Sentencia nº 289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R. Con fecha cuatro (4) de agosto de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado M.A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39891, en su condición de defensor privado del ciudadano STARKY P.B.; contra la decisión dictada el veintiuno (21) de marzo de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por JHOLEESSKY DEL VALLE VILLEGAS (presidenta-ponente), D.S.J. y R.R.R., que condenó al ciudadano acusado STARKY J.P. a cumplir la pena de veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión por la perpetración de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal respectivamente, y lo absolvió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.P.G.M.. Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000287, y como ponente al Magistrado Dr. H.M.C.F.. En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, mediante auto No. 439, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación propuesto por la defensa privada, y convocó a una audiencia pública. El trece (13) de abril de 2012, se convocó a la audiencia pública correspondiente, la cual tuvo lugar con la asistencia de las partes, el tres (3) de mayo de 2012. El nueve (9) de mayo de 2012 se le reasignó la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R.. En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes: I DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado M.A.B.G., mediante recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro (4) de agosto de 2011, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, manifestando: “La decisión impugnada tiene su fundamento en la errónea aplicación de la ley, del Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…La Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, con una interpretación en argumento en (sic) contrario, de los hechos probados y desvirtuados, en el Juicio Oral y Público, inspirados en una Cosmovisión Jurídica del hecho, llegaron a la conclusión que mi defendido tenía la intención o el animus de secuestrar, mas no de robar el vehículo, es decir, la Corte de Apelaciones hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión de la corte de apelaciones…con los hechos fijados con esta declaración, al ser adminiculada como en efecto lo hizo la Juzgadora de Instancia, con la declaración rendida por el ciudadano A.S.C., con la cual quedó probado que fue sometido con un arma de fuego por un ciudadano, quien le pidió la llaves de su vehículo modelo Aveo y lo introdujo en el mismo, manifestándole que era un quieto, emprendiendo velocidad y recorriendo varias vías de la ciudad, manteniéndose agachado en la parte de atrás, hasta que los sujetos del carro se bajan y oye unos disparos y se presenta un funcionario quien le dice que detuvieron a una persona, una de estas personas detenidas resultó ser el ciudadano hoy acusado STARKY P.B., quien fue detenido en el lugar donde rescataron al Señor Á.S., portando un arma de fuego y un teléfono celular. Con estas declaraciones adminiculadas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que logró el rescate de la víctima, quedó probado la privación de libertad que fue objeto el ciudadano A.S., para determinar sin equívocos que fue objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué decían ellos por teléfonos? Respondió AQUÍ VA; también señaló a la pregunta de la defensa acerca si habían hecho alguna prueba de voz, la víctima señaló que no, sólo cuando le preguntaron el tono de hablar, el respondió que tenía tono maracucho, y en efecto el ciudadano STARKY es oriundo del Estado Zulia, según se desprende de sus datos filiatorios. En el caso en marras, ha quedado fijado en el debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de libertad al ciudadano Á.S. para secuestrarlo, al responder el testigo víctima que cuando hablaban por teléfono, señalaban que “AQUÍ VA”; por su parte quedó probado y fijado en actas que dicho ciudadano es el dueño de una venta de repuestos, y también quedó fijado en el debate con la declaración de los funcionarios actuantes en el rescate, que todo se inició en razón que la información que se manejaba era que habían secuestrado a un ciudadano y que además la intención era privar de libertad a este ciudadano, situación que quedó fijada cuando de la declaración del ciudadano C.P.G.M., se desprende que decidieron fue llevarse al ciudadano Á.S.. Todo ello quedó fijado en el debate oral y público, lo cual hace arribar a esta única corte a la conclusión a: Que se está en presencia de un delito de secuestro conforme lo establece el artículo 460 del Código Penal y no como erradamente lo señaló la Juez, Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores” (Sic). (Resaltado añadido de esta decisión). II DE LOS HECHOS Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su sentencia del