Sentencia nº 1248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 7 de diciembre de 1994, por el ciudadano J.R.R.V., “…ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal contra el ciudadano S.S. por la presunta comisión de delitos de acción pública (estafa y fraude)…”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de los jueces GONZALO HIMIOB SANTOMÉ y ANDRÉS MORENO en sentencia dictada el 4 de febrero del año 2000, “…de conformidad con lo pautado en los artículos 509, 325, ordinal 3° y 44 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMA la sentencia promulgada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1999 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano S.S. ampliamente identificado en autos anteriores por la comisión de delitos contra la propiedad…”.

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la parte acusadora. Y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió el escrito interpuesto por el ciudadano J.R.R.V., asistido por el abogado C.S. BELLO RENGIFO.

La citada Corte de Apelaciones emplazó al Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado R.O.C., a contestar el escrito consignado por la acusación según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación se produjo y al respecto el Defensor señaló que “…no sea considerado con lugar el recurso interpuesto por la parte acusadora por carecer el mismo de elementos de convicción donde pueda sustentarse los alegatos esgrimidos por la parte acusadora…”.

La mencionada instancia judicial remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor A.A.F. se le designó ponente el 4 de julio del año 2000.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó “…Interpongo el presente recurso de casación con fundamento en el artículo 444, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido el fallo a quo en violación de ley por inobservancia de norma jurídica…”. Y señaló “…La Corte de Apelaciones en ningún momento enuncia que invoqué la nulidad de la sentencia de sobreseimiento por incumplimiento del procedimiento debido para su emisión, y por ello no se pronuncia sobre la violación del artículo 117, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

Al examinar esta denuncia advierta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el recurrente no cumplió lo exigido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “…escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios…”.

Se desestima el recurso por infundado y sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurrente no apoyó la denuncia en el artículo 452 del citado Código, que consagra los motivos que hacen procedente el recurso de casación, sino en el ordinal 4° del artículo 444 “eiusdem” que contempla las causales en las que se fundamenta el recurso de apelación. Así se decide.

ADVERTENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar la sentencia impugnada, encuentra que dicho fallo declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.S., de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, porque consta fehacientemente en el expediente que el acusado falleció. También se observa que en la sentencia aparecen firmando los jueces GONZALO HIMIOB SANTOMÉ y ANDRÉS MORENO.

El artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales…”.

El artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales…

.

El citado Código en el artículo 191, contempla lo siguiente:

Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

.

El ordinal 6° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la sentencia contendrá: “…La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma…”

Ahora bien: nota la Sala de Casación Penal que no firmó la sentencia impugnada la juez SILVIA TOVAR DE JOFRE, quien actuó en dicha causa con el carácter de presidenta encargada, tal como se evidencia del auto del 31 de enero del año 2000, que cursa al folio 81 del expediente. Ni tampoco consta en autos el supuesto consagrado en el ordinal 6° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al juez que cuando no pudiere suscribir la sentencia, deje constancia de tal impedimento.

Se evidencia que se ha cometido un vicio material en la sentencia, que de acuerdo con los artículos 103, 191, 365 (ordinal 6°) y 516 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Por otra parte, cursa a los folios 29 y siguientes de la pieza N° 7 del expediente el certificado de defunción del ciudadano S.S., en el que aparece que falleció el 10 de agosto de 1999. Tal documento fue emanado por el Registro Civil del Condado de Harris, Houston, Texas de los Estados Unidos de América, del 12 de agosto de 1999, suscrito por el Registrador R.W. HANKS, y legalizado ante el Consulado de Venezuela en Houston el 2 de noviembre de 1999.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso aclara que la nulidad del fallo por la falta de firma de la juez SILVIA TOVAR DE JOFRE resultaría inútil, en razón de que consta en el expediente la muerte del imputado S.S.: circunstancia ésta que extingue la acción penal por la muerte del acusado, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 44 (ordinal 1°) y 325 (ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las acciones de la empresa Embotellados C.A. acota esta Sala que la posesión de las mismas es objeto de juicio ante los tribunales civiles y mercantiles correspondientes. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte acusadora.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R.S. El Vicepresidente,

R.P.P. Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. 000-950

AAF/ ma.

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