Sentencia nº 738 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

Por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2001, los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.557 y 30.569, respectivamente, intimaron a los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q., al pago de honorarios profesionales por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.450.000.000,00), ocasionados por virtud de la representación que ejercieron en el juicio incoado contra sus entonces representados Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y Banco de Venezuela, S.A.C.A.; con motivo de la condenatoria en costas impuesta a los intimados en sentencia de fecha 20 de enero de 2000.

El abogado J.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.508, actuando en nombre propio, se dio “por notificado de la demanda de intimación de honorarios propuesta...”, según se desprende del escrito que consignó en fecha 1° de febrero de 2001, mediante el cual solicitó asimismo, se suspendiera la causa como consecuencia del fallecimiento del ciudadano C.E.S., con fundamento en lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud produjo documental contentiva del acta de defunción en original, escrita en idioma inglés y traducida al castellano.

Posteriormente, el día 14 de febrero de 2001, fueron recibidas en este Despacho las presentes actuaciones, por delegación que el Presidente de la Sala Político-Administrativa hiciere en este Juzgado por auto de fecha 7 de febrero de 2001, a los fines de tramitar la presente incidencia hasta su definitiva conclusión.

Recibidas las actuaciones, y en razón de la delegación conferida, este Juzgado, por auto de fecha 28 de febrero de 2001, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de los intimados; ciudadanos J.Á.S., J.R.Q. y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano C.E.S., en virtud del fallecimiento de este último.

En fecha 30 de octubre de 2001, el abogado J.R.Q., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.J.A.S., presentó escrito de contestación a la presente demanda interpuesta por los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist; y, subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados.

Luego, en fecha 31 de octubre de 2001, los abogados J.C.T. y M.E.T., apoderados de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., co-herederas del fallecido co-intimado C.E.S., presentaron igualmente, escrito de contestación a la presente demanda interpuesta; y, subsidiariamente, se acogieron al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Por otra parte, en fecha 6 de noviembre de 2001, la abogada L.G. Echezuría, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano C.E.S., consignó escrito de contestación a la intimación en la cual solicitó se decretara la retasa obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

En fecha 15 de noviembre de 2001, los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist, presentaron observaciones a los mencionados escritos de contestación interpuestos por los apoderados de los ciudadanos J.A.S. y los herederos conocidos de C.E.S., solicitando en consecuencia, se declarasen sin lugar los alegatos producidos en dichos escritos.

En fecha 21 de noviembre de 2001, este Juzgado acordó abrir una articulación probatoria con arreglo a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual promovieron pruebas tanto la parte intimante como los intimados.

En fecha 12 de diciembre de 2001, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala a objeto de que ésta resolviera la cuestión relativa a la falta de competencia de este Juzgado para tramitar este asunto, planteamiento que fue formulado por el abogado J.R.Q. en la oportunidad de oponerse a la intimación.

Resuelto el anterior planteamiento, mediante decisión dictada por la Sala en fecha 28 de enero de 2004, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado, a fin de la continuación de la causa.

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2004, el abogado intimado J.R.Q. solicitó a este Juzgado la declaratoria de nulidad de la decisión antes mencionada dictada el 28 de enero de 2004. Escrito que fue desglosado y remitido a la Sala a los fines de que ésta se pronunciara sobre tal declaratoria.

En fecha 24 de marzo de 2004, los apoderados de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., co-herederas del fallecido co-intimado C.E.S., presentaron escrito mediante el cual expusieron algunas consideraciones con respecto al criterio que debe seguir este Juzgado en la decisión correspondiente en virtud de una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Mediante escrito consignado en fecha 1 de abril de 2004, los abogados intimantes, solicitaron que este Juzgado desestimara los argumentos expuestos en el escrito antes mencionado en lo que respecta al tema de las costas.

En fechas 8 de junio y 30 de noviembre de 2004, 12 de mayo de 2005 y 26 de septiembre de 2006, el abogado H.J.O. actuando en su carácter de parte intimante solicitó a este Juzgado dictara sentencia en la presente causa, así como también hizo lo propio, el abogado M.E.T. en fecha 21 de julio de 2005.

Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre las oposiciones a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Alegan los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, parte intimante, que la obligación objeto de la presente demanda se origina por virtud de que los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q., fueron condenados en costas mediante decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2000, en la demanda que por cobro de bolívares, incoaran dichos ciudadanos contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); a tal efecto, consignaron las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente; señalando, asimismo, que estiman e intiman honorarios profesionales conforme lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado...”.

Por su parte los apoderados de los intimados, formularon oposición a la referida intimación con base en las argumentaciones siguientes:

1. OPOSICIÓN DEL ABOGADO J.R.Q.

La oposición presentada por el abogado J.R.Q., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.J.A.S., se apoya en los siguientes alegatos:

Primero

que como quiera que esta oposición se formuló, en primer término, con la negación del derecho al cobro de honorarios profesionales alegado por los intimantes y subsidiariamente, se planteó la inconformidad con el quantum de lo intimado, este Juzgado, debe aplicar a la presente causa el procedimiento que corresponde y que ha establecido la jurisprudencia, el cual comprende dos fases: la declarativa y posteriormente la fase ejecutiva, aquélla, destinada a la resolución sobre el derecho o no al cobro de honorarios, la cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, dirigida a la retasa de los honorarios intimados.

Segundo

se declare la nulidad de la delegación realizada a este Juzgado por el Presidente de la Sala para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales, en razón de la inconstitucionalidad del precepto legal contenido en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente rationae temporis), por cuanto, a su decir, “…La jurisdicción o competencia por delegación y, en general, la justicia delegada no está permitida por la Constitución, la cual, por el contrario, sujeta el ejercicio de la jurisdicción, así como la regulación de la competencia a las disposiciones de la ley. Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución «La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen», precepto que establece el principio de la legalidad en el ejercicio del poder del Estado y más determinantemente de sus potestades o competencias específicas. La competencia de un tribunal para la resolución de una litis no puede resultar más que de un precepto legal preexistente, con arreglo al principio de la legalidad…”

Que igualmente, “…La antijuridicidad por inconstitucionalidad del aludido precepto del artículo 46, numeral 16, que permite al Presidente de la Sala Político Administrativa delegar en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de los juicios de intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte y la intervención en los procedimientos de retasa, adquiere mayor relieve cuando, como en el caso presente, el juez en quien se delega inconstitucionalmente el ejercicio de la jurisdicción debe emitir pronunciamiento sobre alegatos fundados en la actuación ilegal del órgano delegante. No es concebible, ni desde el punto de vista teórico ni desde el punto de vista práctico, que quien ejerza una jurisdicción delegada pueda resolver con imparcialidad y justicia sobre la legalidad de los actos del delegante, de donde deriva que no cabe esperar de él la justa composición del litigio de la que habló Carnelutti. En un caso como este, en el cual se ha alegado, por vía de excepción, la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto del Presidente de la Sala Político Administrativa -que es el órgano delegante- resulta inconcebible que tal alegato pueda ser resuelto por él mismo...”.

Tercero: que como quiera que, los actores fundamentaron su intimación basados en una sentencia que condenó en costas a los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q., decisión ésta, que —en criterio del abogado intimado— debe ser considerada como inexistente, así como también, el auto de Presidencia de la Sala dictado en fecha 2 de marzo de 2000, opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las “defensas perentorias” de falta de cualidad y falta de interés de los intimados conforme lo dispone el artículo 361 eiusdem.

Arguye el abogado intimado en relación con la inexistencia de la sentencia que condenó en costas a los ciudadanos ya mencionados que “…en fecha 22 de octubre de 1999, J.J.A.S., J.R.Q. y el finado C.E.S.P., demandaron por ante la Sala Político Administrativa de la extinguida Corte Suprema de Justicia al Banco de Venezuela S.A.C.A y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para que conviniesen, o en su defecto fuesen condenados por dicho Tribunal, en la nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre los demandados, esto es, entre el Banco de Venezuela S.A.C.A. y FOGADE,( …Omissis…) 3. Consta en el expediente de la causa que el 21 de diciembre de 1999 fue objeto de deliberación, aprobado y suscrito el proyecto de sentencia definitiva sobre la demanda planteada, por los magistrados Humberto J. La Roche, H.R. deS., Héctor Paradisi y por el ponente H.H., en tanto que, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, integrante de la Sala, no aparece suscribiendo el fallo. En nota de Secretaría, al pie de la decisión, se señala que quedó diferida la publicación del fallo por haber anunciado su voto salvado la doctora H.R. deS.. En el mismo expediente consta igualmente, una nueva nota de Secretaría de fecha 20 de enero de 2000, en la cual se señala que, siendo las 11 y 20 minutos de la mañana se publicó y registró la aludida decisión bajo el N° 18, sin el voto salvado anunciado. En dicho acto que se pretende sea la sentencia definitiva de la causa, se declara sin lugar la demanda y en vista del vencimiento total de los demandantes que allí se pronuncia, se les condena al pago de las costas”.

