Sentencia nº 253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 28 de marzo de 2014, la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 9700-190-1022, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano S.S., de nacionalidad Eslovaca, natural de Králóvský con pasaporte N° BD7605149, en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-4874/8-2011, emitida por la Oficina Central Nacional de la Policía Internacional INTERPOL-Bratislava (Eslovaquia) el 16 de agosto de 2011, por estar requerido por la República Eslovaca, para la ejecución de la pena de veinte años de privativa de libertad impuesta mediante sentencia dictada por el Juzgado Especializado en Pezinok, en fecha 24 de febrero de 2009, por la comisión de los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice, tipificados en los artículos 296 del Código Penal N° 300/2005 y 219, apartado 2, letras b), i), j), en relación con el 10, apartado 1, letra c) del Reglamento Penal N° 140/1961, vigente para el momento de los hechos y aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Código Penal N° 300/2005.

El 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el día 3 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de mayo de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 141, acordó notificar al Gobierno de la República Eslovaca, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano S.S., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de junio de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 10300 de fecha 26 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó solicitud formal de extradición del ciudadano S.S., presentada por el Gobierno de la República Eslovaca, así como la documentación judicial en original que soporta la referida solicitud de extradición.

El 29 de julio de 2014, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano S.S., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial del 27 de marzo de 2014, suscrita por el Inspector L.C., adscrito a INTERPOL-Nueva Esparta, en esa misma fecha, a las 08:30 horas de la mañana, se presentó, de manera espontánea, el ciudadano S.S., en compañía de su abogado ARJADYS R.J.H., expresando que el mismo estaba solicitado según Notificación Roja Internacional. Los funcionarios policiales, luego de corroborar que efectivamente el nombrado ciudadano presentaba el Alerta Roja Internacional N° A-4874/8-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, por estar requerido por la República Eslovaca por los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice, practicaron su aprehensión.

En esa misma fecha, 27 de marzo de 2014, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL-Nueva Esparta, Licenciado MANUEL PINTO, mediante oficio N° 22, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano S.S., al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

El 27 de marzo de 2014, la Fiscal Quinta Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la referida entidad federal, presentó al ciudadano S.S., con fundamento en la Notificación Roja Internacional N° A-4874/8-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, por estar requerido por la República Eslovaca por los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice. En dicho acto, el referido Juzgado de Control impuso al nombrado ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales y le informó del

motivo de su aprehensión, finalmente, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que proceda en relación a la extradición del ciudadano S.S., colocando al mismo a la orden de este Alto Tribunal.

En esa misma fecha (27 de marzo de 2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° OP01-P-2014-002140, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el 28 de marzo de 2014, el Comisario M.P.B., Jefe de la División de Investigaciones Interpol Caracas, mediante oficio N° 9700-190-1022, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actas relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano S.S..

El 1° de abril de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.

El 9 de abril de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 238 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano S.S., respecto al número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación, en caso de poseerla.

El 9 de abril de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 253 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano S.S., planteado por el Gobierno de la República Eslovaca.

El 21 de abril de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio 3089-681, del 15 de abril de 2014, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., mediante el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano S.S..

Asimismo, el 21 de abril de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, una comunicación enviada por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano EDIXO J.L.G., mediante la cual informa que en los archivos de esa Dirección no aparece registrado el ciudadano S.S., titular del Pasaporte N° BD7605149, ni como venezolano, ni como extranjero.

El 13 de mayo de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 141, emitió el pronunciamiento siguiente:

…ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de Eslovaquia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano S.S., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal…

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El 27 de junio de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 10300 de fecha 26 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó solicitud formal de extradición del ciudadano S.S., presentada por el Gobierno de la República Eslovaca, así como, documentación judicial en original que soporta la referida solicitud de extradición, en los términos siguientes:

…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir original de la Comunicación N° 000525, de fecha 21 de mayo de 2014, recibida en esta Oficina vía valija diplomática en fecha 18 de junio de 2014, emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Brasil, mediante la cual adjunta original de la Nota Verbal VN.: 15.041/2014 BRVV,S/F, proveniente de la Misión Diplomática de Eslovaquia acreditada en ese país, donde envía original de la documentación judicial con su respectiva traducción al idioma castellano, que se refiere a la solicitud de extradición del ciudadano eslovaco S.S.….

