Decisión nº PJ0582011000021 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

Años: 200º y 151º

ASUNTO : AP51-R-2010-020765

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-010276.

MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACION.

PARTE ACTORA: S.A.G., D.J.A.M. y B.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. 20.673.380, V-15.662.040 y V-18.829.613, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES RECURRENTES: J.R.G., B.M.G. y F.B.S.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.510, 55.910 y 23.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.C.M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°- 11.563.588.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.L. y T.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.907 y 52.433, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza del Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dra. D.R.C..

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por los abogados J.R.G., B.M.G. y F.B.S.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.510, 55.910 y 23.165, respectivamente, apoderados judiciales de la partes demandantes ciudadanos S.A.G., D.J.A.M. y B.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. 20.673.380, V-15.662.040 y V-18.829.613, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que declaró terminado el procedimiento de Acción de Reinvindicación, por la no comparecencia de las partes demandantes a la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha treinta (31) de enero de 2011, los apoderados judiciales de las partes recurrentes, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mi once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización.

Asimismo en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2010, la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, conforme a los parámetros previstos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y celebrada la audiencia oral y pública el día 02 de diciembre de 2010, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

…Así las cosas se evidencia incomparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, pese a que las partes se encontraban a derecho y debidamente notificada de la continuación con fecha cierta, “) Por otra parte no se ha acreditado a los autos causa justificada de incomparecencia 3) Y a la luz de la doctrina de la Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, que orientan la interpretación de la norma, se realiza revisión de la presente causa destacando que se trata de un juicio de reivindicación, donde en los actuales momentos no existe dentro de los sujetos activo y pasivos de la relación jurídico procesal, niños, niñas o adolescentes involucrados. Por todo lo antes expuesto esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA, la presente acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana F.B.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° 1.881.912, en contra de la ciudadana Y.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.563.588. En tal sentido, se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo…”

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de los recurrentes consignaron escrito fundado en fecha 31 de enero de 2011, donde expresaron los alegatos en que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Que existe causa justificada de la no comparecencia, por lo que no se materializa el supuesto de hecho establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente se debe anular la decisión del juez a quo, señalando nueva oportunidad para la consecución de la fase de mediación, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia.

Que es un hecho público y notorio del estado de emergencia decretado por el Presidente de la República, en virtud de los desastres naturales causados por las intensas lluvias en todo el territorio nacional, y más específicamente en las Parroquias Sucre y 23 de enero, Avenida Moran, Avenida Silsa, todas éstas zonas de riesgo que se encuentran en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de llegar a la audiencia de mediación fijada para el día 02 de diciembre de 2010, pues las vías de acceso no les permitieron salir del lugar de residencia, consignando a tal efecto, constancia de residencia de la abogada B.M.G., y éste, así como nota de prensa digital de los noticieros digital, El Nacional y Enfoque 365, las cuales refieren la problemática y desastres ocurridos en el Distrito Capital. Finalmente refiere que en relación a la profesional del derecho F.B.S., igualmente apoderada judicial de las recurrentes, no pudo asistir a la mencionada audiencia por padecer de una infección respiratoria aguda, tal como lo expresó el justificativo médico emitido por el Centro Diagnóstico Integral de la Urbina, consignado en autos.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actas procesales del presente asunto relativo a la Acción de Reivindicación, se observa que la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta jurisdicción, procedió a declarar extinguida la acción de reivindicación interpuesta por los abogados F.B.S., D.J.A., contra la ciudadana Y.C.M.G., mediante sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2010;

Del mismo modo se observa, que la parte recurrente en el asunto señalado ut supra, procedieron a manifestar mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010 lo siguiente:

…Recurrimos como en efecto lo hacemos, Apelando a lo decidido en fecha 03 de Diciembre de 2010, en la cual DECLARA EXTINGUIDA la presente acción.

El Hecho Público y Notorio del Estado de Emergencia decretado por el Presidente de la República, en virtud de los desastres naturales causados por las intensas lluvias, en todo el territorio nacional, es la causa de fuerza mayor, es un hecho de conocimiento nacional, en razón de haberse divulgado la noticia por los medios de comunicación social, los Derrumbes ocurridos y que siguen acaeciendo, específicamente, en las Parroquias Sucre y 23 de Enero, Avenida Moran, Avenida Silsa, todas estas Zonas de Riesgo se encuentran en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, han producido hechos lamentables, tanto de pérdida humanas, de viviendas, obstruyendo la vialidad, cortes en los servicios públicos, etc. En tal contexto social y mediático, se debe ubicar la imposibilidad de llegar a la Audiencia de Mediación fijada para el día 02 de diciembre de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, en virtud, de que por los derrumbes estaban obstruidas total o parcialmente, las vías de acceso vial que nos permiten salir del lugar de residencia, ubicada en la Primera Avenida de Propatria.

Igualmente, se deja constancia que la apoderada Abogada F.B.S.d.G., padecía de una Infección Respiratoria Aguda (IRA), tal como lo expresa el justificativo médico, emitido por el Centro de Diagnostico Integral de la Urbina, de fecha 01-12-2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud…

Igualmente en fecha 31 de Enero de 2011, el apoderado judicial de las recurrentes presentó ante esta Alzada, los medios probatorios del caso fortuito o fuerza mayor, constante de una impresión de internet del noticiero digital del Periódico El Nacional y del Portal de noticias digital Enfoque 365.

Ahora bien, es menester para esta juzgadora, antes de entrar al fondo del thema decidhendum, establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:

Dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :

Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada, a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

(omissis…)...

( subrayado nuestro).

La norma en cuestión, contempla varias situaciones que iremos dilucidando una por una, con el objeto de comprender la forma de sustanciación de la misma, el modo de su materialización y los diversos efectos que produce según de quien devenga la incomparecencia a dicha audiencia.

Lo primero que se observa de la norma en su primera parte, es lo relativo a los efectos que produce la incomparecencia de la parte demandante o sus apoderados judiciales, caso en el cual se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. No obstante, el legislador establece en la misma norma, en el mismo aparte, que ese será el efecto, si la incomparecencia es injustificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador, a que el no presente en la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como las razones justificativas de la incomparecencia.

La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, dicha sala expuso:

...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...

Por ello, el legislador en nuestra Ley especial, se refiere constantemente, a causa justificada y no al caso fortuito o fuerza mayor, que si bien como lo señala la Sala Social, se trata de lo mismo, en esta materia se flexibiliza por su propia naturaleza intrínseca.

Al hilo de lo analizado respecto de la justificación de las partes a la incomparecencia a la audiencia u otros actos procesales, queda entonces a.e.i.d. que manera se va a plantear el caso fortuito y fuerza mayor y ante que juez de instancia. En la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que el legislador establece la posibilidad de justificación de incomparecencia de las partes a los actos procesales ( Vr, art 472 y 477 ), no ocurre lo mismo para su tramitación, pues nada dice el legislador al respecto.

De igual forma nada señala el legislador respecto a la consecuencia que acarrea la incomparecencia de una de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar de mediación, pues solo prevé como ya se ha dicho en el artículo 472 de la Ley especial, los efectos que se producen cuando una de las partes no acude al llamado primitivo de la audiencia sin causa justificada, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en materia laboral, que el efecto de la incomparecencia de las partes a la audiencia de prolongación no debe ser el mismo al de incomparecencia del llamado inicial, criterio que esta Juzgadora comparte, pues sería éste un castigo muy severo, el equiparar la incomparecencia de las partes al llamado primitivo sin causa justificada, a las audiencias de prolongación, por cuanto dicha incomparecencia debería revestir un carácter relativo y no acarrear el desistimiento del procedimiento en todos los casos.

Retomando el asunto de las actas procesales, observa quien suscribe, que en el presente caso, las partes demandantes no acudieron a la prolongación de la mediación en la audiencia preliminar, caso contrario a la parte demandada que si acudió, por lo que la juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 472, consideró desistido el procedimiento y procedió a declarar extinguida la acción mediante acta de fecha 02 de Diciembre de 2010 y resolución de fecha 03 de diciembre de 2010, lo cual en criterio de esta juzgadora, la juez actúo ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma.

Del mismo modo, las partes demandantes procedieron a alegar mediante diligencia ante el a quo en fecha 09 de Diciembre de 2010, el caso fortuito o fuerza mayor como causa de las incomparecencias y dentro de la misma diligencia, procedieron a ejercer el recurso de apelación contra la resolución que declaró extinguida la acción de reivindicación intentados por éstos.

