Sentencia nº AVOC.00335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000875

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2008, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado J.E.C.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y ordenó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitir de inmediato el expediente signado con el N° 15.583 (nomenclatura de ese tribunal), con todas sus piezas, contentivo del juicio de quiebra que sigue la sociedad mercantil STEEL FABRICATION, C.A y la ciudadana L.E.I. contra la empresa SIDERÚRGICA A.D.A.A. (S.A.C.A.).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

-I-

Este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia..”. (Vid. Avoc. 03-049, caso: R.R. deB.).

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, los numerales 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen lo siguiente:

Artículo 18

…Omissis…

10. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento, cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, y al efecto observa:

-II-

Quien hoy accede a esta suprema jurisdicción civil fundamenta su solicitud de avocamiento en lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de mayo de 1993, el abogado H.J.H., en representación de Steel Fabrication, C.A., solicitó la quiebra de la empresa Siderúrgica A. deA.A. (S.A.C.A.), antes denominada Siderúrgica Trujillana, C.A.; y el 7 de octubre de 1993, la abogada L.E.I., actuando con el carácter de endosataria de trece (13) letras de cambio, también solicitó la quiebra de la mencionada sociedad mercantil.

  2. Que ambas demandas fueron admitidas el 2 de junio y 13 de octubre de 1993, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

  3. Que en fecha 22 de octubre de 1993, al apoderado judicial de FOGADE, concurrió al procedimiento de solicitud de quiebra, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que un grupo de trabajadores de la empresa Siderúrgica A. deA.A., C.A. realizó al Fondo, por las acreencias laborales contra dicha compañía.

  4. Que en fecha 8 de noviembre de 1993, se acordó la acumulación de las dos causas, en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; designándose como depositario judicial a J.A.H..

  5. Que en fechas 17 y 22 de noviembre de 1993, la representación judicial de la demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando el pedimento de quiebra y solicitando el beneficio de atraso, por considerar que al ser superiores los activos a los pasivos, la quiebra no era procedente.

  6. Que en fecha 9 de diciembre de 1993, el representante judicial de la demandada solicitó la reposición de la causa, ya que habiendo solicitado el beneficio de atraso, no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 913 y 934 del Código de Comercio.

  7. Que en fecha 13 de diciembre de 1993, el tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la contestación de la demanda y exigió que la solicitante del atraso presentara al segundo día, los recaudos a que se refiere el artículo 899 del Código de Comercio. El 15 del mismo mes y año, la solicitante del atraso consignó libros de comercio y manifestaciones de acreedores que apoyaban la solicitud de atraso.

  8. Que el Juez Tercero de Primera Instancia que conocía del asunto, acordó dar curso de ley a la solicitud de atraso, ratificó la medida de ocupación judicial, designó al abogado O.L.A. como síndico y acordó reunión del síndico y los acreedores para la octava audiencia siguiente, cumplidas las notificaciones pertinentes.

  9. Que el representante judicial de FOGADE se opuso a la designación del abogado O.L.A. como síndico.

  10. Que en fecha 23 de febrero de 1994, tuvo lugar la reunión del síndico y acreedores antes referida. Que el síndico, FOGADE y los demandantes de la quiebra insistían en la misma, mientras que la empresa demandada insistía en el beneficio de atraso.

  11. Que en fecha 7 de marzo de 1994, el a-quo declaró la quiebra, ratificó al síndico y acordó la ocupación judicial.

  12. Que el 8 del mismo mes y año, la representación judicial de FOGADE apeló de la sentencia de quiebra, y el 10 de marzo de 1994, apeló también de la decisión la representación judicial de la fallida.

  13. Que en esa misma oportunidad, los apoderados judiciales de FOGADE presentaron un escrito alegando la incompetencia del tribunal en razón de la materia para conocer del juicio, por ventilarse en el mismo intereses crediticios de la República, en aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de jurisdicción del tribunal, con base en el parágrafo tercero del artículo 59 eiusdem.

  14. Que en fecha 7 de marzo de 1996, el tribunal a-quo oyó libremente las apelaciones y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

  15. Que en fecha 12 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decidió que en virtud de que el Juzgado de la causa no se pronunció sobre el alegato de incompetencia planteado por los apoderados de FOGADE, debe devolverse el expediente, a los fines que resuelva si es o no competente para seguir conociendo del presente proceso.

  16. Que en la referida causa se han producido a lo largo del proceso las siguientes recusaciones e inhibiciones:

    a.- La representación judicial de FOGADE (I. deV.G.-San Miguel), recusó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado J.F.C.C., por amistad íntima e interés en las resultas del juicio, a tenor de lo establecido en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    b.- Por distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cargo del abogado Antálcidas J.H.B., quien se inhibió de conocer el presente juicio y la causa fue pasada nuevamente a distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

    c.- La representación judicial de Siderúrgica A. deA.A., (S.A.C.A) (R.R.F.), recusó al juez tercero de primera instancia, abogado R.Q.B., conforme a los ordinales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    d.- Estando encargada del juzgado segundo de primera instancia, la abogada S.T. deC., en su condición de juez accidental, recibió el expediente en fecha 19 de noviembre de 1993.

    e.- En fecha 17 de diciembre de 1993, el juez titular segundo de Primera Instancia, abogado Antálcidas J.H.B., habiéndose reincorporado a sus funciones, acordó la distribución del expediente, por cuanto se encontraba inhibido de conocer del caso.

    f.- El juez temporal tercero de primera instancia, abogado J.N.R., recibió el expediente del distribuidor y le dio entrada.

    g.- Reincorporado a sus funciones, el juez titular del juzgado tercero de primera instancia, en fecha 18 de enero de 1994, procedió a convocar a los suplentes y conjueces en virtud de que tanto él como el juez primero de primera instancia habían sido recusados, y el juez segundo de primera instancia se había inhibido. Los suplentes y el Primer Conjuez se excusaron, sin embargo, el Segundo Conjuez, abogado J.N.R., aceptó el cargo y prestó juramente de ley, en fecha 31 de enero de 1994.

    h.- En fechas 13, 20 y 21 de abril de 1994, la representación de FOGADE recusó al juez Jacobo Nava, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    i.- En fecha 28 de abril de 1994, el Juez Jacobo Nava, se inhibió de continuar conociendo de la causa y pasó el expediente al Juzgado Distribuidor.

    j.- El juez primero de primera instancia, recibió el expediente y ordenó convocar al Primer Suplente, abogado R.S.M., ya que su recusación no había sido decidida. El suplente se excusó y se convocó al Primer Conjuez, abogado P.J.V..

    k-. El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, declaró sin lugar la recusación interpuesta por I. deV. contra el juez primero de primera instancia, abogado J.F.C..

    l.- El 16 de mayo de 2000, el juzgado primero de primera instancia, a cargo del juez provisorio, abogado R.S.M., recibió la causa y se inhibió de conocer.

    m.- Correspondió conocer al juez incidental segundo de primera instancia, a cargo del abogado R.R.D., dada la inhibición planteada.

    n.- El juez provisorio segundo, abogado O.R.A., se inhibió de continuar conociendo la causa.

    o.- En fecha 9 de junio de 2005, el juzgado tercero de primera instancia, recibió del tribunal distribuidor de causas el expediente. En fecha 14 de junio de 2005, dicho juez, abogado A.G.P., se inhibió de conocer el presente juicio y ratificó su inhibición de fecha 17 del mismo mes y año. En esa misma fecha libró oficio al juez rector, participándole su inhibición y por cuanto todos los jueces, suplentes y conjueces, están recusados o se han inhibido, solicitó proceda a designar juez para que conozca del asunto.

    p.- El 21 de junio de 2005, fueron remitidas las copias relacionadas con la inhibición al Juzgado Distribuidor.

  17. Que del análisis del expediente, se desprende que el juicio universal de quiebra ha sido sometido al conocimiento de un Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, jurisdicción donde se encuentra la fallida, correspondiéndole en razón de la materia, dicho conocimiento a la Sala de Casación Civil, debiendo ésta avocarse al estudio y decisión del mismo, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento y en caso contrario, debe devolverse el expediente al Tribunal de origen.

