

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.L.C., en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 624 de fecha 23 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Sport Land 1995, S.A., en fecha 9 de febrero de 1999, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G2/98-1-000538 (sin fecha), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), que confirmó parcialmente el reparo contenido en el Acta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001870, de fecha 19 de diciembre de 1997, y en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-23-000122, 01-10-01-2-23-000123 y 01-10-01-2-23-000124, todas de fecha 25 de enero de 1999, expedidas a cargo de la prenombrada contribuyente; y en consecuencia, se REVOCA la referida sentencia.

  6. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.I.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT LAND 1995, S.A., contra la sentencia Nº 624 de fecha 23 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

  7. REMÍTASE el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese el expediente original al tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 2001-0708 En veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00908.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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