Decisión nº 1228 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2882

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1228

El 02 de abril de 2012 el abogado V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de SPRAY QUIMICA, C.A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 06 de febrero de 1981, bajo el Nº 12, tomo 40-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00067350-0, con domicilio fiscal en la calle Sur Nº 14, urbanización industrial Soco, la Victoria, estado Aragua, contra la resolución administrativa N° DA-0082/2012 del 26 de enero de 2012 emitida por el MUNICIPIO J.F.R., mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por haber cometido los siguientes ilícitos tributarios: 1.-no tener licencia de actividades económicas en el establecimiento; 2.-no obtener la licencia de actividades económicas en el período fiscal del 2007, 2008, 2009 y 2010; 3.-realizar actividades generadoras de impuestos sin previamente haber obtenido la licencia de actividades económicas; 4.- no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada en el período fiscal 2005 y 2006; 5.- no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada en los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; 6.- no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva en los períodos fiscales 2005 y 2006; 7.- no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva en los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; 8.- ejercer actividades económica sin tener la licencia de actividades económicas en los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010; 9.-realizar actividades generadoras de impuestos en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c Sur, parcelas 16 y 17 sin previamente haber obtenido la licencia de actividades económicas; 10.- realizar actividades generadoras de impuestos en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c Sur, parcelas 16 y 17 sin previamente haber obtenido la conformidad de uso; (,) 11.- no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c Sur, parcelas 16 y 17 para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010; 12.- no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c Sur, parcelas 16 y 17 correspondiente al período fiscal 2011; 13.- no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c Sur, parcelas 16 y 17 en los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010; 14.- realizar actividades generadoras de impuestos en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora Calle “A” Parcelas 12 y 13 sin previamente haber obtenido la licencia de actividades económicas; 15.- no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora Calle “A” Parcelas 12 y 13 para el período fiscal 2011 y 16.- Se ordenó el cierre de inmediato de los tres (03) establecimientos, hasta tanto se obtenga la respectiva licencia de actividades económicas. Monto total del reparo: Bolívares fuertes cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve con veinte céntimos (BsF. 57.149,20). Se ordenó a la Jefatura de Inspección y Fiscalización emitir orden de investigación fiscal a objeto de determinar actividades económicas, ingresos brutos y tributos municipales para los períodos fiscales no prescritos.

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2010 director Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua dictó la resolución interna Nº DSHM-000582. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 29 de marzo de 2011 los licenciados Migdayana R.J. del departamento de Inspección y Fiscalización y el ciudadano C.P., Director de Sectorial de Hacienda municipal dictaron providencia administrativa Nº 00245/2011, mediante la cual autorizaron al funcionario D.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.700.972, para verificar actividades económicas, ingresos brutos y tributos municipales para los períodos fiscales prescritos.

El 30 de agosto de 2011 la administración tributaria municipal emitió acta de requerimiento Nº 182/2011. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta de requerimiento Nº 182/2011 y de la providencia administrativa Nº 00245/2011.

El 28 de septiembre de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua, emitió la resolución interna Nº DSHM-000955, mediante la cual le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por un monto total de bolívares fuertes cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve con veinte céntimos (BsF. 57.149,20), ordenó el cierre de inmediato de los tres (03) establecimientos hasta tanto obtenga la respectiva licencia de actividades económicas y ordenó a la Jefatura de Inspección y Fiscalización emitir orden de investigación fiscal a objeto de determinar actividades económicas, ingresos brutos y tributos municipales para los períodos fiscales no prescritos.

El 29 de septiembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución interna Nº DSHM-000955.

El 24 de octubre de 2011 la administración tributaria municipal dictó el acta fiscal Nº 000046/2011. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 24 de octubre de 2011 la administración tributaria municipal dictó la resolución interna Nº DSHM-001079.

El 24 de octubre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución interna Nº DSHM-001079.

El 03 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal contra la resolución N° DSHM-000955/2011.

El 14 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal 00046/2011 ante la administración tributaria municipal.

El 21 de noviembre de 2011 la administración tributaria municipal dictó auto de admisión del recurso jerárquico.

El 28 de noviembre de 2011 la contribuyente fue notificada del auto de admisión del recurso jerárquico.

