Sentencia nº 563 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de agosto de 2007

197º y 148º

Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001, los abogados P.A.R., A.M., R.C. y J.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 31.035, 58.652 y 70.411, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Bufete R.M., interpusieron demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contra las partes contendientes en el juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoaron los abogados H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist contra los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q., ocasionados por virtud de la representación que ejercieron dichos abogados en el juicio interpuesto contra sus entonces representados Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y Banco de Venezuela, S.A.C.A.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2001, este Juzgado, vista la demanda de tercería interpuesta, así como también, la oposición a la misma presentada por los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa, a fin de que ésta le delegara la potestad de conocer de la demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en el numeral 16° del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente en fecha 22 de enero de 2002 y admitida la tercería el 31 de enero de 2002, con ocasión de la delegación conferida, se ordenó el emplazamiento de los intimados ciudadanos J.Á.S. y J.R.Q.; en lo que respecta al ciudadano C.E.S., por virtud de su fallecimiento, se ordenó emplazar a los abogados J.C.T. y M.E.T. en su carácter de apoderados de los herederos conocidos y a la abogada L.G.E., en representación de los herederos desconocidos, así como también, se ordenó la intimación de los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist.

Por diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2002, los apoderados de las herederas conocidas del causante C.E.S., solicitaron que este Juzgado ordenara la citación de los ciudadanos J.R.Q. y Oliveta Claut Sist, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con la citación de los herederos desconocidos del ciudadano C.E.S., ésta se practicara de conformidad con lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Por escrito de fecha 1º de agosto de 2002, los apoderados judiciales del Bufete R.M., solicitaron se declarase la confesión ficta de algunos de los demandados en tercería, en virtud de su presunta intimación al realizar actuaciones en el juicio principal y que, como quiera que dejaron transcurrir los lapsos para ejercer sus defensas, se emitiera el respectivo mandamiento ejecutivo.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, el abogado R.C.G., actuando con el carácter de apoderado de la demandante en tercería, solicitó que, en caso de que no se considerase la declaratoria de confesión ficta requerida en el escrito antes mencionado, le entregasen los carteles de emplazamiento elaborados por este Juzgado.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado H.D.J.O., co-intimado en la demanda de tercería, presentó mediante escrito, consideraciones sobre la falta de cualidad e interés del tercerista y acompañó documentación que, a su decir, lo acreditan como único responsable del juicio principal.

Adjunto a diligencia de fecha 8 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante en tercería “consignó las publicaciones de los carteles de citación” expedidos por este Juzgado de Sustanciación, correspondientes a la primera y segunda publicación.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, el abogado J.R.Q., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Á.S., se dio por “citado” en la presente demanda de tercería.

Por escrito presentado el 24 de octubre de 2002, la abogada Olivetta A. Claut Sist, se dio por intimada y solicitó se tuviera por reproducido íntegramente el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, por el abogado H.J.O. en lo que se refiere a la falta de cualidad e interés del tercerista y la documentación acompañada al mismo.

En fecha 6 de noviembre de 2002, los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, actuando en nombre propio, presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta.

Luego, en fecha 7 de noviembre 2002, los abogados J.C.T. y M.E.T., apoderados de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., coherederas del fallecido co-intimado C.E.S., presentaron escrito mediante el cual solicitaron “…se declare la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero del 2002, en lo atinente a la orden de intimación de la Dra. L.G. como defensora Ad-litem de los ‘herederos desconocidos’ del Sr. C.E.S., así como, del acto de intimación hecho en su persona por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2002, por carecer ella de la cualidad de ‘apoderada’ y menos aún, de Defensora Ad-litem”.

Por otra parte, en fecha 12 de noviembre de 2002, compareció el abogado J.R.Q., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.J.A.S., con el objeto de contestar la demanda interpuesta por el Bufete R.M. y alegar, como punto previo, la incompetencia del Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda de tercería en fecha 21 de diciembre de 2001.

En fecha 19 de noviembre de 2002, los apoderados de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., presentaron escrito de contestación a la demanda incoada y solicitaron que la misma fuese tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, este Juzgado acordó remitir a la Sala las actas contentivas de la tercería interpuesta en virtud del alegato de incompetencia, como cuestión previa, formulado por el abogado J.R.Q. en su escrito de contestación a la demanda.