  18. Que el segundo requisito de procedencia del avocamiento, es que se trate de un asunto judicial que curse ante otro tribunal de la República, es decir, lo cual se cumple en el caso bajo análisis, ya que el expediente se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, expediente identificado bajo el número 15.583.

  19. Que el tercer requisito de procedencia del avocamiento se refiere a que, en virtud de su naturaleza discrecional y excepcional, la potestad de avocarse debe ser administrada con criterios de extrema prudencia, estableciendo que ello debe ser así para no perturbar la competencia del juez que está conociendo, tomando en consideración, fundamentalmente, la necesidad de evitar flagrantes injusticias, o una denegación de justicia, o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público y el interés social.

  20. Que en este caso en particular, nos encontramos en presencia de un caso de manifiesta injusticia, todo ello en virtud que el tribunal ha adoptado decisiones que sin duda alguna son contrarias a la ley, también puede evidenciarse que al no decidir oportunamente, incurre en una denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable.

  21. Que la falta de pronunciamiento del tribunal de primera instancia, con respecto a la incompetencia y a la falta de jurisdicción del tribunal, alegados por el representante judicial de FOGADE, en fecha 12 de enero de 1998, evidencia la necesidad de avocarse para seguir evitando con ello flagrantes injusticias al extremo que se ha perturbado el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrados.

  22. Que el síndico de la fallida no ha demostrado ningún interés en el caso, al extremo de no existir en los autos, ninguna actividad dirigida a defender los intereses de la masa de acreedores sin dar cuenta al tribunal del resultado de la verificación de la exactitud de los balances y del inventario de créditos en cantidad y calidad, que debieron agregar al expediente dando cuenta del cuadro de calificación de créditos.

  23. Que el síndico entre sus facultades de gestión tiene atribuidas: (i) formar el inventario junto con el fallido y un representante de los acreedores, inmediatamente después de la sentencia declaratoria de quiebra; (ii) informar sobre los créditos que deben presentar a la Junta de Calificación de Créditos; (iii) Examinar o formar el estado de quiebra y; (iv) Ejercer un control absoluto sobre la correspondencia del fallido.

  24. Que todas estas atribuciones de gestión, disposición y representación ponen de manifiesto que el síndico representa la masa de acreedores, activa y pasivamente, en el juicio y fuera de él, hecho que no se ha cumplido y el Juez, como director del proceso, no ha solicitado al mismo una rendición de la administración de la fallida desde la declaratoria de quiebra, encontrándose paralizado desde hace 11 años, demostrándose con ello que el incumplimiento de los actos, impide los posteriores y como consecuencia de lo antes señalado, se ha imposibilitado que se cumplan los mismos, perturbándose así el orden procesal de las actas que conforman el proceso universal de quiebra, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la abstención del Juez de decidir so pretexto de silencio, contradiciendo las normas, retardando ilegalmente dictar una providencia, y la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, configura un caos procesal que deriva en la denegación de justicia.

  25. Que el interés público y social vienen dado por cuanto en cuenta presentada por el ciudadano Ministro de Industrias Básicas y Minería, en fecha 22 de octubre de 2005, el ciudadano Presidente de la República, aprobó el rescate y reactivación de la mencionada empresa, bien que conforma el patrimonio de la fallida, a fin de generar fuentes de ocupación productiva, así como la disponibilidad de insumos para el desarrollo y expansión de la industria nacional, con lo cual se lograría beneficiar esa región generándose empleos directos e indirectos, impactando positivamente la población en su dimensión social (además de vivienda, salud, educación, infraestructura y servicios).

  26. Que el cuarto requisito de procedencia del avocamiento, está dirigido a llevar al convencimiento del Tribunal Supremo de Justicia, que su decisión de avocarse atenderá a salvaguardar el estado de derecho de las partes, por existir graves trastornos procesales que han alterado el orden normal del juicio de quiebra que nos ocupa, por estar afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, diferenciándose del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues este supuesto de avocamiento se justificaría para garantizar los derechos y equilibrio procesal de las partes.

  27. Que en este caso en particular, debemos observar el desorden procesal que suponen las decisiones a tomar en el citado juicio de quiebra, que ponen en riesgo los derechos y el equilibrio procesal de las partes y de los acreedores de la fallida, evidenciándose una situación lesiva al derecho de los peticionarios que se cumpa con todos los actos que conlleva el referido proceso de quiebra.

  28. Que decretada la quiebra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien calificó la misma de fortuita y cuya decisión fue apelada tanto por la representación judicial de FOGADE como de la fallida; el Tribunal, en fecha 7 de marzo de 1996, oyó las apelaciones en ambos efectos, contraviniendo lo establecido en el artículo 936 del Código de Comercio, el cual dispone: “…si se declara la quiebra sólo se oirá la apelación en un solo efecto al fallido…”. Dichas irregularidades de orden procesal, contrarían normas de orden público que lesionan ampliamente los derechos de la colectividad.

  29. Que en las actas que conforman el expediente no consta, después de más de once años, que se haya celebrado la Primera Junta General de Acreedores, a que se refiere el artículo 960 en concordancia con el numeral 5° del artículo 937, ambos del Código de Comercio, en el sentido que en la Junta General de Acreedores, éstos deberán exhibir los documentos justificativos de sus créditos, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales, en cuanto a la existencia y monto de cada crédito.

  30. Que en este proceso no consta que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, de la referida Circunscripción Judicial, se haya pronunciado sobre las recusaciones, salvo las interpuestas por I. deV.G.-San Miguel y R.R., razón por la cual las continuas recusaciones e inhibiciones no resueltas, han impedido en parte, el normal desarrollo del proceso, ya que todos los jueces naturales, conjueces, accidentales, suplentes, recusados o inhibidos de una manera u otra pudieran tener un interés legítimo y directo de las resultas del presente proceso, viéndonos en la imperiosa necesidad de solicitar al juez rector se pronuncie sobre el caso en referencia, sin tener hasta el presente ningún pronunciamiento en aras de salvaguardar los intereses de las partes que han venido violándose a lo largo de los años por falta del juez de administrar justicia de acuerdo a los principios que consagra el derecho positivo venezolano, debiendo entenderse que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso.

  31. Que en definitiva, se evidencia el desconocimiento de la Ley por parte del Juez, en el juicio cuyo avocamiento se solicita por cuanto existe un desorden procesal de tal magnitud que exige la intervención del máximo Tribunal, dada la manifiesta injusticia denunciada, que aunado a que la materia está atribuida ordinariamente al conocimiento de los tribunales y que el asunto cursa ante otro Tribunal de la República, a todas luces se encuentran plasmados los requisitos esenciales para que proceda el avocamiento.

    -III-

    Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido observa:

    PRIMERA PIEZA

    En fecha 27 de mayo de 1993, fue presentada demanda de quiebra, conforme a lo estatuido en el artículo 914 del Código de Comercio, por el ciudadano abogado H.J.H.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Stell Fabrication C.A., contra la sociedad mercantil Siderúrgica Trujillana C.A. (SIDETRUCA), que cambió su denominación a Siderúrgica A. deA.A. C.A., estimándose la demanda en ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00) (Folio 1 al 5 y 6 al 41 anexos)

    El 2 de junio de 1993, fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 42)

    En fecha 19 de octubre de 1993, cumplidos los trámites para la citación personal y por carteles, al no haberse dado por citado el demandado, la parte demandante pidió la designación de un defensor ad-litem. (Folio 66)

    El 22 de octubre de 1993, el abogado I.R.M., en representación de FOGADE, presentó escrito mediante el cual se hizo parte en el juicio de quiebra y solicitó medida preventiva de ocupación judicial, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que un grupo de trabajadores de la empresa Siderúrgica A. deA.A., C.A. realizó al Fondo, por las acreencias laborales contra dicha compañía, específicamente por pago de prestaciones sociales, señalando la existencia de un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, en el cual se nombró a FOGADE, depositario como acreedor de los bienes secuestrados y tomó posesión de los mismos, aclarando que su representada ha hecho gastos importantes para cuidar y conservar lo depositado, todo ello con la intención de preservar dichos bienes de cualquiera intervención. (Folios 67 al 100)

    En fecha 22 de octubre de 1993, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretó medida preventiva de ocupación judicial a favor de FOGADE, nombrando como depositario judicial al ciudadano H.M.P.. En la misma fecha se ejecutó la medida. (Folios 101 al 109)

