Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0068

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 12 de enero de 2012, los abogados J.G.C.P. y Norka M. Zambrano R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.258 y 83.700 respectivamente, actuando en representación de la sociedad de comercio SQUALO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Numero 127, Tomo A, el 6 de febrero de 1997, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que su representada Squalo, C.A., es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 4 de un conjunto de locales que pertenecieron a la ciudadana Asmajan I.d.Y., titular de la cédula de identidad N° 10.797.198, ubicados en la jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., en la calle Velásquez con cruce calle Mariño, cuyas especificaciones y medidas constan en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 14 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 08, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Que el 2 de marzo de 2009, se presentaron en el local donde funciona, un grupo de personas identificados como funcionarios judiciales específicamente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y manifestaron disponerse a practicar una medida judicial, entre las personas presentes se encontraban los abogados Gianpier Di Berardino y A.T..

3.- Que la abogada L.M.A., se hizo presente en el acto manifestando en el acta de levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas que “(…) en nombre de mi representada me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia y CONVENGO en la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y a los fines de dar por terminado el presente proceso, solicito a los apoderados judiciales de la parte actora, me concedan un plazo hasta el día 20 de marzo de 2009, para entregarle el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que hoy queda resuelto, totalmente desocupado de bienes muebles y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibí”.

3.- Que su representado, confiando en los abogados Gianpiero Di Berardino y Afredo Tinoco, firmó el documento que le fue presentado sin que nadie le explicara las consecuencias jurídicas de dicha situación, al realizar con convenimiento total sobre una causa que acaba de iniciarse y que restringe la posibilidad del contradictorio.

4.- Que en el libelo de demanda ejercido se aprecia que el reclamo fue el pago de unos cánones de arrendamiento, que a decir del demandante se encontraban insolutos pro parte del demandado. Mientras que el convenimiento firmado hace referencia a:

(…) para que convenga en pagarle a LA ARRENDADORA o que a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades dinerarias: a) la suma (sic) Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00), por concepto del capital insoluto, correspondientes (sic) los meses vencidos; b) Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, desde el mes de Octubre de 2008, inclusive, hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados; c) las costas procesales y e) La indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del Factor Inflacionario, pautado por el índice de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual, solicito al tribunal que, en la definitiva, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo

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5.- Que el 26 de enero de 2008, se aperturó el cuaderno de medidas donde se tramitó y sustanció la medida preventiva solicitada por la parte actora, adicionalmente el Juzgado de la causa, solicitó a la parte actora constancia emitida por el Juzgado con competencia territorial en el Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de que la parte demandada no hubiese efectuado consignación inquilinaria alguna, a favor del actor de los meses presuntamente adeudados.

6.- Que el 25 de febrero de 2009, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto de litigio. Señaló que “(…) falsamente alegó la representación judicial de la parte actora y así lo reprodujo el Juzgado de la causa, que dicho local era propiedad de la ciudadana ASMAJAN I.D.Y., a quien designó además como depositaria del bien inmueble anteriormente descrito, pero al momento de incoarse la demanda, ciudadanos magistrados, la ciudadana supra mencionada no era la propietaria del inmueble, pues éste había sido vendido a la sociedad anónima Boul Investment Corp, organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, cuyo pacto social es de fecha 30 de octubre de 2003 y debidamente inscrita por ante el registro Público de Panamá, en fecha 6 de noviembre de 2003, a la ficha; ….., quien estuvo representada por el ciudadano E.A.A., sin habérsele notificado dicha circunstancia a nuestro representado cercenándole el derecho establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario”.

6.- Que el 2 de marzo de 2009, se trasladó y constituyó en el local arrendado, el juzgado ejecutor de medidas, a los fines de la práctica de medida judicial de secuestro, oportunidad en la cual con múltiples engaños los abogados aconsejaron a su representado de firmar un nuevo contrato. Indicaron que:

(…) Lo dicho y ocurrido en la conversación privada sostenida entre la abogada que le prestó la supuesta asistencia jurídica a nuestro representado, la actitud indolente de los miembros del Tribunal que asistieron a la práctica de la medida y a la confianza depositada por nuestro representado en esas figuras que por su investidura le merecían respeto y bajo cuyas directrices se sintió seguro, fue lo que configuró la actitud fraudulenta y reñida con la lealtad y probidad con la que actuaron a los fines de violar el derecho de nuestro representado a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, toda vez que ninguno de los participantes le explicó las consecuencias jurídicas de lo que estaba firmando

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7.- Que luego de materializarse el fraude, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con rapidez sorprendente homologó el supuesto convenimeinto suscrito, en los mismos términos en que fue acordado, sin reunir el más elemental requisito que debe contener toda sentencia que es el de suficiencia.