El 30 de noviembre de 2011 la Dirección de Planificación U.D.d.P. y Construcción otorgó a la contribuyente Certificación de Uso Conforme con vigencia a de dos años.

El 26 de enero de 2012 el alcalde del municipio J.F.R. del estado Aragua, dictó la resolución administrativa Nº DA-0082/2012, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó en todos sus términos la resolución interna Nº DSHM-000955/2011.

El 27 de febrero de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución administrativa Nº DA-0082/2012.

El 02 de abril de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado contra la resolución interna DA-0082/2012 del 26 de enero de 2012 emanada de la alcaldía del municipio J.F.R. del estado Aragua.

El 16 de abril de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2862. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de mayo de 2012 el representante judicial de la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria solicitando carácter provisional, mientras actualiza el RACDA, la licencia de actividades económicas como Deposito de Mercancía de Industria y Comercios Diversos sin facturación.

El 23 de mayo de 2012 la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua emitió las resoluciones Nº DSHM-000218/2012 y 000220 mediante las cuales aprobó la solicitud de inscripción las licencias de actividades económicas Nº 7434 y N° 736 de manera provisional hasta el 31 de julio de 2012.

El 03 de mayo de 2012 el licenciado C.P. director Sectorial de Hacienda Municipal, dictó la resolución interna Nº DSHM-000113, mediante la cual ratificó el reparo fiscal y ordenó el cierre inmediato de los 4 establecimientos.

El 30 de mayo de 2012 el licenciado C.P. director Sectorial de Hacienda Municipal, dictó la resolución Nº DSHM-000219, mediante la cual resuelve aprobar la solicitud de inscripción de la licencia de actividades económicas Nº 7435 de manera provisional hasta el 31 de julio de 2012. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de las resoluciones Nº DSHM-000219, N° DSHM-000218/2012 y N° DSHM- 000220.

El 16 de mayo de 2012 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley, que en esta oportunidad correspondió a la Contralora General de la República.

El 23 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 04 de junio de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R. del estado Aragua presentó escrito de pruebas. En esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente fue notificado de la resolución interna Nº DSHM-000113.

El 08 de junio de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas y el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por administración tributaria municipal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de junio de 2012 la apoderada judicial de municipio J.F.R. presentó escrito consignando copias certificadas del expediente administrativo.

El 22 de junio de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem

El 16 de julio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual se opuso a la admisión del expediente administrativo presentado por la administración tributaria municipal.

El 18 de julio de 2012 se dictó auto dejando constancia que el tribunal se pronunciará en su oportunidad.

El 26 de julio de 2012 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de septiembre de 2012 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por el apoderado judicial de la contribuyente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 24 de septiembre de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R. diligenció solicitando se desestime el pedimento realizado por el apoderado judicial de la contribuyente el 20 de septiembre de 2012. En esta misma fecha la apoderada judicial de la administración tributaria presentó escrito de observaciones a los informes.

El 06 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

El 06 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se desestime el escrito presentado por la apoderada judicial de municipio el 24 de septiembre de 2012.

El 08 de noviembre de 2012 se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial.

El 14 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia recibiendo las copias certificadas.

El 19 de noviembre de 2012 el tribunal dictó auto dejando constancia que sobre la solicitud del representante judicial de la contribuyente de desestimar la observación a los informes hecha por la administración tributaria municipal se pronunciará en la definitiva.

El 20 de noviembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que ha agotado totalmente los recursos ante sede administrativa y los actos administrativos dictados han creado estado, siendo solamente procedente la vía jurisdiccional para pedir su nulidad, como en efecto se está haciendo.

La contribuyente aduce que debe tenerse presente con total y absoluta claridad que todos los actos administrativos fueron dictados por la administración tributaria del municipio J.F.R. del estado Aragua, son inmutables para ésta en virtud de haber creado estado y la única forma de modificarlos es en sede jurisdiccional.

La contribuyente desconoce total y absolutamente e impugna la providencia administrativa Nº 000243/2011 del 29 de marzo de 2011 que aparece descrita en el encabezamiento de la resolución interna DSHM-000955 del 29 de septiembre de 2011, por cuanto la misma no reposa en los archivos de la empresa ni en el expediente de SPRAY QUIMICA, C.A que cursa en la administración tributaria municipal.