    El 27 de octubre de 1993, se designó un nuevo depositario judicial ciudadano G.B.A.. (Folio 110)

    En fecha 27 de octubre de 1993, se designó defensor judicial a la demandada. (Folio 111)

    El 28 de octubre de 1993, se acordó librar cartel conforme a lo previsto en el artículo 932 del Código de Comercio, y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República. (Folio 116 al 118)

    En fecha 29 de octubre de 1993, se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para realizar la búsqueda de los libros contables de la compañía demandada y ocupada judicialmente. (Folios 122 y 123)

    En fecha 8 de noviembre de 1993, se recibió oficio Nº 9700-084 de fecha 5 de noviembre de 1993, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Trujillo, en el cual remite resultas de la investigación y anexos, de donde se desprende que no se consiguieron los libros contables. (Folios 140 al 152)

    El 8 de noviembre de 1993, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, demanda de solicitud de calificación de quiebra, incoada por L.E.I., como endosataria en procuración de pago de trece (13) letras de cambio, la cual acumuló a esta causa. Se nombró como nuevo depositario al Dr. J.A.H., quien aceptó el cargo en fecha 10 del mismo mes y año. (Folios 156 al 306, y 310)

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 16 de noviembre de 1993, el abogado R.R.F., actuado como apoderado judicial de la empresa demandada Siderúrgica A. deA.A., recusó al juez de la causa y consignó instrumento poder. (Folios 316 al 321)

    El 17 de noviembre de 1993, el abogado C.H.C., actuando como apoderado de Siderúrgica A. deA.A., consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando se le conceda el beneficio de atraso. (Folios 332 y 333)

    En fecha 19 de noviembre de 1993, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como consecuencia de la recusación planteada. (Folio 348)

    El 22 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de Siderúrgica A. deA.A., consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda, solicitando se le conceda el beneficio de atraso. (Folios 349 al 352)

    En fecha 23 de noviembre de 1993, el abogado P.S.Á.G., apoderado de FOGADE, se opuso a la solicitud de beneficio de atraso y pidió se decrete la quiebra. (Folios 354 al 356)

    En fecha 24 de noviembre de 1993, por auto expreso se declaró abierta a pruebas la causa, conforme al artículo 934 del Código de Comercio. (Folio 368). Posteriormente se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó su evacuación.

    El 9 de diciembre de 1993, el apoderado de la demandada solicitó la reposición de la causa, con la finalidad de que el presente juicio se tramitara conforme al procedimiento de atraso y no el de quiebra. (Folios 539 y 540)

    En fecha 13 de diciembre de 1993, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, repuso la causa y declaró nulas las actuaciones siguientes a la contestación de la demanda, a fin de que el juicio se sustanciara conforme al procedimiento de atraso previsto en el artículo 898 del Código de Comercio, y fijó el segundo día de despacho siguiente, para que la demandada presentara los recaudos a que se contrae el artículo 899 del Código de Comercio y de no ser así quedara la causa abierta a pruebas conforme al artículo 934 del Código de Comercio, y continuara el procedimiento de quiebra. (Folios 541 al 544)

    El 15 de diciembre de 1993, la demandada consignó recaudos. (Folios 545 al 574)

    En fecha 17 de diciembre de 1993, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, distribuyó el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por estar inhibido el juez titular y cesar en sus funciones el juez temporal que conocía del caso. (Folios 576 y 577)

    El 21 de diciembre de 1993, el Tribunal Tercero antes citado, acordó darle curso a la solicitud de atraso, decretó varias medidas cautelares, designó al síndico, Dr. O.L.A., nombró una comisión de acreedores con tres miembros, fijó oportunidad para la reunión con el síndico y los acreedores, de igual forma fijó oportunidad para presentar informes, y ordenó se librara cartel de notificación y edicto. (Folios 579 al 582)

    En fecha 10 de enero de 1994, el Dr. O.L.A., aceptó la designación como síndico y prestó el juramento de ley. (Folio 590)

    El 18 de enero de 1994, se ordenó convocar a los suplentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por estar inhibido el juez titular y cesar en sus funciones el juez temporal que conocía del caso. (Folio 625)

    En fecha 31 de enero de 1994, después de la excusa de varios jueces suplentes y conjueces, el Dr. J.N.R., en su condición de Segundo Conjuez aceptó la convocatoria para conocer de este caso, prestó el juramento de ley, y constituyó el Tribunal Accidental, abocándose al conocimiento de la causa. (Folios 660 y 661)

    TERCERA PIEZA

    El 7 de febrero de 1994, el abogado P.V.L.F., actuando como apoderado del ciudadano Cosimo Cinque, se hizo parte en el juicio y consignó libelo de demanda y demás recaudos, por cobro de una letra de cambio por la suma de Bs.44.000.000,00. (Folios 670 al 697)

    En fecha 18 de febrero de 1994, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión interlocutoria en la cual estableció que no es procedente la recusación del síndico, ni su destitución. De igual forma nombró un nuevo miembro de la comisión de acreedores, ante la negativa del Dr. G.V., de conformar dicha comisión, y fue sustituido por el Dr. P.V.L.F.. Por último se admitió la apelación en un sólo efecto del Dr. G.V., contra la interlocutoria que dio curso a la solicitud de atraso. (Folios 716 al 719)

    El 23 de febrero de 1994, se realizó la primera junta de acreedores. (Folios 723 al 727). Con la presencia de los ciudadanos O.L.A., como síndico; P.L.F., L.G.F.V. y J.R.P.M., integrantes de la comisión de acreedores; J.N.S., acreedor a título de endosatario; G.V.H., apoderado de FOGADE; L.E.I., acreedor a título personal; M.F.H.R., apoderada de 12 trabajadores de la empresa demandada; H.H., apoderado de la empresa STILFA; C.R.G., acreedor a título personal; y el ciudadano R.R.F., en representación de la demandada.

    En fecha 7 de marzo de 1994, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión en la cual negó el beneficio de atraso y decretó la quiebra fortuita de la empresa demandada. (Folios 795 al 801)

    El 8 de marzo de 1994, FOGADE apeló de la decisión del 7 de marzo de 1994, (Vuelto folio 801) y el 10 de marzo de 1994, solicitó que se declare la incompetencia por la materia para conocer del juicio y la falta de jurisdicción del juez a-quo, por considerar que el competente es la Corte Suprema de Justicia. (Folios 803 al 807)

    En fecha 10 de marzo de 1994, el abogado R.R.F., actuado como apoderado judicial de la empresa demandada Siderúrgica A. deA.A., apeló de la decisión del 7 de marzo de 1994. (Folio 815)

    El 28 de marzo de 1994, el Tribunal difirió la oportunidad para pronunciase sobre la admisibilidad o no de la apelación propuesta. (Folio 819)

    En fechas 13 y 20 de abril de 1994, la representación judicial de FOGADE recusó al Juez J.N.R., por no haber decidido sobre la falta de competencia y la falta de jurisdicción opuesta. (Folios 850 y 851 y 853 al 855)

    El 21 de abril de 1994, se declaró inadmisible la recusación propuesta. (Folios 856 y 858).

    En fecha 21 de abril de 1994, el abogado G.V.H., apoderado de FOGADE, recusó nuevamente al juez. (Folio 859 y 860)

    El 28 de abril de 1994, el juez se inhibió de conocer la causa. (Folio 884)

    En fechas 2 y 3 de mayo de 1.994, fueron recibidas siete (7) diligencias mediante las cuales se allanó al Juez inhibido, para que siga conociendo del caso. (Folios 885 al 892)

    El 5 de mayo de 1994, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó pasar el expediente al Juez distribuidor, para que otro Tribunal conozca del caso, mientras que se decide la inhibición. (Folios 893 y 894).

    En fecha 31 de mayo de 1994, recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se ordenó convocar al primer suplente para que conozca del caso, dado que no consta que se haya resuelto la recusación propuesta contra el juez titular. (Folio 898)

    El 10 de agosto de 1994, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estadio Trujillo, a cargo del Juez Accidental Dr. G.O.A., dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la recusación propuesta contra el Juez Primero de Primera Instancia, así como no tener materia sobre la cual decidir, en torno a la recusación propuesta contra la Juez Superior. (Folios 1150 al 1156).