8.- Que se apeló del auto que homologó el supuesto convenimiento, pero sorprendentemente el juzgado de alzada lejos de pasar a conocer del fraude y la violación de los derechos constitucionales denunciados, se limitó a sentenciar ratificando la homologación del convenimiento.

9.- Que en el trámite de la apelación, denuncia que la parte demandada presentó los informes de forma extemporánea por anticipada, al presentarlos antes del vencimiento del término que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así como expone que ambas parte presentarán observaciones a los informes de la contraria, pero a pesar de la extensa sentencia la misma no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa, sobre lo peticionado, incurriendo en múltiples vicios, entre los que se contaría el silencio de pruebas, la indeterminación objetiva, extrapetita y el más grave es que confirma el vicio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de incongruencia que necesariamente lleva a la extrapetita al ratificarla.

10.- Que no procede el recurso extraordinario de casación contra la sentencia accionada en amparo, la cual dictó el 16 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y contra la cual denuncian que violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley, previstos en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución.

Finalmente, solicitaron se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada dirigida a suspender cualquier medida que pretenda el desalojo judicial del local comercial objeto de litigio, hasta tanto este M.T.e. sentencia de fondo.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada el 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes términos:

(…) Este tribunal pasa al conocimiento de la presente apelación, interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo en fecha 09-03-2009, y a continuación se observa que la parte que apela en su informes señaló, que la base fundamental de la acción de desalojo, lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito por su representada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 14 de septiembre de 2001, cuyo incumplimiento falsamente atribuye la demandante a su representada en los términos que copiados textualmente del libelo de la demanda fueron expuestos de la manera siguiente:

´Que estos hechos y apoyo jurídico son totalmente falsos, puesto que durante todo el período de vigencia del contrato, jamás hubo entre las partes divergencia de naturaleza alguna, mucho menos por el incumplimiento obligacional por parte de su representada sociedad mercantil Squalo, C.A. De manera que la demanda, se apoya en actos, hechos y circunstancias que son falsos, tal como lo reflejan los argumentos en los que especialmente se apoya y que a continuación se expresan, por ejemplo:

Que su representada no había cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2007, adeudándole hasta la fecha de la introducción de la demanda en el mes de noviembre del 2008, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Oponiéndose a ello, el pago de los respectivos cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01020511520000001685 del Banco de Venezuela Grupo Santander, de la cual es titular la ciudadana Aswajan I.d.Y.. En prueba de lo cual reposan en su poder, planillas de depósitos bancarios que anexa al presente escrito en original, con los cuales se verifican los pagos.

Que en conclusión, para el mes de noviembre de 2008, fecha en la cual el apoderado de la arrendadora sin temor a ser sancionado por fraguar un fraude a la majestad de la justicia interpuso, esta temeraria demanda de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente desde el mes de mayo 2007 al mes de octubre de 2008; es decir, durante dieciocho (18) meses, teniendo pleno conocimiento de que su representada tiene cancelado sus cánones de arrendamiento por adelantado, aún hasta la presente fecha. Tal y como se desprende de las mencionadas planilla de depósito. (…)

Que los derechos que se establecen para proteger a los arrendatarios son irrenunciables, es decir, son de orden público y por ende, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos, lo que quiere decir que, aun cuando en el acta que levantó el día dos (2) de marzo del 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado (sic), con motivo de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, en el cual convino en la presente demanda inducido al error por el engaño que le hiciera el abogado actor, quien basándose en la confianza que todavía le inspiraba; y la fraudulenta acción que dio origen a la misma, son nulas de pleno derecho, ya que las circunstancias en que se fundamenta, ponen de manifiesto la violación de los derechos que su representada posee en calidad de arrendataria. Nulidad que formalmente solicita sea declarada expresamente por este tribunal. (…)