Es en este estado, es donde le surge a las partes y al juez mismo, la incertidumbre jurídica del como y ante que instancia debe plantear la parte interesada sus razones o motivos justificados para su incomparecencia, y que lapso de tiempo tienen para ello con el objeto de ofrecer sus medios probatorios de manera de revertir el efecto negativo causado por la declaratoria de terminación del proceso y de ese modo obtener un pronunciamiento del juez sobre la fijación de una nueva oportunidad para la audiencia, en este caso, para la prolongación de la audiencia de mediación, según lo dispuesto en el artículo 470 de nuestra Ley especial.

En este sentido, esta juzgadora considera, que existe un vacío legal, por no encontrarse en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que establezca un procedimiento a los efectos del trámite del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, en cumplimiento del artículo 452 ejusdem, debemos recurrir primeramente a la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, al Código de Procedimiento Civil.

No obstante, dicho vacío legal, nuestra Ley especial si contempla de manera expresa, la forma en que debe ser oído el recurso de apelación, según la sentencia sea definitiva, interlocutoria que produce gravamen e interlocutorias que ponen fin al proceso, tal y como se desprende del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero antes de entrar al fondo de esta normativa, es preciso dilucidar una posible supletoriedad sólo en lo atinente al tratamiento procesal del caso fortuito o fuerza mayor.

En cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículo 130, 135 y 151, cómo debe ser procesado el caso fortuito y fuerza mayor y así tenemos:

Artículo 130.

...Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá en forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley, y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso...

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Como puede observarse, del contenido de la transcrita norma se evidencia: que el caso fortuito o fuerza mayor se eleva al juez superior, mediante el recurso de apelación que se oye en ambos efectos y de manera inmediata, lo cual no se subsume en el caso de marras, pues en nuestro caso, como veremos mas adelante, este tipo de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sólo disponen del recurso de apelación diferida, es decir, junto con la sentencia definitiva, lo cual profundizaremos al momento de retomar el tema, por lo que, en criterio de quien aquí decide, no debe ser aplicado este artículo como supletorio de nuestra Ley especial, por no subsumirse los hechos relativos al presente recurso, dentro del supuesto de la norma en cuestión.

Artículo 135:

...Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

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Vemos como nuevamente el legislador en este caso se refiere sólo a los efectos por incomparecencia únicamente del demandado y no así del demandante, valiendo el análisis antes efectuado, para el presente caso y por la misma motivación.

Artículo 151.

...En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

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Del mismo modo, se observa que la norma, no obstante que se refiere a la incomparecencia de una de las partes o de ambas partes, no es menos cierto, que en el caso de nuestra especial materia, ni siquiera existe el desistimiento del procedimiento, ni mucho menos el desistimiento de la acción, toda vez que la falta de comparecencia de las partes no pone fin al proceso y el juez esta obligado a continuar con la audiencia tomando las previsiones de Ley, por lo que en nada es supletoria esta normativa en el caso de marras, ni para tramitar el caso fortuito o fuerza mayor, ni para oír la respectiva apelación de la providencia del juez a quo producto de la incomparecencia.

Como vemos, del análisis efectuado ut supra, se evidencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable supletoriamente por las razones de derecho expuestas, y por las siguientes razones que se desprenden de nuestra propia normativa y que de inmediato analizaremos a la luz de lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 488 LOPNNA:

… De la sentencia definitiva, se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, Colocación familiar y en Entidades de atención, Régimen de convivencia familiar, Obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto de estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

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Obsérvese, que el legislador de manera expresa en nuestra Ley especial, dejó establecido de manera diáfana, que las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al proceso, tienen apelación diferida, es decir, junto con la sentencia definitiva, si la parte ejerce dicho recurso.

Al respecto, señala el Dr. E.D., miembro de la comisión redactora de nuestra vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su ponencia sobre Los Recursos en la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que :

… Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones cuando no a contradicciones por el hecho que las decisiones correspondían a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…

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La observación efectuada ut supra se hace necesaria, con el objeto de comprender como se manejan entonces las distintas incomparecencias de las partes en las audiencias de mediación y de juicio y cómo lograrían las mismas ejercer su derecho a la defensa, para impedir los efectos negativos que ocasiona la incomparecencia, cuando se está amparado bajo las causas justificadas o el caso fortuito y fuerza mayor, por ejemplo:

El artículo 472 de nuestra Ley especial dispone los siguientes efectos de la no comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar, según sea la parte que no comparezca:

  1. - Si la parte demandante es la que no comparece sin causa justificada, se considera desistido el procedimiento; …(salvo que se trate de derechos y normas de orden público)

  2. - Si es la parte demandada la que no comparece, se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, salvo prueba en contrario, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar….( salvo excepciones de Ley).