Resuelto el anterior planteamiento, mediante decisión dictada por la Sala en fecha 22 de junio de 2005, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, a fin de la continuación de la causa, la cual se acordó por auto de fecha 26 de julio de 2005, ordenando así, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2005, el abogado J.R.Q. apeló del mencionado auto que acordó la continuación de la causa.

Una vez en autos las resultas de las notificaciones ordenadas a fin de proseguir con las subsiguientes etapas del juicio, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de ello, en fecha 29 de noviembre de 2005, los apoderados de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., co-herederas del fallecido co-intimado C.E.S., presentaron escrito de promoción de pruebas e, igualmente, en fecha 30 de noviembre de 2005, los apoderados del Bufete R.M., promovieron pruebas en la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2005, el abogado J.R.Q., actuando en nombre propio y en representación de J.A.S., interpuso nuevamente recurso de apelación contra el auto de continuación dictado por este Juzgado y, en esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de diciembre de 2005, este Juzgado acordó prorrogar el lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, vista la solicitud presentada por los apoderados del Bufete R.M. y, en esa misma fecha, los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Luego, por autos de fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por los apoderados de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., coherederas del fallecido co-intimado C.E.S.; así como, por el Bufete R.M.; igualmente, por el abogado J.R.Q. y, por último, las de los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist.

En fecha 12 de enero de 2006, se prorrogó nuevamente el lapso de la articulación probatoria, a solicitud de los apoderados del Bufete R.M..

En virtud de lo anterior, y por ser la articulación probatoria un lapso común para la promoción y evacuación de pruebas, en fecha 17 de enero de 2006, los abogados J.C.T. y M.E.T., consignaron nuevo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de febrero de 2006, se prorrogó una vez más la articulación probatoria, a solicitud de los abogados J.C.T. y M.E.T.; y, en fecha 8 de diciembre de 2006, la abogada Olivetta Claut Sist, se opuso a tal solicitud en virtud del tiempo transcurrido por las prórrogas acordadas para la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 14 de febrero de 2006, el abogado M.T., consignó diligencia mediante la cual solicitó que este Juzgado se pronunciara sobre las pruebas promovidas en fecha 17 de enero de 2006.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, este Juzgado declaró improcedente la oposición formulada por la abogada Olivetta Claut Sist; admitió las pruebas anteriormente indicadas y, por último, se prorrogó nuevamente el lapso de articulación probatoria a fin de llevar a cabo la evacuación de las pruebas antes mencionadas.

En fechas 4 y 27 de abril de 2006, A.M. y J.R., actuando en su carácter de apoderados del Bufete R.M., presentaron sendos escritos, mediante los cuales, con el primero, consignaron copias certificadas de actuaciones judiciales y con el segundo, conclusiones en la articulación probatoria.

Asimismo, en fecha 13 de junio de 2006, los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, presentaron sus correspondientes conclusiones, escrito que fue rebatido por los apoderados del Bufete R.M., en fecha 28 de junio del mismo año.

Por último, en fechas 25 de julio y 20 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 20 de marzo y 25 de abril de 2007, el abogado J.R. actuando con el carácter de apoderado del Bufete R.M., solicitó a este Juzgado dictara sentencia en la presente causa, así como también hicieron lo propio, los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, en fechas 26 de septiembre y 7 de diciembre de 2006 y 7 de agosto de 2007.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado tanto el estudio del expediente contentivo de la tercería interpuesta, así como la narración cronológica de las actuaciones realizadas en el mismo, se desprende la existencia de tres solicitudes formuladas por las partes que, en criterio de este Juzgado, de no ser resueltas antes de proveer sobre el fondo de la presente controversia, subvertiría el orden procesal que debe imperar en el transcurso de la causa; y, es por ello que, ante tal situación, en salvaguarda de las garantías constitucionales referidas al debido proceso, defensa y de igualdad entre las partes, las cuales deben ser protegidas por este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los aspectos que, a continuación se enuncian, los cuales —como se indicó— requieren un pronunciamiento previo y, en tal sentido, observa:

