Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2008-000007 I En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 86, de fecha 22 de enero de 2008, proveniente de la Sala de Casación Social Accidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.S.G., A.B.C., J.C.D. y E.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 991, 35.161 y 3.506, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS VENCAR S.A., contra la Resolución s/n de fecha 30 de julio de 1991, suscrita por el abogado R.S.H.D., actuando como Presidente de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, con competencia de Juez del Trabajo.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente juicio y declinó la competencia en la Sala Plena.

En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 1992, los abogados C.S.G., A.B.C., J.C.D. y E.S.V., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS VENCAR S.A., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 30 de julio de 1991, suscrita por el abogado R.S.H.D., actuando como Presidente de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, con competencia de Juez del Trabajo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo 2001, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión contenida en la Resolución s/n de fecha 30 de julio de 1991, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, con competencia de Juez del Trabajo; igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribuidor) del Trabajo, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta contra la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990. Señaló al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

…siendo que la competencia atribuida al Presidente de la Comisión Tripartita era para el conocimiento de las causas pendientes, mas no para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de la Tripartitas de Primera Instancia, en virtud del régimen transitorio establecido a raíz de la derogatoria de la Ley de Despidos Injustificados (sic), esta Alzada declara manifiestamente incompetente al Presidente de la Comisión Tripartita para decidir la apelación planteada, y por tanto declara nula la decisión dictada por éste y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta contra la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990

.

En fecha 14 de mayo de 2007, fue recibido el expediente por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha, dicho Juzgado, a través de un auto, no aceptó la remisión del expediente y planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social. Dicha decisión se basó en las siguientes razones:

(…) este Juzgado Superior considera que de acuerdo con la normativa vigente para la fecha –Ley Contra Despidos Injustificados- la competencia para pronunciarse sobre las decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas de Primera Instancia correspondían a las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia; pero como estas quedaron disueltas por la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990, la competencia corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón de que constituye doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales del trabajo no son competentes en primera instancia ni en alzada para conocer sobre resoluciones emanadas de las autoridades administrativas del trabajo, por lo que no aceptando esta Alzada la remisión, plantea conflicto de competencia, para lo cual se acuerda la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

.

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social y, en fecha 10 de diciembre de 2007, dicha Sala dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada en este caso, declinando el conocimiento en la Sala Plena.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en esta causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

Examinadas las actas que conforman el caso de autos, se observa que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 30 de julio de 1991, dictada por el Presidente de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, por considerar la parte actora que dicha Comisión “…NO tenía competencia alguna para conocer y decidir, en segunda instancia de la apelación formulada por nuestro representado contra la decisión de Primera Instancia. Esta nulidad proviene de dos razones fundamentales, 1º) La incompetencia del funcionario que la emitió; y, 2º) La usurpación de funciones de ‘Juez del Trabajo’…”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció dicho recurso y, mediante sentencia de fecha 29 de marzo 2001, lo declaró con lugar, anulando la referida Resolución de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, por incompetencia del referido órgano para decidir la apelación ejercida contra un acto de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo, ya que -en criterio de dicha Corte- la misma correspondía al Tribunal Superior con competencia en materia del trabajo. Por tal razón, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribuidor) del Trabajo, a los fines de que conociera de la apelación pendiente. En esta sentencia, la Corte no emitió pronunciamiento alguno en el que haya negado su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo ejercido; al contrario, conoció del mismo y decidió el fondo en la forma señalada.

Sin embargo, el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la remisión del expediente señalando que “la competencia corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón de que constituye doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales del trabajo no son competentes en primera instancia ni en alzada para conocer sobre resoluciones emanadas de las autoridades administrativas del trabajo..” y, en virtud de ello, planteó el conflicto de competencia.

De lo antes expuesto se desprende que no existe en el caso de autos un verdadero conflicto de competencia entre el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que este último órgano jurisdiccional -como se indicó antes- no emitió ningún pronunciamiento sobre su propia competencia sino sobre la incompetencia de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda para conocer de la apelación ejercida contra una decisión de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo. De manera que, habiendo un solo tribunal declarado su incompetencia, resultaba incorrecto plantear de oficio una regulación de competencia; de allí que la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria y, a los fines de precaver un eventual conflicto de competencia en este caso, lo cual iría en detrimento del principio de celeridad procesal, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la derogatoria de la Ley contra Despidos Injustificados por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, se suprimieron las Comisiones Tripartitas, cuyas funciones se atribuyeron a los entonces Juzgados de Estabilidad Laboral, por lo cual, la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda perdió competencia para conocer de los recursos ejercidos contra las decisiones de la Comisión Tripartita de Primera Instancia. Actualmente, con ocasión de recursos contra decisiones de Comisiones Tripartitas, este Alto Tribunal ha asimilado las mismas a las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo competencia para conocer de estas decisiones a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, en sentencia número 129 de la Sala Plena, publicada el 22 de octubre de 2008, se señaló:

Se plantea en el presente juicio un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo y otro de la jurisdicción laboral, con ocasión del recurso de nulidad intentado contra la resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 1988 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo), debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este M.T. en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra establecido en sentencia N° 01834, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 09 de julio de 2006, expediente N° 0969, y en el mismo reza lo siguiente:

‘…a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo), debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este M.T. en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en el referido criterio y visto que en el presente caso se ejerció un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 29 de abril de 1987, emanada de la extinta COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que ‘declaró sin lugar la apelación ejercida por nuestra patrocinada contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 1986, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.T.F. Blanco’; esta Sala declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte designado previa distribución. Así se decide.’

En atención al anterior criterio y visto que en el presente caso se ejerció un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 28 de noviembre de 1988, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que ‘declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.M.G.T. y revocó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual había declarado sin lugar la reclamación interpuesta y consecuencialmente ordena a la empresa ‘REPUESTOS REDIMAQ S.A.’ el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano O.G.T., desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo’, esta Sala declara competentes a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

.

Por lo cual, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución, a los fines de que conozca y decida la apelación interpuesta contra la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución, a los fines de que conozca y decida la apelación interpuesta contra la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR