Sentencia nº RH.00274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: 2007-000150

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En la incidencia de inhibición, surgida en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados O.B.S., Nilka Cedeño Cedeño y G.D.F., contra los ciudadanos G.T.Y. y R.C.; el primero, representado judicialmente por los abogados H.A.M., D.C.A., A.N.T., C.F.R., E.V.F. y H.A.F.; y el segundo, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, al cual correspondió el conocimiento de la incidencia, por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, declaró sin lugar la inhibición propuesta por el ciudadano L.R.H.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, dispuso por vía de consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impida.

Contra la anterior decisión, la representación judicial del co-demandado ciudadano G.T.Y., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de enero de 2007.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del de casación, la Sala dio cuenta del mismo, en fecha 6 de marzo de 2007, correspondiéndole dictar la decisión a la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, tal como se señaló, el abogado L.R.H.G., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2006, consignada ante la Secretaría del tribunal a su cargo, planteó su inhibición para seguir conociendo del presente juicio, en los términos siguientes:

…A tal respecto, debo convenir en el hecho de que efectivamente durante horas de la mañana del día de hoy me encontraba en el despacho en compañía de la secretaria y otros funcionarios adscritos a este Juzgado, con quienes conversaba en torno al contenido de la decisión que resolvería la incidencia cautelar solicitada en el expediente 06-8776 del Stanford Group Venezuela. Así las cosas, encontrándome de espaldas a la puerta de mi despacho, el abogado A.N., sin contar con autorización previa, abrió dicha puerta y accidentalmente escuchó la conversación que mantenía con la ciudadana Secretaria.

Lo anterior, evidentemente trae como consecuencia que accidentalmente haya adelantado opinión respecto de la incidencia cautelar pendiente de decisión en este proceso, en presencia del apoderado judicial de la parte demandada.

En virtud de lo expuesto, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer de la incidencia inhibitoria, previo cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, declaró sin lugar la inhibición propuesta, argumentando lo siguiente:

…En virtud de lo planteado por el Juez (Sic) inhibido en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa lo siguiente: (i) que en fecha 06.12.2006 dicho Juez (Sic) se encontraba en su despacho en compañía de la Secretaria y otros funcionarios adscritos a dicho Juzgado (Sic), con quienes conversaba en torno al contenido de la decisión que resolvería la incidencia cautelar que se encontraba bajo el conocimiento del Tribunal (Sic); y (ii) que el abogado A.N., apoderado judicial de la parte codemandada, sin contar con autorización previa, abrió la puerta del despacho del Juez (Sic) y accidentalmente oyó la conversación que éste mantenía con la ciudadana Secretaria.

Ahora, tal comentario a que alude el Juez inhibido, fue realizada en el área del tribunal, en el habitáculo del juez, sin que se afirme que fue una opinión o un comentario dado de manera festinada, sobre lo principal del pleito, sino que se habla de un comentario o una institución válidamente dada por el juez a la Secretaria y otros funcionarios adscritos a ese Juzgado, con quienes conversaba en torno al contenido de la decisión que resolvería la incidencia cautelar, escapa a este sentenciador la posibilidad de calificarlo. Y al no poder calificar el comentario dado por el juez inhibido, mal puede declarar la procedencia de la inhibición por ese comentario. Y máxime cuando pareciera que el comentario o la posibilidad de sacarlo del conocimiento del juicio fue buscado al ingresar arbitrariamente, a hurtadillas, sin cumplir con las más elemental norma de educación que es pedir permiso para ingresar al habitáculo privado del juez.

Se debe, en consecuencia, declarar sin lugar la presente inhibición, ya que como ha quedado expuesto, no se ha evidenciado de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente el Juez (Sic) inhibido se encuentre incurso en la causal señalada por él alegada. ASÍ SE DECLARA.

Visto que el Juez inhibido, en criterio de quien decide, no se encuentra incurso dentro de los supuestos del ordinal 15°, al no haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, se impone declarar que ciertamente no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que el Juez (Sic) inhibido no emitió opinión sobre el mérito de la causa…

. (Mayúsculas del texto).

