Sentencia nº 095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Julio de 2001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente Nº: AA70-E-2001-000077

I

En fecha 12 de junio de 2001, el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad número 7.003.258, actuando en su carácter de candidato a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado Miguelanjel P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.025, interpuso recurso contencioso electoral contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000.

En fecha 12 de junio de 2001 se dio cuenta a la Sala y, por auto del 13 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por auto de fecha 20 de junio de 2001 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados, los cuales fueron consignados por la abogada C.C.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.912, actuando en su carácter de representante del C.N.E..

En fecha 25 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el presente recurso y ordenó: librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el Diario “EL Nacional”, emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el presente recurso.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2001, el abogado Miguelanjel P.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.S., retiró el cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nacional”, conforme a lo ordenado por esta Sala Electoral en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2001.

Mediante sendas diligencias de esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos R.R., Presidente del C.N.E., e I.R., Fiscal General de la República.

En fecha 10 de julio de 2001 el apoderado judicial del recurrente consignó en el expediente el referido cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que en fecha 9 de julio de 2000 venció el lapso de siete (7) días de despacho a los efectos de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, designó Ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 16 de julio, el abogado Miguelanjel P.O., antes identificado, presentó escrito y en esa misma fecha, el ciudadano A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.429, actuando en nombre propio, presentó escrito mediante el cual solicitó sea admitida su intervención como parte en el presente proceso, en virtud del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 29 de junio de 2001.

En fecha 23 de julio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Alegatos del Recurrente

Del conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho que realizó el actor en el escrito contentivo del recurso, se desprenden los siguientes razonamientos:

En lo atinente al lapso de impugnación del recurso, el recurrente justificó la admisión del mismo en sede contencioso electoral al encontrarse su caso dentro del supuesto establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé el llamado silencio administrativo negativo.

Por otro lado, el impugnante señaló la existencia del vicio de inconsistencia numérica en el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón “...toda vez que el número total de votantes fueron Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Siete (58.177), y el número total de votos escrutados fueron Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos (58.432) lo que arroja una diferencia numérica de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) votos escrutados más que votantes existente (sic)”. (negrillas del recurso).

Denunció que la cantidad de votos nulos alcanzó la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y cinco (3.755) votos, resultando un monto superior a la cifra que arrojó la diferencia entre el candidato proclamado y el que lo siguió, éste último el recurrente, quien obtuvo la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco (1.855) votos, todo como producto de la equívoca apreciación de los votos nulos por parte del C.N.E., irrespetándose de esa manera la voluntad del electorado.

Afirmó que más del sesenta por ciento (60%) de las Actas de Escrutinio, no reunieron los datos exigidos en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, señaló que las Actas de Escrutinios que se señalan a continuación se encontraron viciadas conforme al supuesto establecido en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: 3641, 3645, 3648, 3651, 3652, 3653, 3656, 3659, 3665, 3672, 3676, 3680, 3685, 3686, 3690, 3695, 3696, 3698, 3705, 3639, 3640, 3644, 3647, 3654, 3663, 3666, 3668, 3669, 3670, 3673, 3674, 3675, 3677, 3678, 3683, 3684, 3687, 3688, 3691, 3692, 3693, 3694, 3697, 3699, 3700, 3701, 3704 y 3707.

Alegó la “Negación de Información en cuanto a la única garantía que el C.N.E. como máximo organismo Electoral, otorgó a los candidatos como fue la famosa y publicitada Auditoría en Caliente, la cual se realizó a 12 días de las elecciones de julio y de la cual nunca...” tuvo respuesta. (Enfasis del original).

Adujo también que la decisión impugnada no mantuvo criterios claros y la calificó de contradictoria, por decidirse un asunto de manera diferente a otros casos con identidad de circunstancias como fueron los recursos interpuestos contra la Proclamación de los Gobernadores de los Estados Mérida y Vargas.

Aunado a lo anteriormente expuesto, con el propósito de convencer a este Alto Tribunal respecto de la nulidad de las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como también sobre la supuesta conducta parcializada del C.N.E., afirmó la existencia de unos comentarios publicados en la prensa nacional en los cuales se le atribuyó al Consultor Jurídico del C.N.E., la presunta comisión de hechos punibles relacionados con su falta de probidad en las elecciones del 30 de julio de 2000.

Finalmente, con fundamento en los artículos 25 y 26 constitucionales, solicitó: i) El requerimiento al C.N.E. de los instrumentos electorales, a los efectos de constatar sus alegatos; ii) La nulidad de las Actas de Escrutinio impugnadas y iii) Ordenar al C.N.E. cumplir con lo previsto en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez declarada la nulidad de las respectivas actas.

III

Informe del C.N.E.

En la oportunidad de presentar el informe de los aspectos de hecho y derecho concernientes a la presente causa, la representante del C.N.E., señaló lo siguiente:

En fecha 24 de agosto de 2000 el ciudadano L.S., actuando en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la abogada L.L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.296, interpuso recurso jerárquico de conformidad con el artículo 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante el cual solicitó la nulidad de las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del referido Municipio. De la sustanciación del recurso jerárquico, se verificó la existencia de una variación en el resultado que arrojó el Acta de Totalización y Proclamación del Acalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin embargo, tal diferencia no alteró el resultado general de las elecciones y por tanto, en virtud del principio de “impedimento del Falseamiento de la voluntad popular” y el principio de preservación de los actos electorales, se confirmó la proclamación del ciudadano L.M. como Alcalde del ente local antes mencionado.

Ahora bien, el C.N.E. alegó la improcedencia del presente recurso, puesto que el objeto de este proceso jurisdiccional no guarda correspondencia con el contenido del recurso jerárquico presentado por ante ese órgano electoral en fecha 24 de agosto de 2000. A tales efectos, señaló que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política respecto de la “denegación tácita”, con la cual el particular queda habilitado para acudir a la sede jurisdiccional dentro del lapso legalmente establecido para obtener un pronunciamiento judicial en lo tocante a la pretensión del recurso jerárquico interpuesto en vía administrativa, debe mantenerse una correspondencia respecto de los objetos de ambos recursos “...dado que para cualquier otro tipo de alegaciones diferentes a las esgrimidas en sede administrativa, se habría producido la consiguiente caducidad del lapso para recurrir”.

En ese sentido, argumentó que el recurso formulado en sede administrativa se fundamentó en la existencia de votos nulos, impugnación de cincuenta (50) Actas de Escrutinio, inconsistencia numérica del Acta de Totalización y Proclamación y solicitud de recuento manual de votos, mientras que en sede contencioso electoral, el recurrente presentó nuevos alegatos, puesto que: impugnó nuevas Actas de Escrutinio, modificando su afirmación relacionada con el vicio contenido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, atribuyéndole a las mismas el supuesto previsto en el artículo 220 del mismo texto legal, e igualmente, agregó en su recurso contencioso electoral impugnaciones en contra de las Actas de Escrutinio número 3665 y 3690, de las cuales había desistido en vía administrativa.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó la revisión de las Actas de Escrutinio impugnadas, considerándose para ello la potestad convalidatoria del Juez Contencioso Electoral y finalmente, que se declare sin lugar el presente recurso.

IV

Alegatos del tercero interesado

Del conjunto de afirmaciones realizadas por el ciudadano A.C. en su escrito presentado en fecha 16 de julio de 2001, se desprenden los siguientes argumentos:

En cuanto a su capacidad procesal, adujo tener interés directo en la presente causa por ser ex candidato a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En consecuencia, estando dentro del lapso de comparecencia de los interesados por la publicación del cartel de emplazamiento, solicitó que se admitiese su intervención como parte en el presente proceso.

Por otra parte, denunció la existencia de una serie de irregularidades en el proceso electoral del 30 de julio de 2000, lo cual conllevó a la presunta ilegitimidad en la proclamación de Alcalde del referido Municipio.

Asimismo, alegó que el C.N.E. quedó confeso por cuanto de sus alegatos se desprende la existencia de veintidós (22) Actas de Escrutinio viciadas de nulidad, conforme al artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Aunado a ello, adujo la modificación del cuadro electoral por cuanto las Actas de Escrutinio impugnadas generan una gran diferencia de votos entre los dos primeros candidatos.

Finalmente, en aras de preservar la voluntad popular y la legitimidad del proceso electoral, solicitó a esta Sala ordenara al C.N. Electoral repetir las elecciones en las veintidós (22) Mesas de Votación, cuyas Actas de Escrutinio se encuentran viciadas de inconsistencia numérica, todo de conformidad con el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

V

Análisis de la situación

A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala observa que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 25 de junio de 2001, el presente recurso contencioso electoral fue incoado con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio y del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000. En consecuencia, es manifiesto que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito y por tanto, el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en autos el cartel emplazando a todos los interesados, cumpliendo de esa manera las exigencias legales verificadas a impulsar el procedimiento.

En ese sentido, cabe destacar el criterio reiterado en jurisprudencia de esta Sala con relación a la declaratoria de desistimiento, y de esta forma se observa:

...constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, que tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter breve y eficaz del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación oficial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

(Véase en este sentido sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2000, 7 de julio de 2000, 11 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2001).

Vista la anterior doctrina, observa esta Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se evidencia que en fecha 25 de junio de 2001 se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el diario “El Nacional”. Por tanto, resulta imperioso determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Estima la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...”. Así, resulta evidente que los mismos comenzaron a transcurrir al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia siendo librado el cartel en fecha 25 de junio de 2001, el lapso de siete (7) días de despacho a que se refiere la norma antes citada se inició el 26 de junio de 2001, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende que el mismo concluyó el 9 de julio de 2001.

En consecuencia, siendo que el día 10 de julio de 2001 se consignó el ejemplar del cartel de notificación que fuere publicado el 29 de junio del mismo año, se concluye que aún cumpliendo el actor con la carga de retiro y publicación del cartel, el mismo fue consignado extemporáneamente al no insertarlo en el expediente dentro del lapso de siete (7) días de despacho a los que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En razón de lo antes expuesto, en criterio de esta Sala, y por no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso. Así se decide.

Asimismo, como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta Sala inoficioso pronunciarse respecto de los alegatos presentados por el ciudadano A.C., actuando en nombre propio y en su carácter de ex candidato a la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón para las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000. Así se decide.

VI

Decisión

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.S. contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000.

Publíquese. Regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 000077

En veintiséis (26) de julio del año dos mil uno, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95.

El Secretario,

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