Alega la contribuyente que están obligados a emplazar a la administración tributaria municipal a que exhiba el documento donde aparece notificada la empresa con esa providencia administrativa Nº 000243/2011 del 29 de marzo de 2011 que está descrita en el encabezamiento de la resolución interna Nº DSHM-000955 del 29 de septiembre de 2011.

La contribuyente solicitó se declare nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento de verificación subcuentemente realizado con base a la referida providencia administrativa, por el hecho cierto de no existir tal providencia administrativa.

La contribuyente observa que la providencia administrativa 000245/2011 del 29 de marzo de 2011 se refiere a una verificación que atañe solamente a períodos fiscales prescritos, es decir, la administración tributaria municipal pretendió verificar los períodos fiscales anteriores correspondientes a más de 4 años en caso de tratarse de verificaciones, fiscalizaciones y determinación de obligaciones tributarias con sus accesorios o tratarse de acciones destinadas a imponer sanciones tributarias distintas de las penas restrictivas de libertad o bien del derecho que tiene la Hacienda Municipal para recuperar impuestos. También puede interpretarse que la verificación quiso abarcar los períodos fiscales anteriores a 6 años, relacionados a casos donde el sujeto pasivo no cumplió con la obligación de declarar el hecho imponible o no presentó las obligadas declaraciones tributarias o no cumplió con la inscripción en los registros de control de la administración tributaria o en caso de desconocer la administración tributaria el hecho imponible cuando se practique la verificación, fiscalización o determinación de oficio y demás disposiciones legales según el caso.

Aduce la contribuyente que en todos los escenarios se puede observar que la providencia administrativa Nº 00245/2011 del 29 de marzo de 2011 se refiere a períodos fiscales ya prescritos para ser verificados o fiscalizados.

Alega la contribuyente en virtud de que la renuncia de la prescripción puede ser tácita sólo en el caso único cuando se realiza el pago de un tributo ya prescrito, concepto que se encuentra definido claramente en el artículo 65 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente observa que la investigación se centró en períodos fiscales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, es decir períodos fiscales aún no prescritos, lo cual contraviene a la providencia administrativa Nº 00245/2011 del 29-03-2011 que estableció como objeto verificar actividad económica, ingresos brutos y tributos municipales para los períodos fiscales prescritos.

La contribuyente aduce que tal evidente contradicción que jamás fue subsanada por la administración tributaria municipal, ahora debiera conducir a declarar con base al principio de legalidad y de confianza legítima, que el procedimiento seguido por el funcionario actuante y suscrito por el director de Hacienda del Municipio es total y absolutamente nulo por haberse dictado con presindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, por carecer de providencia administrativa que hubiera autorizado la verificación o la fiscalización.

Aduce la contribuyente que la providencia administrativa Nº 00245/2011 del 29-03-2011 fue notificada el 30 de agosto del 2011 y puede observarse que transcurrieron cinco (05) meses completos desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su notificación en contradicción con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por ejercer actividades económicas en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c “D” N° 01 sin la respectiva licencia con multa de BsF. 529,20 para los períodos fiscales definitivos 2005 y 2006, de conformidad con los artículos 13 y 97 numeral 01 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Nº 740 del 31 de octubre de 2001.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por ejercer actividades económicas en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c “D” N° 01 sin la respectiva licencia con multa de BsF. 3.420,00 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con los artículos 16 y 111 numeral 01 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 2582 del 06 de diciembre de 2006.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente al realizar actividades generadoras de impuestos en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c “D” N° 01 sin previamente haber obtenido la licencia de actividades económicas con multa de BsF. 15.200,00, de conformidad con los artículos 3, 4, 105 y 150 Parágrafo Primero105 de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010 y el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa BsF. 760,00 por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada en los periodos fiscales 2005 y 2006 correspondiente al establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c “D” N° 01 , de conformidad con el artículo 35 numeral 01 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Nº 740 del 31 de octubre de 2001 y el artículo 103 numeral 01 del Código Orgánico Tributario

