Sentencia nº 00558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-0380

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 11 de abril de 2007, la ciudadana B.S.S., titular de la cédula de identidad N° 7.297.198, actuando en su nombre y en representación del adolescente O.P.H.S., portador de la cédula de identidad N° 21.337.728, asistida por el abogado L.A.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.214, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra el ciudadano R.A.H.I., titular de la cédula de identidad N° 10.986.323, y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

El 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 8 de mayo de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar tanto al ciudadano R.A.H.I. como a la Procuradora General de la República. De igual forma, se acordó notificar de la acción al Ministerio Público.

El 7 de junio de 2007, el Alguacil consignó el recibo de citación de la Procuraduría General de la República.

El 13 de diciembre de 2007, el abogado L.A.G.R. consignó el poder que le acredita como representante judicial de la demandante.

Por diligencia fechada 15 de enero de 2008, el apoderado actor solicitó su designación como correo especial para practicar la citación del codemandado R.A.H.I..

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, visto el “decaimiento” de la citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar nuevamente la citación de todos los demandados y, a fin de efectuar la del ciudadano R.A.H.I., acordó comisionar al Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual designó correo especial al representante judicial de la accionante, con base en lo previsto en el artículo 345 eiusdem. Así mismo, en resguardo de los derechos del adolescente O.P.H.S., ordenó notificar al Ministerio Público para que designara un Fiscal Especial con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los días 4 y 12 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Fiscal General de la República.

El 5 de junio de 2008, se dio por recibido en la Sala el oficio N° 2600-2067 del 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio del cual devolvió la comisión contentiva de la citación del ciudadano R.A.H.I..

El 29 de julio de 2008, compareció la abogada Y.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO con el N° 49.243, actuando en su condición de apoderada judicial de República Bolivariana de Venezuela, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En esa misma fecha, el ciudadano R.A.H.I., representado por el abogado A.C.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.924, contestó la demanda.

El 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se repusiera la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, con base en lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se reservó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la República el día 23 del mismo mes y año, para el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, de conformidad con lo pautado por el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos separados del 14 de octubre de 2008, el referido Juzgado emitió pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes.

El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los demandantes ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todas las partes, con base en lo prescrito en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Los días 18 y 19 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República del auto de admisión de pruebas, así como la constancia de entrega del oficio N° 1473 del 22 de octubre de ese año, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de comisión para la evacuación de pruebas.

El 9 de diciembre de 2008, el Alguacil anexó a los autos recibos de correspondencia dirigidos al Juez Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juez Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de remitirles las respectivas comisiones para la evacuación de pruebas.

El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el representante judicial de la demandante el 23 de septiembre de 2008, ratificada el día 30 de octubre de ese mismo año, por cuanto entre la citación de la Procuradora General de la República y la del codemandado R.A.H.I., no había transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Sala el oficio N° 151/09 del día 5 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual devolvió la comisión contentiva de la evacuación de la prueba de testigos admitida por el Juzgado de Sustanciación.

El 1° de abril de 2009, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el oficio N° 132-09 del 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que remitió la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación para la evacuación de la prueba testimonial promovida por el codemandado R.A.H.I..

El 13 de abril de 2009, se dio por recibido en la Sala el oficio N° 2009-129 del 31 de marzo del mismo año, expedido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devolvió la comisión contentiva de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por el mencionado ciudadano.

El 22 de abril de 2009, concluida como se encontraba la sustanciación, se ordenó pasar el expediente a esta Sala.

El 28 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er) día para comenzar la relación.

El 5 de mayo de 2009, comenzó la relación de la causa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m., para que tuviera lugar el acto de informes.

El 27 de mayo de 2009, se difirió la celebración del aludido acto para el día jueves 19 de noviembre de 2009, a las 11:30 a.m.

En esta última fecha, tuvo lugar el acto oral de Informes, al cual compareció la abogada R.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.510, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, así como el abogado A.C.C.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del codemandado R.A.H.I., y expusieron sus argumentos en torno al caso. Asimismo, consignaron escritos de conclusiones.

El 27 de enero de 2010, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

El 11 de abril de 2007, la ciudadana B.S.S., actuando en su nombre y en representación de su hijo O.P.H.S., asistida de abogado, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra el ciudadano R.A.H.I. y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en los argumentos esbozados a continuación:

Alegó, que siendo “… aproximadamente las 3:30 post meridiem del día 31 de Mayo del 2.003, [ella], B.S.S., [se] desplazaba acompañada de [su] menor hijo, en el vehículo de [su] propiedad, sobre la carretera nacional con sentido hacia el sector denominado ‘Las Flores’, San J. deL.M., estado Guárico, [su] menor hijo iba sentado en el asiento trasero del vehículo Chevorlet placas DAF-40K, la vía estaba seca, de pronto a lo lejos [divisó] un vehículo que se desplazaba en el canal de sentido contrario, a una gran velocidad y [observó] como pierde el control y colisiona con el vehículo que iba delante de [ella], un Chevrolet Monza de color amarillo, placas XAY-940; en virtud del fuerte impacto, consecuencia del exceso de velocidad a que se desplazaba el vehículo, una camioneta propiedad del Ejército Venezolano, vuelca y va impactar con [su] vehículo, el cual estaba casi detenido; la camioneta quedo literalmente ‘montada encima de [su] vehículo, con los neumáticos hacia arriba’, por lo que hubo que esperar a que llegaran los Bomberos y quitaran de encima de [su] vehículo, el vehículo del Ejército, una Pick-Up, placas 6-9075, color verde, propiedad de la Fuerza Armada Venezolana, cortaran los parales de las puertas de [su] vehículo para posteriormente [sacar] a los ocupantes que [habían] quedado atrapados dentro del automóvil …”. (Sic).

Adujo, que tanto “… su menor hijo como [ella], [sufrieron] heridas, [su] menor hijo sufrió heridas en el rostro, y otras partes del cuerpo que han ameritado que se le hagan intervenciones quirúrgicas, y [ella] en lo personal, también [sufrió] heridas pero de menor gravedad …”.

Agregó, que “según las informaciones de los curiosos”, el conductor de la camioneta que la embistió, en lugar de auxiliarlos, se dirigió a un abasto cercano en el que compró e ingirió un litro de leche que, supuestamente, había sido para “quitarle los nervios” que le produjo el accidente, lo cual, en sus palabras, resulta “… incierto, lo que efectivamente pasaba, es que tenia un fuerte aliento etílico, así se puede observar en las propias actas que conforman el expediente administrativo de Transito …”. (Sic).

Afirmó, que a raíz de la alta velocidad a que se desplazaba el vehículo oficial que conducía el codemandado R.A.H.I., “… a pesar de haber previamente chocado con otro vehículo, se voltea y va a chocar con tal fuerza [su] automóvil, que lo dejan inservible e irreparable, ello deja demostrado sin duda alguna que dicho conductor venia a exceso de velocidad, aunado el exceso de velocidad a la ingesta alcohólica del conductor, hacen incuestionablemente responsable de los hechos al conductor de la camioneta, ciudadano R.A.H.I., y en consecuencia por solidaridad al Estado Venezolano …”. (Sic). (Destacado del fragmento citado).

Aseveró, que en el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito, se avaluaron los daños al vehículo de su propiedad en la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), ahora representados en ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), siendo que en tal avalúo no se cuantificaron los daños ocultos del automóvil, los que, según adujo, tienen lugar por cuanto “… al hacerle un examen más riguroso de las condiciones en que quedó el vehículo, se verifico que la reparación era mucho mas costosa al valor del vehículo, siendo que se le causaron daños al compacto y al motor, lo que equivaldría a una pérdida total del vehículo dado el monto de la reparación, el cual se calculó en más de once millones de Bolívares y el precio del vehículo para la fecha era de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) …”. (Sic). (Resaltado del texto copiado).

Adicionalmente, la demandante argumentó que, producto del choque, padeció heridas leves, fractura de una costilla y derrame pleural, lo que la hizo permanecer en reposo por más de treinta (30) días, mientras que su hijo, padeció “… heridas en el rostro y cuerpo, que le ameritaron intervenciones quirúrgicas en el rostro, por un tiempo de recuperación de seis meses, con el agravante de que aun a la presente fecha se hace menester esperar un tiempo adicional para intervenirlo nuevamente, aunado a que el referido menor ha venido presentando fuerte y repetidas convulsiones desde el mes de Febrero de 2.005, las cuales se han determinado que son producto del fuerte impacto que sufrió en el accidente, impacto que le ha producido daños cerebrales importantes, al punto que se hace menester suministrarle medicamentos para evitar convulsiones de tipo epilécticas, además se ha evidenciado una baja importante en su rendimiento escolar desde la fecha del accidente, y el hecho de verse desmejorado en su apariencia física, por las cicatrices que le quedaron en el rostro, le ha producido depresiones y aislamiento de su grupo social, por razones evidentes …”. (Sic).

Por otra parte, indicó que a través de sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa seguida en el expediente N° JP01-P-2004-000045, contra el ciudadano R.A.H.I., este último, vía admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, fue condenado por el delito de lesiones culposas graves contra su persona y el adolescente O.P.H.S., con base en lo prescrito en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal.

En tal virtud, la ciudadana B.S.S. actuando en su nombre y en representación de su hijo interpuso la presente demanda contra el ciudadano R.A.H.I. y, solidariamente, contra “EL ESTADO VENEZOLANO”, en su carácter de propietario del vehículo que causó los daños cuya indemnización reclama, para que convengan o sean condenados por este Órgano Jurisdiccional a pagar:

1.- La cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), actualmente representados en ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), por concepto del daño producido al vehículo de su propiedad;

2.- La suma de diecisiete millones ciento quince mil bolívares (Bs. 17.115.000,00), ahora representados en diecisiete mil ciento quince bolívares (Bs. 17.115,00), a título de resarcimiento por los gastos médicos, hospitalarios y de medicamentos que tuvo que desembolsar por las lesiones ocasionadas a su persona y a su hijo a raíz del accidente de tránsito;

3.- El monto de dos mil setecientos millones de bolívares (Bs. 2.700.000.000,00), actualmente representados en dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto del daño moral infligido al adolescente O.P.H.S.;

4.- La indexación de las cantidades demandadas, a cuyo efecto solicitó se practique una experticia complementaria del fallo “… desde el día del accidente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en la presente causa …”.