veintidós (22) de octubre de 2010, son: “en fecha 21 de abril de 2009, siendo las 07:15 de la noche, el ciudadano A.C.S. se encontraba en su negocio denominado Repuestos Automotriz Siracusa, ubicado en la tercera avenida con esquina de la calle 8 de San Felipe, en compañía del ciudadano C.P.G.M., cuando repentinamente son abordados por un sujeto que los apunta con un arma de fuego, posteriormente se presentan otros sujetos, quienes someten a los mencionados ciudadanos y bajo amenaza de muerte le sustraen al ciudadano C.P.G.M. un equipo de telefonía celular de su propiedad, y al ciudadano Á.C.S. le solicitan que se tape los ojos, sustrayéndole las llaves del vehículo marca Aveo, color blanco placas BBP-14, lo hacen abordar el vehículo en la parte de atrás, y comienzan a realizar un recorrido por la ciudad, hasta que funcionarios policiales, que fueron alertados por el ciudadano C.P.G.M., logran observar el vehículo, lo persiguen y este vehículo se detiene y se realiza un intercambio de disparos entre los ocupantes del vehículo Aveo y los funcionarios policiales a la altura del Barrio Don Juancho, donde es detenido el ciudadano STARKY P.B. y se le incauta entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, de fabricación Italiana, calibre 9mm, serial H86013Z”. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina “PRIMERA DENUNCIA”, que la Corte de Apelaciones “hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión”, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento”. Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio. La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio. A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes. Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla. A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro. En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio. Por tal razón, a esta Sala de Casación Penal le corresponde verificar si efectivamente la Corte de Apelaciones valoró pruebas para emitir una sentencia nueva en sustitución de la emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Al respecto, en el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, se estableció: “Con estas declaraciones adminiculadas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que logró el rescate de la víctima, quedó probada la privación de libertad que fue objeto el ciudadano A.S., para determinar sin equívocos que fue objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué decían ellos por teléfonos? Respondió AQUÍ VA; también señaló a la pregunta de la defensa acerca si habían hecho alguna prueba de voz, la víctima señaló que no, solo cuando le preguntaron el tono de hablar, el respondió que tenía tono maracucho, y en efecto el ciudadano STARKI es oriundo del Estado Zulia, según se desprende de sus datos filiatorios. En el caso en marras, ha quedado fijado en el debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de libertad al ciudadano Á.S. para secuestrarlo, al responder el testigo víctima que cuando hablaban por teléfono, señalaban que “AQUÍ VA”; por su parte quedó probado y fijado en actas que dicho ciudadano es el dueño de una venta de repuestos, y también quedó fijado en el debate con la declaración de los funcionarios actuantes en el rescate, que todo se inició en razón que la información que se manejaba era que habían secuestrado a un ciudadano y que además la intención era privar de libertad a este ciudadano, situación que quedó fijada cuando de la declaración del ciudadano C.P.G.M., se desprende que decidieron fue llevarse al ciudadano Á.S.. Todo ello quedó fijado en el debate oral y público, lo cual hace arribar a esta única corte a la conclusión a que se está en presencia de un delito de secuestro conforme lo establece el artículo 460 del Código Penal y no como erradamente lo señaló la Juez, Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…Estas declaraciones al ser adminiculadas con las rendidas por las víctimas, hacen establecer a esta Alzada, que la Jueza sin lugar a dudas, incurrió en un error de derecho al calificar los hechos narrados como tentativa de robo de vehículo, cuando en verdad los hechos se subsumen al tipo penal de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la víctima fue privada ilegítimamente de su libertad, por unos sujetos entre ellos el hoy acusado STARKI P.B., quien al ser aprehendido momentos después de haberse llevado a la víctima A.S., le fue incautada el arma de fuego con la que fue sometido y un teléfono celular cuya propiedad no pudo determinarse, contrariamente a como lo afirmó la recurrida, de los hechos fijados sí quedó comprobada la intención de secuestrar a la víctima, por cuanto éste era el objetivo, tal como quedó establecido cuando al someter al ciudadano A.S. y C.P.G., deciden llevarse es a A.S., ello quedó probado con la declaración de estos dos testigos víctimas; además