  1. - Los apoderados de las herederas conocidas del ciudadano C.E.S., mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2002 y por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2002, solicitaron que, como quiera que “Al haber este Juzgado erradamente asumido que la Dra. L.G., antes identificada, en su cualidad de Defensora Ad-litem de los ‘herederos desconocidos’ del Sr. C.E.S. en el juicio principal, es la ‘apoderada’ de los ‘herederos desconocidos’ del ciudadano C.S., a los efectos de su ‘la citación’ en este proceso de tercería (…omissis…) se declare la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero del 2002, en lo atinente a la orden de intimación de la Dra. L.G., como defensora Ad-litem de los ‘herederos desconocidos’ del Sr. C.E.S., así como, del acto de intimación hecho en su persona por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2002, por carecer ella de la cualidad de ‘apoderada’ y menos aún, de Defensora Ad-litem…” (folios 211 y 212 de la pieza Nº 2 del cuaderno de tercería. Resaltado del texto).

  2. - Asimismo, los apoderados del Bufete R.M. solicitaron mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2002, se declarase la confesión ficta de algunos de los demandados en tercería, en virtud de su presunta intimación al realizar actuaciones en el juicio principal, toda vez que “…la demanda de tercería fue originalmente agregada al cuaderno principal. Luego, por auto de este honorable Juzgado de Sustanciación, de fecha 19-12-01, se ordenó su desglose, junto a nuestro poder y a un escrito de los abogados H.J. y Oliveta Claut en el cual, se oponían precisamente a su admisión. Dicho auto de fecha 19-12-01, que cursa al folio 59 de la tercera pieza del cuaderno principal expresamente señala la presentación de la demanda de tercería e identifica a cada uno de los codemandados. Por tanto, independientemente de las diligencias realizadas por los codemandados en el cuaderno de tercería, resulta forzoso concluir que luego del 19-12-01, al actuar cada uno de ellos en el cuaderno principal conocieron de la existencia de dicha demanda de tercería y de su desglose. De manera que quedaron intimados en forma presunta a partir de cada una de sus actuaciones. En este orden de ideas, tenemos que en fecha 16 de enero de 2002, actuaron en un acto de exhibición de documentos F.Q. como apoderado de J.J.A.S. y J.R.Q.; H.J.O. y los herederos conocidos del ciudadano C.E.S., a través de sus apoderados J.C.T. y M.E.T.. Por su parte, la abogada Oliveta Claut Sist, se dio por intimada tácitamente de la demanda de tercería, mediante la consignación de dos escritos suscritos conjuntamente por ella y por el abogado H.J.O., escritos estos que fueron presentados en fecha 19 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2002; así como con la solicitud de copias realizada el día 1º de febrero de 2002 ” (folio 303 de la Pieza Nº 1 del cuaderno de tercería. Resaltado del texto).

  3. - Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2005 y ratificado en fecha 7 de diciembre del mismo año, el abogado J.R.Q. interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2005, que acordó la continuación de la causa y la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por “…considerar que tratándose de una demanda de tercería debe sustanciarse por el procedimiento ordinario…” conforme a lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En resumen debe este Juzgado resolver, por una parte, la solicitud de reposición de la causa, y si fuere el caso, la declaratoria de intimación presunta; y por último, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.Q. y, en tal virtud, observa:

Concretamente la solicitud de reposición de la causa que presentaron los apoderados de las ciudadanas F.E.G. deS., L.D.S.F. y A.S.F., coherederas del fallecido co-intimado C.E.S., está referida a que debe anularse el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores, por cuanto en el mismo se acordó intimar a la abogada L.G.E. con el carácter de Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos.

Señalaron los apoderados de las herederas conocidas que:

La petición de nulidad y consecuente renovación del auto de admisión de la demanda de tercería que encabezan estas actuaciones, la fundamentamos en esa oportunidad y la ratificamos en el presente escrito, en el hecho de no haberse cumplido con la formalidad esencial de citar a los ‘herederos desconocidos’ del Sr. C.E.S. mediante edictos; ya que la intimación realizada en la persona de la aludida Defensora Ad-litem, designada para defender los derechos de éstos en el juicio principal, en nuestro criterio es írrita, por carecer dicha Defensora Ad-litem de legitimación procesal para representarlos en este proceso de tercería.

