Sentencia nº 00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 1731

Adjunto a oficio Nº 590-206, de fecha 8 de mayo de 1970, el Juzgado Superior Primero de Hacienda remitió en consulta a esta Sala el expediente contentivo del juicio incoado contra el ciudadano J.R.V., por presunta infracción a las Leyes de Aduanas y Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de los derogados Códigos de Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo de 1970, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado José M. Padilla y se fijó la 4ª audiencia para comenzar la relación, la cual comenzó en fecha 27 del mismo mes y año.

El 20 de julio de 1970 terminó la relación y se fijó la 5ª audiencia para el acto de Informes, lo cual ocurrió el 28 de julio de 1970, comparecieron las partes y consignaron sus Informes correspondientes, la Sala ordenó agregarlos a los autos y dijo “Vistos”.

En escrito de Informes presentado ante esta Sala, los abogados L.R.C.H., B.B. y C.J.H.B., inscrito el último de los nombrados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2157, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, solicitaron la reposición de la causa al estado en que se practicase la citación de la presunta ”...autora intelectual de la introducción ilegal al país de mercancías de procedencia extranjera, circunstancia ésta que configura el delito de contrabando”

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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I ANTECEDENTES Mediante oficio Nº 555, de fecha 3 de octubre de 1968, el Comandante del Destacamento Nº 79, Tercera Compañía de las Fuerzas Armadas de Cooperación del Ministerio de la Defensa, remitió al Administrador de la Aduana de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el expediente instruido por funcionarios adscritos a ese Comando en funciones de Resguardo de la Renta Aduanera, en relación del presunto delito de contrabando que había ocurrido el día 30 de septiembre de 1968, en el sitio denominado Los Gómez, jurisdicción del Municipio Tubores, Distrito Díaz de ese Estado y del cual eran presuntos autores los ciudadanos J.R.V. y J.Z.. Informándole, además, que se encontraban detenidos y que conjuntamente con el expediente le hacía entrega de un vehículo y de las mercancías aprehendidas, presuntamente de procedencia ilícita, debidamente determinadas en listado que constaba en autos del expediente.

Mediante oficio Nº HAP-100, de fecha 4 de octubre de 1968, el Administrador de la Aduana de Pampatar se declaró incompetente para decidir el presente asunto y de conformidad con el artículo 337 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 16 de octubre de 1968, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió dicha averiguación y ordenó las actuaciones correspondientes.

En fecha 14 de enero de 1970, el Juez a quo se inhibió de conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal y remitió el expediente al Juzgado Superior Primero de Hacienda, el cual declaró con lugar dicha inhibición y con la finalidad de que el juicio continuara su curso ordenó que el Juzgado de la causa convocara al Suplente respectivo y constituyera un Tribunal Accidental que conociera de dicha inhibición y del presente juicio.

En sentencia de fecha 27 de enero de 1970, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió absolver a uno de los procesados en el procedimiento, impuso el comiso de las mercancías y del vehículo que contenía aquélla y las adjudicó al Fisco Nacional, conforme lo dispuesto en los artículos 164 de la Ley de Aduanas y 383 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y ordenó consultar la presente decisión con el Juzgado Superior Primero de Hacienda.

En sentencia de fecha 28 de abril de 1970, el Juzgado Superior Primero de Hacienda revocó la sentencia antes mencionada y consultada y condenó a prisión al procesado antes absuelto, declaró caídas en pena de comiso y adjudica al Fisco Nacional las mercancías embargadas y el vehículo y, ordenó consultar la presente decisión ante esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

En sentencia Nº 134, de fecha 18 de febrero de 1999, esta Sala Político-Administrativa (Caso: Asociación de Industriales de Carne vs. Federación Venezolana de Porcicultura), declaró su incompetencia para conocer de los asuntos llevados por los Tribunales o Juzgados de Hacienda, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso de autos, las decisiones judiciales impugnadas, de fechas (...), han emanado del Juzgado Superior Primero de Hacienda, en virtud de lo cual debe analizarse si es esta Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional superior a dicho tribunal, y en consecuencia si resulta competente para conocer del asunto.

En este sentido, se observa que el órgano presuntamente agraviante –el Juzgado Superior Primero de Hacienda- encuentra su consagración como tribunal de la República, en el artículo 272 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual le atribuye competencia para ‘conocer de los casos de contravención a las Leyes de Hacienda’, principalmente como tribunal de alzada respecto a los Juzgados Nacionales de Hacienda, a quienes compete el conocimiento en primera instancia –y de manera residual- de las materias relativas a infracciones de las leyes fiscales (artículo 288, numeral 1 eiusdem).

(..omissis...)

De allí que del texto mismo de la ley se deriva que la competencia de los tribunales de hacienda se circunscribe al conocimiento de aquellas ‘contravenciones a las leyes fiscales’ que expresamente le atribuya la ley, que son en definitiva las que poseen naturaleza eminentemente penal, puesto que lo que le corresponde controlar es la actividad de particulares -que no de órganos administrativos-, relativa aquéllas infracciones a las normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la ley (artículos 342 y siguientes eiudem) es también de índole penal, y cuya aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y adjetivas de eta misma naturaleza (Código Penal y Código de Enjuiciamiento Criminal). Es por tanto que, como ha señalado la doctrina, ‘...la legislación fiscal venezolana no concreta en este aspecto un derecho penal administrativo (...) sino que crea una verdadera jurisdicción especial en cuanto define tipos delictivos especiales, y aplica penas mediante un proceso que difiere del proceso penal ordinario...’ que da lugar al ‘Derecho Penal Fiscal (Tulio Chiossone, ‘Sanciones en Derecho Administrativo, pag. 110).

En consecuencia, y con independencia de que la naturaleza de la materia del caso concreto posea o no afinidad –criterio material- con el ámbito penal, lo cual será determinante para verificar si el órgano accionado actuó o no dentro del marco de su competencia, que es la materia del fondo mismo de la presente acción, no resulta esta Sala competente para conocer del presente (...), puesto que no es tribunal superior de aquél del cual emanan las decisiones presuntamente violatorias de derechos constitucionales –el Juzgado Superior Primero de Hacienda- y en consecuencia, de conformidad con el criterio orgánico expresamente previsto en el artículo (...), resultaría la Sala de Casación Penal de esta Corte la competente para conocer de ello, por ser el tribunal de alzada de dicho órgano jurisdiccional, debiendo forzosamente declararse la incompetencia de esta Sala

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una consulta legal de una decisión dictada por el Juzgado Superior de Hacienda, que revocó una sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 158, letra c), 159, 162, 164, 167 y 168 de la Ley de Aduanas, 320, 322, 323, 324, 333, y 374 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 43, 75-G, 115, 238, 245, 247, 248, 261 y 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 367 del también derogado Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de una controversia en materia fiscal, que se refiere a los ilícitos originados por infracciones a la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consistentes en presuntas actuaciones antijurídicas del encausado, que trató de vulnerar o menoscabar los derechos patrimoniales del Fisco Nacional, y que trajeron como consecuencia directa y necesaria, la imposición de sanciones penales, en virtud de lo cual, debe esta Sala reiterar lo establecido en la antes parcialmente transcrita decisión, en el sentido de que no es esta Sala, el órgano jurisdiccional superior al Juzgado Superior Segundo de Hacienda, sino la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y en consecuencia, debe declararse que el presente asunto le corresponde conocer a dicha Sala. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, en la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 1.731

LIZ/hra.-

Sent. Nº 00006

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00006.

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