    De manera que la Ley contempló en una misma norma, a diferencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos efectos distintos :

    En el primer caso, el efecto inmediato es el desistimiento, por lo que ello constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al procedimiento y por ende, según lo dispuesto en el artículo 488 señalado ut supra, la parte demandante tiene recurso de apelación inmediato en ambos efectos;

    En el segundo caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que causa un gravamen, pero que no pone fin al procedimiento, por lo que el demandado sólo tiene recurso de apelación diferida.

    Igualmente el artículo 477 de nuestra Ley especial dispone de unos efectos distintos dependiendo de la parte que no comparezca:

  3. - Si la parte demandante o demandada no compareciere sin causa justificada, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad;

  4. - Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso..( salvo excepciones );

    También esta norma establece dos tipos de apelaciones: en el primer caso, se trata de una interlocutoria que causa gravamen, pero que no pone fin al proceso y por ende, tiene recurso de apelación diferida y en el segundo caso, estamos frente a una interlocutoria que pone fin al proceso, por lo que tiene recurso de apelación inmediato en ambos efectos.

    Por último, tenemos que los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio en nuestra normativa expresa, artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, difiere total y absolutamente de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que mientras que la Ley Laboral sanciona la incomparecencia de las partes a la audiencia, con la extinción del proceso; mientras que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aún cuando la norma dispone la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la audiencia en las instituciones familiares en su artículo 484, seguidamente en su artículo 486 dispone que si falta una de las partes, la audiencia continuará con la que esté presente y si son ambas partes las que no comparecen, el juez debe fijar una nueva oportunidad y nombrar defensores ad litem, previendo inclusive la posibilidad de que prosiga la audiencia si esta presente el Ministerio Público y el juez tiene elementos de convicción para que prosiga.

    De manera que tampoco es posible establecer supletoriedad alguna en relación con la norma laboral antes analizada, por lo contrario, difiere absolutamente de la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Ello es así, porque simplemente la materia laboral es completamente distinta a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en esta última, se encuentran involucrados derechos y garantías constitucionales e internacionales de derechos humanos, que recaen directamente en la persona humana, más que sobre un patrimonio, afectando su entorno bio-psico-social y por ende, al grupo familiar, célula fundamental de la sociedad, por lo que en esta materia, amparada por la Doctrina de la Protección Integral, debe regir siempre como base fundamental, el Principio rector de dicha Doctrina, que no es otro que el Principio de Prioridad Absoluta de los niños, niñas y adolescentes, frente a todos los demás integrantes de la sociedad, así como frente a todos los órganos competentes en sus derechos, bien administrativos o judiciales, todo en v.d.P.O. o norte: Principio del Interés Superior del Niño, previsto en la Ley, en la Constitución y en los Tratados Internacionales de nuestra República.

    Partiendo de este privilegio otorgado por la ley a los más pequeños, es menester entonces fundamentar las decisiones que involucren sus derechos y garantías, no sólo en los principios antes mencionados, sino en los principios procesales de celeridad y economía procesal, principios que por demás se dirigen a garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en nuestra Carta Magna en su artículo 26 y sólo así daremos cumplimiento al cambio de paradigma en nuestra materia de Niños, Niñas y Adolescentes, que como dijéramos antes, no puede ser equiparada jamás a la materia laboral por los fundamentos antes expuestos.

    Queda entonces en cabeza de esta juzgadora, a falta de pronunciamiento del legislador sobre cómo debe proponerse el caso fortuito o fuerza mayor como causas justificadas de incomparecencia, con el objeto de evitar los nefastos efectos que ocasiona la terminación del proceso y la admisión de los hechos, para lo cual esta alzada interpreta lo siguiente:

    Es del criterio de quien aquí decide, y ante la falta de normativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pueda aplicarse supletoriamente, debe recurrirse a la otra fuente como lo es el Código de Procedimiento Civil; por tanto, determina quien decide que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser propuesto ante el juez de la causa, tal y como lo ha establecido el legislador patrio en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 607 CPC:

    …Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar, dentro del tercer día, lo que considere justo; , a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual, abrirá una articulación de ocho (8) días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez decidirá la resolución en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

    . ( subrayado nuestro).

    Es conocido el hecho, que en la práctica forense en materia Civil y Mercantil, ésta ha venido siendo en todos los tiempos, el medio más inmediato para la solución de las incidencias, incluso, para las incidencias de caso fortuito o fuerza mayor alegado por las partes en su defensa ante el juez a quo, con el objeto de reabrir los lapsos procesales e impedir los nefastos efectos, verbigracia, de la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, en los juicios de divorcio, según disposición expresa del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, causa la extinción del proceso; en estos casos, cuando la parte tiene causas justificadas que demuestren que su incomparecencia al acto se debió a una causa extraña no imputable, se abre una articulación probatoria ante el mismo juez de la causa, quien decidirá de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos por el interesado, la procedencia o no de la reapertura del acto y si esta decisión fuere negando la pretensión, la misma tendrá recurso de apelación en ambos efectos por poner fin al proceso y será entonces, cuando el juez superior debe revisar si existe o no la comprobación en autos, que justifiquen las causas de incomparecencia del peticionario, de acuerdo a los medios probatorios aportados y valorados por el a quo, con el objeto de dilucidar si el juez de la causa, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cumplimiento de los extremos de ley, caso contrario, anulará el fallo y entrará a conocer en segunda instancia con el objeto de decidir si la pretensión del recurrente prospera en derecho de acuerdo a la revisión y valoración que haga de nuevo a los medios probatorios aportados por la parte interesada ante el juez a quo.

    Es lógico el planteamiento anterior, considerando que la incidencia del caso fortuito o fuerza mayor, debe tener la garantía de ser tramitada ante una doble instancia, con el objeto de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., este último por aplicación del artículo 23 constitucional, tal y como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Octubre de 2.001, en el juicio de J.M.D.S., que reiteró criterio del 15 de Marzo de 2.000; toda vez que depende de un acervo probatorio ajeno a la causa principal, pero que se dirige a la obtención de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, por lo que los medios probatorios promovidos a los efectos de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, deben ser conocidos por ambos jueces, tanto por el juez de primera instancia, como por el juez de segunda instancia.

    Al hilo de lo preceptuado, la sentencia del a quo que rechaza la reapertura del lapso procesal precluído por no haber sido demostrado el caso fortuito o fuerza mayor durante la articulación probatoria, es la que tiene recurso en ambos efectos y el juez superior revisados los medios probatorios, decidirá si procede, la Reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización del acto, es decir, su reapertura.

    No sucede lo mismo, en criterio de quien aquí suscribe, con la apelación de la sentencia que pone fin al proceso, pues esta sólo puede ser atacada por vicios legalmente establecidos que la hacen susceptible de nulidad, es decir, por no haber sujetado su fallo el juez de la causa, a los extremos legales; en el caso de la extinción del procedimiento contemplado en el artículo 758 ejusdem; y en el caso del desistimiento y su consecuente terminación del proceso contemplado en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no sujetar el juez su fallo, a los extremos legales dispuestos en dicha norma, pero nunca podría el juez superior declarar la nulidad de dicha sentencia, si esta para el momento de la publicación de la misma, lo hizo ajustado a los extremos de ley de la invocada norma y sin siquiera tener conocimiento de la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que amparaban al demandante, por lo que al no existir vicios en dicho fallo, no prospera su nulidad y consecuente reposición.

    Respecto a la forma como debe ser oído el recurso de apelación en nuestra Ley especial, según se trata de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que pongan fin al proceso, sentencias interlocutorias que causan gravamen y sentencias definitivas, según lo señalamos ut supra, la apelación diferida de las sentencias interlocutorias que causan gravamen y que por orden del artículo 488 deben ser decididas en la sentencia, causa una dilación indebida en el proceso, como veremos a continuación.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 472 ejusdem, la incomparecencia de la parte demandada ocasiona el nefasto efecto de la confesión ficta, presumiéndose como ciertos los dichos del actor, hasta prueba en contrario y siendo que esta sería una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, siempre por disposición expresa de Ley su apelación va a ser oída de forma diferida, es decir, en la apelación de la sentencia definitiva; entonces cabe preguntarse: ¿ Debe el demandante esperar a que el juez superior conozca del recurso de apelación de la sentencia del juez de juicio para que el mismo pueda plantear el caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron comparecer a dicha audiencia y así lograr que se le fije nueva oportunidad una vez demostrada la o las causas extrañas no imputables a ello?

    De ser así, pues se habrá atentado ferozmente contra los principios de celeridad y economía procesal y la consecuente tutela Judicial Efectiva, pues en caso de procedencia, lo atinente sería la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia y, de nuevo cabe preguntarse: ¿ Y si el demandado es el niño, niña o adolescente?, se habrá dado al traste con los principios de Prioridad Absoluta, Interés Superior del niño y la Doctrina de la Protección integral se convertiría en una utopía?, en todo caso y aunque el niño, niña o adolescente no fuera el demandado, sino el demandante, ello igualmente no atenta contra su interés al tener que reponer la causa luego de haber transitado todo el proceso de mediación, sustanciación y juicio?. ¿ Y si es que el niño, niña o adolescente pretendía reconvenir como demandado?, pues en estos casos al admitir los hechos no podrá reconvenir en ningún caso.

    Son muchos los supuestos donde el niño o adolescente, pueden verse afectados en sus intereses, bien actuando como demandantes, bien actuando como demandados, a diferencia de la materia laboral, donde las partes siempre van a ser adultos.

    De hecho, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el trabajador sea el menor, tampoco podrá aplicarse por supletoriedad la normativa laboral, toda vez que el artículo 488 no lo permite por las razones expuestas, por lo que concluye quien aquí interpreta, que de conformidad con el criterio trascrito ut supra, existen indudablemente cuatro (4) argumentos jurídicos, que hacen llegar a esta juzgadora a la libre convicción, de que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser planteado ante el juez de la causa:

    1).- El debido proceso, en su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la CRBV, concordado con el artículo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., este último por aplicación del artículo 23 constitucional, traducido en el derecho a la doble instancia;

    2).- La norma expresa del legislador en nuestra Ley especial, sobre el modo en que se oye el recurso de apelación, según sean las sentencias apeladas interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso; interlocutorias que causan gravamen o sentencias definitivas ;

    3).- La imposibilidad de atacar una sentencia que cumple con todos sus extremos de ley, por causas ajenas a ella, es decir, por un caso fortuito o fuerza mayor no dilucidado en dicha sentencia y por último y no menos importante, por los principios de economía y celeridad procesal, los cuales a su vez inciden en una eficaz y segura Tutela Judicial Efectiva, principio norte contemplado en nuestra Constitución, para todos los procedimientos que se dirigen a alcanzar el máximo valor : la justicia ( art. “ CRBV) y ;

    4).- La materia especialísima en virtud del sujeto : el mas chiquito.

    Luego del exhaustivo análisis precedentemente expuesto y la interpretación con la que esta juzgadora pretende llenar el vacío legal existente en nuestra Ley especial, concluye quien aquí decide con fundamento a la libre convicción razonada, de que lo más conveniente y saludable con base a los principios de celeridad y economía procesal, así como para la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, que el caso fortuito y la fuerza mayor como causas extrañas no imputables a las partes incomparecientes a las audiencias contempladas en los artículos 472 y 478, deben ser tramitadas de acuerdo a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de disponer dicha incidencia, del recurso de apelación en ambos efectos para la negativa del a quo a reaperturar el lapso procesal, como igualmente lo contempla el artículo 488 de nuestra especial Ley, pero además de ello, no se atenta contra la decisión del juez de instancia al no permitirse la nulidad de ésta cuando se encuentra dictada de acuerdo a los extremos de ley y previendo además, la doble instancia, garantía del derecho Constitucional al debido proceso. Asimismo considera esta juzgadora, que el caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser alegados por las partes interesadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de audiencia fijada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez propuesto el procedimiento anterior y adaptándolo al caso de marras, tendríamos que lo procedente en derecho sería lo siguiente:

    Al hilo de lo señalado ut supra, considera esta juzgadora, que el presente recurso de apelación es total y absolutamente improcedente por las siguientes razones:

    Primero, no debió el diligenciante ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la jueza, por considerar que hubo caso fortuito o fuerza mayor, a menos que el recurso se dirigiera al contenido de dicha sentencia, es decir, por contravenir orden expresa del legislador o por incumplimiento de los extremos legales dispuestos en el artículo 472 arriba trascrito, lo cual no es el caso, pues lo pretendido en dicho recurso, tal y como se evidencia de actas procesales, se dirige a argumentar el caso fortuito o fuerza mayor.