Finalmente, estimó la cuantía de la presente acción en la suma de dos mil setecientos veinticinco millones seiscientos quince mil bolívares (Bs. 2.725.615.000,00), ahora representados en dos millones setecientos veinticinco mil seiscientos quince bolívares (Bs. 2.725.615,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

El 29 de julio de 2008, la abogada Y.R.Z., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la demanda, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados ni asistirle a la accionante el derecho invocado.

Seguidamente, alegó la prescripción de la acción incoada contra la República por haber transcurrido íntegramente el lapso útil para demandarla, según lo previsto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dispone que todas las acciones civiles para la reparación de daños por accidentes de tránsito prescribirán a los doce (12) meses de sucedido.

Al respecto, señaló que de acuerdo con lo aseverado por la demandante en su libelo, el accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación ocurrió el día 31 de mayo de 2003 y, sin embargo, no fue sino hasta el día 11 de abril de 2007, que ésta interpuso la demanda contra la República, esto es, tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días con posterioridad a la fecha del siniestro, de modo que discurrió con creces el lapso de prescripción de doce (12) meses contemplado en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual su representada “… ha sido liberada de una posible obligación de resarcir unos supuestos daños que por medio de la presente acción se le demandan, en virtud de haber operado la prescripción de la acción tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente de tránsito y la interposición de la presente demanda …”.

En otro orden de ideas, la representante judicial de la República, para el supuesto que no prospere la excepción invocada, alegó con relación a la pretendida responsabilidad civil de su representada, que el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción de culpabilidad del conductor cuando éste ocasione algún accidente de tránsito estando bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que es lo que sucedió en el caso de autos, por cuanto la autoridad administrativa de tránsito determinó que el funcionario R.A.H.I. presentaba aliento etílico.

De manera, que “… no es aplicable el sistema de solidaridad en cuanto a la indemnización por accidentes previsto en el artículo 127 de la Ley que rige la materia de tránsito, por cuanto, estima el legislador, que la persona que conduce su vehículo en estado embriaguez o cualquier otra sustancia que altere la conciencia o concentración del individuo en el manejo, y asimismo conduce a exceso de velocidad, lo cual genera un mayor estado de peligro, no solo para la vida del conductor, si no para el resto de los ciudadanos conductores y peatones, lo presume CULPABLE de hecho ilícito acaecido …”. (Sic).

Añadió, “… que si el agente que directamente causó el daño, en el caso que nos ocupa, el conductor, actuó de forma imprudente al conducir en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, infringiendo las normativa de tránsito, este último será el único responsable de los daños ocasionados en el accidente de tránsito, y en consecuencia responderá patrimonialmente por estos …”. (Sic).

Con relación a la reclamación por daño moral, la apoderada judicial de la República arguyó que para su procedencia “… debe existir una persona o ente que con su actitud o actividad haya causado un daño a otro, daño que en el caso bajo análisis no existe en razón de que, los daños sufridos por la accionante y su hijo, no se produjeron por un funcionamiento anormal de la Administración Pública, sino, tal y como ya ha sido mencionado en varias oportunidades, se produjo como consecuencia de la negligente conducta del ciudadano R.A.H., al conducir ebrio y a exceso de velocidad, por lo cual, los daños morales aquí reclamados, no pueden ser atribuidos a [su] representada …”; y que “… la suma reclamada por la demandante en su escrito libelar, resulta excesiva si se considera el hecho de que el lamentable accidente acaecido, no es imputable a la Administración …”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la representante judicial de la República peticionó se declare sin lugar la presente demanda.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO R.A.H.I.

El 29 de julio de 2008, el ciudadano R.A.H.I., representado por el abogado A.C.C.M., antes identificado, consignó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar, invocó e hizo valer a su favor el hecho de la víctima con base en lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Al respecto, adujo que en el libelo la demandante reconoció que “… no observó la conducta prudente de un buen padre de familia que exige la normativa de tránsito terrestre, para evitar la ocurrencia del accidente en que se involucró. En efecto, si como dice la demandante, ‘…de pronto a los lejos diviso un vehículo que se desplazaba en el canal de sentido contrario, a una gran velocidad y observo como pierde el control…’ debió haberse detenido, puesto que el Artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre le exige, como conductora, que deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, más aún, en el caso que expone, en el cual el vehículo que perdió el control estaba lejos de ella y por lo tanto podía haber evitado involucrarse en el accidente …”. (Sic). (Negrillas de la cita).

Agregó, que la accionante “… tampoco observó la disposición del Artículo 151 de dicho Reglamento, que le atribuye la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales y que al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos …”, y que “… resulta muy curioso e increíble, que hubiera podido determinar que la velocidad a que [se] desplazaba cuando [perdió] el control de [su] vehículo superaba los 70 kilómetros por hora, pues, hasta esta velocidad es el máximo que en carretera lo permite el Artículo 254 eiusdem. De modo, ciudadano Juez, que la accionante se dedicó a ver un acontecimiento lejano sin tomar la más mínima precaución para evitar el choque, y continuó su marcha hasta que impactó al vehículo sin control (…) De manera, ciudadano Magistrado, como puede determinarse, el accidente que dio lugar a la demanda de la accionante se causó por un hecho imputable a ella misma, derivado de su imprudencia en la circulación que causó el accidente …”. (Destacado del texto citado).

Por otro lado, el demandado invocó la prescripción de la presente acción, aduciendo al efecto que desde la fecha de ocurrencia del accidente, a saber, 31 de mayo de 2003, hasta aquella en que se intentó la demanda -11 de abril de 2007-, transcurrió en demasía el lapso de doce (12) meses contemplado en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En ese sentido, adujo que si bien consta en los autos que la demandante interpuso en su contra demanda por indemnización de daños ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de mayo de 2004, por los mismos hechos alegados en esta demanda, y solicitó copia certificada tanto del libelo como del auto de admisión para proceder a su respectivo registro a los fines de interrumpir la prescripción, sin embargo, “… consta el folio 24 de ese expediente [que] el Alguacil de ese Juzgado en fecha 30 de Julio del año 2004 consignó la boleta de citación porque la parte actora no proveyó de la copia del escrito libelar para la compulsa, en virtud de lo cual nunca [fue] citado, por ello mediante decisión de fecha 23 de Febrero del año 2007 ese Juzgado declaró la perención de la instancia (…) de manera que la instancia se había extinguido en virtud de lo cual el registro de esas compulsas no produce ningún efecto capaz de interrumpir la prescripción de la acción …”. (Agregado en corchetes de la Sala).

En cuanto al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos afirmados como en el derecho aducido y, particularmente, admitió y negó los que se detallan a continuación:

Admitió:

1.- Que el día 31 de mayo de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional que comunica a la ciudad de San J. deL.M. con el sector Las F. delE.G., “… en el que estuvieron involucrados los vehículos Placas DAF-40K, XAY-940 y 5-9075 …”;

Negó:

1.- Que la vía estuviera seca;

2.- Que el impacto fue a consecuencia del exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo propiedad del Ejército venezolano;

3.- Que la camioneta haya quedado literalmente encima del automóvil de la demandante;

4.- Que hubo que esperar a que llegaran los bomberos para que quitaran de encima del vehículo de la accionante el automóvil del Ejército;

5.- Que cortaron los parales de las puertas del vehículo propiedad de la demandante;

6.- Que los ocupantes del automóvil de la accionante hubieren quedado atrapados en su interior;

7.- Que en lugar de auxiliar a dichos ocupantes se hubiere dirigido a un abasto para ingerir un litro de leche para quitarse el aliento etílico;

8.- Impugnó las actas que conforman el expediente de tránsito levantado por la autoridad administrativa;

9.- Afirmó que dichas actas se contradicen al señalar la ruta de los automóviles, “… en efecto al vehículo denominado 02 le señalan una ruta hacia la vía F.T. y a los vehículos 01 y 03 vía Flores no obstante el vehículo que aparece en esta ruta está enumerado como ruta 01 y en la ruta asignada a los vehículos 01, 03 aparece es enumerado el vehículo como 02 y en otro como 03, es decir, que hubo una total confusión en cuanto a lo indicado en esas actas las cuales [impugnó] …”;

10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las fotografías agregadas al libelo, “… por cuanto las mismas no están referidas al lugar en donde ocurrió el accidente ni han sido tomadas por Perito alguno autorizado por el Tribunal …”;

11.- Impugnó el croquis cursante al folio 5 del expediente administrativo de tránsito signado con el N° 87-03L, “… por no ser cierto que de la misma se pueda detallar las posiciones en que quedaron los vehículos luego del accidente …”. (Sic);

12.- Que haya sido condenado por el delito de lesiones culposas graves cometido contra el adolescente O.P.H.S., “… puesto que como se evidencia las lesiones de la demandante y su hijo se produjeron por negligencia de la conductora que no utilizaron los cinturones de seguridad …”;

13.- Que el delito que se le imputó en sede penal “… haya sido verificado por los hechos que acontecieron en fecha 31 de mayo del año 2003 …”;

14.- Que se desplazaba a exceso de velocidad y bajo fuerte influencia etílica;

15.- Que la demandante y su hijo sean las víctimas del accidente de tránsito en cuestión, ya que éste se produjo a consecuencia de un hecho imputable a la conductora;

16.- Que deba pagar la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), ahora representados en ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), por concepto del supuesto daño ocasionado al automóvil propiedad de la accionante;

17.- Que deba cancelar a esta última la suma de diecisiete millones ciento quince mil bolívares (Bs. 17.115.000,00), que actualmente representan diecisiete mil ciento quince bolívares (Bs. 17.115,00), por indemnización de los gastos médicos en que presuntamente incurrió a raíz del siniestro;

18.- Que deba pagar el monto de dos mil setecientos millones de bolívares (Bs. 2.700.000.000,00), ahora representados en dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), a título de resarcimiento por el daño moral supuestamente sufrido por el adolescente O.P.H.S.;

19.- Que deba cancelar la indexación de las sumas reclamadas;

20.- Que la experticia complementaria del fallo deba hacerse “… desde el día del accidente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en la presente causa, puesto que la demora del Juicio es producto de la falta de impulso procesal por parte de la demandante que ha dejado transcurrir más de cinco (5) años sin que hubiera activado su demanda …”.

