Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DR. H.M.C.F..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado M.A.B.G., en su condición de defensor privado del ciudadano STARKY J.P.B., contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los jueces JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS (ponente), D.S.J. y R.R.R., que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del mencionado estado y CONDENÓ al ciudadano STARKY J.P.B. a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, modificando así la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio son los siguientes:

En fecha 21 de abril de 2009, siendo las 7:15 de la noche, el ciudadano Á.C.S. se encontraba en su negocio denominado Repuestos Automotriz Siracusa, ubicado en la tercera avenida con esquina de la calle 8 de San Felipe, en compañía del ciudadano C.P.G.M., cuando repentinamente son abordados por un sujeto que los apunta con un arma de fuego, posteriormente se presentan otros sujetos, quienes someten a los mencionados ciudadanos y bajo amenaza de muerte le sustraen al ciudadano C.P.G.M. un equipo de telefonía celular de su propiedad, y al ciudadano Á.C.S. le solicitan que se tape los ojos, sustrayéndole las llaves del vehículo marca Aveo, color blanco placas bbp-14 lo hacen abordar el vehículo en la parte de atrás, y comienzan a realizar un recorrido por la ciudad, hasta que funcionarios policiales, que fueron alertados por el ciudadano C.P.G.M., logran observar el vehículo, lo persiguen y este vehículo se detienen y se realiza un intercambio de disparo entre los ocupantes del vehículo Aveo y los funcionarios policiales a la altura del Barrio Don Juancho, donde es detenido el ciudadano STARKY PÉREZ BERMUDEZ y se le incauta entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, de fabricación Italiana, calibre 9mm, serial H86013Z

. (sic).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

…MOTIVOS. FUNDAMENTACIÓN: Errónea aplicación de la ley.

La decisión impugnada tiene su fundamento en la errónea aplicación de la ley, del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Ciudadanos Magistrados, La Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, con una interpretación en argumento en contrario, de los hechos probados y desvirtuados, en el juicio oral y público, inspirados en una Cosmovisión Jurídica del hecho, llegaron a la conclusión que mi defendido tenía la intención o el animus de Secuestrar, más de no robar el vehículo, es decir, La Corte de Apelaciones hizo una introspección de la declaración de la víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de la corte de apelaciones

. (sic).

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado STARKY J.P.B.. Se convoca a una audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2011-287

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión mayoritaria sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidenta respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La decisión de la cual disiento y aprobada por la mayoría de la Sala de casación Penal, admitió el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado STARKY J.P.B. y convocó a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El formalizante alegó como única denuncia en Casación, la “… errónea aplicación de la ley. La decisión impugnada tiene su fundamento en la errónea aplicación de la ley, del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría sentenciadora, en el sentido de que, realizada la lectura y revisión del escrito contentivo del recurso de casación; se observa por un lado que, la presunta violación estuvo referida a la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra un principio rector del proceso penal venezolano, como lo es el principio de inmediación, que sólo debe cumplirlo el juez de primera instancia en función de juicio al momento de celebrar el debate y, por el otro, la Defensa no precisó de manera clara y cierta cómo erróneamente interpretó el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega como infringida, y cuál sería según su criterio, el correcto sentido que debió dársele, en contravención con lo expresado en jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Penal, a saber:

...cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…

(Sentencia Nº 209 del 17 de junio de 2004).

…respecto a la infracción de la ley, por errónea interpretación de una norma jurídica, es pertinente advertir, que el recurrente incumple con los requisitos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y exigidos por la Sala a través de jurisprudencia reiterada y constante, para su correcto planteamiento.

En efecto, la impugnante no precisó de manera clara y cierta cómo erróneamente interpretó el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega como infringida, y cuál sería según su criterio, el correcto sentido que debió dársele…

. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

Siendo ello así, no existe duda para quien disiente que el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano acusado STARKY J.P.B., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Yaracuy, debió desestimarse por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumple con las técnicas de formalización que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

En este sentido no debe olvidarse que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Disidenta

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A. APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-287 NBQB.

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