Negamos que la Dra. L.G.E. en su carácter de Defensora Ad-litem de los ‘herederos desconocidos’ del Sr. C.E.S., en el juicio principal, pueda tener el carácter de ‘apoderado’ de éstos en el presente proceso de tercería y menos aún el carácter de Defensor Ad-litem de los mismos, como erradamente lo asumió este Juzgado de Sustanciación, en el auto de admisión de fecha 31 de enero de 2002.

La mencionada Defensora Ad-litem, Dra. L.G.E., sólo ejerce, en el juicio principal, la función pública de representar judicialmente a los aludidos ‘herederos desconocidos’, función esta para la cual fue nombrada y juramentada, después de haberse agotado ‘la citación’ de los primeros por Edicto, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; representación procesal (ad-procesum) esta que, además de indelegable e insustituible, ejercerá mientras los aludidos ‘herederos desconocidos’ o sus apoderados legítimamente constituidos, no se hagan presentes en dicho juicio principal, caso contrario cesará dicha representación de ‘ipso facto’.

Considerar que por el hecho de haber sido ella designada Defensora Ad-litem de los aludidos ‘herederos desconocidos’ del Sr. C.E.S. en el juicio principal, ejerce igualmente la representación de éstos en todo proceso en el cual ellos sean parte, sea éste último de tercería con respecto al principal o cualquier otro, es a todas luces un desafuero jurídico, ya que con ello se estaría incurriendo en el error de confundir la figura del ‘auxiliar de justicia’ con la del ‘apoderado’.

El defensor Ad-litem, es, en nuestro sistema procesal, un ‘auxiliar de justicia’ cuya existencia tiene razón de ser en una necesidad del proceso, cual es la de representar (ad-procesum) al demandado no presente, ausente o desconocido, a fin de no paralizar la función jurisdiccional y a su vez, garantizarles a éste (el demandado) su derecho constitucional a la defensa; es decir, su función es pública y sin el consentimiento y voluntad del demandado al cual debe representar por orden judicial.

Si el defensor Ad-litem es un ‘auxiliar de justicia’ en el juicio principal, mal puede atribuírsele la cualidad de ‘apoderado’ de los ‘herederos desconocidos’ del Sr. C.E.S., a los efectos de su intimación (citación) en el presente proceso de tercería…

(folios 201 y 202 de la pieza Nº 2 del cuaderno de tercería. Resaltado del texto).

Por último, sostienen que como quiera que la presente causa contiene un procedimiento de tercería iniciado con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele como un juicio autónomo y distinto al principal, por lo que correspondía efectuar —expresamente— la designación del defensor Ad-litem de los herederos desconocidos en el presente juicio.

Para decidir, este Juzgado observa:

En primer lugar, constata este Juzgado que, tal como lo han señalado los solicitantes de la reposición, por auto de fecha 31 de enero de 2002, se admitió el juicio de tercería instaurado por los apoderados del Bufete R.M. contra los ciudadanos H.D.J.O. y Olivetta Claut Sist, y los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q.. Por dicho auto, este Juzgado acordó intimar a la abogada L.G.E., quien se ha desempeñado como Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos en el juicio principal (Expediente Nº 1993-13037), a fin de que contestara —con el mismo carácter de Defensora Ad-litem— la tercería propuesta en representación —también en este juicio— de los herederos desconocidos.

En segundo término, debe resolver esta Instancia si la circunstancia de haber asumido en el auto de admisión de la tercería, que la abogada L.G.E., por habérsele designado Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos en el juicio principal, podría actuar en el presente procedimiento de tercería, sin que para ello hubiere que designarla nuevamente y expresamente, recibir su aceptación al cargo y tomado el juramento de Ley, esto es, prescindiendo de tales formalidades, asumiendo que aquel carácter de Defensora Ad-litem, en la causa principal se extendía sin más en la presente causa. Para lo cual, debe este Juzgado decidir acerca de la naturaleza jurídica del procedimiento de tercería seguido en este expediente, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y, en tal virtud, estima que:

Dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil:

La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Asimismo, el artículo 373 eiusdem establece:

Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Por otra parte, por decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional estableció que:

…También se observa, que el accionante pretende, a través de la acción de amparo, se declare que se produjo la citación tácita de los demandados en el juicio de tercería, pues según su criterio, ésta se consumó al haber actuado éstos en el juicio primigenio de estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales.