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 760,00 por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada en los periodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 correspondiente al establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c “D” N° 01, de conformidad con los artículos 37 Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 2582 del 06 de diciembre de 2006 y reformada parcialmente mediante Gaceta Municipal Nº 2781 del 09 de enero de 2008.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 760,00 por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva para los períodos fiscales 2005 y 2006 correspondiente al establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c “D” N° 01, de conformidad con el artículo 35 numeral 03 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Nº 740 del 31 de octubre de 2001 y el artículo 103 numeral 01 del Código Orgánico Tributario vigente.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 760,00 por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva para los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 correspondiente al establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c “D” N° 01, de conformidad con el artículo 39 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 2582 del 06 de diciembre de 2006 y reformada parcialmente mediante Gaceta Municipal Nº 2781 del 09 de enero de 2008.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 3.040,00 por no tener la licencia de Actividades Económicas en los períodos fiscales del 2008, 2009 y 2010 correspondiente al establecimiento ubicado en la calle las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, de conformidad con los artículos 16 y 111 numeral 01 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 2582 del 06 de diciembre de 2006 por un total en BsF. 3.040,00.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 11.400,00 por realizar actividades generadoras de impuestos sin previamente haber obtenido la licencia de actividades económicas correspondiente al establecimiento ubicado en la calle las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, de conformidad con los artículos 3, 4 y 105 de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF, 7.600,00 por ejercer actividades económicas en el establecimiento ubicado en la calle las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17 sin previa obtención del Uso Conforme, de conformidad con el artículo 115 numeral 4 de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 570,00 por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010 en el establecimiento ubicado en la calle las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, de conformidad con el artículo 37 parágrafo segundo de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 2582 del 06 de diciembre de 2006 y reformada parcialmente mediante Gaceta Municipal Nº 2781 del 09 de enero de 2008.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 190,00 por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada para el período fiscal 2011 correspondiente al establecimiento ubicado en la calle las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17 dentro del lapso legal establecido, de conformidad con los artículos 47 y 136 de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010 y reformada parcialmente mediante Gaceta Municipal Nº 2781 del 09 de enero de 2008.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 579,00 por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010 correspondiente al establecimiento ubicado en la calle las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, de conformidad con el artículo 39 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 2582 del 06 de diciembre de 2006 y reformada parcialmente mediante Gaceta Municipal Nº 2781 del 09 de enero de 2008.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 11.400,00 por realizar actividades generadoras de impuestos sin previamente haber obtenido la licencia de actividades económicas correspondiente al establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” parcelas 12 y 13, de conformidad con los artículos 3, 4 y 105 de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.

La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 190,00 por no presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimada para el período fiscal 2011 dentro del lapso legal establecido correspondiente al establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” parcelas 12 y 13, de conformidad con los artículos 47 y 136 de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010 y reformada parcialmente mediante Gaceta Municipal Nº 2781 del 09 de enero de 2008. Total del reparo: BsF. 57.149,20.

La administración tributaria municipal ordenó el cierre inmediato de los tres (03) establecimientos, hasta tanto la contribuyente obtenga la respectiva licencia de actividades económicas de conformidad con el artículo 150 de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 del 23 de diciembre de 2010 y ordenó a la Jefatura de Inspección y Fiscalización emitir orden de investigación fiscal a objeto de determinar actividades económicas, ingresos brutos y tributos municipales para los períodos fiscales no prescritos.

Observa la administración tributaria en la resolución administrativa N° DA-0082/2012 emitida el 26 de enero de 2012 y suscrita por el alcalde del municipio J.F.R. que la resolución interna N° DSHM-000955/2011 no fue objetada por el sujeto pasivo y por el contrario fue aceptada la comisión de los ilícitos tributarios efectuando el pago en su totalidad según se desprende del recibo N° 0000218433 del 01 de noviembre de 2011 emitido por las caja de recaudación adscrita la la Tesorería de la Alcaldía extinguiendo la obligación tributaria.

Afirma la administración tributaria que la resolución interna N° DSHM-000955/2011 se refiere única y exclusivamente a los tres (3) establecimientos donde la empresa Spray Química, C. A., ejerce actividades económicas de servicios de almacenaje, control de inventarios y depósitos de mercancías, sin facturación, pero sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento.

Los tres establecimientos son: 1) Zona Industrial La Mora, calle “A” c/c “D” N° 01; 2) Calle las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17 y, 3) Zona Industrial La Mora calle “A” parcelas 12 y 13. A la sede principal ubicada en la calle Sur N° 14 Urbanización Industrial Soco no se le impuso ningún tipo de sanción.