también quedó probado con las declaraciones de estos ciudadanos y la de los funcionarios actuantes en el procedimiento que logró el rescate de la víctima, que se trataba de un ciudadano dueño de una venta [de] repuestos, establecimiento comercial ubicado en esta ciudad de San Felipe, afirmaciones que hace este órgano Colegiado con base a los hechos fijados en el debate oral y público”. A pesar de la insistencia de la Corte de Apelaciones de afirmar que la decisión que emite es un simple cambio de calificación jurídica con fundamento en los hechos establecidos por el tribunal de juicio (único competente para ello), es evidente que la Corte de Apelaciones entró a valorar pruebas para establecer hechos nuevos, como se advierte del párrafo transcrito, y en concreto de los extractos que se transcriben a continuación: “Con estas declaraciones adminiculadas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que logró el rescate de la víctima, quedó probada la privación de libertad que fue objeto el ciudadano A.S., para determinar sin equívocos que fue objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué decían ellos por teléfonos? Respondió AQUÍ VA…. En el caso en marras, ha quedado fijado en el debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de libertad al ciudadano Á.S. para secuestrarlo, al responder el testigo víctima que cuando hablaban por teléfono, señalaban que ´AQUÍ VA´…”. Al aseverar lo anterior, la Corte incurrió en el error de analizar pruebas como si se tratara de un procedimiento escrito donde la falta de inmediación autoriza a la alzada a revisar de nuevo los argumentos de las partes y las pruebas incorporadas al proceso, para tomar otra decisión. Ello en lugar de limitarse a verificar si el pronunciamiento del tribunal de juicio era conforme a derecho, y en el caso contrario anularlo para que otro tribunal de juicio emitiera una decisión al respecto, o efectivamente cambiara la calificación jurídica, pero sobre la base de los hechos determinados. No debiendo por ende haber valorado pruebas para establecer hechos nuevos, como lo es la determinación de la intención de secuestrar, lo cual no fue precisado por el juzgador de juicio durante el desarrollo del debate. Aunado a que la Corte de Apelaciones continuó indicando: “Estas declaraciones al ser adminiculadas con las rendidas por las víctimas, hacen establecer a esta Alzada, que la Jueza sin lugar a dudas, incurrió en un error de derecho al calificar los hechos narrados como tentativa de robo de vehículo, cuando en verdad los hechos se subsumen al tipo penal de secuestro”. En esta aseveración, la propia Corte reconoce que está valorando pruebas para concluir en un cambio en la calificación jurídica, actuación que no le corresponde al referido sentenciador colegiado, por no haber presenciado el debate (argumentativo y probatorio) de modo directo y personal, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, para la Sala lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado M.A.B.G., en su condición de defensor privado del ciudadano STARKY P.B.; ANULAR la decisión dictada el veintiuno (21) de marzo de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que condenó al ciudadano acusado STARKY J.P. a cumplir la pena de veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión, por la perpetración de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS y lo absolvió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano C.P.G.M.; y REPONER la causa al estado que una Sala de Apelaciones distinta a la que conoció dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios especificados, y en cumplimiento de lo ordenado en este fallo. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado M.A.B.G., en su condición de defensor privado del ciudadano STARKY P.B.. 2) ANULA la decisión dictada el veintiuno (21) de marzo de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que condenó al ciudadano acusado STARKY J.P. a cumplir la pena de veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión, por la perpetración de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, y lo absolvió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano C.P.G.M.. 3) REPONE la causa al estado que una Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios señalados, y en cumplimiento de lo ordenado en este fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (20) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Magistrada Presidenta, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO La Magistrada Vicepresidenta, D.N. BASTIDAS La Magistrada, B.R.M.d.L. El Magistrado, H.C.F. El Magistrado, P.J.A.R. (Ponente) La Secretaria, G.H.G.E.. No. 2011-000287 PJAR.
Las Magistradas Doctoras Ninoska B.Q.B. y B.R.M.d.L. no firmaron por ausencias justificadas.

La Secretaria,

G.H.G.

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