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La Nota Verbal proveniente de la Misión Diplomática de la República Eslovaca, acreditada ante el Gobierno de Brasil, estuvo acompañada de la siguiente documentación:

  1. - Sentencia dictada por el Juzgado Especializado en Pezinok, de fecha 24 de febrero de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano S.S., a la pena de veinte años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice, previstos en los artículos 296 del Código Penal N° 300/2005 y 219, apartado 2, letras b), i), j), en relación con el 10, apartado 1, letra c) del Reglamento Penal N° 140/1961, vigente para el momento de los hechos y aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Código Penal N° 300/2005.

  2. - Resolución emitida por el Tribunal Supremo de la República Eslovaca, de fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual denegó y calificó como injustificadas todas las apelaciones presentadas por el ciudadano S.S. y el Procurador de la Oficina Especializada de la Procuraduría General de la República Eslovaca, contra la sentencia del Juzgado Especializado en Pezinok de fecha 24 de febrero de 2009, que condenó al ciudadano S.S., a la pena de veinte años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice.

  3. - Orden de Detención Internacional, dictada por el Juzgado Especializado de lo Penal, Departamento de Banská Bystrica, de fecha 14 de julio de 2011, contra el condenado S.S., “a los efectos de solicitar la extradición del condenado del extranjero para la ejecución de la pena privativa de libertad”. En dicha orden se expresa que:

…S.S. fue mediante la Sentencia del Juzgado especializado en Pezinok, departamento Banska Bystrica, administrado bajo el n° de referencia BB-3 T3/2008 fechada el 24/02/2009, en relación con la Resolución del Tribunal Supremo de la República Eslovaca en Bratislava, administrado bajo en n° de referencia 1 To 22/2010 fechada el 14/02/2011, declarado culpable

en el hecho 1) de la infracción de constituir, organizar y promover un grupo criminal según el artículo 296 del Código Penal n° 300/2005,

en el hecho 2) de la participación en la infracción de asesinato por cooperación según la letra c) del apartado 1 del artículo 10, del apartado 1, la letra b) i) y j) del apartado 2 del artículo 219 del Código Penal n° 140/1961 en versión hasta el 31/12/2005 vigente en el tiempo en que fue cometido el hecho con vistas al apartado 1 del artículo 2 del Código Penal n° 300/2005.

El condenado se presentó personalmente en la proclamación de la Sentencia del Juzgado de primera instancia el día 24/02/2009, en la audiencia principal presentó personalmente la apelación contra ésta, la Sentencia del Juzgado de primera instancia le fue entregada el día 20/03/2009. La apelación fue rechazada mediante la Resolución del Tribunal de Apelaciones, la Resolución del Tribunal de Apelaciones no le fue entregada, desde el 07/01/2001 según la medida del presidente del Senado del Tribunal Supremo de la República Eslovaca en Bratislava fechada el 07/01/2011, referencia 1 To 22/2010, se procedía contra él como fugado. La Sentencia del Juzgado de primera instancia se hizo válida y ejecutable el día 14/02/2011…

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En fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano S.S., de conformidad con en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada L.R.P., quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Igualmente, asistió el abogado ARJADYS R.J.H., en su condición de defensor privado del ciudadano requerido, quien expuso sus alegatos. Asimismo, el ciudadano requerido hizo uso de la palabra, leyendo un escrito, el cual fue consignado en la audiencia. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal.