La contribuyente afirma que la administración tributaria municipal está cambiando de criterio sobre una supuesta cosa juzgada administrativa por motivo de un procedimiento de verificación tributaria efectuado en el año 2010 para los períodos fiscales comprendidos entre los años 2006 al 2009 que culminó con la resolución interna N° DSHM-00582/2010 que fue aceptada por el sujeto pasivo.

El sujeto pasivo aduce que con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cambio de criterio no puede afectar los ejercicios anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

La administración tributaria municipal aduce que efectuó un segundo procedimiento y que la contribuyente ejerció actividades sin haber previamente solicitado la incorporación de los códigos de actividades, sin que esto signifique que se ha cambiado el criterio anteriormente adoptado y que no conllevó ninguna sanción a la sede principal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial spray Química, C. A. y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente, en los tres (3) establecimientos (excluyendo su sede principal) donde ejerce actividades económicas servicios de almacenaje, control de inventarios y depósitos de mercancías, sin facturación, pero sin haber obtenido previamente la licencia de funcionamiento.

El representante judicial de la contribuyente desconoce la providencia administrativa N° 000243/2011 del 29 de marzo de 2011.

Verifica el Juez en el folio 102 de la primera pieza la providencia administrativa N° 000245/2011 del 29 de marzo de 2011 suscrita el 29 de marzo de 2011 por la Lic. Migdayana Ramos, Jefe del Departamento de Inspección y Fiscalización y el Lic. C.P., Director de Hacienda Municipal del municipio J.F.R., en la cual autorizan al ciudadano D.P., cédula de identidad N° V-13.700.972 para realizar la verificación de Spray Química, C. A., conforme a los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. Esta providencia fue notificada a la contribuyente el 30 de agosto de 2011.

En la resolución interna N° 000955/2011 (folio 31 de la primera pieza) ciertamente se hace referencia a la providencia administrativa N° 243 cuando lo correcto es la N° 245, ésta debidamente notificada a la contribuyente y que faculta al ciudadano D.P. a realizar la verificación de las declaraciones del sujeto pasivo, lo cual evidencia un error insustancial en el encabezamiento de dicha resolución lo cual no la invalida pues el funcionario actuante esta debidamente autorizado por la providencia 245, de lo cual se deduce que el error en el número de la providencia es insustancial y no ha ocasionado dañó alguno al sujeto pasivo que ha podido ejercer su derecho a la defensa en forma amplia en los recursos interpuestos. Así se decide.

La otra observación que hace el representante de la contribuyente es que la providencia administrativa N° 245 hace referencia a la autorización para verificar los periodos fiscales prescritos , lo cual es otro error en el mencionado documento puesto que en el acta de requerimiento N° 182/2011 (folio 105 de la primera pieza) el funcionario actuante solicita los documentos correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2007 y 2011 que evidentemente son ejercicios no prescritos , por lo cual el Juez descarta está pretensión de la recurrente que no invalidad las actuaciones del funcionario D.P..

En el mismo orden de ideas, en el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 03 de noviembre de 2011 (folio 13 de la tercera pieza) la recurrente nada objeta sobre el funcionario actuante y en dicho escrito se hace referencia clara y contundentemente a los periodos a fiscalizar desde el 2005 hasta el 2011 que son periodos evidentemente no prescritos, razones por las cuales éste Tribunal descarta la pretensión de la recurrente de fundamentar la solicitud de anulación de la resolución interna N° 000955/2011. Así se decide.

Otra observación hecha por el representante judicial de la recurrente es que desde la fecha de emisión que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa N° 245 (29 de marzo de 2011) hasta la fecha de su notificación (30 de agosto de 2011) transcurrieron cinco meses cuando conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la tramitación y resolución de los expdiente no podrá exceder de cuatro meses.

La recurrente afirma que siendo improcedente la sustanciación por un lapso mayor al establecido en el artículo 60 de la LOPA, de obligada aplicación supletoria en el procedimiento de verificación tributaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 148 del Código Orgánico Tributario, para tramitar el expediente, basándose en la ausencia de normas reguladoras en el citado código, razón por el cual solicita la nulidad de la Resolución impugnada por decaimiento del procedimiento para su sustanciación y notificación, por haber transcurrido más del lapso de caducidad establecido en el artículo 60 de la LOPA.