Con fundamento en los alegatos sintetizados con antelación, el ciudadano R.A.H.I. solicitó se declare sin lugar la demanda instaurada en su contra.

IV

DE LAS PRUEBAS

1.- De la prueba documental

Conjuntamente con el libelo, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

1.- En copia certificada, expediente de certificación de siniestro N° 87-03L del 31 de mayo de 2003, levantado por la Unidad Estatal N° 43 del Estado Guárico, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Folios 24 al 35);

2.- En copia certificada, actas del expediente N° 5189-05 sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folios 36 al 44);

3.- En copia certificada, acusación penal formulada por los ciudadanos Romenia Rincón Andrade, E.S.F. y L.P.M., en su condición de Fiscala Décima Segunda (12°), Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) y Fiscala Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, contra el ciudadano R.A.H.I., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal (Folios 46 al 61);

4.- En original, legajo de veintitrés (23) fotografías del estado de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito después del siniestro (Folios 63 al 68);

5.- En original, informe médico emanado de la sociedad mercantil Oftalmológico S.L., C.A., fechado 4 de julio de 2003, suscrito por la Dra. L.L., cédula de identidad N° 6.196.359 (Folio 70);

6.- En copia simple, informe médico traumatológico expedido por la sociedad mercantil S.L. E.U.M, C.A., de fecha 5 de junio de 2003, expedido por el Dr. W.Á. (Folio 72);

7.- En copia simple, informe médico librado por el Dr. W.J.G. el 3 de junio de 2003 (Folio 74);

8.- En original, recibo de pago por concepto de consulta neurológica expedido el 31 de agosto de 2005 por la Dra. M. delC.R. deM. (Folio 76);

9.- En original, informe de resonancia magnética emitido el 1° de agosto de 2005 por la sociedad mercantil Resonancia Magnética Nuclear del Centro, C.A., suscrito por la Dra. A.M. (Folio 78);

10.- En original, informe médico librado por la Dra. M. delC.R. deM. el 7 de septiembre de 2005 (Folio 80);

11.- En original, “TC de Cráneo” expedido por el Instituto de Diagnóstico “Dr. J.G.H.” el 29 de julio de 2005, firmado por la Dra. M.O.Z. (Folio 82);

12.- En original, informe electroencefalográfico emitido por la Dra. M. delC.R. deM. el 3 de agosto de 2005 (Folios 84 al 89);

13.- En originales, recibos de pago emanados del Centro de Diagnóstico “Dr. J.G.H.” y de la Dra. M. delC.R. deM., los días 29 de julio y 3 de agosto de 2005, respectivamente, por concepto de evaluaciones médicas del ciudadano O.P.H.S. (Folio 91);

14.- En original, recibo por resonancia magnética practicada el 1° de agosto de 2005 al ciudadano O.P.H.S., librado por la sociedad mercantil Resonancia Magnética Nuclear de Centro, C.A. (Folio 93);

15.- En copia certificada, documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., el 17 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 5° del Protocolo Primero (Folios 95 al 116);

16.- En copia certificada, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el expediente signado con el N° JP01-P-2004-000045 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional (Folios 117 al 125);

17.- En copia certificada, demanda seguida en el expediente N° 5189-04 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y O. delE.G. el 27 de mayo de 2004, bajo el N° 44, Tomo 4, Protocolo Primero (Folios 126 al 135);

18.- En copia certificada, documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de octubre de 2003, bajo el N° 4, Tomo 11 del Protocolo Primero (Folios 136 al 145);

19.- En original, factura de hospitalización N° 003109 del 8 de junio de 2003, emanada de la Clínica S.R. E.U.M, C.A. (Folios 147 y 148);

20.- En copia simple, informe médico fechado 1° de junio de 2003, suscrito por la Dra. M.B. (Folios 150 al 152);

21.- En original, escrito presentado por la demandante ante el -entonces- Ministro de la Defensa el día 7 de noviembre de 2005, a fin de dar cumplimiento al antejuicio administrativo contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Folios 154 al 161);

22.- En copia simple, expediente de certificación de siniestro N° 87-03L del 31 de mayo de 2003, levantado por la Unidad Estatal N° 43 del Estado Guárico, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Folios 162 al 178).

Cabe destacar, previo al pronunciamiento en torno a la valoración de los medios probatorios antes indicados, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano R.A.H.I. impugnó las actas que integran el expediente de certificación de siniestro N° 87-03L, levantado por la autoridad administrativa el día 31 de mayo de 2003, con motivo del accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación, así como el croquis cursante al folio 5 del citado expediente, por considerar que no es “… cierto que de la misma se pueda detallar las posiciones en que quedaron los vehículos luego del accidente …”. (Sic).

Al respecto, debe aclarar esta Sala que la accionante adjuntó dicho expediente administrativo tanto en copia certificada, signado bajo el numeral 1 (folios 24 al 35), como en copia simple, identificado con el numero 22 (folios 162 al 178), y que la impugnación realizada por el demandado no versó sobre la autenticidad de tales instrumentos, sino sobre los hechos determinados por el funcionario encargado de levantar el choque en torno a la posición final de los automóviles involucrados en el accidente.

Frente a esta circunstancia, debe señalarse que la impugnación así efectuada resulta genérica, en tanto no persigue desvirtuar la autenticidad de los documentos, sino que está encaminada a debatir su mérito probatorio, cuestión cuya valoración corresponde exclusivamente al Juez al momento de dictar la sentencia definitiva, una vez establecida la validez formal de tal probanza, la que, se reitera, no fue cuestionada en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual esta Sala declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, visto que los documentos a que aluden los numerales 1 y 22 constituyen copias fotostáticas certificadas y simples, respectivamente, de un mismo documento administrativo, los cuales, conforme a la doctrina de esta Sala, por emanar de un funcionario público legalmente competente para emitirlos, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario (Vid., sentencia de esta Sala N° 00907 del 18 de junio de 2007), se valoran con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, el documento signado con el número 2, alude a la copia fotostática de un (1) expediente judicial cuyas actas fueron certificadas por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien certificó: “… que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original …”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

En el caso bajo examen, la parte interesada no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 5180-05 llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01836 del 16 de diciembre de 2009).

A su vez, los instrumentos identificados bajo los números 3 y 16, configuran copias certificadas de las actas del expediente N° JP01-P-2004-000045 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, específicamente, del escrito contentivo de la acusación fiscal formulada contra el ciudadano R.A.H.I. por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves en perjuicio de los ciudadanos B.S.S. y O.P.H.S., y de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal el día 16 de diciembre de 2004, respectivamente.

En tal sentido, esta Sala, visto que dichos instrumentos son copias fotostáticas certificadas de un expediente judicial, contra las cuales la parte demandada no ejerció su derecho a exigir la confrontación con sus originales, las valora con ajuste a lo prescrito en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, advierte este Alto Tribunal que el ciudadano R.A.H.I., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el legajo de veintitrés (23) fotografías signado con el número 4, “… por cuanto las mismas no están referidas al lugar en donde ocurrió el accidente ni han sido tomadas por Perito alguno autorizado por el Tribunal …”.

Con relación a esta impugnación, se debe señalar que de acuerdo al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

. (Negrillas de esta Sala).

Dentro de tal contexto, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; de modo que resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas de la existencia o cumplimiento de una determinada obligación a un único medio probatorio.

Lo anterior refuerza la premisa según la cual en materia probatoria la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad o impertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto del mérito de la controversia. (Vid., sentencia de esta Sala N° 02189 del 14 de noviembre de 2000).

En el caso que nos ocupa, la impugnación formulada por el codemandado pareciera estar dirigida a cuestionar tanto la legalidad como la pertinencia del legajo de fotografías anexadas al libelo por la parte actora, al indicar que éstas no fueron tomadas por perito alguno nombrado por este Órgano Jurisdiccional, así como tampoco están referidas al lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.

Al efecto, debe precisar este Alto Tribunal que conforme al principio de libertad de medios probatorios antes descrito, la parte actora podía servirse de cualquier medio demostrativo de la veracidad de sus alegatos, entre ellos, de las reproducciones fotográficas promovidas, que en palabras de la accionante, fueron “… tomadas en el estacionamiento adscrito a la Dirección de Transporte y T.T. donde fueron trasladados los vehículos luego del accidente …”, y tienen por objeto demostrar “… los daños producidos tanto a [su] vehículo como al vehículo que causó el accidente, la camioneta placas 5-9075, propiedad del Ejército Venezolano, principalmente en las fotografías N° 5, N° 11 y N° 13, se aprecian las condiciones de los vehículos luego del choque …”, derivándose así su pertinencia con relación a los hechos debatidos en el juicio.

De igual forma, resulta importante aclarar que, siendo promovidas tales fotografías por analogía de la prueba documental, no requerían, a los efectos de su incorporación al proceso y, por tanto, de determinar su legalidad, ser autorizadas previamente por este Órgano Jurisdiccional a través de la prueba de experticia pericial, como pretende hacerlo valer el codemandado R.A.H.I., razones estas por las cuales se desecha la impugnación formulada. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala valora el legajo de fotografías in commento con ajuste a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a los múltiples informes, facturas y recibos de pago por exámenes médicos identificados bajo los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19 y 20, observa este M.T. que constituyen documentos de carácter privados que emanaron de terceros ajenos a esta controversia, razón por la cual precisaban para su validez en juicio ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Del contenido del artículo antes transcrito, se colige que en aquellos casos en que sea presentado un documento privado expedido por un tercero que no es parte en la controversia, este último deberá ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, exigencia que no fue cumplida en el presente asunto, por lo que ni la República ni el ciudadano R.A.H.I. pudieron tener control sobre la validez y autenticidad de los documentos que la parte actora pretende oponerle, lo cual vulnera su derecho a la defensa y a un debido proceso. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 02558 del 15 de noviembre de 2006 y 00575 del 7 de mayo de 2008).