En el informe consignado ante la Sala, la Fiscala General de la República, ciudadana Doctora L.O.D., emitió su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano S.S., en los términos siguientes:

…Del análisis efectuado a las normas transcritas supra, en concatenación con los señalamientos que sustentan el pedido de extradición, se infiere el cabal acatamiento de los presupuestos jurídicos establecidos en éstas, toda vez que los delitos atribuidos al ciudadano S.S., fueron cometidos en el territorio del Estado requirente; asimismo, se encuentran tipificados como delitos en las legislaciones de ambos Países (doble incriminación), tal como fue precedentemente analizado; en adición a ello, la pena correspondiente a cada uno de los hechos punibles que le son atribuidos, es superior al quantum mínimo de un (1) año exigido por el Código Bustamante, toda vez que el delito de Agavillamiento –hoy Asociación- para el momento de la perpetración delictual, comportaba una penalidad de prisión de dos (2) a cinco (5) años, actualmente, de seis (5) a diez (10) años de prisión, y en cuanto al ilícito penal de Homicidio Calificado a título de Cómplice, tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión (base dosimétrica); conociéndose que en la legislación eslovaca se encuentra igualmente sancionados tales hechos punibles con penalidades que exceden la limitante en mención, siendo que, en efecto, el reclamado resultó condenado en definitiva a cumplir la sanción de veinte (20) años de privación de libertad, en su jurisdicción.

Así también, se aprecia que las acciones punibles que se imputan al requerido, según la calificación del Estado solicitante, son de carácter común y no político, tal como se señaló con anterioridad; tampoco el solicitado en extradición fue puesto en libertad luego de haber sido juzgado, ni ha cumplido la pena que le fuera impuesta, o se encuentra pendiente de ser procesado por el mismo hecho que origina el pedido de extradición en la República Bolivariana de Venezuela, ni ha prescrito la pena que le fuera impuesta.

Por tanto, se concluye que, en la presente causa, están plenamente satisfechas las exigencias consagradas en la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la solicitud de extradición formulada.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, estima que a solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano S.S., formalizada mediante Nota Verbal N° VN: 15.041/2014 BRVV, debe ser declarada procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos a tales efectos por la normativa aplicable, analizada ut supra…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano S.S., nacido en Králóvský Chlmec, República Eslovaca, en fecha 3 de enero de 1981, planteada por el Gobierno de la Eslovaca; de conformidad con lo dispuesto el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

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Por su parte, artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Eslovaca, no existe tratado de extradición, se resolverá igualmente con fundamento en las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano S.S., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que el Juzgado Especializado en Pezinok, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2009, condenó al nombrado ciudadano a la pena de veinte años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice, previstos en los artículos 296 del Código Penal N° 300/2005 y 219, apartado 2, letras b), i), j), en relación con el 10, apartado 1, letra c) del Reglamento Penal N° 140/1961, vigente para la fecha de la comisión de los delitos y aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Código Penal N° 300/2005; siendo los hechos por los cuales fue considerado culpable los siguientes:

…1/ en tiempo no preciso, como muy tarde a finales del año 2003 y a principios del año 2004 formó Branislav Adamco una organización delictiva junto con Nikola Pajdic, Jozef Balogh, M.C., S.S., M.P., Rastislav Bán, M.T., H.H. y otras personas hasta este momento no identificadas (procedentes sobre todo de Velké Kapusany y sus alrededores) empezaron a ser miembros del grupo a continuación. Este grupo delictivo fue creado sobre todo con la intención de conseguir ventajas financieras (y otros tipos de ventajas) utilizando diferentes formas de colaboración coordinada delictiva a fin de cometer infracciones sobre todo en las regiones Treisov, Michalovce, Velké Kapusany, Sobrance y Cierna Nad Tisou y ocasionalmente también en otras regiones de Eslovaquia. El grupo delictivo actuaba de manera que pretendía conseguir la subordinación y sometimiento a los deseos y exigencias del grupo de los sujetos perjudicados. Este grupo está estructurado vertical y horizontalmente de manera que su jefe es Branislav Adamco, su sustituto es Nikola Pajdic y la ejecución de hechos y actividades dirigidas a la supervivencia y protección del grupo está a cargo de Jozef Balogh, S.S., M.P., Rastislav Bán, M.T., H.H. y M.C. y de otras personas hasta ahora no identificadas.