Con respecto a tal alegato el a quo desestimó la pretensión de tutela constitucional, pues observó que la negativa del presunto juez agraviante a tal solicitud realizada por el hoy accionante, era apelable.

Considera esta Sala, acertado el criterio del a quo, pues el accionante disponía de ese medio de impugnación, para hacer valer su pretensión, y no solo ello, sino que tal pedimento de citación tácita en un juicio de tercería, donde los demandados litigan activamente en el juicio principal, carece de asidero jurídico, dado que la pretensión del tercero es distinta de la que se litiga en el juicio principal.

El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.

Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél.

Por ello, si el presunto juez agraviante hubiere resuelto favorablemente semejante pedimento realizado por el tercero, hoy presunto agraviado, hubiere conculcado garantías y derechos constitucionales de las partes en el juicio principal, tales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tal solicitud no sólo es contraria a derecho por su falta de fundamentación jurídica, sino que además, es manifiestamente maliciosa y temeraria

. Resaltado del Juzgado, (Sentencia Nº 2522, de la Sala Constitucional de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: E.E.C.S.).

Revela con meridiana claridad, tanto las normas como el criterio sentado por la Sala Constitucional, que la tercería es un juicio autónomo y como tal debe tramitarse, por lo que todas sus fases o etapas deben instruirse y sustanciarse independientemente del juicio principal, esto es, separada o aisladamente de aquél, lo que conduce a determinar que, ninguna vinculación ha de establecerse entre éstos hasta la decisión definitiva, que será una sola y comprenderá, por tanto, ambos procesos, que sólo en ese momento se acumulan. Así se decide.

En tercer lugar, y ya establecido que se dictó un auto de admisión en el presente juicio de tercería, en el cual se dio por sentado que la abogada que habría fungido como Defensora Ad-litem en la causa principal lo era también en este proceso, y que tratándose de una tercería, instruida y sustanciada en cuaderno separado, que tiene además una naturaleza autónoma y no es, por tanto, un juicio accesorio de aquél, debe este Juzgado determinar sí dicha actuación se efectuó conforme a derecho; y, al respecto observa:

Evidencia este Juzgado que ciertamente en el auto de admisión de fecha 31 de enero de 2002, se ordenó la intimación de la abogada L.G.E., endilgándole el carácter de Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos que no tenía, pues no consta en autos expresa designación de ésta; y, por tanto, tampoco consta aceptación ni juramentación en dicho cargo. Ello, conduce a este Juzgado a establecer entonces que la citación de los herederos desconocidos se hizo en una persona que carecía del carácter para representarlos en el presente juicio de tercería y así se declara.

Determinado lo anterior, considera este Juzgado apropiado revisar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, que se refiere a la validez del proceso sin que se hubiere juramentado al Defensor Ad-litem: la cual expresa:

“…En el presente caso, los apoderados de la solicitante alegaron que, durante todo el proceso, se le violó a su representada el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se le impidió la posibilidad de contestar la demanda, así como la de promover pruebas, ello debido a que se tomó como punto de partida para el inicio del lapso de comparecencia, una oportunidad procesal que ellos consideraron errada.

En ese sentido expresaron que el lapso para que los codemandados dieran contestación a la demanda, no había comenzado a correr en virtud de la falta de notificación, aceptación y juramentación de la abogada M.T., como defensora ad litem de la codemandada CINEMATOGRÁFICA BLANCICA C.A.

Igualmente expresaron que no operaba el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las cartas consignadas por el abogado C.L., “no puede considerarse acto capaz de generar en ‘citación presunta’. Para ello, se hace necesario que la actuación emane directamente (sin duda alguna) del demandado y que se haga personalmente en el expediente o durante la verificación de un acto por parte del Tribunal (...) o que la actuación la efectúe su apoderado judicial legalmente constituido” (subrayado del escrito)

Ahora bien, revisadas las actas del expediente se ha podido verificar que en el presente caso, cursa a los autos, copia certificada del instrumento poder otorgado por Inversiones ADB, C.A., a través de su Vicepresidente Administrativo, la ciudadana L.F. de Blanco, al abogado C.L.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.812, profesional del derecho que consignó las cartas que dieron origen a la situación que hoy se analiza.