Que la falta de cualidad del demandante, viene dada por el hecho de que recientemente han podido enterarse de que en fecha 10-02-2004, mediante documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, la demandante vendió a una empresa extranjera, la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el local y esta a su vez, también por documento público, constituyó hipoteca de primer grado que afecta el mismo inmueble, documentos que anexa al presente escrito. De donde se desprende sin duda alguna, que desde esas fechas, su demandante, ha dejado de ser acreedora y por vía de consecuencia, Squalo, C.A. ha dejado de ser su deudora, lo que da cuenta sobre la falta de cualidad de la señora Asmajan I.d.Y., para intentar la fraudulenta acción de desalojo en contra de su representada, y la coloca en una situación de apropiación indebida de todo el dinero que se le ha depositado en su cuenta bancaria, por haber ocultado maliciosamente estos hechos. (…)′

En este caso particular, se debe señalar que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal; es necesario verificar si realmente existe un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, ha señalado la Sala que cuando se produce la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal, en este caso un acuerdo homologatorio de convenimiento, está limitada a la revisión de la legalidad del acto, así lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2452, de fecha 06 de julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció lo siguiente:

´…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución′.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, éste viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…)´.

Al respecto, este Tribunal Superior debe a.s.e.l.o. no los extremos que señala la ley, respecto a la homologación proferida por el tribunal de la causa, al convenimiento hecho por las partes, cuando el tribunal ejecutor de medidas se constituyó en el local comercial para el secuestro del bien ordenado por el a quo, en virtud de la apelación hecha por la parte demandada y que ha continuación se destaca: en lo que respecta al primer aspecto, lo siguiente:

En relación a la incapacidad de las partes que lo celebraron, Carnelutti ha señalado, que la capacidad, es la aptitud que el sujeto tiene de determinar con sus propios comportamientos, dentro de la esfera de los intereses que se le reconocen como propios, la aplicación de normas y de los efectos en ellas predispuestos. La capacidad de obrar se refiere pues a la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses, lo que excluye que estemos en presencia de una cuestión de capacidad cuando nos referimos al poder de obrar intereses ajenos. En cambio, si vemos en la capacidad de obrar una medida de la posibilidad general del sujeto para construirse en operador jurídico, se comprende que algunos distingan todavía dentro de la genérica capacidad de obrar, una capacidad negocial propiamente tal (aptitud para producir efectos jurídicos lícitos mediante actos intencionales).

En base a esta información, es necesario señalar que la incapacidad que es la ausencia de capacidad, se ha dicho que limita la actividad para contratar pudiendo ser esta activa o pasiva, produciendo lo que algunos han llamado incapacidad absoluta de contratar, como es la que afecta al condenado a presidio (arts. 408 y 1145 C.C. y 13, Ord. 1°, C. Penal), o también al comerciante quebrado (Art. 393 C. Com.), casos en el cual ha sido impuesta como una sanción; o puede ser únicamente pasiva (incapacidad para contraer obligaciones para contratos), tal como ocurre con las que derivan de la minoría de edad, la interdicción y la inhabilitación, supuestos en los cuales el ordenamiento ha dispuesto tal incapacidad sólo en protección del propio declarado incapaz, cuya edad o salud mental resultan insuficientes para considerar que en sus casos pueda funcionar razonablemente el expuesto fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, esto es, la autonomía de la voluntad para determinarse a sí misma. En el presente caso y vista la sentencia de Sala Constitucional antes mencionada, ya que en vista de la revisión de autos en la presente demanda producto de la apelación, este tribunal no observa, desde la firma del contrato de arrendamiento hasta la presente demanda, incapacidad señalada tanto por la parte actora como por la parte demandada, y en consecuencia al no encontrarse alguna declaración de incapacidad en la que está obligada a consignar la parte apelante demandada en este caso, en virtud de convenimiento homologado, perfectamente puede contratar y ejercer las acciones legales la demandante para el reclamo de su derecho, como lo refiere el artículo 1143 del Código Civil, a los fines de entender que la homologación dada por el a quo, se haya realizado en contra de los principios generales de nuestra legislación venezolana, en probidad de que la apelación en este tipo de casos, como lo es el acto de autocomposición procesal, tiene que ir directamente para señalar únicamente entre los dos supuestos mencionados, sobre la incapacidad de las partes que lo celebraron y en este caso no fue suficiente o mejor dicho no fue señalado, ni demostrado tal incapacidad para convenir con el actor y viceversa con el demandado para ser revisado por esta alzada, no encontrando impedimento en el ejercicio del derecho que ostenta la parte para convenir, por cuanto la parte actora es quien firma el contrato de arrendamiento con la parte demandada quien es la sociedad Mercantil Squalo C.A, desde el 14-09-200. Así se establece.