2/ el día 19 de mayo de 2004, después de las 17:00 horas en los lugares de la casa de empeño en el Centro Cultural de la ciudad de Velké Kapusany en la plaza námestie Istvána Dobóa 2, Branislav Adamco, Nikola Pajdic y Jozef Balogh atacaron, esposaron y envolvieron en una manta de cama a Arpád Nistor quién se negó a colaborar con las personas mencionadas en el tráfico ilegal de cigarrillos y de esta manera se negó a subordinarse a las exigencias del grupo creado por Branislav Adamco. Luego encerraron Arpád Nistor en el maletero del coche con marca BMW, con características más completas no especificadas, de color azul. Jozef Balogh llevó el coche con Arpád Nistor en el maletero al edificio antiguo ya no existente de la ciudad cooperativa agrícola en el p.d.S., distrito de Michalovce. Ahí ya estaba esperando M.C. y junto a Jozef Balogh sacaron a Arpád Nistor del coche, lo llevaron a uno de los establos, ahí lo pusieron en el canal de cemento, seguidamente Jozef Balogh se fue del sitio con el coche mencionado anteriormente y M.C. se quedó vigilando a Arpád Nistor, a continuación, después de unos minutos al sitio también S.S.. S.S. trajo a este edificio de la ciudad cooperativa agrícola vehículo de marca Skoda Favorit de color azul con matrícula: MI-938 AG cuyo propietario era Arpád Nistor. Seguidamente a las 18:00 horas aproximadamente del mismo día vinieron al mismo sitio de la ciudad cooperativa agrícola en el p.d.S.B.A., Nikola Pajdic y Jozef Balogh con el coche cuyas características fueron descritas anteriormente. Luego S.S. siguiendo las órdenes de Branislav Adamco se fue del lugar, después Branislav Adamco, Nikola Pajdic, Jozef Balogh y M.C. sacaron a Arpád Nistor del canal y lo pusieron entre los canales del establo y a continuación se acercó a él Branislav Adamco y tras un breve dialogo en lengua húngara, Branislav Adamco preguntó a Nikola Pajdic, si tenía que jugar con Nistor con cuchillo, la respuesta de Nikola Pajdic fue que no quería que hubiese mucha sangre por allí y que sería mejor que lo ahogara. Seguidamente Jozef Balogh sacó del coche a Arpád Nistor, la cuerda del coche, hizo en ella una soga, la paso por el cuello de Arpád Nistor y empezó a ahogarlo con la cuerda de manera que la iba apretando y apoyaba su pie en el hombro de Arpád Nistor. Al mismo tiempo Branislav Adamco apretaba a Arpád Nistor. Todo duró unos diez minutos, luego los cuatro sacaron el cuerpo de Arpád Nistor fuera del edificio y lo acercaron a un agujero que excavaron en la noche del 18 y 19 de mayo de 2004 a órdenes de Branislav Adamco, S.S., Jozef Balogh y M.C.. Branislav Adamco, Nikola Pajdic y Jozef Balogh desnudaron a Arpád Nistor, echaron su cuerpo a este agujero y luego cubrieron el agujero con tierra. Luego Branislav Adamco ordenó a Mrtin Cigas quemar la cuerda, la manta, la ropa y los documentos personales de Arpád Nistor y le dio 8.000 coronas eslovacas (que equivaldrían a 265,55 euros), que encontró en el monedero de Nistor. A continuación, Branislav Adamco, Nikola Pajdic y Jozef Balogh se fueron de la sociedad cooperativa agrícola. Todavía el mismo día a altas horas de la noche S.S. volvió al sitio y se llevó el vehículo de Arpád Nistor, dejándolo posteriormente aparcado en Trebisov en la calle SNP 2342/80…