    En fecha 8 de noviembre de 1994, FOGADE anunció recurso extraordinario de casación. (Folio 1159); el 15 del mismo mes y año le fue negada la admisión. (Folio 1160), y el 17 de noviembre de 1994, se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia. (Folio 1161).

    En fecha 7 de junio de 1995, el Juez J.F.C. C, se abocó al conocimiento de la causa, como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 1163).

    CUARTA PIEZA

    El 10 de noviembre de 1995, el Tribunal ordenó remitir expediente del Banco Industrial de Venezuela al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional. (Folio 1207)

    En fechas 15 de noviembre de 1995 y 28 de febrero de 1996, fue apelada la decisión antes citada (Folios 1208 y 1209). El 7 de marzo de 1996, se admitieron las apelaciones y se ordenó remitir al Superior. (Folios 1210 y 1211).

    El 9 de mayo de 1996, se recibió el expediente en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 1212)

    En fecha 27 de octubre de 1997, la representación del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de calificación de acreencias y varios anexos. (Folios 1214 al 1292)

    El 12 de enero de 1998, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó al Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre el alegato de incompetencia hecho por FOGADE. (Folios 1293 al 1296).

    En fecha 22 de septiembre de 1998, la sociedad mercantil Distribuidora Tropiven C.A. –Gas Tropiven C.A.-, mediante escrito solicitó al Tribunal Superior le sean devueltos a su representada los bienes materiales y accesorios que se encuentran en la sede de la demandada. (Folios 1314 al 1316)

    En fecha 25 de junio de 1999, la sociedad mercantil CADAFE, mediante escrito solicitó al Tribunal Superior se le tenga como parte en el juicio, en virtud de acreencia por Bs.184.335.630,88. (Folios 1327 al 1357)

    El 15 de febrero de 2000, se acordó la notificación nuevamente de la parte actora (Folio 1360), y en fecha 26 de abril de 2000, se acordó la remisión al Tribunal de Primera Instancia. (Folio 1364)

    En fecha 16 de mayo de 2000, fue recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 1366)

    El 18 de septiembre de 2000, el Juez se inhibió de conocer la presente causa (Folio 1367).

    El 11 de octubre de 2000, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor. (Folio 1368).

    Distribuido el expediente en fecha 28 de febrero de 2002, se abocó al conocimiento de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando la notificación de las partes mediante boletas libradas en fecha 2 de abril de 2002. (Folios 1371 al 1375)

    En fecha 7 de diciembre de 2004, la representación del Banco Central de Venezuela, solicitó la notificación por carteles. (Folio 1376)

    El 17 de enero de 2005, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez Accidental Dr. R.R.D.R.. (Folio 1377)

    QUINTA PIEZA

    De los folios 1392 al 1694, se evidencia la acumulación de un expediente completo al juicio principal, concerniente a actuaciones de los abogados Israel Argüello Landaeta y J.M.G., actuando como representantes delegados de la Procuraduría General de la República, donde se realizó en fecha 15 de julio de 1993, inspección judicial en la sede de la demandada con inventario de bienes. (Folios 1413 al 1433)

    SEXTA PIEZA

    De los folios 1697 al 2184, se evidencia la acumulación de un expediente completo al juicio principal, concerniente a actuaciones del abogado C.H.C., como apoderado judicial del ciudadano C.R.G., por simulación y nulidad de traspaso de acciones hecha al ciudadano G.D., que representan el 50% de las acciones de Siderúrgica Trujillana C.A. (SIDETRUCA), demanda que fue declarada con lugar en fecha 20 de abril de 1992, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y siendo la misma declarada firme por auto de fecha 22 de julio de 1992.

    SÉPTIMA PIEZA

    De los folios 2187 al 2703, se evidencia la acumulación de un expediente completo al juicio principal, concerniente a actuaciones del abogado V.C.N., como apoderado judicial de la sociedad mercantil Servizi Tecnologici Complementari S.R.L., para que se le tenga como parte en el juicio, en virtud de acreencia por Bs.34.012.344,00.

    En dicho expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, condenando a la empresa Siderúrgica Trujillana C.A. (SIDETRUCA), a pagar las siguientes cantidades Bs.34.012.344, Bs.1.553.562, y Bs.8.891.476.

    Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 1992, confirmando las condenas de las cantidades Bs.34.012.344 y Bs.1.553.562 y declarando improcedente el pago de los honorarios. Esta sentencia fue declarada firme por auto de fecha 17 de diciembre de 1992.

    OCTAVA PIEZA

    De los folios 2705 al 3361, se evidencia: 1) la acumulación de un expediente completo al juicio principal, concerniente a actuaciones de la abogada D.M.D.A., como apoderado judicial de la sociedad mercantil Recuperadora de Metales González S.R.L., por cobro de bolívares; 2) la acumulación del juicio seguido por la abogada M.V.P., como apoderada de Latin American Export & Import Inc., por cobro de bolívares vía de intimación, donde se condenó a pagar la suma $.100.000.00, o su equivalente en bolívares; y 3) la acumulación de un expediente completo al juicio principal, concerniente a actuaciones de los abogados G.M.E. y A.M.C., como apoderados judiciales del ciudadano Cosimo Cinque, por cobro de bolívares, por la suma de Bs.44.000.000.

    NOVENA PIEZA

    De los folios 3363 al 3886, se evidencia: 1) la acumulación de un expediente completo al juicio principal, concerniente a actuaciones del abogado G.M.E., como apoderado judicial del ciudadano Cosimo Cinque, por cobro de bolívares, por la suma de Bs.10.000.000,00; 2) la acumulación de los procedimientos seguidos por los abogados A.B.A., W.A.C.R. y A.O.A., como apoderados de Steel Fabrication C.A., (STEELFA), por cobro de bolívares, por las sumas de Bs.1.346.625,10 y Bs.2.066.142,90.

    DÉCIMA PIEZA

    De los folios 3888 al 4203, se evidencia: 1) la acumulación de un expediente completo al juicio principal, concerniente a actuaciones de A.B.A., W.A.C.R. y A.O.A., como apoderados de Steel Fabrication C.A., (STEELFA), por cobro de bolívares, por la suma de Bs.826.562,50; 2) la acumulación del juicio laboral incoado por los abogados M.G.R. y Yulibett E. C.D., como apoderados de varios ciudadanos que señalan ser ex trabajadores de la sociedad mercantil Siderúrgica Trujillana C.A. (SIDETRUCA), por pago de varios conceptos derivados de relación laboral, por la suma Bs.5.853.560,63; 3) La acumulación del juicio de nulidad de actas de asamblea, seguido por el ciudadano C.R.G.. 4) Acumulación del juicio por cobro de bolívares incoado por el abogado J.A.C., como apoderado del ciudadano F.N., por Bs.4.226.826,24, Bs.3.120.000 y Bs.1.106.826,24.

    UNDÉCIMA PIEZA

    Corresponde a nueve (9) expedientes remitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, signados con los Nros. 11.526, 11.537; 11.809, 11.797; 11.935; 12.144, 12.240; 12.687, y 14.182., acumulados al juicio de quiebra seguido en definitiva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 4204 al 4597)

    En fecha 8 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cargo del Juez R.R.D., acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, en vista de que no se ha cumplido lo estipulado en el auto de fecha 31 de enero de 2005, inserto al folio 1380 de la pieza cuarta, en el cual se ordenó la publicación de un cartel, a los efectos de que realice las respectivas publicaciones. (Folio 4605). La publicación de dicho cartel fue agregado al expediente por la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de abril de 2005. (Folios 4607 y 4608).

    Del folio 4609 se evidencia acta de inhibición del Juez Provisorio O.R.A., de fecha 27 de mayo de 2005. (Folio 4609).