En lo atinente al auto dictado por el Presidente de la Sala para ese entonces, C.E.M., en fecha 2 de marzo de 2000, el intimado expuso que “… en tal pronunciamiento se incurrió en usurpación de funciones, y dicho vicio está presente tanto en el caso de que el Presidente de la Sala Político Administrativa haya entendido actuar por el Pleno de dicho organismo sin tener facultades para hacerlo –como en efecto no las tiene ni por razones orgánicas ni en razón de la naturaleza del acto-, como en el caso de que haya supuesto él, erróneamente, que la decisión dictada es una decisión de sustanciación…” por tanto, “…la decisión adoptada (…) violó el ordinal 1o. del artículo 49 de la Constitución que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la regla legal aplicable al respectivo caso como lo es el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Mas adelante, al referirse a la decisión de Sala, indica que“…En efecto el proyecto aprobado el día 22 de diciembre de 1999, independientemente de los vicios que pudiera afectar la constitución del órgano, por sus sucesivas constituciones e integraciones –que no podríamos comentar por haberse sustraído las actas del proceso- no podía publicarse en la fecha de la firma porque había sido expresado la disidencia y anunciado el voto salvado que debía ser consignado. El disidente conformaba el hecho constitutivo de la suspensión de la eficacia jurídica del acto hasta que el mismo pudiese concretarse en un razonado o se produjera la renuncia expresa o tácita de la disidente –por el transcurso del término- a su derecho a formalizar su criterio disconforme con el fallo y perfeccionar su voto disidente. Esta situación se equipararía entonces con una condición suspensiva si el acto se considerase, como se ha dicho, un evento diverso del acto mismo.”

Por todo lo expuesto anteriormente, es que el intimado fundamenta las cuestiones previas opuestas (ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en que “…si la condena en costas es la razón o título que faculta al abogado para exigir directamente del , en el sentido especificado en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, esto es, honorarios de abogados, como se pretende en el presente caso, y el pronunciamiento de la condena en costas -de las cuales los honorarios de abogados formarían parte- -como lo ha establecido la jurisprudencia citada-, la inexistencia o nulidad absoluta que aquí hacemos valer por vía de excepción, como ha sido alegado antes, configura el supuesto de existencia de una pendente condictionis, desde luego que si no existe sentencia alguna que resuelva la litis principal no existe vencimiento ni puede existir, por consiguiente, la accesoria condena en costas que opere como título que faculte al abogado para reclamar judicialmente el pago de los honorarios profesionales a los demandados. (…Omissis…) De igual modo, deriva también de la nulidad absoluta o inexistencia del fallo aludido y de su acto complementario, la procedencia de que sea declarada con lugar la defensa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en otro juicio. En efecto el deber y la potestad de imponer la condena en costas al litigante totalmente vencido –de donde deriva la pretensión de cobrarle honorarios profesionales-, como manifestación particularmente relevante del principio de la tutela judicial efectiva, corresponde únicamente al juez que pronuncie la sentencia, definitiva o interlocutoria, en la cual se declare el vencimiento total del litigante perdidoso. Tal condena accesoria, constitutiva y distinta por su propia naturaleza, tanto de la pretensión del actor como de igual modo ajena al contenido de las defensas o excepciones opuestas por el demandado para resistirla, es respecto del juicio en el cual se demande –como en el presente caso se demanda- el pago de honorarios profesionales de abogados, una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en otro juicio: precisamente, mediante una sentencia válida y existente que resuelva la litis principal y declare, en su caso, el vencimiento total y la consecuente condena en costas”.

En lo que respecta a las “defensas perentorias” de falta de cualidad y falta de interés de los intimados conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el abogado J.R.Q. solicitó que las mismas se declaren procedentes en virtud de que —como ha sostenido anteriormente— la sentencia que condenó en costas a los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q. debe ser considerada como inexistente.

Cuarto

que para el caso de que este Juzgado considere como válida y existente la sentencia publicada por la Sala el 20 de enero de 2000, e igualmente válido y existente el acto complementario de dicho fallo dictado por la Presidencia en fecha 2 de marzo de 2000, alega la inconstitucionalidad de la condena en costas acordada en dicha decisión en virtud de que tal declaratoria es violatoria del principio de igualdad, no discriminación y la tutela judicial efectiva.

Así, arguye el intimado que el artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exonera de costas a un instituto autónomo como lo es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, norma ésta que condiciona la igualdad de los ciudadanos en lo que respecta al acceso a la justicia e impide la aplicación en el caso particular del principio de la tutela judicial efectiva, toda vez que hace extensivo a FOGADE los privilegios, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional.

Asimismo señala que: “…Al establecer el artículo 244 eiusdem (Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que FOGADE, organismo al cual ha calificado previamente como instituto autónomo, está exento de la carga que el Código de Procedimiento Civil establece para todos los demás entes que tienen el mismo carácter, está creando un privilegio totalmente injustificado y lo está haciendo además por una vía insuficiente desde el punto de vista formal. En efecto, el artículo 244 eiusdem se refiere a los privilegios del fisco establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es decir, se trata de privilegios que se originan en una ley de naturaleza orgánica, calificada como tal por ser la normativa central que rige la estructura de la Hacienda del Estado y de los Entes Territoriales. No puede, en consecuencia, una ley que carece de la misma jerarquía de las leyes orgánicas, extender la aplicación de la norma hacendística a un organismo que no posee ni siquiera rango constitucional. Es manifiesta la desigualdad, sobre todo, cuando la misma es creadora de una situación de injusticia. En efecto, los entes dotados de privilegios procesales pueden litigar aún sin estar protegidos por la razón, a sabiendas de que no existirá costo alguno que recaiga sobre su patrimonio, ni responsabilidad que sancione los errores de su actuación. Si tal circunstancia es ya de por sí odiosa a la sensibilidad y convicción del hombre moderno, aún mas es el hecho de que el sujeto, persona física o moral contra el cual litigue, estará por el contrario, obligado a correr con los costos de tal litigo en el caso de que el ente público en cuestión haya resultado totalmente vencido en su pretensión”.

Por ello, “…Al sentenciar como se sentenció —condenando en costas al demandante totalmente vencido sin que existiera virtual reciprocidad en caso de vencimiento del demandado— se violó la Constitución al permitir, en contra de lo que está expresamente previsto en ella, una discriminación que tiene . Para mantener la igualdad esencial entre las partes en todo juicio en el cual intervenga una parte exenta de costas por mandato de la ley la sentencia que se pronuncie en caso de vencimiento total de la no exenta, deberá exonerarla de costas…”

Quinto

que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, el abogado intimado, alega la falta de interés de los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, para ejercer, a título personal, la intimación de honorarios propuesta, en virtud de que, el fundamento de la condena en costas invocada, se encuentra exclusivamente en la integralidad con que debe ser concebida la prestación demandada o pretendida en caso de vencimiento total de la otra parte, de manera que, según el intimado, la defensa judicial del derecho no debe ir en detrimento de su contenido esencial, lo que hace que tal institución —las costas— tenga un carácter eminentemente indemnizatorio y, por tanto, éstas pertenezcan solamente a la parte a quien corresponda dicha indemnización.

El fundamento de la anterior denuncia deviene en el hecho de que —a su decir— los abogados intimantes que actuaron en el juicio principal como apoderados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y del Banco de Venezuela S.A.C.A., prestaron sus servicios en el Bufete R.M., el cual fue contratado por el mencionado Fondo para la defensa de sus derechos e intereses en el juicio donde se habrían generado las costas y honorarios profesionales que se pretenden cobrar, así como también, la defensa del Banco de Venezuela “sin que ello implicara nuevos honorarios”. Tales acuerdos, según el abogado opositor, “…constan en el contrato de patrocinio legal celebrado entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el , el día 10 de marzo de 1997…” de donde se desprende que “…En la cláusula tercera del referido contrato, se pactó que el Bufete R.M. percibiría la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) como suma total por los honorarios profesionales que generaría la atención del juicio…”.

En tal sentido alega que, “…[c]on esta explicación negamos cualquier pretensión de los intimantes por la que se intente vincular el contenido obligacional del señalado contrato de prestación de honorarios profesionales, a la legitimación del derecho que alegan para estimar e intimar, a título personal, honorarios profesionales a los intimados en este juicio, en su cualidad de condenados en costas; especial y señaladamente negamos, rechazamos y contradecimos cualquier pretensión de los actores de fundamentar sus alegatos de tener derecho al pago de los honorarios profesionales intimados con fundamento en la cláusula tercera parágrafo cuarto, del aludido contrato de servicios profesionales, a través de la cual, las partes convinieron que en caso de resultar el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela, S.A.C.A., victoriosos en el señalado proceso, el se obligaba a realizar todas las gestiones tendentes a obtener el pago de sus honorarios profesionales de los accionantes perdedores (los demandados) y que …”.

Arguye por último en este punto que: “…si los honorarios profesionales de abogados de la parte gananciosa, en cuyo favor se pronuncia la condena en costas, constituyen un elemento de ésta, en el sentido de que forman parte de la indemnización que se le debe reconocer y que el juez le acuerda, y si del mismo modo, la condena en costas es el presupuesto de la acción directa y personal que la Ley de Abogados reconoce a los abogados de la parte vencedora, para reclamar directamente del condenado en costas el pago de los honorarios profesionales, esta acción no puede tener una causa diversa que la condena en costas misma ni tampoco, desde luego, una diversa finalidad, por lo que el derecho al cobro de los honorarios que corresponde en este caso a los abogados de la parte vencedora frente al condenado en costas, en modo alguno puede ser mayor que el monto de lo que realmente haya debido pagar o se haya obligado a pagar la parte gananciosa para sostener sus derechos en juicio, dejando además claramente establecido que los honorarios intimados están sujetos a retasa…”

Sexto

que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, al haber prestado voluntariamente su patrocinio como integrantes del escritorio Jurídico Bufete R.M., carecen de interés procesal de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, para reclamarle a los intimados los honorarios que nacerían de la condena en costas, toda vez que, dicha obligación fue satisfecha por su cliente, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, al cancelarle al Bufete R.M., la totalidad de los trabajos realizados por ellos en dicho proceso.