En consecuencia, al no cumplir con los requerimientos impuestos por la norma adjetiva, esta Sala desecha del proceso los aludidos instrumentos. Así se declara.

Finalmente, advierte la Sala que los documentos identificados en los numerales 15, 17 y 18 constituyen copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, motivo por el cual son valorados con base en lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la República anexó a los autos (Folios 292 al 299) copias certificadas del expediente N° 5189-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales son valoradas por esta Sala con ajuste a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

2.- De la prueba de testigos

Se desprende de los autos que, mediante escrito fechado 29 de julio de 2008, el ciudadano R.A.H.I., con ajuste a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos O.J.Q.S., Pastor Farías Ledezma, O.A.P.G. y J.N.P.L., titulares de las cédulas de de identidad Nros. 8.786.126, 7.281.631, 9.688.558 y 9.636.551, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San J. deL.M., Estado Guárico, los dos primeros, y en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, los dos últimos.

En tal sentido, se advierte que una vez admitida la prueba, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de los testimonios de los ciudadanos O.A.P.G. y J.N.P.L.; y al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para tomar las testimoniales de los ciudadanos O.J.Q.S. y Pastor Farías Ledezma.

Al respecto, se aprecia que del folio 340 al 366 cursa comisión devuelta por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de oficio N° 151/09 del 5 de marzo de 2005, contentiva de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.A.P.G. y J.N.P.L., en fecha 5 de marzo de 2009, prueba que esta Sala valorará en su oportunidad con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se observa que por oficio N° 132-09 del 12 de marzo de 2009, recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 1° de abril del mismo año, el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico devolvió la comisión conferida a efectos de evacuar las testimoniales de los ciudadanos O.J.Q.S. y Pastor Farías Ledezma, la cual no pudo ser cumplida en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folios 370 al 395).

3.- De las Posiciones Juradas

De igual manera, el codemandado R.A.H.I. promovió la prueba de confesión de conformidad con lo estatuido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de formular posiciones juradas a la ciudadana B.S.S. sobre los particulares que señalaría en su oportunidad, a cuyo efecto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 406 eiusdem, manifestó su disposición para absolver las que esta última quisiere efectuarle.

Con relación a esta probanza, se advierte que el 13 de abril de 2009 se dio por recibido en la Sala el oficio N° 2009-129 del 31 de marzo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se devolvió, sin cumplir, la comisión librada a efectos de su evacuación, por cuanto había arribado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Punto Previo

En primer lugar, se observa que en el presente caso la demandante ejerció su pretensión indemnizatoria contra una persona natural y la República de manera simultánea, invocando al efecto la responsabilidad solidaria de ambos en su condición de conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que le habría causado a su persona y a su hijo los daños cuyo resarcimiento reclama, de conformidad con la Ley especial que rige dicha materia.

En tal sentido, advierte esta Sala que el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.322 del 12 de noviembre de 2001, actualmente derogado por la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, aplicable al caso de autos ratione temporis, establecía lo siguiente:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el dispositivo invocado supra, la responsabilidad por los daños causados a personas y cosas a raíz de accidentes de tránsito es compartida, en principio, de manera solidaria, entre el conductor, el propietario del vehículo y su compañía aseguradora, salvo que el siniestro sea ocasionado por un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente sea imprevisible para el conductor.

Se trata de un régimen especial de corresponsabilidad, que tiende a preservar los derechos de las víctimas de siniestros de esta índole a ser resarcidas por los perjuicios que les sean ocasionados, en la medida en que la Ley les permite intentar las respectivas acciones contra todos los coobligados solidarios señalados en la norma o, dependiendo de otras circunstancias (tales como el grado de solvencia de éstos) ir contra varios o, incluso, uno solo de ellos, a escogencia del demandante.

Cabe destacar que, desde una perspectiva estrictamente procesal, en aquellos casos en que la responsabilidad es exigida judicialmente a más de un coobligado solidario, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo, el cual se distingue de las demás clases de litisconsorcios porque a la pluralidad de partes corresponde también una multiplicidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte. De modo que en estos supuestos, la acumulación de todas las pretensiones instadas contra éstos en un mismo juicio estará determinada por distintos factores, a saber: 1) por voluntad de las partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas pretensiones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si son decididas separadamente en procesos distintos.

Es por ello que, una vez unidas las distintas relaciones subjetivas dentro de un mismo proceso litisconsorcial, si bien quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas, ello no obra en detrimento de la circunstancia que cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; de allí que puede ejercer su defensa de manera independiente del resto del conglomerado de litisconsortes, esto es, puede oponer o renunciar a excepciones, convenir, desistir e, inclusive, transigir sobre su propia responsabilidad.

Así, el principio general establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en materia del litisconsorcio voluntario, es que la autonomía de los sujetos inmersos dentro de una relación procesal litisconsorcial conlleva a que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno de ellos es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados. Por lo tanto, los efectos vinculantes del convenimiento de la demanda, del desistimiento de la acción, de la confesión y de la transacción, sólo se circunscriben al litigante que conviene, desiste, confiesa o transige.

Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también independientes, pudiendo uno solo o varios de ellos, por ejemplo, invocar el pago o la prescripción y quedar liberados de su obligación, mientras que los restantes podrían ser compelidos por el órgano jurisdiccional a darle cumplimiento; de forma tal que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las múltiples pretensiones acumuladas.

Las anteriores precisiones resultan de suma relevancia, por cuanto en el presente proceso la demandante instauró la demanda en su nombre y el de su hijo adolescente contra un particular y la República, estos últimos en su condición de presuntos coobligados solidarios de acuerdo con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, de modo que ésta dio origen a una relación litisconsorcial facultativa entre ellos, que tiene por efecto, como se ha estudiado, que cada codemandado sea considerado como litigante separado frente a los accionantes y, por ende, las defensas, excepciones y probanzas invocadas por cada uno durante la secuela procesal no aprovechará ni perjudicara al otro. Así se establece.

2.- De la procedencia de la demanda

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada por la ciudadana B.S.S., actuado en su nombre y en representación de su hijo adolescente, O.P.H.S., contra el ciudadano R.A.H.I. y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), para lo cual observa:

2.1.- De la prescripción alegada por la República

Advierte este Alto Tribunal, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido íntegramente el lapso útil para demandar a su representada.

Argumentó al efecto, que según lo aseverado por la propia demandante en el libelo, el accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación ocurrió el 31 de mayo de 2003 y, sin embargo, no fue sino hasta el día 11 de abril de 2007, que ésta interpuso la demanda contra la República, esto es, tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días con posterioridad a la fecha del siniestro, de modo que discurrió con creces el lapso de prescripción de doce (12) meses contemplado en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual su representada “… ha sido liberada de una posible obligación de resarcir unos supuestos daños que por medio de la presente acción se le demandan, en virtud de haber operado la prescripción de la acción tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente de tránsito y la interposición de la presente demanda …”.

Para resolver la presente excepción, esta Sala estima conveniente señalar que no es un hecho controvertido en el caso de autos, que el siniestro ocurrió el día 31 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., en la Carretera Nacional, con sentido al sector “Las Flores” de la ciudad de San J. deL.M., en jurisdicción del Estado Guárico, y que en el mismo estuvieron involucrados tres (3) automóviles, a saber, un Chevorlet Swift placas DAF-40K, un Chevrolet Monza de color amarillo, placas XAY-940 y una Pick-Up Ford de color verde, placas 6-9075, tal como lo adujo la parte actora y fue expresamente admitido tanto por el ciudadano R.A.H.I. como por la apoderada judicial de la República.

Ello así, para determinar el lapso de prescripción en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional debe atender al texto del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, aplicable al presente caso, como hemos examinado, en razón de su vigencia para el momento en que acaeció el accidente de tránsito que dio origen a la demanda, cuyo texto era del siguiente tenor:

Artículo 134.- Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

. (Resaltado de esta Sala).

La norma citada supra establecía un lapso especial de prescripción breve para intentar las acciones civiles destinadas a la reparación de los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito, cual era de doce (12) meses a contar desde la fecha en que éste aconteciere.

Por consiguiente, pasa esta Sala a analizar si en el caso de autos arribó la prescripción de la acción respecto de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa:

Consta en el expediente (folios 127 al 131), copia certificada de la demanda por indemnización de daños morales y materiales incoada el día 27 de mayo de 2007, por la ciudadana B.S.S., actuando en su nombre y en representación de su hijo O.P.H.S., contra el ciudadano R.A.H.I., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue admitida por ese Órgano Jurisdiccional (folio 131) y registrada en esa misma fecha ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de los Municipios Roscio y O. delE.G., bajo el N° 44, Tomo 4° del Protocolo Primero.

De dicho documento público, que es plenamente valorado por esta Sala, se desprende que, previo a la interposición de esta pretensión, la demandante incoó demanda contra el ciudadano R.A.H.I. ante la jurisdicción civil, con la finalidad de ser indemnizada por los mismos hechos -accidente de tránsito- invocados en la presente causa, y que en tal juicio fue declarada la perención de la instancia por el Juzgado antes mencionado mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 (folios 292 al 295), por haber permanecido la causa sin impulso procesal alguno por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.

Lo anterior resulta de suma importancia, puesto que tal como lo esgrimió la sustituta de la Procuradora General de la República, no fue sino hasta la presentación de esta acción, esto es, al 11 de abril de 2007, cuando dicha ciudadana demandó a la República en su carácter de coobligada solidaria a fin de ser resarcida por el siniestro in commento, lo que trae como consecuencia que, desde que éste acaeció -31 de mayo de 2003-, hasta aquella fecha, trascurrió con creces el lapso de prescripción de doce (12) meses que contemplaba el artículo 134 de la Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001. Así se establece.

Por tal razón, esta Sala declara prescrita la acción ejercida por la ciudadana B.S.S. para exigir la responsabilidad solidaria de la República Bolivariana de Venezuela por el accidente de tránsito que motivó la interposición de la presente demanda y, en consecuencia, que esta última quedó liberada del cumplimiento de la obligación reclamada, pero únicamente frente a dicha ciudadana y no ante el adolescente O.P.H.S.. Así se declara.

La declaratoria que antecede tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 1.965 del Código Civil, el cual dispone que:

Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:

1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de acuerdo con la norma supra citada, no corre la prescripción contra los menores no emancipados, como es el caso del adolescente codemandante O.P.H.S., quien para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito contaba con la edad de once (11) años y para la fecha de interposición de esta acción tenía quince (15) años, no constando en el expediente que éste estuviere legalmente emancipado para entonces, de modo que no le es oponible la defensa de prescripción de la acción argüida por la representante judicial de la República. Así se establece.

2.2.- De la prescripción invocada por el ciudadano R.A.H.I.

Toca ahora analizar la procedencia del alegato de prescripción de la acción argüido por el ciudadano R.A.H.I. en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En tal sentido, éste esgrimió que si bien consta en los autos que la actora interpuso en su contra demanda por indemnización de daños ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de mayo de 2004, por los mismos hechos alegados en esta demanda, y solicitó copia certificada tanto del libelo como del auto de admisión para proceder a su respectivo registro a los fines de interrumpir la prescripción, sin embargo, “… consta al folio 24 de ese expediente [que] el Alguacil de ese Juzgado en fecha 30 de Julio del año 2004 consignó la boleta de citación porque la parte actora no proveyó de la copia del escrito libelar para la compulsa, en virtud de lo cual nunca [fue] citado, por ello mediante decisión de fecha 23 de Febrero del año 2007 ese Juzgado declaró la perención de la instancia (…) de manera que la instancia se había extinguido en virtud de lo cual el registro de esas compulsas no produce ningún efecto capaz de interrumpir la prescripción de la acción …”. (Agregado en corchetes de la Sala).

A los efectos de analizar la procedencia de la excepción opuesta, esta Sala reitera lo señalado en la oportunidad de examinar la prescripción de la acción instada contra la República, en el sentido que en los autos quedó suficientemente acreditado mediante documento público registrado el día 27 de mayo de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de los Municipios Roscio y O. delE.G., bajo el N° 44, Tomo 4° del Protocolo Primero, que la ciudadana B.S.S. registró la demanda incoada y admitida ese mismo día contra el codemandado R.A.H.I., a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En ese orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el texto del artículo 1.969 del Código Civil, que reza:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el dispositivo legal supra transcrito, se interrumpe civilmente la prescripción a través de una demanda judicial debidamente registrada en la Oficina de Registro respectiva, siempre que no hubiere expirado el lapso de prescripción de que se trate y que ésta sea presentada ante la autoridad registral en copia certificada conjuntamente con el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado previamente autorizados por un Juez, aunque éste fuere incompetente.

Bajo tal contexto y atendiendo al lapso de prescripción de doce (12) meses contemplado en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, se infiere que, habiendo ocurrido el accidente el 31 de mayo de 2003, en principio, dicho plazo vencía el día 31 de mayo de 2004.

De manera que, al haber sido incoada y admitida la demanda el día 27 de mayo de 2004 y habiendo sido ésta debidamente registrada junto con la orden de comparecencia en esa misma fecha, esto es, cuatro días (4) antes de que prescribiera la acción, esta Sala concluye, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que el lapso legal de prescripción para exigir al mencionado ciudadano la reparación de los daños presuntamente causados por el accidente de tránsito fue válida y tempestivamente interrumpido por la demandante. Así se establece.

Por otra parte, se debe acotar que la circunstancia relativa a que en la demanda que interrumpió la prescripción haya sido declarada la perención de la instancia en nada afecta la interrupción verificada, ni mucho menos, como alegó el codemandado de autos, que la extinción de la instancia que produjo la perención traiga como corolario que “… el registro de esas compulsas no produce ningún efecto capaz de interrumpir la prescripción de la acción …”.

Con el propósito de sustentar tal afirmación, esta Sala estima pertinente acudir al texto del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención

. (Negrillas de esta Sala).

Conforme a la norma citada, la perención sólo tiene por efecto extinguir el proceso, pero no impide que se pueda volver a interponer la demanda, así como tampoco extingue los efectos de las decisiones dictadas.

Por consiguiente, se debe reiterar en esta oportunidad (Vid., sentencia de esta Sala N° 00909 del 6 de junio de 2007) el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia a través del fallo N° 956 del 1° de junio de 2001, en el cual se delimitó el alcance y extensión de la institución procesal de la perención, en los términos que se exponen de seguidas:

… El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos …

. (Destacado del fallo citado; subrayado de esta Sala).

Como se colige de la jurisprudencia invocada supra, la perención constituye una sanción que se aplica frente a la inactividad de las partes en lo que al impulso de un determinado procedimiento se refiere, de modo que no ataca a la acción sino simplemente extingue el proceso; de allí que la demanda pueda volverse a interponer una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido y como bien lo expresó la Sala Constitucional, como la institución procesal en tratamiento no afecta el derecho de acción, si con la demanda en la cual se declaró la perención el demandante ha interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo sus efectos en el tiempo, por lo que ésta, contrariamente a lo sostenido por el codemandado de autos, no decae por virtud de la declaratoria de perención. Así se establece.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala, con el propósito de determinar la procedencia o no de la excepción opuesta, estima pertinente clarificar lo que sucede en casos como el de autos, en los que se interrumpe la prescripción mediante el registro de las demandas conforme al artículo 1.969 del Código Civil, y lo que ocurre cuando ésta se interrumpe por la citación del demandado, con el objeto de escindir las consecuencias jurídicas que acarrea la posterior extinción de la instancia por perención, ya que ello varía según el acto interruptivo que se trate.

Así, cabe advertir en primer lugar que el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

Artículo 1.972.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a dicha norma, la citación del demandado, como acto interruptivo de la prescripción, cesará en sus efectos si el acreedor dejare extinguir la instancia, es decir, si éste permanece inerte en el debido impulso del proceso y es sancionado con la perención prevista en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 342 del 23 de febrero de 2006 (caso: R.M.G.), ratificando el criterio sentado por esa misma Sala en el fallo N° 1118 del 25 de junio de 2001 (caso: R.A.V.N.), dejó sentado con relación a este aspecto, lo siguiente:

… Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 (rectius: 1970) del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado …

. (Negrillas de este fallo).

De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, en el supuesto que la prescripción se hubiere interrumpido a través de la citación válida del demandado, si el acreedor -demandante- dejare perimir la instancia, ésta -la citación- se considerará como no hecha y, en consecuencia, perderá sus efectos interruptivos. En tales casos, instruye la Sala Constitucional, el lapso de prescripción se retrotrae al último día hábil que discurrió antes de la citación, y se considerará que continuó su curso hasta consumarse.

Cosa distinta ocurre cuando la prescripción es interrumpida por el registro de la demanda y del auto de admisión, ya que, tratándose este último de una decisión judicial, sigue surtiendo sus efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, “… mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo …”, aunque la instancia se hubiere extinguido por virtud de la perención, como antes se dejó sentado.

Por ende, el aspecto medular de la jurisprudencia antes invocada que amerita ser resaltado por su relevancia en este caso concreto, es que una vez extinguido el proceso primigenio por virtud de la perención, como el efecto interruptivo que produjo el registro del libelo y del auto de admisión de aquella demanda no cesó en ningún momento, lo que sucedió es que se reabrió ipso iure un nuevo lapso de prescripción de doce (12) meses conforme al artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, desde la fecha en que se materializó el acto interruptivo de la prescripción (registro de la demanda), a saber, desde el 27 de mayo de 2004, de modo que la demandante tenía que volver interponer la acción a partir de ese momento.

En el caso sub iudice, la sentencia que declaró la perención fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 23 de febrero de 2007, fallo que quedó definitivamente firme por no haber sido oportunamente impugnado; de modo que, habiéndose consumado la extinción de aquel proceso y analizado como ha sido, que dicha circunstancia no obró en detrimento del efecto interruptivo que produjo el registro de la demanda y compulsa efectuado por la ciudadana B.S.S. el día 27 de mayo de 2004, se concluye que, a partir de esta última fecha, se entendía abierto el nuevo plazo de prescripción de doce (12) meses a que se contraía el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, para que dicha ciudadana interpusiera nuevamente la correspondiente reclamación a efectos de exigir la responsabilidad civil extracontractual del ciudadano R.A.H.I., lapso que venció el día 27 de mayo de 2005.

No obstante, se observa que la presente demanda fue propuesta ante esta Sala el día 11 de abril de 2007, esto es, casi dos (2) años después de haber transcurrido el lapso de prescripción reabierto con motivo de la declaratoria de perención producida en el juicio inicialmente intentado por la accionante ante la jurisdicción civil ordinaria; plazo que, como antes se apuntó, inició desde la fecha en que se interrumpió la prescripción mediante el registro de la demanda, esto es, el día 27 de mayo de 2004, y venció el 27 de mayo de 2005, no constando en los autos que dentro de dicho período la actora hubiere efectuado algún otro acto interruptivo de esa nueva prescripción.

En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar prescrita la acción ejercida por la ciudadana B.S.S. para exigir la responsabilidad civil extracontractual del ciudadano R.A.H.I. por el accidente de tránsito que motivó la interposición de la presente demanda y, en consecuencia, que éste quedó liberado del cumplimiento de la obligación reclamada pero únicamente frente a dicha ciudadana, ya que, como antes se dejó sentado, dicha prescripción no corrió contra el adolescente O.P.H.S., conforme lo dispone el artículo 1.965 del Código Civil. Así se declara.

2.3.- Del mérito de la demanda incoada por el adolescente O.P.H.S.

Determinado como ha sido que la acción por indemnización de los daños materiales (a título de daño emergente) y morales reclamados por la codemandante B.S.S. se encuentra prescrita, y visto asimismo que la prescripción invocada tanto por la República como por el ciudadano R.A.H.I. no discurrió contra al adolescente O.P.H.S., esta Sala, con el objeto de fijar el thema decidendum de la causa, establece que el fondo del presente asunto se circunscribirá al análisis de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito del ciudadano R.A.H.I., en su condición de conductor de un vehículo oficial constituido por una camioneta marca Ford, modelo Pick-Up, placas 5-9075, concretamente, por la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 31 de mayo del 2003, siendo aproximadamente las 3:30 post meridiem, en la Carretera Nacional, con sentido hacia el sector denominado ‘Las Flores’ de la ciudad de San J. deL.M., Estado Guárico, en el que el referido adolescente habría sufrido las lesiones descritas en el libelo de esta demanda; así como la responsabilidad solidaria de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del -entonces- Ministerio de la Defensa, en su carácter de propietaria del aludido vehículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001.