En relación con el otro aspecto señalado por la Sala Constitucional referente a la indisponibilidad de la materia transigida, este tribunal Superior debe hacer la siguiente observación: La arrendadora, Asmajan I.d.Y. (persona natural), realizó contrato de arrendamiento con la arrendataria, la Sociedad Mercantil Squalo C.A., (persona jurídica) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-2000, bajo el N° 18, Tomo 2-A, representada por su administrador el ciudadano Akram Saadon Farhat, plenamente identificado en autos, ambas partes en relación a la naturaleza de la presente demanda como lo es, la de desalojo por incumplimiento en una de sus obligaciones relacionados a la del pago que debe hacer la parte demandada, estos con ocasión de la práctica de la medida de secuestro llevada por el tribunal ejecutor, el tribunal de la causa homologó el convenimiento hecho por las partes en donde cada uno de estos, debidamente asistidos por abogados, al convenir la parte demandada reconoció, tanto los hechos como el derecho que pretendió la actora en la demanda de desalojo, solicitando un tiempo para entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y en ese sentido solicitaron de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de la norma para que surta su efecto legal, ambas partes que se encuentran incurso en el presente juicio, tienen facultades para disponer y solicitar a través del convenimiento la homologación respectiva.

El Código Civil en su artículo 1141, señala las condiciones para la existencia de un contrato como lo son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que la causa sea licita, estos aspectos fueron señaladas no solamente en el contrato de arrendamiento, sino que además una de las partes le entregó el inmueble para la utilidad del cual contrató la arrendataria y el arrendador percibir los beneficios a través del cobro en bolívares para el uso, goce y disfrute de manera pacífica y sin perturbación del local comercial ubicado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, asimismo la parte apelante en su informe presentado ante este Tribunal, alegó la falta de cualidad del demandante, por cuanto este vendió el inmueble donde se encuentra ubicado el local, en fecha 10-02-2004, y a su vez señala que ha dejado de ser su acreedora. En cuanto a lo plateado por la parte demandada en su informe acerca de la falta de cualidad del autor, el artículo 1.579 del Código Civil, dispone que: ′(…)´.

Al analizar el presente convenimiento debidamente homologado por el tribunal de la causa, referente al contrato de arrendamiento motivo de la demanda por desalojo, se puede establecer que al existir el presente contrato entre las partes donde se generaron obligaciones mutuas en lo que respecta a lo establecido a la relación arrendaticia podemos destacar, que desde el inicio la arrendataria había cancelado los cánones de arrendamiento a la persona que suscribió el contrato tantas veces mencionada, y aunado a esto la arrendataria demandada no fue perturbada en el uso y disfrute del local comercial, convalidando de esta manera las obligaciones pactadas en el mencionado contrato, y así mismo no comparte este tribunal lo señalado por la parte apelante sobre la venta del inmueble, en virtud que no es la propiedad lo que se discute en el presente procedimiento, sino las obligaciones contraídas por dos personas en un contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes y deben cumplirse como se han establecido (pacta sunt Servanda), por lo que la falta de cualidad invocada por la parte apelante demandada debe ser desechada. ASI SE ESTABLECE.