    En fecha 9 de junio de 2005, fue recibido el expediente por distribución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 4621)

    En fecha 14 de junio de 2005, el Juez Temporal A.G.P., se inhibió de conocer del caso, por haber sido apoderado de Distribuidora Tropiven C.A. (Folio 4622)

    En fecha 17 de junio de 2005, se ofició al ciudadano Juez Rector del estado Trujillo, para que designara al nuevo Juez que deba conocer del caso, en virtud de estar inhibidos todos los jueces. (Folio 4623)

    En fecha 11 de julio de 2006, se abocó al conocimiento del caso la ciudadana abogada L.D.S.M., al ser designada Juez Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó la notificación de las partes de su abocamiento. (Folio 4638)

    En fecha 9 de enero de 2007, la ciudadana abogada L.D.S.M., actuando como Juez Accidental, decretó la suspensión de la causa desde el 9 de enero de 2007 hasta el 19 del mismo mes y año, en virtud de haber sido designada Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario desde el 12 de diciembre de 2006, hasta el 19 de enero de 2007. (Folio 4663)

    En fecha 22 de enero de 2007, la Juez antes citada vuelve a suspender la causa desde el 22 de enero hasta el 29 de enero de 2007. (Folio 4669)

    En fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana abogada L.D.S.M., actuando como Juez Accidental, se excusó de conocer del caso. (Folio 4671)

    El 12 de marzo de 2008, la abogada C.R.T.Z., apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó se oficie a la Comisión Judicial, al Juez Rector del estado Trujillo o al Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca del caso (Folio 4673). Diligencia que fue ratificada en fecha 21 de mayo de 2008. (Folio 4674).

    DUODÉCIMA PIEZA

    En fecha 15 de diciembre de 2005, fue recibida por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento, formulada por el ciudadano abogado J.E.C.R., actuando como apoderado judicial de FOGADE. (Folios 1 al 20)

    En fecha 20 de diciembre de 2005, se designó ponente. (Folio 21)

    El 30 de enero de 2006, el abogado J.E.C.R., actuando como apoderado judicial de FOGADE, solicitó se oficie a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con el propósito de ordenar la acumulación de dichos juicio a esta causa. (Folio 22)

    En fecha 19 de junio de 2008, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando procedente la primera fase del avocamiento (Folio 23 al 35).

    En fecha 2 de julio de 2008, se libró oficio Nº 926-08 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual se requirió la remisión del expediente a esta Sala. (Folio 37)

    En fecha 23 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 1039, de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitiendo a esta Sala el expediente Nº 9228-05, constante de once (11) piezas. (Folios 38 y 39).

    -IV-

    Una vez analizadas las actas del expediente y examinado lo señalado por el solicitante del avocamiento, esta Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:

    En la presente controversia se pueden evidenciar ciertas irregularidades: la primera, en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto contra la sentencia que declaró la quiebra; segundo, sobre la omisión de pronunciamiento respecto de la falta de jurisdicción e incompetencia del juez de primera instancia para conocer del juicio alegada por FOGADE; y tercero, en relación con la gran cantidad de recusaciones e inhibiciones producidas en juicio que aún no han sido resueltas.

    El juicio cuyo conocimiento se somete hoy a esta suprema jurisdicción en lo civil, se inició por demanda de quiebra en contra de la sociedad mercantil Siderúrgica A. deA.A. (S.A.C.A), en el cual se hizo parte el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en virtud de la cesión de derechos litigiosos que un grupo de trabajadores de la empresa Siderúrgica A. deA.A., C.A. realizó al Fondo, por las acreencias laborales contra dicha compañía.

    En la etapa de contestación, la empresa demandada se acogió al beneficio de atraso y, una vez sustanciado este procedimiento, se dictó decisión que negó dicho beneficio y decretó la quiebra de la empresa Siderúrgica A. deA.A..

    La referida decisión fue apelada tanto por la representación judicial de FOGADE como por los apoderados judiciales de la empresa demandada en quiebra; pero no es sino hasta esta oportunidad, valga decir, después de dictada la sentencia de primera instancia declarativa de la quiebra y antes de que se dictara el auto que admite o niega la apelación, que los representantes judiciales de FOGADE alegan la incompetencia por la materia del tribunal que conoció del juicio, así como la falta de jurisdicción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil y motivado en que en la presente causa se ventilan intereses crediticios de la República.

    Dicho esto, llama poderosamente la atención de esta Sala, el hecho de que hasta la fecha no haya habido pronunciamiento alguno sobre la admisión o no del recurso de apelación, en virtud de la recusación y posterior inhibición del juez de la causa y de las subsecuentes inhibiciones que han dejado en suspenso el curso del procedimiento en razón de la ausencia de juez que lo dirija.

    Adicionalmente, no obstante la apelación formulada, es menester señalar que el artículo 936 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

    Artículo 936. Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.

    Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido…

    De la anterior disposición normativa se evidencia, por una parte, que en los casos en que el tribunal de instancia haya declarado la quiebra, la apelación se oirá en un sólo efecto, es decir, únicamente en el efecto devolutivo, por lo tanto, una vez declarada la misma, no se suspenderá la causa y se iniciará la fase de ejecución en la cual se deberán calificar los créditos de conformidad con lo estipulado en el Código de Comercio.

    De allí que, independientemente de que se haya apelado la decisión declarativa de quiebra, lo conducente era que el juez de la causa, junto con el síndico, cumplieran con las obligaciones a que se contraen los artículos 952 y siguientes del Código de Comercio, hasta la celebración de la primera junta general en el lugar y fecha fijada por el tribunal en la que los acreedores, con los documentos justificativos de sus créditos, procederían a la calificación de los mismos.

    Lejos de ser ello así, lo que se evidencia de actas del expediente es la excusa irrevocable de la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto el exceso de trabajo le impedían seguir ejerciendo las funciones de su cargo en el presente juicio; la recusación por parte de FOGADE del juez decisor, abogado J.N.R. y la posterior inhibición del mismo juez.

    En definitiva, advierte esta Sala que si bien es cierto que para la sustanciación de los procedimientos mercantiles concursales se debe atender a la complejidad y circunstancias de cada caso en particular, en modo alguno se justifica, que una vez dada la orden de convocatoria para la celebración de la primera junta de acreedores en la sentencia que declaró la quiebra en fecha 7 de marzo de 1994 hasta la actual fecha, ésta aún no se haya efectuado por falta de juez que conozca del asunto.

    Lo anterior, ha generado un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para todos los sujetos intervinientes en el presente litigio, pues como se señaló ut supra, la controversia quedó sin juez que continuara sustanciando la causa.

    Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento especial de quiebra, el cual por su naturaleza es de eminente orden público, dado que en él no sólo existe el interés privado del deudor en cumplir con sus obligaciones y el de los acreedores de ver satisfechas sus acreencias, sino que también concurre un evidente interés público o social, puesto que la crisis patrimonial de las empresas mercantiles o industriales, a causa de la estrecha vinculación de éstas con el desarrollo de la economía nacional, han obligado al Estado venezolano a crear normas legales que regulen la solución de dichas crisis, a fin de que ellas se resuelvan de modo ordenado para evitar así factores de perturbación en el proceso general de producción de bienes y servicios. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 163, del 28 de octubre de 1976, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en la solicitud de liquidación amigable en estado de atraso, incoada por la sociedad mercantil Comercial Porto Alegre C.A.)

    En ese orden de ideas, y ante la incuestionable situación de caos que se evidencia de las actas del expediente, el cual altera flagrantemente el orden tanto institucional como constitucional, al verse vulnerado principios y derechos constitucionales al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva y al verse inmersas las partes en una clara denegación de justicia, se justifica la intervención de esta Sala de Casación Civil en el presente juicio de quiebra al cumplirse con los requisitos de ley para ello, y pasa a corregir y restablecer el orden procedimental subvertido. Así se decide.

    En este sentido la Sala establece lo siguiente:

    En cuanto a la falta de jurisdicción alegada por FOGADE, esta Sala observa que lo peticionado no encuadra en el supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

    Artículo 59

    La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

    En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 62

    .

    La anterior disposición normativa prevé tres situaciones con relación al conflicto de jurisdicción: la primera se refiere a la situación en la cual exista falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. En este caso, el juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declarar dicha falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso; la segunda situación, está referida a la falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero; y una tercera situación se refiere a cualquier otro caso de conflicto de jurisdicción diferente a las dos situaciones específicamente establecidas. En tal situación, la falta de jurisdicción no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino sólo podrá declararse a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia (Al efecto ver sentencia de la Sala Constitucional N° 245 del 15 de febrero de 2007, caso: E.R. deH.).