El mencionado Juez Superior, negó el recurso de casación anunciado contra la anterior decisión, señalando lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el abogado recurrente no alegó la subversión del procedimiento a lo largo del proceso, ni que fue vulnerado su derecho a la defensa, pues a la inhibición planteada por el juez le fue dado el trámite correspondiente a las incidencias de inhibición previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el recurrente se fundamentó para anunciar el recurso de casación en el hecho de que este Juzgado Superior en su decisión: ‘…estableció que, en su criterio, el Juez inhibido no avanzó opinión sobre el fondo del juicio cuando en realidad le fue atribuida al juez de la primera instancia con motivo de la inhibición solicitada…el haber emitido opinión adelantada sobre la incidencia de medida preventiva…’ con lo cual, se evidencia que se recurre contra el criterio sustentado por esa Superioridad para declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, no se cumplió con los supuestos excepcionales de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido para permitir el acceso a casación de las incidencias de inhibición, lo cual de otra forma sería inadmisible por imperio del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

. (Cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición

.

No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia Nº RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, la cual estableció lo siguiente:

...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

. (Negrillas del texto).

La Sala entonces, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como su excepción, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada doctrina jurisprudencial en que:

1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o;

2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

En el caso in comento, observa la Sala, que el funcionario inhibido abogado L.R.H.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerarse incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó su inhibición para no continuar conociendo la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 ibidem, pasó inmediatamente las actuaciones a otro tribunal de su misma categoría, hasta tanto se resolviera la incidencia, e informó y remitió las copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de igual competencia material y circunscripción judicial, conforme a lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El conocimiento de la inhibición correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste último fue quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación, declarando sin lugar la inhibición propuesta. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

En cuanto al segundo supuesto excepcional para la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación y/o inhibición, es decir, cuando medie un alegato de subversión en la tramitación del procedimiento, y la consecuente lesión al derecho de defensa, la Sala se permite transcribir parcialmente la diligencia (Folios 26 al 28 del expediente), mediante la cual la representación judicial del co-demandado recurrente anunció el precitado recurso en los términos siguientes:

…La sentencia contra la cual se anunció Recurso (Sic) de casación, que declaró sin lugar la inhibición del mencionado Juez, infringe el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues causa indefensión a mi representado, con infracción también del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juzgado Superior en su decisión estableció que, en su criterio, el Juez inhibido no avanzó opinión sobre el fondo del juicio, cuando en realidad le fue atribuida al Juez de Primera Instancia con motivo de la inhibición solicitada en mi diligencia y de mi co-apoderado A.N. de fecha 6 de diciembre de 2006, el haber emitido opinión adelantada sobre la incidencia de la medida preventiva dictada en dicho proceso en contra del codemandado G.T.Y., y así lo admitió el Juez inhibido en el acta de la misma fecha. Siendo así, hubo infracción del orden público procesal, se subvirtió el procedimiento y le causó indefensión a mi representado, ya que en la construcción del fallo de la superioridad se tergiversaron los términos de la incidencia, pues no fue que el Juez emitió opinión adelantada sobre el fondo del juicio, como se expresó en la sentencia, sino sobre una incidencia, como se alegó para solicitar la inhibición, y expresamente el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de recusación la manifestación de opinión adelantada sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, como ha ocurrido en este caso. Esta tergiversación que se hace en la sentencia contra la cual anuncio Recurso de Casación, ocasiona vicio de incongruencia, y lesiona el orden público procesal, como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Civil, ya que el Juez (Sic) debe pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre la materia a conocer, y al no hacerlo, porque no está discutida la cuestión de fondo, sino la incidental, fue violado el orden público y mi representado quedó afectado en su derecho de defensa…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la anterior transcripción, se aprecia que la representación judicial del co-demandado recurrente, alegó la subversión del procedimiento y la lesión del derecho de defensa de su representado, señalando que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, que declaró sin lugar la inhibición propuesta, infringió tanto el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, causándole indefensión a su representado, al señalar que el Juez Superior en su decisión estableció, en su criterio, que el Juez inhibido no adelantó opinión sobre el fondo del juicio, cuando en realidad le fue atribuida al Juez de Primera Instancia con motivo de la inhibición solicitada, el haber emitido opinión adelantada sobre la incidencia de la medida preventiva dictada en dicho proceso.

Ahora bien, observa la Sala, que tal afirmación formulada por la representación judicial del recurrente, no se encuentra referida a la tramitación del procedimiento de la inhibición, ni se encuentra sustentada en un hecho concreto, que permita a esta M.J. presumir la existencia o no de tal subversión procesal y la subsiguiente violación del derecho de defensa; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco está cumplido el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2007-000150

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