A tal efecto, esta Sala examinará en primer término la responsabilidad civil imputada al conductor del vehículo, para luego, de ser el caso, pasar a pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de la República.

Planteado lo anterior, tenemos en primer lugar que la obligación de indemnización por hecho ilícito está establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

. (Resaltado de esta Sala).

Dicha norma constituye el principio general en materia de responsabilidad civil extracontractual, según la cual toda persona -natural o jurídica- que con intención, negligencia o por imprudencia cause un daño a otra, está en la obligación de repararlo. En estos supuestos, la necesidad de indemnizar el daño proviene de incumplimiento culposo de una conducta tipificada de manera preexistente por el legislador, que consiste básicamente en no causar daños a otros con intención o por culpa.

Así, se infiere de lo preceptuado en la norma, que el agente estará obligado a reparar el daño únicamente cuando se encuentren presentes los siguientes elementos:

a) Que se haya producido un perjuicio a los derechos y/o bienes de la víctima;

b) Que se comprueba la realización de un hecho con culpa o dolo, por la persona que se imputa como agente; y

c) Que exista relación de causalidad entre dicho hecho o acto ilícito y el daño efectivamente producido.

Es de destacar, que para que una demanda de indemnización por hecho ilícito prospere, es necesario que concurran los tres (3) elementos citados, es decir, el hecho perjudicial debe ser directamente imputable al agente y debe constituir una afección cierta al patrimonio de la víctima.

En el caso de autos, la representante legal del adolescente codemandante adujo que el accidente de tránsito -presuntamente- ocasionado por culpa del ciudadano R.A.H.I. le causó “… heridas en el rostro y cuerpo, que le ameritaron intervenciones quirúrgicas en el rostro, por un tiempo de recuperación de seis meses, con el agravante de que aun a la presente fecha se hace menester esperar un tiempo adicional para intervenirlo nuevamente, aunado a que el referido menor ha venido presentando fuerte y repetidas convulsiones desde el mes de Febrero de 2.005, las cuales se han determinado que son producto del fuerte impacto que sufrió en el accidente, impacto que le ha producido daños cerebrales importantes, al punto que se hace menester suministrarle medicamentos para evitar convulsiones de tipo epilécticas, además se ha evidenciado una baja importante en su rendimiento escolar desde la fecha del accidente, y el hecho de verse desmejorado en su apariencia física, por las cicatrices que le quedaron en el rostro, le ha producido depresiones y aislamiento de su grupo social, por razones evidentes …”. (Sic).

Por tal razón, esta Sala pasa a analizar si en la controversia de autos concurren todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual antes apuntados, a fin de determinar la procedencia de la demanda interpuesta y, en tal sentido, observa:

2.3.1.- Determinación de los daños reclamados

Advierte este Alto Tribunal, que la ciudadana B.S.S., actuando en representación del adolescente O.P.H.S., demandó el pago de la cantidad de dos mil setecientos millones de bolívares (Bs. 2.700.000.000,00), actualmente representados en dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto del daño moral infligido a este último, “… producto de las lesiones en el rostro que le produjo el Agente del hecho ilícito, daños representados por la deformación en el rostro, la disminución del pleno uso de sus facultades musculares en parte del rostro, lo que le causa incomodidad y deformación progresiva del rostro (…) lo cual le ha traído grandes consecuencia psicológicas (…) también está el hecho de tener una importante disminución en su capacidad y desarrollo intelectual, causado por las lesiones cerebrales que se le causaron por el accidente, que le han producido una merma en su rendimiento escolar, además de la presentación de síntomas epiléticos, que ameritan que permanentemente ingiera psicotrópicos para evitar convulsiones, al punto, de que los médicos han diagnosticado una lesión permanente e irreversible …”. (Sic).

Frente a esta delación, se hace preciso acotar que la obligación de reparación por el acto ilícito se extiende a todo daño material o moral producido en el ámbito subjetivo de la víctima, tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo con el dispositivo legal invocado supra, la indemnización debida por concepto de daño moral puede acordarse no sólo cuando la víctima del hecho ilícito resulte lesionada en su ámbito interno y/o anímico, lo que ocurre en aquellos casos en que es trastocada la buena imagen que ésta posee de sí misma o la que el colectivo tiene de ella, es decir, cuando se lesionan ostensiblemente su honor y su reputación, sino también cuando la afectación anímica de la víctima proviene de alguna lesión de tipo corporal que limite sus facultades físicas o mentales, que es lo que se denunció en el presente caso.

Cabe agregar, que los daños ocasionados a una persona física además de causar, en principio, perjuicios de índole material (tales como gastos de hospitalización o medicamentos), también pueden producir un sufrimiento en la persona por el dolor infligido a su cuerpo, así como por las consecuencias que en el futuro le originarán tales lesiones y, en definitiva, por la imposibilidad o dificultad de disfrutar plenamente de la vida.

Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Sala examinar si en el caso sub iudice la accionante demostró los daños corporales que, según adujo, padeció su hijo con motivo del accidente de tránsito.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el expediente de Certificación de Siniestro N°87-03L, levantado el 31 de mayo 2003 por la Unidad Estatal N° 43 del Estado Guárico, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, más concretamente en su folio 7 (folio 31 de estos autos), acta de identificación de las víctimas del citado accidente de tránsito, en la cual se dejó constancia de las lesiones corporales sufridas por el adolescente O.P.H.S., en su condición de acompañante del vehículo identificado con el N° 3 del croquis cursante al folio 5 de ese expediente administrativo, bajo la siguiente descripción:

… Heridas faciales cortantes en región de párpados superior derecho e izquierdo (…) Fue dejado bajo observación médica …

.

De igual modo, corre inserto del folio 46 al 57 del presente expediente, copia certificada del escrito de acusación fiscal formulada por los ciudadanos Romenia Rincón Andrade, E.S.F. y L.P.M., en su condición de Fiscala Décima Segunda (12°), Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) y Fiscala Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, contra el ciudadano R.A.H.I., por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas graves, tipificado y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.S.S. y el adolescente O.P.H.S., fotostatos que esta Sala da por fidedignos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Dicha acción se fundamentó, entre otras circunstancias, en el:

… Resultado de Examen Médico Legal practicado al niño O.P.H.S., en el cual se observa:

‘Tumefacción simple en hemicara izquierda con múltiples cicatrízales visibles, hipercrómicas eutróficas en región frontal, supracilar, supra infraorbitaria pómulo, submaxilar y labio superior tercio medio y comisura.

Herida quirúrgica frontoparietal izquierda.

Tumefacción simple con lesión cicratrizal en mano izquierda a nivel de dedo medio cara dorsal, con restricción de movilización.

Lesión cicatrizal en rodilla izquierda.

Neurológico: dentro de los límites normales.

Resto sin lesiones aparentes.

CONLUSIONES:

…Se evidenció severa en partes blandas por accidente vial que ameritó hospitalización e intervención de urgencia poniendo en riesgo la vida del paciente, por presentar fractura de hundimiento parietotemporal izquierdo y fractura de falange de mano izquierda, actualmente con lesiones cicatrízales que alteran estética facial sin complicaciones el tiempo de curación es de 120 días con privacioón por algún tiempo.

CARÁCTER GRAVE’ …

. (Sic).

Tal como puede apreciarse de lo antes expuesto, la acusación penal formulada por los representantes del Ministerio Público contra el ciudadano R.A.H.I. por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, se basó en las lesiones corporales padecidas por el adolescente O.P.H.S. a nivel del rostro, que alteraron su estética facial, así como por las fracturas sufridas por éste tanto en el cráneo como en su mano izquierda, hechos estos determinados en el examen médico legal que le fue practicado previo a la instauración del proceso penal.

En ese orden de ideas, aprecia la Sala que del folio 117 al 125 cursa copia certificada del expediente N° JP01-P-2004-000045, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abierto con motivo de la causa penal seguida al ciudadano R.A.H.I., donde consta que a través de sentencia fechada 16 de diciembre de 2004, éste fue condenado, previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de lesiones culposas graves contra la ciudadana B.S.S. y su hijo, O.P.H.S., con base en lo prescrito en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal.

Dicho esto, conviene traer a colación el texto del artículo 1.401 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

. (Resaltado de la Sala).

Ello así, se advierte que en el presente caso el ciudadano R.A.H.I. admitió ante un Juez con competencia en materia penal la comisión del delito de lesiones personales culposas graves en perjuicio del adolescente O.P.H.S.; de modo que confesó haberle causado las lesiones descritas en el escrito de acusación fiscal parcialmente citado con antelación, a saber, heridas de gravedad en su rostro, su cráneo y su mano izquierda, quedando así determinado no sólo el daño invocado, sino también su autoría. Así se establece.

2.3.2.- Análisis de la culpa

Previo a la determinación de la posible culpa del ciudadano R.A.H.I. por la ocurrencia del siniestro y, con ello, su condición de agente causante de los daños cuyo resarcimiento se reclama, no pasa inadvertida para esta Sala la circunstancia relativa a que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este último invocó a su favor el “hecho de la víctima”, con base en lo dispuesto en los artículos 1.189 del Código Civil y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001.

Al respecto, apuntó que la ciudadana B.S.S. no observó en su manera de conducir la conducta de un buen padre de familia que exigen los artículos 151 y 154 del Reglamento de la Ley de T.T., para así evitar la ocurrencia del accidente, en tanto en el libelo señaló que pudo divisar que el vehículo que perdió el control -el cual él manejaba- estaba lejos de ella y por lo tanto pudo haber evitado involucrarse en el accidente, simplemente deteniendo su automóvil y manteniéndose a una distancia prudente del lugar de colisión inicial.

Ante esta defensa, se debe precisar que la noción de responsabilidad civil admite límites, los cuales derivan de las causales eximentes o atenuantes que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayadas pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por la culpa de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o de fuerza mayor.