    Ahora bien, este artículo fue derogado parcialmente por el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pero sólo en lo que respecta a la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero.

    Sin embargo, esta Sala observa que ninguno de los dos primeros supuestos se dan en la presente causa, pues no se alegó la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales para conocer del asunto, por corresponder ésta a la administración pública y mucho menos se alegó la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, sino que por el contrario, quien alegó la falta de jurisdicción se limitó a señalar que, por cuanto en la presente causa se ventilan intereses crediticios de la Nación, corresponde su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia.

    De manera que, encuadrando tal alegato dentro del tercer supuesto previsto en el artículo 59 de la ley civil adjetiva, es decir, dentro de cualquier otro caso de conflicto de jurisdicción diferente a las dos anteriores, en tal situación, la falta de jurisdicción sólo podría declararse a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.

    El artículo 59 en referencia, es claro al establecer una caducidad para la solicitud de defecto de jurisdicción en aquellos casos que difieren de los conflictos entre tribunales y la administración pública y entre tribunales venezolanos y tribunales extranjeros. Sólo en estos dos casos la falta de jurisdicción se considera de orden público y puede, por lo tanto, alegarse en cualquier estado e instancia del proceso, ya que en todos los demás casos, si existe una decisión de primera instancia (aún existiendo la falta de jurisdicción), la solicitud de la misma no procede.

    Así las cosas, tomando en cuenta que el alegato de falta de jurisdicción hecho por FOGADE se hizo después de dictada la sentencia de fondo por el tribunal de primera instancia que declaró la quiebra, y a manera de cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho fundamental a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles,esta Sala, en uso de su potestad de avocarse al conocimiento de la presente causa, hace constar que el referido alegato de falta de jurisdicción es a todas luces improcedente. Así se decide.

    Por otra parte, la representación judicial de FOGADE alegó la incompetencia en razón de la materia de los tribunales civiles y mercantiles del estado Trujillo para el conocimiento de la presente causa, sustentando tal alegato en las mismas razones que otorgó para denunciar de falta de jurisdicción, valga decir, por ventilarse en este juicio intereses crediticios de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil denunciado, establece lo que sigue:

    Artículo 60

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

    El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. (Al efecto ver fallo de la Sala Constitucional, N° 3079 del 14 de octubre de 2005, caso: J.A. deN.D.S.)

    Ahora bien, el artículo 1.082 del Código de Comercio dispone:

    La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

    Conoce de todas las incidencias que puedan ocurrir en el curso de la causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Por su parte, el artículo 1.090 del mismo Código, asigna los casos de quiebra a la jurisdicción comercial (ratione materia), al señalar:

    Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

    …Omissis…

    8°- De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Adicionalmente, el artículo 1.094 de la referida ley de comercio establece:

    En materia comercial son competentes:

    El juez del domicilio del demandado.

    El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

    El del lugar donde deba hacerse el pago

    (Negrillas de esta Sala)

    Las anteriores disposiciones normativas consagran, sin lugar a dudas, a la “jurisdicción comercial” –entendida ésta como los tribunales con competencia en lo mercantil-, como la facultada para conocer de todos los asuntos concernientes al atraso y la quiebra de cualquier persona, sea natural o jurídica, que ejerza una actividad comercial.

    De este modo, el artículo 1.094 ut supra transcrito establece tres criterios atributivos de competencia, de manera que, con el sólo cumplimiento de uno de ellos, es concluyente afirmar la facultad del tribunal mercantil para el conocimiento del asunto.

    En el caso objeto de estudio se observa, que la representación judicial de FOGADE alegó la incompetencia de los tribunales mercantiles de Trujillo, por estar involucrados en el juicio de quiebra intereses de la Nación y que por tanto correspondía su instrucción a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en sus ordinales 15, 16 y 17 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    La norma en referencia dispone:

    Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

    …Omissis…

  32. - Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

  33. - Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

  34. - Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas…” (Negrillas de esta Sala)

    Las anteriores disposiciones, las cuales resultan aplicables al presente caso en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, establecen claramente la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer demandas que se propongan contra cualquier ente del Estado, siempre y cuando su conocimiento no este atribuida a otra autoridad.

    Pues bien, es preciso señalar, que el procedimiento universal de quiebra ofrece características especiales y está sometido a un verdadero régimen de excepción.

    Dicho procedimiento, estatuido en el Código de Comercio -que es una ley especial-, predomina sobre cualquier otro que tenga conexión con el mismo, porque es de precepto que las leyes y disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las generales en todo cuanto constituya la especialidad.

    Es por ello, que la competencia para conocer asuntos en materia de quiebra y atraso está atribuida a los tribunales mercantiles, facultad esta contenida expresamente en el Código de Comercio, en los artículos anteriormente transcritos.

    Colorario de lo anterior lo constituye el precedente jurisprudencial que dejó la sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de febrero de 2008, fallo N° 98, caso: G.P.Q. y otros, en el proceso de quiebra de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en el cual, a pesar de estar involucrado intereses de la Nación, no se le arrebató la competencia a los tribunales mercantiles que conocieron del pleito.

    Adicionalmente, y para no dejar lugar a dudas, de actas del expediente se evidencia que la empresa demandada, Siderúrgica A. deA.A. (S.A.C.A.), tiene su domicilio en el estado de Trujillo, por consiguiente, el juez de comercio o juez mercantil del estado Trujillo tiene competencia para conocer del procedimiento especial de quiebra planteado ante sus tribunales.

    Por los motivos que anteceden, esta Sala de Casación Civil declara improcedente el alegado de incompetencia por la materia de los tribunales mercantiles, formulado por los apoderados judiciales de FOGADE, en fecha 10 de marzo de 1994. Así se establece.

    Dado que en las regulaciones procesales que disciplinan las instituciones concursales del atraso o de la quiebra, existe un manifiesto interés del Estado tendiente a la preservación de la economía nacional, es evidente que el presente asunto afecta directamente al orden público, lo que hace que sea procedente la presente solicitud de avocamiento, al ser un asunto que rebasa el mero interés privado de las partes involucradas y afecta ostensiblemente el interés público y social.

    Por lo tanto, esta Sala determina que debe declararse en la dispositiva del fallo ha lugar en derecho la presente solicitud de avocamiento pues de la revisión exhaustiva de las actas y de los hechos examinados se deriva que en la presente controversia se han generado irregularidades en la tramitación del juicio de quiebra que justifican la utilización del avocamiento para dirimir la presente controversia.

    En consecuencia, se ordena instar a la Comisión Judicial para que designe un juez especial que conozca de este juicio y dé inicio a la etapa de ejecución de sentencia en la cual tendrá lugar la primera junta general de acreedores para que concurran a calificar sus créditos, de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 7 de marzo de 1994, sin más dilaciones injustificadas en el proceso, y para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las apelaciones formuladas en fechas 8 y 10 de marzo de 1994 por los representantes judiciales de FOGADE y Siderúrgica A. deA.A. (S.A.C.A.) respectivamente.

    Asimismo, se declara improcedente la denuncia propuesta por FOGADE sobre la falta de jurisdicción y de competencia de los tribunales mercantiles que conocieron del asunto.

    Y por último, esta Sala a fin de garantizar la transparencia del proceso y el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad procesal, imparcialidad y tutela judicial efectiva, ordena al juez que resulte competente, designar un nuevo síndico, quien deberá ejercer las acciones que correspondan y que les son inherentes a su cargo, de manera de salvaguardar los intereses de la masa de acreedores y los derechos e intereses del Estado venezolano, previa juramentación y aceptación del cargo ante el Juez de la causa. Queda revocado así, el nombramiento del ciudadano O.L.A. como síndico de la quiebra.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal que conoció de la causa, actualmente denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a fin de que le de cumplimiento a los parámetros establecidos por esta Sala en el presente fallo.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por el abogado J.E.C.R., en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y en consecuencia:

    1) Se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que designe un nuevo juez que conozca del juicio de quiebra.

    2) Se ordena al juez que resulte competente, designar nuevo síndico de la quiebra, dé inicio a la fase de ejecución de sentencia y fije nueva fecha a los efectos de celebrar la primera junta general de acreedores.