Así las cosas, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.(subrayado de este fallo)

El supuesto establecido en la norma, y llamado citación presunta por la doctrina, está referido a aquellos casos en los cuales, la parte propiamente dicha o su apoderado judicial, realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa, y que ocurra necesariamente, antes de que sea practicada la citación ordenada en los términos señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente traer a colación la opinión que sobre el citado artículo 216, hace el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II, de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar”.

Del análisis anterior, estima esta Sala que los actos que ocurran en el proceso, requieren ser realizados por la parte o su apoderado para poder tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento y, en consecuencia, dar inicio al lapso de contestación a la demanda.

En el presente caso, la consignación de cartas por el abogado C.L.M., apoderado judicial de Inversiones ADB, C.A., a través de las cuales el resto de las codemandadas manifestaban su voluntad de que recayese sobre dicho abogado el nombramiento de defensor ad litem, no puede entenderse como un acto procesal realizado por ellas o por su apoderado judicial, ya que no hay constancia en autos de que algún representante de las mismas, haya actuado de manera directa en el expediente, y el mencionado abogado poseía el carácter de apoderado judicial sólo de Inversiones ADB, C.A.

No puede entenderse de otra manera, debido a que si en esas cartas existía algún tipo de manifestación de voluntad, estaba dirigida solamente a obtener la designación de defensor judicial de un abogado determinado, y que por el hecho de ser apoderado de una de las codemandadas, su actuación no podía comprometer los intereses de las demás, hasta el punto de tenerlas como citadas para el acto de contestación de la demanda.

Considera esta Sala, que se atentaría contra la seguridad jurídica si el hecho de dirigir ese pedimento al tribunal, pueda entenderse como una renuncia a los actos procesales que siguen a la designación de un defensor judicial, a saber, notificación, aceptación o excusa y juramentación en el primero de los casos, sumado a la citación que hay que hacer de ese defensor, precisamente para que pueda comenzar a transcurrir el lapso para el acto central de ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la contestación a la demanda.

Tal renuncia es imposible, debido al carácter de orden público que posee el derecho a la defensa que se encuentra involucrado alrededor de esos actos.

En ese sentido es pertinente citar lo asentado por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 604 del 25 de marzo de 2003, en la cual se señaló que:

tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

‘...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

Omissis…

‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’

. (subrayado de la sentencia).

En el caso bajo estudio, no hay constancia en autos de que haya ocurrido la juramentación del defensor ad litem designado para representar a la mayoría de las codemandadas, más grave aún, la causa continuó de manera irregular, en virtud de la falta de notificación de la abogada M.T., como defensora judicial de la codemandada CINEMATOGRÁFICA BLANCICA C.A., incluso, en espera de un pronunciamiento sobre la revocatoria, hecha por el abogado C.L.M., de esa última designación.

Tal irregularidad impidió en consecuencia, que se cumpliera con una formalidad esencial del proceso, como es la de citar a todos y cada uno de los demandados, para el inicio del lapso de emplazamiento, el cual, aclara esta Sala, no podía entenderse abierto con la consignación hecha por el apoderado judicial de una de las codemandadas, de las cartas en las que se le postulaba para la designación del cargo de defensor ad litem o judicial, debido a que dicho abogado no poseía la facultad para darse por citado en nombre de Inversiones Canblo, C.A., Metrovideo C.A., Blancic Video C.A., Blanco y Travieso C.A., Inmobiliaria Blanfer C.A., C.A. Cinematográfica Blancica, ni de Leofilms, C.A., como si la tenía con respecto a Inversiones ADB, C.A., de la que es apoderado debidamente constituido, por lo que sólo con respecto a ella, sus actuaciones dentro del expediente podrían conformar un supuesto válido de citación presunta.

Haber suprimido en consecuencia, el lapso de emplazamiento que correspondía a las personas jurídicas que no contaban con un apoderado judicial que las representara, y que estaban a la espera de un pronunciamiento sobre la designación de un defensor ad litem, quien luego de notificado diera cumplimiento a exigencias legales y de orden público, como la de aceptación y juramentación, para así poder ser citado, constituye un grave atentado contra el derecho a la defensa de las demandadas, para quienes no bastaba el hecho de poder estar en conocimiento de una acción en su contra, salvo que el mismo resultara de la participación en un verdadero acto procesal, además celebrado por la parte o su apoderado, sino que hubiese certeza del inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, certeza esta que no está referida a la que pueda existir en cabeza de las partes o sus apoderados a la hora de realizar un cálculo, sino a la que se desprenda de las actas del expediente derivada de una correcta actuación por parte del tribunal.