Por tanto, “…al haber pagado el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) al Bufete R.M., del cual forman o formaban parte los abogados intimantes, la totalidad de los honorarios que se convinieron en el contrato de patrocinio legal que se celebró el día 10 de marzo de 1997, se extinguió el crédito de los abogados intimantes por efecto del pago, motivo éste que les impide legalmente pretender en nombre propio, les sean pagados unos honorarios por gestiones judiciales realizadas, que ya le fueron canceladas por su patrocinado o cliente…”.

Séptimo

que se declare improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales que pretenden los intimantes en virtud de que la estimación de las actuaciones realizadas la cual asciende al monto de nueve mil cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 9.450.000.000,oo) se planteó en forma genérica sin precisar cuánto es lo que está demandando en concreto cada uno de los abogados actores, lo que impide a los intimados la posibilidad de rechazar expresamente dichas actuaciones, oponerse a ellas o convenir en su pago, más aún, si la solidaridad que los intimantes pretenden aplicar no fue pactada por acto expreso en contravención a lo expuesto en el artículo 1.221 del Código Civil.

Octavo

que para el caso de que este Tribunal considere que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, este Juzgado, declare que el monto máximo que podrían cobrar es la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que es la suma que se pactó mediante contrato suscrito en fecha 10 de marzo de 1997, entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, y los intimantes en su condición de integrantes del Bufete R.M., monto éste, —a su decir— considerado como el total de los honorarios a percibir por la atención al juicio.

Por consiguiente, alega el intimado, que si el gasto en el que tuvo que incurrir el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para defenderse en el juicio principal asciende a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), éste es el monto que la parte condenada en costas debe pagar para indemnizar a la ganadora, y no los nueve mil cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 9.450.000.000,00) que pretenden los accionantes en su intimación.

Noveno

que en el supuesto de que este Juzgado estime que los abogados intimantes tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados, establezca expresamente en su decisión que el crédito ha de “…dividirse en partes iguales entre quienes resulten condenados, sin que exista solidaridad entre ellos…” de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo

que en caso de que este Juzgado reconozca que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, se acogen al derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados; y,

Undécimo

que en virtud de que los abogados intimantes no estimaron su demanda de honorarios profesionales, la parte intimada, siguiendo doctrina dictada por la Sala de Casación Civil (5 de agosto de 1997), referida a la estimación sustitutiva de la acción ejercida, procede a fijarla en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), monto éste, que, a decir de los intimados, es el correspondiente a la indemnización que por costas debe cancelarse a los intimantes.

2. OPOSICIÓN DE LAS CIUDADANAS F.E.G.D.S., L.D. Y A.S.F. CO-HEREDERAS DEL INTIMADO C.E.S.

El escrito de oposición presentado por los abogados J.C.T. y M.E.T., apoderados de las ciudadanas antes mencionadas, se sustenta en los siguientes argumentos:

Primero

que este Juzgado, a través del ejercicio del control difuso de las normas constitucionales, declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual condenó en costas a los ciudadanos J.A.S., C.E.S. y J.R.Q. por resultar totalmente vencidos en el juicio principal.

Denuncian como defensa perentoria, que el mencionado fallo es discriminatorio y violatorio del principio constitucional de “igualdad real y efectiva de las personas ante la Ley” y del principio de acceso a la justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución, respectivamente, al sostener, en lo que se refiere al principio de igualdad, que de haber resultado el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), la parte vencida en el juicio principal, se encontraría exonerada del pago de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, situación contraria a lo ocurrido con los intimados, por cuanto son ellos los que resultaron totalmente vencidos y consecuentemente condenados en costas de manera desigual; y con respecto a la segunda violación relativa al acceso a la justicia, alegan que al existir una norma que establezca tales privilegios limita o impide el acceso de los litigantes a las instancias jurisdiccionales a fin de entablar demandas contra organismos públicos con tales privilegios.

Y, que “…si la ley que crea la desigualdad y tiene por resultado el menoscabo del ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades, es inconstitucional con mayor razón lo es la sentencia que se dicte con omisión del control difuso de la constitucionalidad, que es obligación de todo juez, y que pronuncie la condena en costas de una parte sin que exista la virtual reciprocidad que corresponde en caso de vencimiento de la otra”.

Segundo

que este Juzgado declare que los intimantes no tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ellos, carecen de interés procesal para ejercer, a título personal, la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Alegan en tal sentido, que la sociedad civil Bufete R.M. recibió el pago de la totalidad de los honorarios que le correspondían por la atención del juicio; y como quiera que los abogados intimantes formaban parte de ese Bufete, no tienen interés procesal para reclamarle a las cointimadas los honorarios que nacerían de la condena en costas.

Aducen también, que los intimantes no pueden fundamentar sus alegatos de derecho al pago de honorarios profesionales en la cláusula tercera, parágrafo cuarto del contrato de servicios profesionales, a través de la cual las partes convinieron que, en caso de resultar el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela victoriosos en el señalado proceso, el Bufete R.M. se obligaría a realizar todas las gestiones tendentes a obtener el pago de sus honorarios profesionales a los accionantes perdedores y que el monto obtenido por el Bufete, superior al estipendio previsto en el contrato quedaría en su beneficio de los cuales la firma reintegraría al Fondo hasta la concurrencia de lo que éste hubiere cancelado, toda vez que —a su decir—, tal cláusula resulta a todas luces ilegal por cuanto atenta contra la naturaleza jurídica de la condenatoria en costas, la cual se caracteriza por ser eminentemente indemnizatoria y, por tal motivo, el condenado deberá cancelar sólo aquellos gastos necesarios, incurridos o pactados por la parte vencedora para la defensa de sus derechos en el proceso.

Alegan igualmente que como los honorarios de los intimantes fueron pagados por FOGADE según contrato de patrocinio legal celebrado el 10 de marzo de 1997, entonces sólo este instituto autónomo podría exigirle a las cointimadas el pago de la porción que le corresponde de las costas, a fin de resarcirse de los gastos judiciales en que tuvo que incurrir con ocasión del litigio en el cual resultó vencedora, esto es, cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Tercero

que la presente intimación de honorarios profesionales sea declarada improcedente en virtud de que se desprende del libelo que los intimantes demandan conjuntamente a las ciudadanas F.E.G. deS., L.D. y A.S.F., por un monto de nueve mil cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 9.450.000.000,00), sin precisar cuánto está demandando en concreto cada uno de los intimantes por las actuaciones realizadas.

Como consecuencia de ello, afirman con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que al existir un litisconsorcio activo, se hacía necesario que cada uno de los intimantes fijara el monto al que ascienden sus honorarios y que al haber procedido a estimar por una suma global sin discriminar cuánto le corresponde a cada uno, no se le garantiza a las cointimadas la posibilidad de rechazar u oponerse a la suma estimada o convenir en el pago de la misma, mas aún, si la solidaridad activa que los intimantes pretenden aplicar no fue pactada por acto expreso en contravención a lo expuesto en el artículo 1.221 del Código Civil.

Cuarto

que para el caso de que este Juzgado considere que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, declare que el monto máximo que podrían obtener es la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que es la suma que se pactó mediante contrato suscrito en fecha 10 de marzo de 1997, entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y los intimantes en su calidad de integrantes del Bufete R.M., monto éste, —a su entender— considerado como el total de los honorarios a percibir por la atención al juicio.

Por consiguiente, alegan los apoderados de las cointimadas, que si el gasto en el que tuvo que incurrir el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para defenderse en el juicio principal asciende a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), éste es el monto que la parte condenada en costas debe pagar para indemnizar a la ganadora, y no los nueve mil cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 9.450.000.000,00) que pretenden los demandantes en su intimación.

Quinto

que para la negada hipótesis de que este Juzgado estime que los intimantes tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados, establezca expresamente en la sentencia, que el crédito pretendido debe dividirse en partes iguales entre los ciudadanos J.A.S., J.R.Q. y C.E.S., y como quiera que éste último falleció, su parte se divida entre F.E.G. deS., L.D. y A.S.F..

Sexto

que en caso de que este Juzgado reconozca que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, se acogen al derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados; y,

Séptimo

que en virtud de que los abogados intimantes no estimaron su demanda de honorarios profesionales, la parte intimada, siguiendo doctrina dictada por la Sala de Casación Civil (5 de agosto de 1997), referida a la estimación sustitutiva de la acción ejercida, proceden en esta oportunidad a fijarla en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), monto éste, que, a decir de los intimados, es el correspondiente a la indemnización que por costas debe cancelarse a los intimantes.

3. OPOSICIÓN DE LA DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE C.E.S.

La oposición interpuesta por la defensora ad-litem, abogada L.G. Echezuría, actuando en representación de los herederos desconocidos del decujus ciudadano C.E.S., se fundamentó en la solicitud que ésta hiciere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, de acogerse al derecho de retasa y, por lo demás, requerir también de este Juzgado, que como quiera que la representación que ejerce se relaciona con los intereses de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, los cuales, constituyen intereses de “no presentes”, se declare que la retasa debe tener carácter obligatorio a tenor de lo establecido en el artículo 26 eiusdem.