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Conforme a la Orden de Detención Internacional, dictada por el Juzgado Especializado de lo Penal, Departamento de Banská Bystrica, de fecha 14 de julio de 2011, contra el condenado S.S., “a los efectos de solicitar la extradición del condenado del extranjero para la ejecución de la pena privativa de libertad”; el mismo:

…se presentó personalmente en la proclamación de la Sentencia del Juzgado de primera instancia el día 24/02/2009, en la audiencia principal presentó personalmente la apelación contra ésta, la Sentencia del Juzgado de primera instancia le fue entregada el día 20/03/2009. La apelación fue rechazada mediante la Resolución del Tribunal de Apelaciones, la Resolución del Tribunal de Apelaciones no le fue entregada, desde el 07/01/2001 según la medida del presidente del Senado del Tribunal Supremo de la República Eslovaca en Bratislava fechada el 07/01/2011, referencia 1 To 22/2010, se procedía contra él como fugado. La Sentencia del Juzgado de primera instancia se hizo válida y ejecutable el día 14/02/2011…

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(…)

El presidente del Senado del Tribunal Supremo de la República de Eslovaca en Bratislava dictó el día 14/0/11 (sic) la presente orden de detención y entrega bajo referencia 1, 22/2010 (BB-3 T 3/2008) a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad del condenado S.S.. En base a la presente orden fue declarada el día 17.03.2011 la búsqueda del condenado en IS PATROS- sistema de búsqueda de la República Eslovaca. La búsqueda es dirigida por la administración de la Policía Criminal, departamento de búsqueda y actividades criminalístico- técnicas, Pribinova 2, Bratislava bajo referencia: PZ-UKP-OP-352/2011. Del informe de este departamento resulta que durante la búsqueda de la persona fueron ejecutados controles repetidos en el domicilio del condenado y también en el lugar de su residencia temporal. El condenado no reside en estas direcciones, su residencia no se logró averiguar.

En base a estos hechos fue dictada la orden de detención europea fechada el 14/07/11 por el juzgado especializado en lo penal…”.

Respecto a la identificación del ciudadano S.S., requerido en extradición por el Gobierno de la República Eslovaca, se observa que el mismo es de nacionalidad Eslovaca, tal como se dejó constancia de las actuaciones al momento de la respectiva aprehensión.

Con relación a los requisitos de procedencia de la extradición, en primer lugar la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó en extradición el ciudadano S.S., a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Especializado en Pezinok, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2009, se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación eslovaca como en la legislación venezolana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición pasiva se cumple con el referido Principio, requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En este sentido, en la República Eslovaca, los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice, por los cuales es requerido el ciudadano S.S., se encuentran tipificados en los artículos 296 del Código Penal eslovaco N° 300/2005 y 219, apartado 2, letras b), i), j), en relación con el 10, apartado 1, letra c) del Reglamento Penal N° 140/1961, vigente para el momento de los hechos y aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Código Penal N° 300/2005, en los términos siguientes:

Artículo 296 del Código Penal de la República Eslovaca N° 300/2005:

Sobre la constitución, organización y promoción de un grupo criminal

Quien constituyere u organizare un grupo criminal, lo integrare, participare activamente o lo promocionare, se castigará con la pena de prisión de cinco a diez años.

Artículo 219 del Código Penal de la República Eslovaca N° 140/1961, vigente para la fecha de la comisión del delito, según el apartado 1 del artículo 2 del Código Penal N° 300/2005:

Del asesinato

1) El que matare intencionalmente a otro, será castigado con pena de prisión de diez a quince años.