    En el caso de marras, lo procedente en derecho era presentarle al juez a quo las pruebas del caso fortuito o fuerza mayor, al momento que lo alegó ante éste en su diligencia, solicitándole por supletoriedad de la Ley establecida en el artículo 452 de la Ley especial, la apertura del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no ejercer el recurso de apelación de la sentencia que declaró el desistimiento, todo ello con el objeto de que una vez probados la causa extraña no imputable, si así fuere, la juez se pronunciara mediante una resolución interlocutoria sobre la procedencia o no de la pretensión y si ésta fuere procedente, ordenara la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para la fijación de la audiencia en cuestión.

    Del mismo modo, de acuerdo al criterio aquí interpretado, la juez a quo debió proveer sobre las razones esgrimidas por el demandante en su diligencia, verificando que hayan sido invocados los motivos de las inasistencias en el lapso antes indicado con el objeto de decidir si era procedente o no la apertura de la articulación probatoria, valorando las pruebas que éste presentare a los efectos, para proceder o no a la fijación de una nueva oportunidad para la mediación en la audiencia preliminar y de esa decisión, la parte interesada podía recurrir ante el juez de alzada.

    Observa esta juzgadora, que aún y cuando el demandante diligenció arguyendo sus razones de incomparecencia y a la vez ejerció el recurso de apelación, lo procedente jurídicamente hablando era, que la juez en virtud del principio Iura Novit curia que no es otra cosa que “el juez conoce el derecho”, con las facultades que le otorga dicho principio procesal, proveyera de ser procedente por ser presentado en el lapso legal, instando a la parte a consignar los medios probatorios dirigidos a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor o a admitir los que le fueren presentados según sea el caso y una vez valorados éstos, dictara una resolución dirigida a la procedencia o no de una nueva fijación de la audiencia.

    Como señalamos ut supra, es contra esta decisión, que procede el recurso de apelación, cuando nos referimos al caso fortuito o fuerza mayor opuesto por las partes, por lo que es ante el juez a quo ante quien se presentan las pruebas dirigidas a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor y no directamente al juez de alzada, pues ello atenta contra el derecho a la defensa del mismo recurrente, quien vería menoscabado su derecho a contar con una doble instancia, toda vez que ante lo decidido por un juez superior de manera directa sin pasar por la primera instancia, no tendría recurso de apelación sobre la valoración que este dio a los medios probatorios propuestos en la incidencia, por lo que forzosamente esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa al estado de que la juez a quo, de acuerdo a lo dispuesto por la parte en su diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010, y ordene o no la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Máxime flexibilidad en la valoración de los medios de prueba dirigidos a demostrar las causas justificadas para la incomparecencia, por tratarse no de la audiencia primitiva, sino por tratarse de una prórroga.

    Para finalizar esta juzgadora interpreta, que los nueve (9) días que se requieren para el trámite de la incidencia del 607, son muchísimo mas garantistas de los principios de celeridad y economía procesal y de una consecuente Tutela Judicial Efectiva, que deben ser nortes en la administración de justicia de los mas débiles jurídicos de nuestro Sistema Judicial, como señaláramos antes: los mas chiquitos, o mejor aún, a modo de reflexión, valgan las palabras de S.G.:

    ..No sólo por piedad y simpatía, mucho menos por caridad, debe protegerse a los niños, porque ellos representan el porvenir de la humanidad, ya que en sus manos estará su destino...

    .

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.G.S., B.M.G.S. y F.B.S.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.510, 55.910 y 23.165, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos S.A.G., D.J.A.M. y B.E.A.G. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.673.380, 15.662.040 y 18.829.613, respectivamente, pero no por las razones aducidas por el recurrente, sino por considerar quien aquí decide conforme a la libre convicción razonada, que a falta de disposición expresa en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe procederse supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en este caso se traduce a un trámite procesal para el caso fortuito o fuerza mayor y el derecho a la defensa, traducido en este asunto, al derecho a la doble instancia, considerando apropiado esta Juzgadora que el vacío legal debe llenarse de la siguiente manera: el caso fortuito y la fuerza mayor como causas extrañas no imputables a las partes incomparecientes a las audiencias contempladas en los artículos 472 y 478, debe ser tramitada de acuerdo a la incidencia prevista y sancionada por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que la juez a quo, se pronuncie en relación a la apertura o no de la articulación probatoria en la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

AP51-R-2010-020765

Asunto: Acción de Reivindicación

YYM/YG/YC

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