    3) Se ordena al juez que resulte competente, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso procesal de apelación propuesto por FOGADE y la sociedad mercantil Siderúrgica A. deA.A. (S.A.C.A).

    4) Se declara improcedente la denuncia propuesta por FOGADE sobre la falta de jurisdicción y la incompetencia por la materia de los tribunales mercantiles que conocieron del asunto. Así se establece.

    Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2005-000875.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO (…) Se designa al ciudadano M.A.P.L.C., como nuevo síndico de la quiebra….”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

Primero

En decisión que precede suscrita por la mayoría sentenciadora, observa quién disiente, que no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, debido a falta de correlación cronológica de los hechos plasmados en la narrativa de la decisión, lo que dificulta su inteligencia, dado que se observa de manera evidente el salto en los años citados en el texto de la sentencia y las presunta partición de dos (2) Instituciones Financieras, sin que se pueda determinar de manera real y efectiva del texto de la disentida, sí efectivamente participaron ambas o sólo una de ellas.

La Sala no debería incurrir en tales vicios de actividad al momento de realizar sus fallos, dado que como Suprema Jurisdicción Civil, hemos en reiteradas oportunidades anulado sentencias emanadas de jueces de instancias, precisamente por el incumplimiento de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó plasmada la controversia.

Segundo

En la disentida la mayoría sentenciadora establece que contra la sentencia de primera instancia que declaró la quiebra de la fallida, no se ejerció oportunamente el respectivo recurso procesal de apelación, sino únicamente por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En este sentido, aún cuando el artículo 936 del Código de Comercio, establece que:

Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.

Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.

A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929

. (Resaltados del disidente).

La norma transcrita establece que únicamente la fallida podrá ejercer el recurso procesal de apelación en contra de la sentencia que declare su quiebra.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.414 del 30 de junio de 2005, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Centro Turístico Recreacional Doral C.A.“ contra el fallo emanado de esta Sala de Casación Civil, N° 471 de fecha 21 de mayo de 2004, estableció:

...Así las cosas, tenemos:

Como parte de los argumentos esgrimidos en la sentencia -hoy sometida a revisión- dictada por la Sala de Casación Civil, para desechar las denuncias formuladas por la ciudadana M.T.M.M., contra las supuestas violaciones en que incurrió la sentencia recurrida (dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) se decidió: 1) Respecto a la denuncia contra la interlocutoria del 24-1-94, donde se declaró no tener materia sobre la cual decidir, en la incidencia que se originó con motivo de haber quedado excluida la representación de la abogado B.S., la Sala consideró, que la sola circunstancia de que la parte tenga interés para recurrir contra la definitiva, no la autorizaba para denunciar cualquiera de los motivos previstos en la ley con el propósito de controlar la legalidad del fallo recurrido, sino que debe tener interés. Siendo que el contenido del referido auto declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a un apelación ejercida por la otra parte, el mismo, sólo podía ser recurrido por ella. 2) En lo que respecta, a la denuncia realizada relativa a la violación del derecho a la defensa de la empresa demandada, al negar las facultades de la Representante Legal, la Sala consideró que una eventual reposición de la causa, sólo podía ser solicitada por quien sufría el menoscabo de algún derecho de rango constitucional. En consecuencia, como quiera que la recurrente solicitaba una reposición con el propósito de que fuera restablecido el derecho a la defensa de otra parte, carecía de interés para formular la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En los juicios universales, como la quiebra, por ejemplo, la sentencia que se dicte, no sólo afecta una universalidad de bienes, sino a todos los acreedores y deudores del fallido, y potencialmente a todos aquellos cuya prenda común sean los bienes del deudor fallido.

A juicio de esta Sala, la sentencia de quiebra surte efectos erga omnes, y por lo tanto cualquier persona que pueda verse afectada por la decisión, puede atacar la declaratoria de quiebra, ya que tiene interés, en el sentido de no tener que concurrir a una masa como acreedor, o ver desmejorada su condición de deudor.

En el caso de autos, considera la Sala, que era parte esencial del derecho a la defensa de M.T.M.M., quien además fue admitida como tercero coadyuvante con la fallida en el proceso de quiebra, en que se examinaran todos los vicios del iter procesal, como se explica en la narrativa, con relación a la constitución a derecho, que desembocó en el fallo, que por su condición de erga omnes, podía perjudicar a M.T.M.M..

A dicha parte (Margaret T. M.M.), los tribunales de instancia y la Casación Civil, le reconocieron su interés procesal, y al ser admitida como tercero adhesivo, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, podía hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición a los de la parte principal.

A juicio de la Sala, el coadyuvante con el declarado fallido, que impugna la sentencia de quiebra por vicios que atañen al fallido y que éste no ha denunciado, se adapta en su actuación totalmente a lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; y es más, así no existiera el citado artículo, la circunstancia del fallo erga omnes, siempre da al coadyuvante, la posibilidad de defensa de la parte con que coadyuva, si las defensas propuestas no se oponen a las del principal.

En el caso de autos, la Sala observa que el tercero coadyuvante, con interés propio porque es adquiriente de un bien de la fallida, como parte de su derecho de defensa, invocó vicios que también correspondían alegarlos a la fallida, y su derecho de defensa quedó desconocido, cuando la Sala de Casación Civil, en el fallo sujeto a revisión, no conoció las denuncias por esos vicios, aduciendo su falta de interés para sostener tales denuncias. En visto de ello, considera la Sala, que un principio elemental contenido en la Constitución, cual es el derecho de defensa, le fue violentado a M.T.M.M., en el fallo de la Casación Civil impugnado, razón por la cual ha lugar a la revisión pedida.

Con relación a la petición de revisión constitucional incoada por Centro Turístico Recreacional Doral C.A., la Sala considera que ella no ha lugar, ya que dicha parte anunció extemporáneamente el recurso de casación y, por lo tanto, no fue objeto del juzgamiento de la Sala de Casación Civil y mal puede solicitar la revisión de un fallo, donde por su actuación negligente, sus denuncias no fueron consideradas por la Sala de Casación Civil. Así se declara...

. (Negritas del disidente).

Ante tal doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera que era menester resolver lo relacionado a la apelación ejercida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la decisión del Tribunal de la cognición que declaró la quiebra de la fallida, para no incurrir así en una omisión de pronunciamiento que deja de manera clara y fehaciente la absolución de la instancia al no resolver lo relativo al ejercicio del recurso procesal de apelación ejercido en el presente asunto.

Por las consideraciones expuestas, el Magistrado que suscribe disiente del criterio de la mayoría sentenciadora por considerar que existe de manera clara y fehaciente una omisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Civil al no resolver la suerte del recurso procesal de apelación ejercido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “SIDERÚRGICA A.D.A.A. (S.A.C.A.)”.

Tercero

Por último, la mayoría sentenciadora acuerda la remoción del ciudadano O.L.A. y el nombramiento del ciudadano M.A.P., para el cargo de Síndico de la Quiebra.

Primero, debo evidenciar que no existe fundamentación alguna que justifique este pronunciamiento, lo cual hace incurrir a la disentida en el vicio de inmotivación.

Por otro lado, y con mayor importancia, quien disiente estima que las facultades de nombramiento y remoción del Síndico de la Quiebra, están establecidas de manera precisa en el Código de Comercio, SEÑALÁNDOSE QUE ÉSTAS CORRESPONDEN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONOZCA DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE QUIEBRA. Efectivamente, los artículos 937, 967, 986 y 987 eiusdem, señalan:

Artículo 937

La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:

1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.

(...Omissis...)

5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.

(...Omissis...)

Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.

Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.

(...Omissis...)

Artículo 967

Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez consultará a éstos:

Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.

Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.

Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.

Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.

La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.

Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.

Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.

La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.

Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.

La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.

La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros.

El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.

El juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.

(...Omissis...)

Artículo 986

En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.

También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.

Artículo 987

Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.

Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos. resolverá sobre la remoción.

En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.

Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986...

. (Negritas del disidente).

Como claramente se desprende de las normas transcritas, la facultad de nombramiento del Síndico de la Quiebra, es facultad casi exclusiva del juez de la primera instancia que declare la quiebra; pero, la remoción de aquel, puede solicitarla el fallido, los acreedores o de oficio, por impericia, negligencia, fraude o colusión. De solicitarla los acreedores sólo se verifica siempre y cuando en la primera reunión de acreedores mediante el voto favorable de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes, se resuelve la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser; ESTO DICHO EN OTRAS PALABRAS SIGNIFICA QUE, LA FACULTAD DE REMOCIÓN DEL SÍNDICO DE LA QUIEBRA ES POTESTAD EN PRINCIPIO, DE LA MASA DE ACREEDORES, QUIENES EN SU PRIMERA REUNIÓN, CON UN VOTO FAVORABLE DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) EN NÚMERO Y SUMA DE LOS PRESENTES, RESUELVAN SUSTITUIR AL NOMBRADO.

En la disentida, esa facultad de nombramiento (única del juez que declare la quiebra) y remoción del Síndico de la Quiebra, es violentada flagrantemente, dado que no existe a lo largo del fallo ni la más mínima motivación o análisis de una situación que pueda llevar a esta Suprema Jurisdicción Civil, a remover al ciudadano O.L.A., del cargo de Síndico de la Quiebra, y nombrar en su lugar al ciudadano M.A.P., atribuyéndose de manera ARBITRARIA una facultad que le es ajena; más aún, que pertenece originariamente a la masa de acreedores, siempre y cuando sea el resultado del voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) o, como señala el Código de Comercio, las tres cuartes partes, de los acreedores presentes en la primera junta de acreedores, no sólo en número de acreedores a favor, sino también en el porcentaje que sus créditos representen; es decir, deben darse ambas representación porcentuales tanto en número de acreedores como en el monto de sus créditos.

Cabe destacar que no existe a lo largo del fallo disentido ningún elemento de convicción que pueda generar en esta Sala de Casación Civil, esa facultad de remoción y nombramiento de sustituto de Síndico de la Quiebra, ni siquiera poder argumentarse los intereses superiores del Estado Venezolano, a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debido precisamente a que tal entidad gubernamental parece concurrir al presente procedimiento concursal de quiebra, como un acreedor más, que deberá presentar sus créditos para que sean calificados e integrar la junta de acreedores, la cual es, ciertamente, la facultada para solicitar la remoción o sustitución del Síndico de la Quiebra.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 98 de fecha 22 de febrero de 2008, caso VIASA, expediente N° 2007-000241, señaló:

...Como corolario de lo anteriormente expresado, resulta preocupante para esta Sala que el juez de la causa haya negado la admisibilidad de la apelación ejercida contra la sentencia que niega la solicitud de remoción del síndico, con la sola fundamentación de que las referidas actuaciones procesales no tienen apelación, pues ha debido tomar en consideración que las normas del Código de Comercio deben concordarse con las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria aplicable según lo prevé el primero de los textos normativos antes mencionados, lo cual habría llevado a concluir al sentenciador, que dicha sentencia era revisable ante la segunda instancia, por cuanto se trata de una decisión que causa gravamen irreparable, aun más cuando se evidencia de las actas que el fundamento de la solicitud de remoción fue el incumplimiento de las funciones de la sindicatura, lo cual ha debido revisar el juez aún de oficio, garantizando de esa manera el control de la doble instancia.

En ese mismo sentido, considera este Supremo Tribunal, que en vista de la imputación que hiciera la Fiscalía 52º a Nivel Nacional y con Competencia Plena, al síndico D.R.K., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, contemplado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, que fue comunicado al tribunal mediante oficio Nº FMP-52ºNN-0445-07, que fue agregado al expediente por auto de fecha 27 de junio de 2007, correspondía al tribunal de la causa remover de la sindicatura al ciudadano D.R.K., pues si bien rige entre nosotros el principio de inocencia, en virtud de la naturaleza de las imputaciones era imperioso separar al auxiliar de justicia del cargo. Aun más cuando ello fue solicitado, por los apoderados de un número significativo de extrabajadores de la fallida.

Es evidente pues, que al comprobarse que el referido auxiliar de justicia incumplió con los deberes que impone el ordenamiento jurídico, ha debido ser removido de su cargo de conformidad con el artículo 987 del Código de Comercio que a tal efecto prevé que “…Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido…”.

En efecto, esta Sala corrobora que el síndico definitivo D.R.K. no ha cumplido las funciones encomendadas conforme lo preceptúa el ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, el referido auxiliar de justicia contravino la ley mercantil al dejar de realizar ciertas obligaciones de envergadura, que resultaban determinantes para salvaguardar y acrecentar la masa patrimonial de la fallida y los intereses de los acreedores, que entre las más significativas se pueden mencionar el no haber realizado los actos de calificación y graduación de los créditos en un tiempo razonable, pues esta fase comenzó a sustanciarse luego de transcurridos más de tres años, superando con creces el plazo establecido en Código de Comercio; el no haber intentado las acciones correspondientes para preservar la masa patrimonial de la fallida, pues ha debido incoar las demandas pertinentes para recuperar los bienes adjudicados a terceros, entre otras, la acción de reivindicación o en su defecto demandar los daños y perjuicios a que hubiere lugar; la falta de presentación quincenal del informe de su gestión, el no haber solicitado autorización y la justificación para las altas erogaciones que ha realizado contra las cuentas bancarias de la empresa Venezolana Internacional de Aviación C.A.

(...Omissis...)

En ese orden de ideas, se observa de las actas, que en virtud de la tramitación del avocamiento intentado por ante la Sala Político Administrativa, se ordenó la remisión del presente expediente signado con el N° 19.691 y el identificado bajo el N° 20.477, (que fue acumulado al primero), contentivo del procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por IBERIA en contra de VIASA (pieza N° 45), para ejecutar la garantía constituida sobre la sede social de VIASA en la calle O.M.Z., Plaza Morelos, Los Caobos, Edificio "Torre Viasa", Caracas, por un préstamo “con un plazo de amortización a tres años (3) por un importe de hasta ocho millones de dólares USA (USD $ 8.000.000)”. Al respecto, la Sala se permite señalar que correspondía al Síndico para salvaguardar los intereses del Estado Venezolano y de la masa de acreedores, proponer las acciones pertinentes para dilucidar si fueron constituidas dichas garantías conforme a derecho, puesto que estamos en presencia de acciones de naturaleza imprescriptible, por estar en conflicto intereses de la Republica. Situación esta que correspondía resguardar en principio al representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, por haber sido designado administrador mancomunado de la empresa y posteriormente a los síndicos y demás auxiliares de justicia.

Lo anterior pone de manifiesto que era imperioso para el Síndico D.R.K., intentar las demandas de nulidad, -entre otras acciones-, de aquellas hipotecas constituidas a favor de IBERIA y en perjuicio de los derechos e intereses de la Nación y de los trabajadores de la empresa Venezolana Internacional de Aviación. Situación esta, que no puede ser subsanada por esta Sala de Casación Civil a través de la presente solicitud de avocamiento, puesto que esta figura excepcional no puede sustituir las declaraciones que corresponden a los tribunales de instancia, ni el procedimiento que debe cumplirse en cada asunto para salvaguardar el derecho de defensa de las partes, quienes deben tener la oportunidad de proponer las defensas que estimen convenientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Cursivas del transcrito y negritas del disidente).

Tal como se desprende de la doctrina transcrita, aún cuando exista la facultad de oficio de remoción del Síndico de la Quiebra, debe existir al menos un procedimiento para ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.119 del Código de Comercio y 607 del Código de Procedimiento Civil, además que a través de la figura del avocamiento no pueden sustituirse declaraciones que corresponden a los tribunales de instancia, ni procedimientos que deban cumplirse en cada caso para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no aparece realizado ni señalado ni referido en el fallo del que disiento, lo que conlleva además de la inmotivación flagrante en la remoción y nombramiento de un nuevo Síndico de la Quiebra, a que se hayan TRASTOCADO Y VIOLENTADO los derechos del designado originariamente por el juez de la cognición que declaró la quiebra de la fallida.

Por las consideraciones anteriormente expuestas el disidente Magistrado considera que existe una inmotivación en el nombramiento y remoción del Síndico de la Quiebra por parte de la mayoría sentenciadora, dado que la misma es única del juez que declare la quiebra (la de nombramiento) y aunque la puede ejercer la fallida, la junta o masa de acreedores que la solicite o de oficio (remoción), debe siempre darse cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000875.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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