II

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, las partes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, promovieron las siguientes pruebas:

La parte intimante:

1.- Mérito favorable de las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes y contenidas en las piezas de este expediente, específicamente aquellas que fueron discriminadas en el escrito de intimación de honorarios profesionales, a saber: escrito de contestación de demanda (folios 159 al 178), escrito de promoción de pruebas (folios 188 y 189), diligencia de fecha 3 de julio de 1997, solicitando copia certificada (folio 230), asistencia en representación de FOGADE al acto de exhibición de documentos en fecha 1 de octubre de 1997 (folios 264 y 265), asistencia en representación del Banco de Venezuela al acto de exhibición de documentos en fecha 1 de octubre de 1997 (folios 291 y 292), diligencia de fecha 30 de octubre de 1997, solicitando la devolución del expediente a la Sala (folio 313), diligencia de fecha 25 de noviembre de 1997, realizando el mismo pedimento (folio 315), asistencia a la evacuación de la prueba de testigos practicada en fecha 22 de octubre de 1997 (folios 342 al 344), diligencia de fecha 19 de febrero de 1998, solicitando el nombramiento del magistrado suplente (folio 357), diligencia de fecha 16 de julio de 1998, solicitando la fijación del acto de informes (folio 368), diligencia de fecha 28 de julio de 1998, mediante el cual consignaron escrito de consideraciones (folio 370), escrito de fecha 28 de julio de 1998, haciendo consideraciones con respecto a los informes (folios 371 al 374), diligencia de fecha 28 de julio de 1998, solicitando copias certificadas (folio 375), escrito de informes presentado en fecha 12 de agosto de 1998 (folios 379 al 382), diligencia de fecha 9 de marzo de 1999, solicitando sentencia (folio 431, pieza N° 2) y diligencia de fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual se dan por notificados de la decisión dictada por la Sala (folio 468, pieza N° 2).

En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por sus oponentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio en lo que se refiere a que dichas actuaciones fueron realizadas por los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist.

2.- Mérito favorable de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el presente expediente, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, folios (434 al 467 Pieza N° 2)

3.- Mérito favorable del auto dictado por la Presidencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2000, que confirmó la mencionada decisión (folios 480 al 495, Pieza N° 2).

En lo atinente a las instrumentales identificadas en los numerales 2 y 3, sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que su eficacia probatoria tiene el valor del instrumento público y, en consecuencia, como las referidas instrumentales no fueron impugnadas por sus oponentes se tienen por fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen plena prueba en lo que se refiere al hecho de que en fecha 20 de enero de 2000, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.S., C.E.S. y J.R.Q., contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cobro de bolívares, condenando en costas a los demandantes, así como también el auto dictado por la Presidencia de la mencionada Sala en fecha 2 de marzo de 2000, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la constancia de Secretaría de fecha 20 de enero de 2000, así como también, improcedente la nulidad de la aludida decisión. Así se declara.

4.- Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2001, relacionada con el presente expediente.

Sobre el particular, este Juzgado estima que la copia certificada antes mencionada, en su eficacia probatoria se asimila al valor probatorio del instrumento público y se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, la referida documental no fue impugnada y, por lo tanto, se tiene por fidedigna, en lo que se refiere al hecho de que en fecha 12 de septiembre de 2001 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, publicada el 20 de enero de 2000, y del auto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, publicado el 2 de marzo de 2000. Revisión que fuera interpuesta por los ciudadanos J.R.Q., J.A.S. y C.E.S.P.. Así se declara.

La parte intimada:

1.- Pruebas promovidas por el abogado J.R.Q.:

1.1. Mérito favorable de la copia fotostática del contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Folios 212 al 221 de la pieza N° 3.

En lo atinente a la instrumental antes identificada sobre la cual la parte intimada invoca el mérito favorable, observa este Juzgado que como quiera que la misma no fue desconocida por la parte intimante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido aquél contrato de servicios profesionales.

1.2. Mérito favorable de las fotocopias del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el día 2 de mayo de 1996, bajo el N° 14, tomo 37 del Libro de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano

G.R.O., actuando en su carácter de miembro del Bufete R.M., le otorga poder al abogado H.J.O. (folios 225 al 227, pieza N° 3).

En lo atinente a las copias del poder sobre los cuales la parte intimada invoca el mérito favorable, observa este Juzgado que, como quiera que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte intimante en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se trata de un documento público, éstas, hacen plena prueba de su existencia, términos y fecha en que fue otorgado el instrumento poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

1.3. Mérito favorable de los instrumentos poder: autenticados, el primero de ellos, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el número 29, del Tomo 32 del Libro de Autenticaciones y, el segundo, en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el número 32 del tomo Nº 43 del Libro de Autenticaciones, mediante los cuales el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela, le otorgaron poder a los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, respectivamente (folios 179 al 182, pieza N° 1).

En lo que respecta a los instrumentos poder sobre los cuales la parte intimada invoca el mérito favorable, por tratarse de documentos públicos, hacen plena prueba de su existencia, términos y fecha en que fueron otorgados los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

1.4. Mérito favorable de la copia simple de comunicación dirigida por el Bufete R.M. al Banco de Venezuela de fecha 18 de abril de 1997, suscrita por el abogado H.J.O., mediante la cual le informa a esa institución bancaria, que asumen su representación, bajo las condiciones establecidas en el contrato de honorarios convenido con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), folios 222 y 223 de la pieza N° 3.

En lo atinente a la copia de la misiva antes identificada, sobre la cual la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad por su oponente, quedó legalmente reconocida conforme a las reglas previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

1.5. Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), exhibiera, el contrato de servicios profesionales celebrado entre el mencionado Fondo y el Bufete R.M. representada por el abogado H.J.O..

1.6. Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), exhibiera, el acta de Junta Directiva del mencionado Fondo celebrada en fecha 17 de febrero de 1997, signada con el número 757, del Libro de Actas de Junta Directiva de dicho instituto autónomo.

En relación con las pruebas de exhibición dirigidas a FOGADE, a fin de que exhibiera las documentales antes indicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que las mismas se evacuaron en fecha 16 de enero de 2002, sin que el mencionado instituto se presentara a exhibir lo solicitado por el promovente, (folios 86 y 87 de la pieza N° 4), motivo por el cual, estima este Juzgado que, al no traer a los autos, por el medio probatorio utilizado, las documentales mencionadas en los puntos 5 y 6, éstas, carecen de valor probatorio, toda vez que no puede aplicarse para el tercero llamado a cumplir con la obligación de exhibir las instrumentales solicitadas, las mismas consecuencias que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil contra el adversario. Así se decide.

1.7. Prueba de informes, según lo previsto en el artículo 433 eiusdem, a los fines de que este Juzgado oficie al Banco del Caribe C.A., solicitándole información relacionada con cheques emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a favor del Bufete R.M..

Respecto de la prueba de informes promovida por la parte intimada al Banco del Caribe C.A., este Juzgado observa que la misma estuvo dirigida a un tercero que informe sobre lo solicitado y que, además, la prueba tuvo por objeto dejar constancia de la existencia de cuatro (4) cheques girados contra la cuenta corriente abierta en esa institución por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a favor del Bufete R.M. ( folio 63 pieza N° 4), motivo por el cual este Juzgado le concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica (art. 507 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, los hechos informados serán apreciados y adminiculados a las otras pruebas de autos. Así se declara.

1.8. Prueba de informes, según lo previsto en el artículo 433 eiusdem, a los fines de que este Juzgado oficiare al Banco de Venezuela S.A.C.A., solicitándole información relacionada con diferentes comunicaciones emitidas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y por el Bufete R.M..

En lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la parte intimada al Banco de Venezuela S.A.C.A., este Juzgado observa que la misma estuvo dirigida a un tercero que informe sobre lo solicitado y, que además, la prueba tuvo por objeto dejar constancia de la existencia de tres (3) comunicaciones suscritas, las dos primeras, por la Presidenta de FOGADE (7 de marzo de 1997) y por el Consultor Jurídico de dicha entidad (10 de abril de 1997) y, la última de ellas (18 de abril de 1997), por el abogado H.J.O., en nombre del Bufete R.M., (folios 71 al 73 de la pieza N° 4), motivo por el cual este Juzgado le da valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica —artículo 507 del Código de Procedimiento Civil— y, en consecuencia, los hechos informados serán apreciados y adminiculados a las otras pruebas de autos. Así se declara.

2.- Pruebas promovidas por los abogados de las co-herederas del intimado C.E.S.

2.1. Mérito favorable de la copia fotostática del contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). folios 302 al 311 de la pieza N° 3.

En lo atinente a la instrumental antes identificada sobre la cual la parte intimada invoca el mérito favorable, este Juzgado, como quiera que ya analizó el valor probatorio de dicha prueba, ratifica lo expuesto en la página No. 63 de la presente decisión.

2.2. Mérito favorable de la fotocopia del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el día 2 de mayo de 1996, bajo el N° 14, tomo 37 del Libro de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano

G.R.O., actuando con el carácter de integrante del Bufete R.M., le otorgó poder al abogado H.J.O. (folios 225 al 227, pieza N° 3).

2.3. Mérito favorable de los instrumentos poder autenticados, el primero de ellos, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el número 29, del Tomo 32 del Libro de Autenticaciones y el segundo en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el número 32 del tomo 43 del Libro de Autenticaciones, mediante los cuales el Fondo de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela le otorgaron poder a los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, respectivamente (folios 179 al 182, pieza N° 1).

En lo atinente a los poderes antes identificados sobre los cuales la parte intimada invoca el mérito favorable, este Juzgado, como quiera que ya analizó el valor probatorio de dichas instrumentales, ratifica lo expuesto en la página N° 27 de la presente decisión.

2.4. Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), exhibiera, el contrato de servicios profesionales celebrado entre el mencionado Fondo y el Bufete R.M., representado por el abogado H.J.O..