En el caso sub iudice, el codemandado invocó la existencia de una circunstancia “atenuante” de su responsabilidad civil, como lo es el hecho de la víctima, lo que daría lugar a una “compensación de culpas”, que tiene lugar cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima conjuntamente con la del agente. En tal caso, la obligación de reparar el daño se reduce para este último en la medida en que la culpa de la víctima ha contribuido a aquél.

Esta atenuante está contemplada como principio general de toda la materia de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito en el artículo 1.189 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.189.- Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

.

Cabe destacar, que en el ámbito específico de la legislación especial de tránsito, dicha atenuante fue recogida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, a los efectos de paliar la extensión de la responsabilidad civil del conductor y sus coobligados solidarios, cuando en la producción del daño ha intervenido un hecho culposo de la propia víctima, al señalar que “… El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima …”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, la verificación de esta atenuante modificaría, en principio, la presunción de causalidad entre la supuesta culpa del agente y el daño infligido, por lo que debe determinarse si de los elementos cursantes en el expediente se constata que en el hecho intervino la culpa de la víctima, y el efecto que ello tendría en el establecimiento de la pretendida responsabilidad.

Con tal propósito, se aprecia que el codemandado intentó acreditar la aludida defensa a través del testimonio de los siguientes ciudadanos:

1.- O.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.558, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, no especifica su profesión u oficio, quien rindió las siguientes declaraciones:

… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo Chevrolet Monza, color amarillo para no caer en un hueco, giró hacia su izquierda y chocó a la camioneta pick-ut, Marca: Ford, color verde, la cual se voltió y en ese momento al deslizarse, el automóvil Marca Chevrolet conducido por una señora la impactó? CONTESTÓ: ‘Si, si me consta’ (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que sabe y le consta lo declarado? CONTESTÓ: ‘Por que venía en la misma vía, me detuve y ayudé a sacar a la señora y al niño’ …

. (SIC). (Negrillas de la cita).

2.- J.N.P.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.636.551, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, no especifica su profesión u oficio, quien declaró sobre los siguientes particulares:

…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo Chevrolet Monza, color amarillo para no caer en un hueco, giró hacia su izquierda y chocó a la camioneta pick-ut, Marca: Ford, color verde, la cual se voltió y en ese momento al deslizarse, el automóvil Marca Chevrolet conducido por una señora la impactó? CONTESTÓ: ‘Si, si me consta’ (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que sabe y le consta lo declarado? CONTESTÓ: ‘Por que ayude a sacar a la señora y al niño al momento del accidente’ …

. (SIC). (Destacado del fragmento copiado).

Como se infiere de las respuestas dadas por los testigos con relación a cómo ocurrió la colisión entre el vehículo oficial que conducía el codemandado y el automóvil propiedad de la accionante, éstos fueron contestes al señalar de manera afirmativa que el vehículo operado por el ciudadano R.A.H.I. fue chocado por el automóvil que conducía la hoy demandante. De igual forma, los testigos fueron cónsonos al manifestar que tenían conocimiento de ese hecho porque ambos ayudaron a sacar tanto a la accionante como a su hijo del vehículo.

Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala, conforme a lo argüido por el propio ciudadano R.A.H.I. en su contestación a la demanda, que el hecho que habría dado lugar a la culpa de la ciudadana B.S.S. en la producción del accidente de tránsito, fue que ésta divisó a lo lejos la colisión entre el automóvil que él conducía y el tercer vehículo implicado en el accidente y, aun cuando el vehículo conducido por su persona había perdido el control, “… no se le ocurrió detenerse para así evitar el choque …”, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 151 y 154 del Reglamento de la Ley de T. deT..

Lo anterior quiere significar, que existe una manifiesta contradicción entre el hecho que el codemandado adujo como atenuante de su responsabilidad civil y lo declarado por los testigos, en tanto aquél sostuvo que la accionante tuvo culpa del accidente por no haberse detenido al divisar en lontananza el choque primigenio que sufrió el automóvil que conducía, lo que trajo como consecuencia que cuando él perdió el control fue a impactar contra el automóvil de la demandante, mientras que los últimos declararon que había sido el vehículo de ésta última el que chocó a la camioneta que él manejaba.

A ello debe agregarse, que los testigos declararon que tenían conocimiento de los hechos porque ambos ayudaron a sacar tanto a la ciudadana B.S.S. como a su hijo del automóvil en que éstos se encontraban, pero no aportaron mayores elementos de convicción en torno a cómo se desarrollaron los acontecimientos, en el sentido que no clarificaron la situación del vehículo que conducía el ciudadano R.A.H.I., en tanto él mismo admitió en la contestación que perdió el control del automóvil que conducía a raíz de la colisión previa sufrida con el vehículo propiedad del ciudadano Pastor Farías Ledezma y, aun así, los testigos nada señalaron en cuanto a este particular, ni la incidencia que tuvo dicha circunstancia en la colisión habida entre el vehículo oficial que aquél maniobraba y el de la demandante.

Por consiguiente, esta Sala, atendiendo a la regla de valoración de la prueba testifical contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima los testimonios brindados por los ciudadanos O.A.P.G. y J.N.P.L. como prueba de la presunta culpa de la ciudadana B.S.S. en la producción el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda. Así se establece.

En razón de lo anterior y visto que el ciudadano R.A.H.I. no promovió en los autos ningún otro medio de prueba tendente a demostrar la culpa de la demandante por el acaecimiento de tal hecho, esta Sala declara improcedente la presente defensa. Así se declara.

Examinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la culpa del ciudadano R.A.H.I. como presunto agente causante del hecho ilícito.

En ese orden, se advierte que la accionante señaló que el mencionado sujeto fue el directamente responsable de la ocurrencia del siniestro vial que le ocasionó a su hijo los daños cuya indemnización pretende, por cuanto al tiempo de producirse la colisión éste se encontraba bajo los efectos del alcohol y conducía a exceso de velocidad.

Al respecto, esta Sala debe destacar en primer lugar que no se constata en los autos probanza alguna que demuestre que el ciudadano R.A.H.I. conducía el automóvil oficial a exceso de velocidad. Antes bien, del croquis contentivo de la posición final de los vehículos involucrados en el siniestro (cursante al folio 5 del expediente de tránsito), no se advierten huellas de frenado que denoten que el auto identificado con el N° 2 -operado por éste- se desplazaba a alta velocidad al momento del impacto, razón por la que se desecha el referido alegato. Así se establece.

Sin embargo, en lo referente al argumento concerniente a que el mencionado ciudadano conducía bajo influencia del alcohol, advierte la Sala que al folio 6 del expediente de Certificación de Siniestro N°87-03L (folio 30 de este expediente), cursa acta suscrita por el Distinguido R.R., portador de la cédula de identidad N° 11.120.198, con Placa de Identificación N° 5533, funcionario adscrito a la Unidad Estatal N° 43 del Estado Guárico, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la que dejó constancia de los siguientes hechos:

… [Encontrándose] de servicio [le] fue ordenado por el oficial de guardia, Sargento 2do J.R., para que [se] trasladara a la carretera Nacional San Juan-Flores, frente al supermercado ‘Casa’, donde había ocurrido un accidente de tránsito e inmediatamente [se dirigió] al lugar en compañía del distinguido4837 Crisanto Vargas, al llegar al lugar [pudo] constatar que se trataba de una colisión triple entre vehículos y volcamiento con lesionados. Tomando las medidas de seguridad e identificando a los conductores y vehículos presentes en el lugar (…) Vehículo N° 02: Camioneta Pickup Ford Factura-100-Verde-Placa: 5-9075 de uso oficial-1981, conducido por el ciudadano R.A.H., C.I. 10.986.323, el mismo resultó ileso y presento aliento etílico …

. (Negrillas y agregado de la Sala).

De acuerdo con la declaración del funcionario encargado de levantar el choque, el ciudadano R.A.H.I. resultó ileso de la colisión sufrida por el vehículo que conducía y presentaba aliento etílico.

En ese sentido, se debe destacar que el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, disponía que:

Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzcan a exceso de velocidad …

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el dispositivo citado supra, se presume que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando se encuentre bajo los efectos del alcohol o cuando conduzca a exceso de velocidad. Se trata de una presunción iuris tantum y, por ende, admite prueba en contrario.

En el caso de autos, quedó suficientemente acreditado que el ciudadano R.A.H.I. conducía el vehículo oficial que produjo el siniestro bajo influencia etílica, hecho que no sólo fue determinado por el funcionario de tránsito al momento de levantar el choque, sino que también fue admitido por éste en el proceso penal que le fue instaurado por el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En efecto, se desprende del Capítulo II (Fundamentos de Convicción) del escrito de acusación fiscal que dio lugar al referido proceso penal, que una de las circunstancias que motivó la imputación penal del ciudadano R.A.H.I. fue, precisamente, el informe técnico rendido por el funcionario de tránsito encargado de levantar el choque, en el que se dejó constancia que dicho ciudadano presentaba aliento etílico, por lo que, al haber admitido los hechos ante el Tribunal de la causa, éste confesó de manera espontánea la veracidad de tal hecho, confesión que es valorada por esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.

Adicionalmente, se debe resaltar que la autoridad de tránsito dejó constancia al efectuar la revisión de los documentos de los conductores implicados en el siniestro (vuelto del folio 3 del expediente de tránsito), que el ciudadano R.A.H.I. “… No presentó licencia para conducir …”, por lo que dicho ciudadano incumplió lo dispuesto en los artículo 40 y 50, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, que establecían lo siguiente:

Artículo 40.- Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente

.

Artículo 50.- Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

1.- Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce …

. (Resaltado de la Sala).

De manera que, no habiendo promovido el ciudadano R.A.H.I. contraprueba alguna que desvirtuara la presunción legal que obraba en su contra por haber quedado acreditado en autos que cuando conducía presentaba aliento etílico, esta Sala concluye que éste en definitiva fue el agente responsable del accidente de tránsito. Así se establece.

2.3.3.- Del nexo de causalidad

Toca a esta Sala analizar la relación de conexión causal entre los daños sufridos por el adolescente O.P.H.S. y la conducta culposa desplegada por el codemandado de autos.