Observa el juez, que la contribuyente aduce que esta resolución contraviene el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica que la tramitación y resolución de expedientes no podrá exceder de cuatro meses y que por lo tanto operó su decaimiento.

Sobre este particular, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

(Subrayado por el Juez).

El procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 y siguientes, que fue el utilizado por el municipio J.F.R. en la resolución impuganda, no establece la apertura de expediente sino que el procedimiento culmina en una resolución de conformidad con el artículo 173 eiusdem, sin establecer otros plazos que no sean la prescripción de la obligación tributaria, que no está controvertida en esta causa.

No es correcta la apreciación de la representación judicial de la recurrente de tratar de aplicar una norma relativa al trámite de un expediente a un procedimiento en el cual no se abre expediente. Adicionalmente en materia tributaria no existen límites en cuanto al tiempo se refiere para realizar una fiscalización o una verificación, que no sean los lapsos de prescripción. Así se decide.

El tribunal declara ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración tributaria. Así también se decide.

Como quiera que la contribuyente no promueve otros argumentos en defensa de las infracciones tributarias y no ataca el fondo de la controversia que no sean las anteriores ya decididas, este Tribunal confirma las infracciones cometidas por Spray Química, C. A. Así se decide.

Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público por lo cual este tribunal descarta los comentarios del representante del municipio, El Juez considera importante analizar la forma en que el municipio J.F.R. en forma reiterada cuantifica las sanciones y elude la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

No escapa a la observación el Juez la incorrecta interpretación que la administración tributaria municipal da a la aplicación de la concurrencia de infracciones tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual debe ser impuesta en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, cuando la sanción está comprendida entre dos límites. La interpretación de la administración tributaria es que al calcular la sanción en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal ya está cumpliendo con la concurrencia de infracciones tal cual lo exige el Código Orgánico Tributario en su artículo 81.

Discrepa el Juez de la interpretación de la administración tributaria municipal, puesto que la cuantificación de las sanciones consta de dos momentos, el primero es el cálculo del monto de la sanción conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es, en su término medio y después se aplica la concurrencia de infracciones del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, reduciéndola en este caso a la mitad. En otras palabras la sanción se reduce a la mitad de la mitad.

Por tales motivos, este Tribunal ordena al Municipio J.F.R. modificar el monto de las sanciones tomando en cuenta lo decidido en esta motiva. Así se declara.

No obstante, como la contribuyente ya pagó el reparo en su totalidad, las modificaciones en el monto de las sanciones si resultan a favor de la contribuyente, ésta debe seguir el procedimiento de repetición de pago para obtener la devolución de las cantidades pagadas en exceso. Así se declara.

Una vez resueltas las incidencias anteriores y con vista a que la contribuyente pagó la totalidad del reparo, sin perjuicio a lo decidido sobre la cuantificación de las sanciones, el Juez anula el cierre de los tres establecimientos y ordena a la contribuyente tramitar las respectivas licencias de actividad económica cuando no existe facturación. Así se declara.

Sobre la orden de inspección y fiscalización de periodos no prescritos nada tiene que decidir el Juez pues se trata de un procedimiento a futuro que el municipio J.F.R. supuestamente va a realizar. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado V.A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de SPRAY QUIMICA, C.A, contra la resolución administrativa N° DA-0082/2012 del 26 de enero de 2012 emitida por el MUNICIPIO J.F.R., mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por un monto total bolívares fuertes cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve con veinte céntimos (BsF. 57.149,20) en materia de impuesto a las actividades económicas.

2) CONFIRMA los ilícitos tributarios cometidos por SPRAY QUIMICA, C.A. por ejercer la actividad económica en los tres establecimientos suficientemente identificados en esta decisión sin obtener previamente la licencia de actividades económicas aunque no se produzcan facturación en los mismos.

3) ORDENA al MUNICIPIO J.F.R. modificar las sanciones tomando en consideración la cuantificación de las multas con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en los términos de la presente decisión.

4) ORDENA abrir los tres establecimientos cerrados por el MUNICIPIO J.F.R. y la tramitación de las respectivas licencias de actividades económicas.

5) CONFIRMA que SPRAY QUIMICA, C.A. puede iniciar el procedimiento de pago de lo indebido si la cuantificación de las sanciones resulta a su favor, siguiendo los procedimientos legales al efecto.

Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a SPRAY QUIMICA, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2882

JAYG/dt/lr

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