2.5. Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), exhibiera el acta de Junta Directiva del mencionado Fondo celebrada en fecha 17 de febrero de 1997, signada con el número 757 del Libro de Actas de Junta Directiva de dicho instituto autónomo.

En relación con las pruebas de exhibición dirigidas a FOGADE, a fin de que exhibiera las documentales antes indicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado, que las mismas se evacuaron en fecha 16 de enero de 2002, sin que el mencionado instituto se presentara a exhibir lo solicitado por el promovente (folios 84 y 85, pieza N° 4), motivo por el cual, debe establecer que, al no traer a los autos, por el medio probatorio utilizado, las documentales mencionadas en los puntos 2.4 y 2.5, éstas carecen de valor probatorio, toda vez que no puede aplicarse para el tercero llamado a cumplir con la obligación de exhibir las instrumentales solicitadas, las mismas consecuencias que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil contra el adversario. Así se declara.

2.6. Prueba de inspección judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe C.A., (hoy Bancaribe) a los fines de dejar constancia sobre los particulares establecidos en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2001.

En lo que se refiere a la inspección judicial promovida por las intimadas a practicarse en la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe (hoy Bancaribe), ésta fue realizada, —en virtud de la delegación conferida por esta Instancia—, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta levantada por dicho tribunal, la cual está firmada por la Juez Suplente, el Secretario y los apoderados de la parte intimada y del Banco del Caribe C.A. (folios 150 y 151, pieza N° 4). En el acta de inspección se dejó constancia de lo siguiente:

Que el día 17 de enero de 2002, a las 2:30 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede principal del Banco del Caribe C.A., ubicado en las esquinas Doctor Paúl a S. deL., Caracas, Edificio sede del Banco de Caribe C.A., Piso N° 12, Consultoría Jurídica, a los fines de practicar la inspección judicial, ordenada por este Juzgado.

Que estuvieron presentes la apoderada judicial del Banco del Caribe C.A. y los abogados J.C.T. y M.T. en su carácter de apoderados de la parte intimada.

Que el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

- Que tuvo a su vista un cheque emitido en fecha 25 de abril de 1997, por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), signado con el número N° 20079540, perteneciente a la cuenta corriente abierta en el Banco del Caribe bajo el N° 1500274758, por el mencionado Fondo, por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos once mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19. 411.475,00), a favor del Bufete R.M., que hizo efectivo en fecha 29 de abril de 1997, mediante depósito en la cuenta N° 024-7754, del Banco Venezolano de Crédito, abierta a su nombre.

- Que tuvo a su vista un cheque emitido en fecha 23 de junio de 1997, por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), signado con el N° 14833635, perteneciente a la cuenta corriente abierta en el Banco del Caribe bajo el N° 1500274758, por el mencionado Fondo, por la cantidad de nueve millones setecientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 9. 713.500,00), a favor del Bufete R.M., que hizo efectivo en fecha 27 de junio de 1997, mediante depósito en la cuenta N° 024-7754, del Banco Venezolano de Crédito, abierta a su nombre.

- Que tuvo a su vista un cheque emitido en fecha 15 de julio de 1997, por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), signado con el N° 68333885, perteneciente a la cuenta corriente abierta en el Banco del Caribe bajo el N° 1500274758, por el mencionado Fondo, por la cantidad de nueve millones setecientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 9. 713.500,00), a favor del Bufete R.M., que hizo efectivo en fecha 25 de julio de 1997, mediante depósito en la cuenta N° 024-7754, del Banco Venezolano de Crédito, abierta a su nombre.

- Que tuvo a su vista un cheque emitido en fecha 10 de septiembre de 1998, por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), signado con el número N° 00001614, perteneciente a la cuenta corriente abierta en el Banco del Caribe bajo el N° 1500274758 , por el mencionado Fondo, por la cantidad de nueve millones setecientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 9.718.500,00), a favor del Bufete R.M., que hizo efectivo en fecha 24 de septiembre de 1998, mediante depósito en la cuenta N° 024-7754, del Banco Venezolano de Crédito abierta a su nombre.

En consecuencia, los hechos conocidos en la referida inspección serán apreciados y adminiculados a las otras pruebas de autos.

2.7. Prueba de inspección judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela S.A.C.A., a los fines de dejar constancia sobre los particulares establecidos en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2001.

En relación con la inspección judicial promovida por las intimadas a practicarse en la Consultoría Jurídica del Banco del Venezuela, S.A.C.A., ésta fue realizada —en virtud de la delegación conferida por esta Instancia—, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta levantada por dicho tribunal, (folios 155 y 156 de la pieza N° 4), la cual está firmada por la Juez Suplente, el Secretario y los apoderados de la parte intimada y del Banco de Venezuela S.A.C.A. En el acta de inspección se dejó constancia de lo siguiente:

Que el día 21 de enero de 2002, a las 2:30 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede principal del Banco de Venezuela S.A.C.A., ubicado en las esquinas San Francisco a Sociedad, Caracas, Edificio sede del Banco de Venezuela S.AC.A., Piso N° 11, Consultoría Jurídica, a los fines de practicar la inspección judicial, ordenada por este Juzgado.

Que estuvieron presentes el apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A., abogado A.Y.R. así como el abogado M.T. en su carácter de apoderado de la parte intimada.

Que el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

- Que tuvo a su vista copia fotostática de una comunicación de fecha 7 de marzo de 1997, signada con el número 1193, suscrita por la abogada E.H. deM., en su carácter de Presidenta de FOGADE, dirigida al Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A., donde señala que se le confió al Bufete R.M. la defensa de los intereses de ese fondo, en el procedimiento seguido ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo el expediente número 13037, y que, en virtud de ello, le solicitó al Banco de Venezuela que otorgase el correspondiente poder.

- Que tuvo a su vista copia fotostática de una comunicación de fecha 10 de abril de 1997, signada con el N° 1663, suscrita por el ciudadano H.R.P., en su carácter de Consultor Jurídico de FOGADE y dirigida al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela S.A.C.A., abogado P.L., mediante la cual ratifica el contenido de la comunicación antes mencionada.

- Que tuvo a su vista una comunicación en original de fecha 18 de abril de 1997, suscrita por el abogado H.J.O., con membrete del Bufete R.M., dirigida al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela S.A.C.A., abogado P.L., de la cual el tribunal dejó constancia que en dicha comunicación el abogado H.J.O. señaló textualmente que: “…Adicionalmente les ratifico que en el contrato de honorarios profesionales que suscribimos con ‘FOGADE’ para atender el juicio de referencia, asumimos la obligación de representar también al Banco de Venezuela S.A.C.A., por la cantidad de honorarios en él establecida; los cuales de acuerdo al citado contrato será por cuenta de ‘FOGADE’”.

En consecuencia, los hechos conocidos en la referida inspección serán apreciados y adminiculados a las otras pruebas de autos.

2.8. Prueba de testigos, promovida de acuerdo a lo previsto en los artículos 1387 del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de tomar el testimonio de los ciudadanos G.R.O., y O.R.P., en su carácter de miembros del Bufete R.M..

En lo atinente a las testimoniales promovidas por los apoderados de las coherederas intimadas, éstas fueron encomendadas al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la delegación conferida por esta Instancia, declaraciones que no se llevaron a cabo, toda vez que los testigos no se presentaron al acto fijado para tal fin por el Tribunal comisionado (folios 144 y 145 de la pieza N° 4), en virtud de lo cual ningún valor probatorio puede otorgárseles. Así se declara

2.9. Prueba de informes, promovida según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado oficie al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), solicitándoles información relacionada con los particulares establecidos en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de noviembre de 2001.

Respecto a la prueba de informes dirigida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), este Juzgado observa que no consta en autos que la mencionada institución remitiera la información solicitada por los apoderados de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., en virtud de lo cual ningún valor probatorio puede otorgársele. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, por el abogado R.M.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.E.G. deS., “…solicitó que se decrete la perención de la instancia en la presente incidencia de intimación…”, por cuanto —según alega— esta causa quedó suspendida por más de un año, desde el día 21 de julio de 2005 fecha en la cual el abogado M.E.T., diligenció solicitando que se dictase sentencia hasta el día 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual el abogado H.J.O. presentó diligencia solicitando pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, sin que las partes, ni este Juzgado de Sustanciación, realizaran actos válidos de impulso procesal.

Asimismo, el abogado H.J.O., actuando en su condición de intimante en la presente demanda de honorarios profesionales, formuló oposición a la aludida solicitud de perención, y a tal efecto argumentó: “…2.(a)…En nuestro caso, se trata nada menos que de la impugnación del derecho a cobrar honorarios, lo que constituye, sin lugar a duda alguna, el fondo del asunto, y sobre lo cual se encuentra pendiente la decisión definitiva desde bastante antes de las fechas mencionadas como pauta para computar el pretendido tiempo de perención. No correspondía tampoco en el caso dar por terminada alguna de la causa ni decir para sentenciarla, puesto que en el especial procedimiento que tiene asignado, concluida la articulación probatoria, la misma pasó directamente al estado de sentencia referido al fondo, a cargo exclusivo del Tribunal, siendo plenamente aplicable entonces, la citada norma del Código de Procedimiento Civil (…). (b)Tanto las decisiones citadas [sentencias Nros. 2759 y 909, de fechas 29.11.06 y 17.5.04, dictadas por la Sala Constitucional] en pretendido apoyo de la solicitud de perención, como las numerosas decisiones dictadas en esa materia por la diferentes Salas de este Supremo Tribunal, coinciden invariablemente en que no operará en ningún caso la perención cuando el proceso se encuentre a la espera de la decisión del Tribunal sobre el mérito o fondo de la causa. Así, en el caso de las sentencias aludidas en el escrito que impugnamos, se trataba, en una de ellas, de paralización del procedimiento luego de haberse ordenado la continuación de la relación, sin concluirla con el acto de ; y en la otra, de decisiones interlocutoria apeladas, no referidas por tanto al fondo de la causa; no aplicables en modo alguno, por consiguiente, al caso que nos ocupa…”

Al respecto observa este Juzgado que, ciertamente en fecha 21 de julio de 2005, el abogado M.E.T. presentó diligencia solicitando sentencia en la presente intimación, sin embargo, constata esta Instancia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la abogada L.G., con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano C.E.S., presentó diligencia en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones que conforman este expediente, copias que fueron acordadas por auto dictado en esa misma fecha y retiradas el 26 de octubre de 2005, en consecuencia, estima este Juzgado que mal podría decretarse la perención de la instancia en el presente juicio, si se evidencia que entre las fechas señaladas por el apoderado de la ciudadana F.E.G. deS., la abogada L.G., realizó actuaciones procesales que impiden la aplicación del supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, resulta a todas luces improcedente la solicitud de perención formulada. Así se decide.