Con tal propósito, se debe destacar previamente que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima.

Es por ello, que en nuestro ordenamiento jurídico los únicos daños y perjuicios susceptibles de reparación son los llamados daños directos, es decir, los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, tal como lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

. (Resaltado de la Sala).

Partiendo de tales premisas, observa la Sala que en el presente caso la conducta culposa desplegada por el ciudadano R.A.H.I., al conducir bajo los efectos del alcohol, aunada a la presunción legal de responsabilidad contemplada en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, no desvirtuada en el presente caso, constituyó la causa directa e inmediata del accidente de tránsito que produjo los daños materiales y morales reclamados por la accionante.

Por consiguiente, ante la presunción legal de culpabilidad que obra contra el codemandado, debe igualmente presumirse que, de no haber maniobrado el vehículo bajo tal efecto, no hubiese perdido el control del mismo y, por ende, tampoco hubiese colisionado contra el automóvil que manejaba la ciudadana B.S.S., lo que trajo como corolario que su hijo padeciera de lesiones que constituyeron una afectación de índole tanto físico como moral en el ámbito interno del referido adolescente, daños que deben ser resarcidos por el ciudadano R.A.H.I.. Así se declara.

2.4.- De la responsabilidad solidaria de la República Bolivariana de Venezuela

Determinada la responsabilidad civil del conductor del vehículo oficial que causó los daños cuya indemnización se demanda, pasa la Sala a emitir pronunciamiento sobre la pretensión instada por la ciudadana B.S.S., actuando en representación del adolescente O.P.H.S., a efectos de exigir igualmente la responsabilidad solidaria de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defesa, en su condición de propietaria del referido automóvil y, con tal propósito, observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que no existe la pretendida responsabilidad civil de su representada, por cuanto el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 contemplaba una presunción de culpabilidad del conductor cuando éste ocasionara algún accidente de tránsito estando bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que es lo que sucedió en el caso de autos, en tanto la autoridad administrativa de tránsito determinó que el funcionario R.A.H.I. presentaba aliento etílico.

Así pues, afirmó que “… no es aplicable el sistema de solidaridad en cuanto a la indemnización por accidentes previsto en el artículo 127 de la Ley que rige la materia de tránsito, por cuanto, estima el legislador, que la persona que conduce su vehículo en estado embriaguez o cualquier otra sustancia que altere la conciencia o concentración del individuo en el manejo, y asimismo conduce a exceso de velocidad, lo cual genera un mayor estado de peligro, no solo para la vida del conductor, si no para el resto de los ciudadanos conductores y peatones, lo presume CULPABLE de hecho ilícito acaecido …”. (Sic).

Asimismo, indicó “… que si el agente que directamente causó el daño, en el caso que nos ocupa, el conductor, actuó de forma imprudente al conducir en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, infringiendo las normativa de tránsito, este último será el único responsable de los daños ocasionados en el accidente de tránsito, y en consecuencia responderá patrimonialmente por estos …”. (Sic).

Aunado a lo anterior, la apoderada judicial de la República arguyó que para la procedencia del daño moral reclamado “… debe existir una persona o ente que con su actitud o actividad haya causado un daño a otro, daño que en el caso bajo análisis no existe en razón de que, los daños sufridos por la accionante y su hijo, no se produjeron por un funcionamiento anormal de la Administración Pública, sino, tal y como ya ha sido mencionado en varias oportunidades, se produjo como consecuencia de la negligente conducta del ciudadano R.A.H., al conducir ebrio y a exceso de velocidad, por lo cual, los daños morales aquí reclamados, no pueden ser atribuidos a [su] representada …”.

Como se aprecia, la defensa esgrimida por la representación judicial de la República gira en torno a dos (2) aspectos:

1.- La responsabilidad civil del funcionario R.A.H.I. no le puede ser extensible a su mandante, en virtud que dicho ciudadano es el único culpable del accidente al haberse determinado que conducía en estado de embriaguez; y

2.- La República no puede responder por el daño moral cuya indemnización se pretende, en tanto no se demostró que el perjuicio ocasionado al adolescente O.P.H.S. derivara de un funcionamiento anormal de la Administración.

Con la finalidad de esclarecer la procedencia de tales argumentos, esta Sala estima pertinente citar nuevamente el texto de los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, dispositivos aplicables ratione temporis al caso de autos, los cuales establecían lo siguiente:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrato, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados

.

Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzcan a exceso de velocidad …

. (Negrillas de esta Sala).

De acuerdo con las normas citadas, el propietario de cualquier vehículo que cause un accidente de tránsito está solidariamente obligado con el conductor y la compañía aseguradora a indemnizar los daños que se ocasionen a terceras personas; siendo que, además, la Ley presume que este último es responsable del siniestro cuando se halle bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Como se aprecia, la obligación solidaria de reparación de daños que se deriva del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 en cabeza del propietario, constituye un régimen de responsabilidad civil objetiva, cuya presupuesto de procedencia no depende sólo de la conducta negligente desplegada por el conductor, sino que se activa fundamentalmente por un hecho específico, como lo es la propiedad del vehículo que funge como medio utilizado por el agente para causar el daño.

Es preciso acotar, que antes de la entrada en vigencia del referido texto legislativo se encontraba en vigor la -derogada- Ley de T.T. del 9 de agosto de 1996, la cual estatuía en su artículo 54 que el conductor, el propietario y la empresa aseguradora estaban solidariamente obligados a reparar “todo daño material” que se causare con motivo de la circulación del vehículo, por lo que bajo la égida de tal legislación no era exigible la responsabilidad solidaria del propietario en los casos de daño moral.

Sin embargo, la Ley del año 2001 modificó sustancialmente el alcance de la solidaridad del conductor, del propietario y de la empresa aseguradora, al determinar de forma expresa que “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, de allí que el legislador amplió el espectro de la responsabilidad solidaria exigida a los propietarios, obligándoles no sólo a indemnizar los daños materiales, sino también los de índole moral. (Resaltado de la Sala).

Dentro de tal contexto, resulta infundado el alegato relativo a que la responsabilidad establecida en cabeza del conductor no le es extensible a la República en razón de que aquél es el único responsable por conducir en estado de embriaguez. Antes bien, la presunción legal de culpabilidad del conductor ebrio contenida en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, opera no sólo contra éste en su condición de agente causante del daño, sino que también obra automáticamente contra sus coobligados solidarios (propietario y aseguradora), de modo que la víctima puede exigir indemnización a cualquiera de ellos indistintamente y por el monto total de la obligación, ya que, se reitera, se trata de una responsabilidad objetiva que opera en beneficio de esta última y que encuentra su fundamento en el deber de resguardo de las cosas previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, norma que reza:

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

. (Destacado de la Sala).

Por ende, el hecho de haberse determinado en el caso sub iudice que el ciudadano R.A.H.I. en su condición de conductor del vehículo oficial que originó el accidente de tránsito presentaba aliento etílico, lejos de excepcionar o atenuar la responsabilidad solidaria de la República como propietaria de dicho automóvil, lo que hizo fue comprometer aún más tal responsabilidad frente a la víctima del siniestro, razón por la cual resulta improcedente la defensa sostenida por la sustituta de la Procuradora General de la República en este aspecto. Así se establece.

En lo que respecta al argumento concerniente a que la República no puede responder por el daño moral verificado en autos porque no se demostró que el mismo derivara de un funcionamiento anormal de la Administración, basta con señalar que la responsabilidad civil demandada en este juicio no deviene de una actividad o conducta ilícita imputable a la Administración por virtud de su indebido funcionamiento, sino por un hecho distinto, tipificado y sancionado en una legislación especial, como lo es el accidente de tránsito que ocasionó las lesiones al adolescente O.P.H.S..

A ello cabe agregar, que la Ley especial que regía la materia de tránsito para el momento en que ocurrió el daño no contenía disposición expresa que atenuara o eximiera la responsabilidad solidaria de la República como propietaria del vehículo implicado en el tantas veces mencionado siniestro, motivo por el cual se desecha el presente argumento. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub iudice se determinó la presencia concurrente de los tres (3) requisitos legalmente exigidos para hacer efectiva tanto la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito del ciudadano R.A.H.I., como la responsabilidad solidaria de la República Bolivariana de Venezuela en su condición de propietaria del vehículo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, por las lesiones sufridas por el adolescente O.P.H.S., esta Sala debe declarar procedente la reclamación por daño moral argüida por la ciudadana B.S.S. en representación de dicho ciudadano. Así se declara.

En consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a resarcir al adolescente O.P.H.S. el daño moral que sufrió como consecuencia de las lesiones que padeció a raíz del accidente de tránsito que motivo de la interposición de esta demanda, indemnización que es estimada prudencialmente por esta Sala en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00). Así se establece.

2.5.- De la petición de indexación

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas en el presente proceso, incluyendo el daño moral, esta Sala la declara improcedente, toda vez que conforme al criterio reiterado en la materia, “… las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil …”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01082 del 22 de julio de 2009, caso: L.A.B.P. y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Así se declara.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho examinados con antelación, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PRESCRITA la acción ejercida por la ciudadana B.S.S. para exigir la responsabilidad solidaria de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el accidente de tránsito que dio origen a esta demanda y, en consecuencia, que esta última quedó liberada de la obligación reclamada respecto a dicha ciudadana.

  2. - PRESCRITA la acción ejercida por la ciudadana B.S.S. para exigir la responsabilidad civil extracontractual del ciudadano R.A.H. por el siniestro que motivó la interposición de la presente demanda y, por ende, que éste quedó liberado del cumplimiento de la obligación demandada frente a ciudadana.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por la ciudadana B.S.S., actuando en su nombre y en representación del adolescente O.P.H.S., antes identificados, contra el ciudadano R.A.H.I. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

  4. - Se CONDENA al ciudadano R.A.H.I., y solidariamente a la REPÚBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), a resarcir al adolescente O.P.H.S. el daño moral que sufrió como consecuencia de las lesiones padecidas a raíz del referido accidente de tránsito, indemnización que es estimada prudencialmente por esta Sala en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).

  5. - IMPROCEDENTE la petición de indexación de las cantidades reclamadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00558.

La Secretaria,

S.Y.G.

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