2) El delincuente será castigado con excepcional, cuando cometa el delito indicado en el apartado 1.

a) Con dos o más personal

b) Con ensañamiento, aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido.

c) Con reincidencia

d) A una persona menor de quince años,

e) A una mujer embarazada,

f) A otra persona por raza, pertenencia o grupo étnico, nacionalidad, creencia política, religión o por pertenecer a ninguna religión.

g) A un funcionario público al ejecutar sus obligaciones,

h) A un testigo, perito interprete por ejecutar sus obligaciones,

i) Como miembro de un grupo organizado,

j) Con la intención de conseguir beneficio material o con la intención de esconder o atenuar otro delito o con otra motivación especialmente despreciable

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Artículo 10 del Código Penal de la República Eslovaca N° 140/1961, vigente para la fecha de la comisión del delito, según el apartado 1 del artículo 2 del Código Penal N° 300/2005:

1) Se considera implicado en el delito consumado o de la tentativa del delito el que intencionalmente

  1. Organizare o dirigiere la consumación del delito (autor)

  2. Introdujere a otro a consumar el delito (el inductor)

  3. Prestare a otro la ayuda para consumar el delito, en particular mediante el suministro de los recursos, la eliminación de obstáculos, el consejo, el apoyo en la intención, la promesa de colaboración tras el delito (cómplice)…”.

    Por su parte, en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos por los cuales es requerido el ciudadano S.S., encuadran, el primero, en el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el nombre de Asociación; y el segundo, en el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 408 del Código Penal (aplicable ratione temporis), en relación con el artículo 84 eiusdem, actualmente previstos en los artículos 406, en concordancia con el 84, del Código Penal vigente.

    Artículo 286 del Código Penal venezolano del 30 de junio de 1964 vigente hasta el 12 de abril de 2005:

    Agavillamiento:

    Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

    .

    Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005)

    “Asociación.

    Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    Artículos 407 y 408 del Código Penal venezolano del 30 de junio de 1964 vigente hasta el 12 de abril de 2005:

    Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1. Quince a veinticinco años de Presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454, 457, 460 y 462 de este mismo Código…

    .

    Artículo 406 del Código Penal vigente (Gaceta Oficial N° 5.766 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005)

    Homicidio Calificado

    Art. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    .

    Artículo 84 del Código Penal vigente

    Partícipes (cómplices)

    Art. 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiese realizado el hecho

    .

    De acuerdo a los artículos transcritos, los delitos por los cuales es requerido el ciudadano S.S., son similares tanto en la legislación eslovaca como en la venezolana, guardando una identidad sustancial, prescindiendo de las circunstancias modificativas y sin tomar en cuenta su denominación en cada uno de dichos países. Cumpliéndose de esta manera con el principio de doble incriminación.

    Asimismo, de la documentación que sustenta la solicitud de extradición presentada por la República Eslovaca, se evidencia que el ciudadano S.S., es requerido para el cumplimiento de la pena de veinte años de

    privación de libertad, por la comisión de los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice. Evidenciándose, entonces que la sanción impuesta al requerido en extradición, no contradice lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

    .

    Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    (…)

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años….

    .

    Artículo 94 del Código Penal:

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.

    .

    Respecto a otros de los requerimientos exigidos para la procedencia de la extradición, conforme a las reglas y principios del derecho internacional, esto es que la acción penal o la pena, según sea el caso, no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el ciudadano S.S., es requerido por las autoridades de la República Eslovaca, a los fines del cumplimiento de la sanción de veinte años de privativa de libertad impuesta por el Juzgado Especializado en Pezinok, Departamento Banská Bystrica, en fecha 24 de febrero de 2009, la cual quedó definitivamente firme mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de la República Eslovaca del 14 de febrero de 2011. Es así como para el cálculo de la prescripción de la pena, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal venezolano vigente, el cual establece que:

    Artículo 12 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela

    Prescripción de las penas.

    Las penas prescriben así:

    1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    (…)

    El tiempo para a prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…

    .

    Conforme a la disposición transcrita, el término para la prescripción de la pena impuesta al ciudadano S.S., es de treinta (30) años de privativa de libertad, lapso que, desde la fecha en la cual quedó firme el fallo condenatorio, es decir el 14 de febrero de 2011, evidentemente no ha transcurrido.