La falta de citación expresa o presunta a las demandadas Inversiones Canblo, C.A., Metrovideo C.A., Blancic Video C.A., Blanco y Travieso C.A., Inmobiliaria Blanfer C.A., C.A. Cinematográfica Blancica, y Leofilms, C.A., produjo una violación al derecho a la defensa censurable constitucionalmente. En ese sentido es pertinente citar la sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

.

La propia Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 296 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

A la luz de todos los criterios expuestos, esta Sala de Casación Social, considera conveniente dejar sentado que si la citación presunta ocurre antes de cumplido los trámites de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se incluye inexorablemente la etapa de nombramiento del defensor Ad-Litem, pues, ésta es una fase más del procedimiento y para que la citación se considere ajustada a derecho, se requiere el efectivo emplazamiento de dicho funcionario, de manera tal que se le garantice el derecho a la defensa a la demandada

. (subrayado del presente fallo).

Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia Nº 1020/03 del 2 de mayo, lo siguiente:

Conforme al criterio antes referido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial y de tal manera garantizar, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.

En efecto, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha indicado en decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: L.C., lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.: … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.

(Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

Asimismo, esta Sala en decisión N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.), señaló:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada.

2.- Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.

Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Si una de ellas el primer día se opone a la admisión de algunas pruebas, aún le quedan dos días para oponerse a otras que ignoró en su primera actuación

.

Se evidencia entonces que la falta de citación expresa a las codemandadas, derivada de haberle dado carácter de actuación capaz de producirla de manera presunta, a la consignación en el expediente hecha por el abogado C.L.M. de unas cartas en las que dada su condición de apoderado judicial de una de ellas, se le postulaba para el cargo de defensor judicial de las mismas, violó sin lugar a dudas el derecho a la defensa de BLANCIC VIDEO, C.A., parte recurrente ante esta Sala Constitucional, así como también el derecho a la defensa de las codemandadas., Metrovideo C.A., Blanco y Travieso C.A., Inmobiliaria Blanfer C.A., C.A. Cinematográfica Blancica, y Leofilms, C.A….” Resaltado del texto, (Sentencia Nº 1011, de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: BLANCIC VIDEO, C.A. interpone recurso de revisión contra decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal).

Lo anterior permite concluir en el presente caso que, la falta de designación del Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos, y consecuentemente la ausencia de representación, vulnera inexorablemente su derecho a la defensa, así como el principio de igualdad entre las partes, sin cuyo respeto el presente proceso se encuentra absolutamente viciado de nulidad, lo que conmina a este Juzgado a declarar parcialmente nulo el auto de admisión dictado en fecha 31 de enero de 2002, en lo que se refiere a la orden de intimación de la abogada L.G.E. en su carácter de Defensora Ad-litem, así como también, inexistentes por ineficaces todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha decisión. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, en cuanto a las demás solicitudes, estima este Juzgado que decidirlas sería inoficioso toda vez que ha prosperado la reposición solicitada.

Así las cosas, considera este Juzgado necesario establecer la etapa procesal en la que ha quedado el presente juicio de tercería y, a tal efecto observa que, anuladas como han sido las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 2002, deben practicarse nuevamente las intimaciones allí ordenadas, referidas a los ciudadanos J.A.S., J.R.Q. y coherederas conocidas de C.E.S., para que contesten o ejerzan oposición al derecho alegado por el tercerista, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio establecido en la decisión Nº 1599, dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de septiembre de 2004. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia, entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones ordenadas.

Asimismo, en lo que se refiere a la intimación de los abogados H.J.O. y Oliveta Claut Sist, se ordena nuevamente librar boleta a fin de que en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en conste en autos la última de las citaciones practicadas reconozcan el derecho de los terceristas al cobro de los honorarios estimados.

Finalmente, en lo atinente a los herederos desconocidos del causante C.E.S., se ordena su intimación a tenor de lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense edictos.

Visto lo anterior, este Juzgado acuerda notificar lo aquí decidido a la Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación la causa quedará suspendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 1996-13037

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