En razón de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los argumentos de oposición formulados por el mencionado abogado H.J.O..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos que:

En fecha 20 de enero de 2000, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.S., C.E.S. y J.R.Q., contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cobro de bolívares, condenando en costas a los demandantes, así como también el auto dictado por la Presidencia de la mencionada Sala en fecha 2 de marzo de 2000, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la constancia de Secretaría de fecha 20 de enero de 2000, y además, improcedente la nulidad de la aludida decisión.

En fecha 12 de septiembre de 2001 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, publicada el 20 de enero de 2000, y del auto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, publicado el 2 de marzo de 2000. Revisión que fuera interpuesta por los ciudadanos J.R.Q., J.A.S. y C.E.S.P..

Ahora bien a fin de resolver los alegatos de oposición formulados, en primer término, por el abogado J.R.Q., en su propio nombre y en representación del ciudadano J.J.A.S., esta Instancia observa que:

En lo atinente al Primer argumento referido a que en la presente causa se aplique el procedimiento de intimación que es el que corresponde; es conocido que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se caracteriza, como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal en reiteradas decisiones, por la ocurrencia de dos fases durante su tramitación, a saber: la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia del derecho a cobrar honorarios por el intimante; y posteriormente, la fase ejecutiva, constituida por la retasa. Sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20.5.98, 25.6.98, 16.3.00 y 27.4.01, entre otras y, más recientemente al disponer esta Sala por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, que “… de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación. 1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado). 2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa..” (resaltado del texto, caso: S.A. contra Mineras las Cristinas C.A.).

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el presente juicio se encuentra en la primera de las fases mencionadas, esto es, en el examen del derecho a cobrar honorarios que alega tener la parte intimante por las actuaciones realizadas en el juicio principal; por tanto, el procedimiento que resulta aplicable en esta oportunidad —como antes se indicó— es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual también ha sido delineado por la doctrina jurisprudencial y así se declara.

En lo que respecta a los alegatos identificados en la presente decisión como punto Segundo del escrito de oposición de fecha 30 de octubre de 2001, a la intimación presentado por el abogado J.R.Q., referidos a que se declare la nulidad de la delegación realizada por la Sala a este Juzgado para la tramitación de la presente causa, en razón de la inconstitucionalidad del precepto legal contenido en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente rationae temporis); observa este Juzgado, que esta Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2004, dictada en esta misma causa, analizó detalladamente el tema planteado, delimitando las competencias que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para aquél momento, atribuyó desde su formación al Juzgado de Sustanciación, entre las que se menciona una de ellas:

…el artículo 1º del Acuerdo de creación del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.167 de fecha 11 de febrero de 1981, establece que a este órgano le corresponde: “la sustanciación de todos los procesos correspondientes a la Sala Político-Administrativa” y en ejecución de lo dispuesto en el antes mencionado artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...podrá instruir también las causas de que conozca cuando fuere necesario o pertinente”.

Asimismo, el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone expresamente que:

46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:

(...omissis...)

16. Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley

.

(…omissis…)

En lo que se refiere al alegato del abogado intimado en la contestación de la demanda, en cuanto a que la delegación que hizo el Presidente de esta Sala en el Juzgado de Sustanciación, para sustanciar y decidir el caso planteado era inconstitucional y antijurídico, no es tal, por cuanto no sólo está debidamente autorizado, de conformidad con la normativa antes citada y con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que además, el Juzgado de Sustanciación no es un órgano jurisdiccional diferente a la Sala Político-Administrativa, sino de acuerdo con la Ley Orgánica que la rige y el Acuerdo de su creación, es un órgano que forma parte de la Sala y tiene cierta autonomía funcional y que, entre sus funciones, tiene, precisamente, la que se le delegó en el presente caso. Así se declara.” (Sentencia dictada por esta Sala en esta misma causa, publicada el 28 de enero de 2004 bajo el Nº 00040)

Por tanto, resulta evidente que no hay materia sobre la cual decidir al respecto. Así se declara.

En lo que se refiere al aspecto planteado por el abogado intimado en los argumentos esgrimidos e identificados como el punto Tercero de esta decisión, en relación con las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las “defensas perentorias” de falta de cualidad y falta de interés de los intimados conforme lo dispone el artículo 361 eiusdem; por considerar inexistentes tanto la decisión de fecha 20 de enero de 2000, así como también, el auto de Presidencia de la Sala dictado en fecha 2 de marzo de 2000, este Juzgado observa:

Al respecto se observa, que esta Sala mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2000, en este mismo expediente, dejó establecido lo siguiente:

…En conclusión y a los efectos de lo pretendido por los impugnantes, es fundamental dejar asentado que la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre, es plenamente válida por cuanto fue firmada por cuatro (4) Magistrados (Humberto La Roche, H.R. deS., H.H. y H.P.L.) y aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, cumpliendo así con el presupuesto contenido en los artículos 54 y 55 de la Ley que rige las funciones del M.T., siendo igualmente válido el acto de publicación de fecha 20 de enero del año 2000, por cuanto igualmente se cumplieron los extremos referidos en el artículo 60 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 54, ibidem.

En virtud de los fundamentos antes señalados, es razón por la cual esta Sala desecha los argumentos expresados por los impugnantes, tendientes a la "revocatoria por contrario imperio" de la constancia emitida por la Secretaria de esta Sala en fecha 20 de enero del año 2000, en la parte final de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999. Así se declara.

Acto seguido, esta Sala entra a pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de los apoderados impugnantes de que “...se declare por esta Sala la inexistencia o nulidad absoluta de la referida sentencia que se dice pronunciada el 21 de diciembre de 1999 enilagrante violación de las indicadas formalidades esenciales para su validez”, para lo cual observa que en los términos establecidos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional sólo podría declarar la nulidad, de ser el caso, de alguna sentencia dictada por un Tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos a los cuales alude el artículo 244 del referido instrumento normativo y en todo caso, aún cuando se declare la existencia de algún vicio invocado a la sentencia, -según se desprende del texto de la disposición invocada- la misma no será repuesta debiendo el Tribunal pronunciarse también sobre el fondo del litigio.

En la misma línea argumentativa, esta Sala llama a la reflexión en cuanto a la noción y finalidad misma de la Justicia, entendida ésta como un hecho, democrático que se perfecciona en la medida en que las decisiones de los jueces sean justas y se ciñan a la medida del proceso.

En consecuencia, este Juzgador considera que la argumentación efectuada por los impugnantes además de ser errónea, conlleva a que se tomen en cuenta elementos meramente formales. toda vez que se ha producido una decisión definitiva ajustada a derecho con carácter de cosa juzgada, razón por la cual invoca igualmente esta Sala la obligación constitucional que le viene impuesto a los jueces de no reponer inútilmente las causas que conozcan y de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos ( artículo 26 de la vigente Carta Magna), óbice de su obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, sobretodo en aquellos casos en los cuales se ha producido el fin del acto procesal o de la sentencia al caso, al cual estaban destinados (Vgr, Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), como una aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos, garantía elemental de la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y de Justicia…

. (resaltado de la decisión)

Por lo anteriormente expuesto, insiste este Juzgado en que pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por los intimados en este punto específico, violentaría los postulados que consagra la figura procesal de la cosa juzgada, toda vez que el tema que se pretende analizar en esta oportunidad fue resuelto por la Sala en fecha 2 de marzo de 2000, como se evidencia de la transcripción que antecede ––contrariamente a lo alegado––, razón por la cual esta Instancia desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las defensas relativas a la falta de cualidad y falta de interés de los intimados conforme lo dispone el artículo 361 eiusdem. Así se declara.

En cuanto al alegato de oposición formulado por el abogado J.R.Q. e identificado en el punto cuarto de esta decisión, así como también lo esgrimido por los abogados J.C.T. y M.E.T., abogados de las co-herederas de C.E.S. en el aparte identificado como primero, relativos a la inconstitucionalidad del cobro de costas procesales por ser la misma violatoria del principio de igualdad, no discriminación y la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras —según alega— exonera del pago de costas procesales al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); este Juzgado observa, que los apoderados de los intimados lo que en realidad pretenden, es que se declare la inconstitucionalidad de la condenatoria en costas de la cual fueron objeto sus representados, mediante decisión definitivamente firme dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 20 de enero de 2000, pronunciamiento éste que le está vedado emitir a esta instancia, siendo ello así, resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada por los apoderados de los intimados. Así se decide.