    Igualmente, según la documentación que se acompaña al pedido de extradición, el Código Penal eslovaco, respecto a la prescripción de la pena, dispone que:

    Artículo 90 del Código Penal de la República Eslovaca:

    La prescripción de la ejecución de la pena

    (1) No se puede ejecutar la pena impuesta después de la expiración del plazo de prescripción que es de:

    a) veinte años, si se trata de la cadena perpetua,

    b) quince años, si se trata de la pena privativa de libertad que supere diez años,

    c) diez años, si se trata de la pena privativa de libertad de más de cinco años,

    d) cinco años, al imponer otra clase de pena.

    (2) El plazo de prescripción se inicia con la validación de la Sentencia y en el caso de la condena condicional, la condena condicional con supervisión, la libertad condicional o la libertad condicional con supervisión con la validación de la Resolución de ejecución de la pena.

    (3) En el plazo de prescripción no se incluye el periodo durante el cual no fue posible ejecutar la pena porque el delincuente estaba en el extranjero con la intención de evitar la pena o estaba ejecutando la pena de privación de libertad.

    (4) La prescripción de la ejecución de la pena se interrumpe cuando

    a) El Tribunal haya impuesto la medida dirigida a la ejecución de la pena, de cuya ejecución se trata

    b) El condenado haya cometido un delito doloso durante el plazo de prescripción.

    .

    Artículo 91 del Código Penal eslovaco:

    La ejecución de la pena impuesta por los delitos indicados en el Título XII de la disposición particular de esta ley no se prescribe a excepción del delito de apoyo y propagación de grupos dirigidos a la represión de los derechos básicos y libertades según el artículo 412

    .

    Conforme a las referidas normas sustantivas eslovacas, se evidencia que al igual que lo dispuesto en las leyes venezolanas, en el presente caso, no ha transcurrido el lapso de prescripción respecto de la pena impuesta al ciudadano S.S..

    En resumidas cuentas, la Sala de Casación Penal al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República Eslovaca, constata que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que: a) El Principio de la no entrega del nacional; en el presente caso el ciudadano S.S. requerido en extradición, es de nacionalidad eslovaca; b) El Principio de la doble incriminación; los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice, se encuentra tipificado tanto en la legislación del Estado requirente (Gobierno de la República Eslovaca ), como en la legislación del Estado requerido (Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela); c) Principio de no entrega por delitos políticos; en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos, d) Principio relativo a la prescripción de la acción penal o de la pena; no ha transcurrido el lapso de prescripción respecto de la pena impuesta al ciudadano requerido, ni conforme conforme a las leyes de nuestra legislación penal ni de acuerdo a la normativa eslovaca; y e) Principio relativos a la pena, en el presente caso, el ciudadano de nacionalidad Eslovaca es requerido para la ejecución de la pena de veinte años de privativa de libertad impuesta por el Juzgado Especializado en Pezinok, Departamento Banská Bystrica, en fecha 24 de

    febrero de 2009, la cual quedó definitivamente firme mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de la República Eslovaca del 14 de febrero de 2011, pena que no exceden de treinta años de privación de libertad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano S.S., de nacionalidad Eslovaca, con pasaporte N° BD7605149, actualmente recluido en la Internado Judicial El Rodeo II, efectuada por el Gobierno de la República Eslovaca, por los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala deja claramente establecido:

  4. Que el ciudadano S.S., no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  5. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá cambiar la sanción impuesta por la de muerte, ni por penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

    Se ordena mantener la medida privativa preventiva de libertad impuesta al nombrado ciudadano en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República Eslovaca.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extradición del ciudadano S.S., de nacionalidad Eslovaca, con pasaporte N° BD7605149, actualmente recluido en la Internado Judicial El Rodeo II, efectuada por el Gobierno de la República Eslovaca, por los delitos de Constitución, Organización y Promoción de un Grupo Criminal y Colaboración en el delito de Homicidio como Cómplice. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República Eslovaca.

    Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, en sus Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a cuyo efecto se ORDENA expedir copias certificadas de la misma.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    H.M.C. Flores P.J.A.R.

    Ponente

    La Magistrada, La Magistrada

    Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/jc

    Exp. Nº 2014-92

    La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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