Este tribunal hace necesario resaltar que la parte apelante demandada, en su escrito de informes señaló que fue truncada la relación arrendaticia con la intempestiva resolución del tribunal en homologar el convenimiento, en virtud de los cuales era imposible que se homologara, ′…fundamentalmente porque jamás se ha estado insolvente en el pago de lo cánones de arrendamiento…′ Ahora bien, consta de las actas cúmulo de depósitos bancarios efectivamente realizados en la cuenta Nº 01020511520000001685, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Asmajan I.d.Y., a pesar de haber sido desechado estos depósitos que fueron promovidos ante esta Alzada ya que no se correspondían al tipo de pruebas que pueden ser promovidas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: De la su revisión exhaustiva se desprende que siete (7) de ellos fueron realizados el día 18 de diciembre de 2007, y uno (1) el 13 de febrero de 2008, dos (2) de los depósitos fueron realizados el día 24 de abril de 2008 y tres (3) el día 21 de julio de 2008, de lo que se puede inferir, que los mismos no respetaron lo convenido en el contrato de arrendamiento, el cual, a saber, correspondía que el pago de los cánones se realizaría por meses vencidos, aspecto este señalado en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2001, inserto en los folios 08 al 10 de la pieza principal, en su cláusula cuarta, y no constando en las actas la existencia de depósitos en los cuatro (4) Juzgados de Municipio que conforman la jurisdicción competente para tal fin, es por lo que este Tribunal Superior concluye que efectivamente existe un incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; ya que sí bien es cierto que los depósitos fueron realizados en la cuenta de la arrendadora, los mismos evidencian que no fueron realizados en la oportunidad correspondiente y el hecho de que estos fueran realizados efectivamente en la cuenta de la arrendadora no puede significar la aceptación de la misma de este dinero depositado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1592 de la Ley Sustantiva Civil, que dispone claramente las obligaciones del arrendador, en el caso que nos ocupa de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de acuerdo a lo señalado en el contrato por las partes y no en otro y que en un hipotético caso si no fuera estipulado en el contrato, la misma ley expresa la obligación que debe cumplir con la pensión arrendaticia, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 eiusdem, que establecen que los contratos son ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley, así como que su ejecución debe realizarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley, por lo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, referido en el artículo 1264 del Código Civil, por lo tanto, no encuentra este tribunal razón alguna justificada, y revisada minuciosamente los aspectos relacionados a la apelación proferida por la parte demandada en relación a la incapacidad de las partes, que celebraron el convenimiento homologado y/o a la indisponibilidad de la materia transigida, del cual ninguna de las dos causales fue desvirtuada, o mejor dicho, demostrada, ya que el acto homologatorio realizado por el tribunal de la causa ha sido acertada, legalizando de esta manera la propuesta hecha por ambas partes de lo señalado en el convenimiento; en consecuencia, la potestad del juez de homologar el convenimiento realizada por las partes, se cumple cuando llena todos los requisitos necesarios para su validez, como está establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es decir capacidad de las partes para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y no encontrando este tribunal tales violaciones, es por lo que, quien aquí decide declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.F., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ′Squalo, C.A.′, parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 09-03-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmándose el fallo apelado dictado en fecha 09-03-2009

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III DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, se observa que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y confirmó la decisión dictada el 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se homologa el convenimiento firmado por la sociedad mercantil Squalo, C.A. y la ciudadana I.D.Y.A., con ocasión a la demanda de desalojo incoada.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem; por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Por otra parte, la parte accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión de cualquier medida de desalojo del local comercial signado con el N° 4, en el Conjunto de Locales ubicados en la Calle Velásquez cruce con calle Mariño, en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., mientras que se tramita la presente acción de amparo.

Observa la Sala que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

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Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso resulta procedente ordenar la suspensión de cualquier medida de desalojo sobre el inmueble objeto de litigo antes identificado, por encontrarse vinculada con los hechos denunciados en el presente caso, y de ejecutarse la misma es probable que se hiciera nugatoria la ejecución del mandamiento de amparo, en el supuesto de que éste prosperara. Por tal motivo, se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta la resolución del presente amparo constitucional.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.G.C.P. y Norka M. Zambrano R., actuando en representación de la sociedad de comercio SQUALO, C.A., contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

2) Se Ordena la notificación del juez titular o de quien haga sus veces en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, notificar a la ciudadana I.D.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 10.797.198 y al ciudadano E.A.A., quien aparece como representante legal de la empresa BOUL INVESTIMENT CORP, en su condición de partes interesadas de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión y que informe a esta Sala del cumplimiento de este mandato.

5) Se SUSPENDEN cautelarmente los efectos y los actos procesales subsiguientes de ejecución de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hasta la resolución del presente amparo.

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 12-0068

MTDP/

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