Adicionalmente, estima este Juzgado que, si bien es cierto que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 18 febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, en relación con el privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes públicos estableció que “…cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra…”, dicha declaratoria la hizo con efectos hacia el futuro (ex nunc), en cuya virtud no surte efecto retroactivo, pues se hace materialmente imposible aplicar dicho criterio en el presente caso, toda vez que el fallo mediante el cual se condenó expresamente en costas a la intimada, fue dictado por la Sala Político-Administrativa el día 20 de enero de 2000, esto es casi cuatro años antes de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

A pesar de lo expuesto, constata este Juzgado que la propia Sala Constitucional por sentencia N° 1582, dictada el 21 de octubre de 2008, abandonando el criterio antes citado, al declarar “…SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos JORGE NEHER ÁLVAREZ y HERNANDO DÍAZ CANDÍA, contra los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, encabezamiento del artículo 46 y artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, del 22 de diciembre de 1965, y última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil…” con fundamento en que “…el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos…”, lo cual confirma, aún más, la inaplicabilidad de aquél fallo al caso de autos. Es por ello que, en razón de todo lo expuesto, declara improcedente el argumento de oposición alegado por los apoderados de los intimados. Así se decide.

En lo que respecta a los fundamentos de oposición presentados por el abogado J.R.Q., identificados en esta decisión como los puntos quinto y sexto, así como también, los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por los abogados J.C.T. y M.E.T. en representación de F.E.G. deS., L.D. y A.S.F., co-herederas del intimado C.E.S. señalados en esta decisión como punto segundo, referidos a que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, no tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, carecen de interés procesal para ejercer, a título personal, la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales por cuanto el Bufete R.M. recibió el pago total de sus honorarios siendo que los intimantes formaban parte de ese escritorio jurídico; este Juzgado observa:

Según criterio de esta Sala, la falta de interés procesal a la cual aluden los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

…La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.

El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa perentoria que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, esto es, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar. (Vid. Sentencia N° 06051 de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2005)…

(Caso: Centro S.B., C.A. contra los ciudadanos R.G.H. y M.M. por nulidad de contrato, sent. Nº 00377, Exp. Nº 2000-1094).

En la situación objeto de análisis, considera necesario este Juzgado dejar establecido, a los efectos del pronunciamiento que concierne a la falta de interés de la parte intimante para sostener la demanda, que fue invocada, tanto por el abogado J.R.Q., en nombre propio y representación del ciudadano J.J.A.S., así como los abogados J.C.T. y M.E.T., y luego del estudio del cúmulo probatorio, que ha quedado demostrado en autos lo siguiente:

Es un hecho admitido, que H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist son abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Es un hecho demostrado, que los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist realizaron actuaciones judiciales en el expediente Nº 1996-13037, el cual cursa por ante esta Sala Político-Administrativa, como apoderados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y del Banco de Venezuela, S.A.C.A.

Igualmente, es un hecho demostrado la existencia de un contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Folios 212 al 221 de la pieza N° 3.

Es otro hecho admitido, que al abogado H.D.J.O., le fue otorgado poder por el ciudadano G.R.O., miembro del Bufete R.M., en fecha 2 de mayo de 1996, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Es también un hecho admitido, que a los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist, les fue otorgado poder por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela, C.A., en fechas 10 de marzo y 13 de mayo de 1997, respectivamente, el primero, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrito bajo el número 29, Tomo 32 del Libro de Autenticaciones y, el segundo, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, sentado bajo el número 32 del tomo Nº 43 del Libro de Autenticaciones.

Asimismo, se evidencia la existencia de una vinculación entre el abogado H.D.J.O. y el Bufete R.M., la cual se deriva de las siguientes documentales: a) De la copia simple de comunicación dirigida por el Bufete R.M. al Banco de Venezuela de fecha 18 de abril de 1997, suscrita por el abogado H.J.O., mediante la cual le informa a esa institución bancaria, que asumen su representación, bajo las condiciones establecidas en el contrato de honorarios convenido con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), folios 222 y 223 de la pieza N° 3; b) De las tres (3) comunicaciones suscritas, las dos primeras, por la Presidenta de FOGADE (7 de marzo de 1997) y por el Consultor Jurídico de dicha entidad (10 de abril de 1997) y, la última de ellas (18 de abril de 1997), por el abogado H.J.O., en nombre del Bufete R.M., (folios 71 al 73 de la pieza N° 4); c) De la comunicación en original de fecha 18 de abril de 1997, suscrita por el abogado H.J.O., con membrete del Bufete R.M., dirigida al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela S.A.C.A., abogado P.L., en la cual el mencionado abogado H.J.O. señaló textualmente que: “…Adicionalmente les ratifico que en el contrato de honorarios profesionales que suscribimos con ‘FOGADE’ para atender el juicio de referencia, asumimos la obligación de representar también al Banco de Venezuela S.A.C.A., por la cantidad de honorarios en él establecida; los cuales de acuerdo al citado contrato será por cuenta de ‘FOGADE’”.

De otra parte, y en uso de la notoriedad judicial (sentencia N° 00161 del 1.2.07, Sala Político Administrativa), observa este Juzgado que, en la pieza que cursa ante este Despacho (N° 2), relacionada con la tercería intentada por el Bufete R.M., consta comunicación de fecha 17 de marzo de 1999, firmada por los abogados H.D.J.O., P.J.O. y Olivetta Claut S., en la cual exponen lo siguiente:

Por la presente acusamos recibo de la correspondencia mediante la cual proponen a los miembros del Bufete rediseñar su estructura.

Con base a la mencionada correspondencia, nos permitimos señalar que compartimos, en líneas generales, las premisas planteadas; de allí que, con el objeto de contribuir con el fin propuesto, anexamos a la presente: proyecto de y , en los cuales hemos desarrollado tales premisas, incorporando nuestras propias ideas y las que hemos oído de otros miembros del Bufete, las que, en nuestra opinión, además de ajustarse a nuestra realidad, contribuirían con el desarrollo profesional y económico de cada uno de sus integrantes, sin lo cual, no se produciría el deseado crecimiento de la sociedad.

El capital de una empresa de este tipo son los profesionales que en ella trabajan, ya que, en su constante captación de clientes, tienen a su cargo, además de la relación directa con el cliente, la promoción del Bufete, la prestación de los servicios contratados y, en consecuencia, la producción de los ingresos; razón por la cual, estimamos conveniente: i) fijar de una vez la remuneración a obtenerse por el trabajo realizado; ii) establecer las bases para que los Asociados alcancen el status de Socio; y iii) asignar una cuota de gastos menor para aquellos que aun no están en la posibilidad económica de afrontarla.

(Folios 44 y 45, de la pieza Nº 2, del cuaderno de tercería)

Para proceder al tratamiento del thema decidendum, objeto de la presente intimación, es menester traer a colación lo que esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dejó sentado con respecto al aspecto que aquí se resuelve, referido al derecho de cobrar honorarios por parte de aquellos abogados que laboran o que se encuentran vinculados con un escritorio jurídico, a los clientes de estos y, en tal sentido, se dispuso que:

…Esta Sala ya estableció que el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como de la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si el abogado L.R.Á. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre las referidas sociedades.

En este orden de ideas, quedó determinado del análisis probatorio, así como de los alegatos, que es un hecho no controvertido entre las partes que en el presente proceso, L.R.Á. es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el mismo fue apoderado del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

Asimismo, se evidencia de autos que el abogado L.R.Á., realizó actuaciones judiciales en el expediente Nº 1.135, el cual ha cursado por ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este contexto, si el abogado L.R.Á., fue apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y fue quien realizó actuaciones judiciales en el referido expediente, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, razón por la cual esta Sala concluye, que no hay en el presente caso la falta de cualidad activa opuesta, de tal manera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada y por el tercero adhesivo debe ser declarada improcedente. Así se decide.

4.- Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los otros puntos debatidos:

Como antes se señaló, el presente caso versa sobre la estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada por el abogado L.R.Á., realizadas en el expediente Nº 1.135, por ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el respectivo escrito, el referido abogado estimó sus honorarios de la siguiente forma: a) escrito de informes presentado en fecha 13 de marzo de 2000, por Bs. 190.000.000,oo; y b) escrito de observaciones a los informes del fisco presentado en fecha 3 de abril de 2000, por Bs. 135.000.000,oo, para un total de Bs. 325.000.000,00.

Por su parte, la sociedad intimada, Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en su escrito de oposición expresó que entre el abogado L.R.Á. y su representada nunca existió relación contractual directa.

Asimismo, expuso que el intimante silenció el hecho de que su representada contrató los servicios profesionales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, para la atención de los asuntos contenciosos de naturaleza fiscal; que el intimante era socio de dicha sociedad civil o, en todo caso, trabajaba para la misma en calidad de empleado, cuando se suscribió dicho contrato y cuando se ejecutaron los servicios cuyos honorarios profesionales se reclaman; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que su representada, a petición y a cargo de la firma de abogados antes citada, otorgó poder no sólo al abogado L.R.Á., sino a otros miembros de dicha sociedad, a saber: los abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., Guillermo de la Rosa, L.G.M., L.P.M., J.D.A.P., A.R. van der Velde, C.V.H., X.R.P., J.C.G., A.D., J.E., O.M.R., J.F.D.B. y L.E.A..

En este sentido expresaron, que el día 17 de diciembre de 1998, la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo envió una comunicación al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, estimando el monto de los honorarios profesionales que cobraría por encargarse de ejercer en su nombre un recurso contencioso “tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT -A-98-927 de fecha 17 de noviembre de 1998, la cual ratifica la Resolución (Culminatoria del sumario administrativo) N° GCE-SA-R-98-024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 12 de febrero de 1998, en la que se formula un reparo por la cantidad de MIL DOSCIENTAS SETENTA y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.213.210.629,91), por concepto de Impuesto sobre la Renta”; que esa comunicación en referencia fue recibida por su mandante el 12 de enero de 1999 y una copia fue entregada nuevamente a la oficina de Torres, Plaz & Araujo, debidamente firmada y aprobada; que en la comunicación aludida, dirigida por el Escritorio Torres, Plaz & Araujo a su representada en fecha 17 de diciembre de 1998, se pactaron los honorarios profesionales que se causarían por la atención del reparo objeto de las piezas principales de ese expediente y que se estableció que el monto total de los honorarios ascendería a sesenta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos catorce bolívares (Bs. 66.664.214). Finalmente, a todo evento, se acogieron al derecho de retasa.

Por su parte los representantes judiciales del tercero adhesivo o tercero coadyuvante o tercero adhesivo simple, en sus múltiples escritos expresaron, fundamentalmente, que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal es cliente de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

Asimismo expresaron, que existe entre el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, una relación contractual y que el único fin de la demanda era afectar el nombre de su representada con su clientela; que el convenio de honorarios se elaboró con papelería de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; que al haber aceptado el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal la oferta de servicios, se perfeccionó el contrato; que existió una relación jurídica entre el intimante y la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; que Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil es una persona jurídica debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 32, Protocolo Primero, cuyo documento constitutivo ha tenido varias modificaciones, quedando inscrita la última modificación en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 2, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuyo objeto fundamental es el ejercicio del Derecho, así como la prestación de servicios profesionales no mercantiles, a través de sus Socios Directores, Socios Propietarios, Socios, Socios Departamentales, Socios Regionales, Socios Especialistas, Asociados, Corresponsales, empleados u otros profesionales y especialistas contratados, tal como establece la cláusula tercera de los estatutos sociales.

También alegaron que hay un documento privado, suscrito por Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil y el abogado L.R.Á., en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominado contrato de confidencialidad y manejo de información y un addendum de fecha 30 de noviembre de 1999, los cuales cursan en autos.

En alzada, la representación judicial de la parte intimante, reconoció que existió una relación entre su representado L.R.Á. y Torres, Plaz & Araujo, Sociedad Civil; solicitó la nulidad del referido contrato de confidencialidad y manejo de información; y sostuvo que el contrato de honorarios suscrito entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, no era oponible a él.Por su parte, la intimada y el tercero adhesivo sostuvieron en alzada, las razones expresadas en sus respectivos escritos de oposición y de tercería coadyuvante.

De lo expuesto, como antes se estableció, el problema judicial a resolver, según se evidencia del escrito estimación y solicitud de intimación de honorarios profesionales, así como la oposición planteada por la parte intimada Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se circunscribe a determinar si L.R.Á. puede cobrar honorarios al Banco de Venezuela, S.A.C.A. y si el alegado pago realizado por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. a la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre estas sociedades.

En este orden de ideas, la parte intimante invocó el principio de la relatividad de los contratos y dice que el contrato celebrado entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y Banco de Venezuela, Banco Universal, no tiene efectos frente a él.

Ahora bien, en doctrina, los efectos de los contratos se estudian desde dos aspectos. El primero de ellos denominado efectos internos o intrínsecos del contrato y el segundo de ellos conocido como efectos externos o extrínsecos.

Los efectos internos se refieren a todas aquellas consecuencias que el contrato genera para las partes, es decir, las partes que suscriben el contrato son quienes asumen, en principio, los derechos y las obligaciones.

Por su parte, los efectos externos comprenden el estudio de todas aquellas consecuencias que el contrato pudiera tener sobre los terceros, quienes no forman parte integrante del contrato. Es decir, se alude a la posible oponibilidad del contrato a estos terceros y esta oponibilidad se analiza desde dos puntos de vista: a) la oponibilidad absoluta erga omnes (referida a derechos reales); y b) la oponibilidad relativa (referida a derechos personales).

Dentro del estudio de los efectos de los contratos, el principio general que rige los efectos del mismo es el denominado principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, de la siguiente manera:

‘Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.’

Esta norma consagra la idea de que en un contrato, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes y en tal sentido, nadie puede ser afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Su carácter viene dado porque ni las obligaciones o los derechos aprovechan a terceros, de tal manera que los mismos no pueden ser reclamados, exigidos o cumplidos por terceros.

Dentro de este principio resulta imprescindible distinguir, a las personas que están dentro o fuera de la relación contractual, es decir, las partes y los terceros.

Así, debe señalarse que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son quienes han contraído las obligaciones o a quienes corresponden los derechos derivados del contrato.

De otro lado, los terceros son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica, es decir, los sujetos externos que no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, y no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes.

(…Omissis…)

Ahora bien, antes se dejó claro que los contratos tienen dos efectos, los efectos internos y los efectos externos. Dentro de este marco se explicó, que los efectos internos se refieren a que las partes son quienes asumen las obligaciones y los derechos; y que los efectos externos están referidos a la oponibilidad del contrato a los terceros que no forman parte del mismo.

En este contexto se habló del principio que rige los efectos del contrato es decir, del principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, resulta que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Con relación a esto, arriba se explicó que a los fines de determinar a quien daña o aprovecha el contrato, era necesario precisar quién es tercero y quién es parte; y se estableció que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son aquellas que han contraído las obligaciones o a quienes corresponde los derechos derivados del contrato; y que los terceros, son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica contractual y no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, esto es, no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes derivado del contrato.

En este orden de ideas, la parte intimante sostiene que él es un tercero ajeno respecto de la relación contractual y que ese contrato no tiene efectos frente a él.

Sin embargo, quedó demostrado de las pruebas de autos que para la fecha de la celebración del convenio, 17 de diciembre de 1998, el abogado L.R.Á., tenía una relación con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, bien como empleado, según sostiene su representación judicial, o bien como socio, conforme alega la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

En tal sentido, en virtud de la relación contractual entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, se otorgó poder judicial a varios abogados, como una consecuencia de la ejecución de ese convenio mediante el cual la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo ofreció sus servicios, por medio de sus miembros, para hacerse cargo del señalado juicio; no como pretende hacer ver el abogado L.R.Á. que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal le otorgó poder directamente para que se hiciera cargo del juicio; situación que se aprecia además del referido instrumento poder, donde figura el intimante junto con otros abogados.

De esta manera, si bien el abogado L.R.Á. no suscribió directamente el contrato, quedó demostrado en autos que él formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo; y que con fundamento en las nociones expuestas, no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida.

Además, la Sala estima necesario señalar que las personas jurídicas, en este caso una sociedad civil, son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y si bien la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, ella no puede extenderse al punto de pretender que los actos celebrados por ella no tienen efectos respecto a los miembros que la integran y que, en virtud de eso, los posibles derechos que esa sociedad tenga pueden ser reclamados por cada uno de esos miembros en forma separada.

De todo lo anterior se concluye, que el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R. Álvarez formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide.

Por ello y con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa considera que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en la presente incidencia, tramitada inicialmente ante el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 1.135, nomenclatura de ese tribunal. Así se decide…

De la jurisprudencia sentada por la Sala se puede extraer de forma categórica el elemento fundamental con el que se procederá en este fallo a establecer si es posible subsumir el caso de autos en los parámetros determinados por la Sala en su decisión.

En este sentido, la Sala señaló que cuando se es empleado o socio de un bufete “…no puede ser considerado como un verdadero tercero ajeno o extraño a esa relación contractual. Si el abogado L.R.Á. resultara ser un verdadero tercero habría que preguntarse, para el caso del incumplimiento del convenio, si podría directa y exclusivamente reclamársele o exigírsele la obligación incumplida…”, incluyendo también, al final del fallo, que quien se encuentra vinculado con el Bufete en cuestión carece, en definitiva, de interés procesal para ir directamente en contra del cliente del que se trate, y sólo puede dirigir su pretensión contra la sociedad civil firmante en el convenio de honorarios.

Así expuso: “…el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, por tal razón mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, y pretender que dicho banco pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R. Álvarez formaba parte o estaba vinculado con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato y, en todo caso, es contra esa sociedad contra quien puede dirigir su pretensión. Así se decide”.

En el caso que nos ocupa, las pruebas que fueron analizadas revelan a este Juzgado que existió una vinculación entre los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist con el escritorio jurídico R.M., quienes actuaron como apoderados de los demandados en el juicio principal donde se produjo la condenatoria en costas (FOGADE y Banco de Venezuela, S.A.C.A), pero jamás por cuenta propia, antes bien, lo que reflejaron los documentos cursantes en el expediente es que su intervención que como mandatarios, a su vez, del Bufete R.M., tal como se desprende del contrato de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 1997, suscrito entre el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Bufete R.M., por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Folios 212 al 221 de la pieza N° 3 y de la comunicación citada en la parte infine del capítulo III de este fallo.

Establecida entonces la vinculación entre los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist con el escritorio jurídico R.M., resulta concluyente para este Juzgado que carecen de interés procesal para sostener la presente intimación por cobro de costas procesales. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara procedente las oposiciones presentadas; y, se relega, por inoficioso, cualquier pronunciamiento respecto de los restantes alegatos formulados por los oponentes.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV. Andrade

Exp. N° 1996-13037

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