Sentencia nº 00230 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Numero : 00230 N° Expediente : 2014-1416 Fecha: 02/03/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

STI-9, C.A. interpone demanda nulidad conjuntamente con a.c. y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 135 del 05.12.2013, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. (X-2015-0059).

Decisión:

La Sala declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil STI-9, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 135 del 5 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 del 6 de diciembre de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2014-1416

AA40-X-2015-000059

Adjunto al oficio Nro. 001270 del 29 de octubre de 2015, recibido en esta Sala el 4 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió copias certificadas del cuaderno de medidas abierto con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. y medida de suspensión de efectos, por la abogada Natalia Isabel Castro Ledezma (INPREABOGADO Nro. 99.160), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9, C.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 16 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 02, Tomo 114-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 135 del 5 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 del 6 de diciembre de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, en la que se resolvió la: “(…) Ocupación Temporal del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Pie de Monte, Municipio Libertador del Estado Mérida; conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Setenta y Tres Metros Cuadrados (4.073 M2) (…)”.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento a la decisión Nro. 340 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante la cual se acordó la apertura del respectivo cuaderno separado y su consecuente remisión a esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida solicitud de suspensión de efectos.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2014, la abogada Natalia Isabel Castro Ledezma, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9, C.A., presentó ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo anteriormente identificado, dictado por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Mediante decisión Nro. 298 del 25 de marzo de 2015, esta Sala declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió provisionalmente la misma, y declaró improcedente el a.c. solicitado, ordenando la remisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la caducidad de la acción, así como realizar las notificaciones correspondientes.

El 22 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión Nro. 340, mediante la cual: (i) admitió la demanda de nulidad incoada; (ii) ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) consideró oportuno notificar al C.L.d.P.P.d.M.L.d.E.M., para que emplazara a los Consejos Comunales ubicados en ese Municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia; y al Director Ministerial del Estado Mérida del entonces Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Igualmente, acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practiquen las aludidas notificaciones; (v) ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los intereses colectivos involucrados; (vi) ordenó que una vez que constaran en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitiera el expediente a esta Sala, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por último, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y remitirlo a esta Sala a los fines conducentes; y (viii) ordenó requerir al entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 135 del 5 de diciembre de 2013, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En el referido acto se indicó que “(…) es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial (…)”.

Expresó que “(…) corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dentro del m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, proteger el interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (…)”.

Con fundamento en lo anterior, se resolvió “(…) [la] Ocupación Temporal del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Pie de Monte, Municipio Libertador del Estado Mérida; conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Setenta y Tres Metros Cuadrados (4.073 M2), con los siguientes linderos: Norte: Urb. Pie de Monte; Sur: Av. Los Próceres; Este: Calle ciega, acceso a la Urb. Pie de Monte; Oeste: Ferretería (…)”.

Asimismo, estableció que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Dirección Ministerial del Estado Mérida, ejecutará las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…)”.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE La SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito contentivo de la demanda de nulidad presentada ante esta Sala el 18 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el acto administrativo anteriormente identificado, alegando lo siguiente:

Señaló que su representada “(…) es propietaria de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la totalidad de las bienhechurías sobre él construidas que fue parte de otro de mayor extensión denominado ‘San Miguel’, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector S.B.A., Parroquia Caracciolo Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de extensión de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.132,95 Mts.2) (…)”.

Indicó que “(…) [el] pasado 10 de diciembre del 2013, una comisión de funcionarios adscritos [a] la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado, se hizo presente en el terreno, y ordenó la paralización de las obras y trabajos que se venían desarrollando con el objeto de ejecutar el Proyecto denominado ‘TRAKI HIPERGALERÍAS MÉRIDA’; dicha orden se soportó en la Resolución Nro. 135, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de diciembre del 2013, y signada con el Nro. 40.310, suscrita por el Ministro R.A.M.P., Ministro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…)” (Agregados de esta Sala).

Manifestó que “(…) [múltiples] veces representantes legales de [su] mandante se han hecho presentes en la sede del INTU, de la ciudad de Mérida [entrevistándose] con la geóloga C.A.; y con las Asesoras legales del precitado ente Administrativo, inclusive [han] asistido a las Oficinas de la sede el INTU en Caracas (…) y siempre se [les] señaló que estaban a la espera de los resultados del estudio de suelos, que ya se había presentado la terna de profesionales; que los seleccionaba y cancelaba el INTU, y que todo dependía de los resultados que arrojen dichos estudios que son los que en definitiva van a determinar la factibilidad de la construcción de viviendas en el inmueble ocupado (…)” (Agregados de esta Sala).

Agregó que “(…) en el mes de julio se informó que ya estaban los técnicos asignados (…) mas no [han] podido conocer el resultado de los mismos a pesar que dicho conocimiento es esencial para establecer la posibilidad real para el Estado venezolano de realizar en el mismo viviendas; o si por el contrario es excesivamente gravoso y antieconómico para el Ministerio competente la preparación del inmueble para la construcción de viviendas seguras dentro de la Misión Vivienda para hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de viviendas (…)” (Agregado de esta Sala).

Denunció que “(…) a pesar de la insistencia ante el INTU por parte de [su] poderdante de que se le informe el resultado de los estudios técnicos; se les responda oportunamente sobre el procedimiento de ocupación temporal sobre el inmueble, no se ha obtenido de ninguna forma respuesta cierta y seria respecto al Acto Administrativo aquí recurrido, paralizándole a [su] representada los trabajos planificados a realizar sobre el mismo, causándole así graves daños y perjuicios (…)” (Agregados de esta Sala).

Arguyó que “(…) desde la fecha de la materialización de la ocupación temporal ordenada hasta la presente ha transcurrido más de 11 meses, y aun no se sabe ni el resultado de los presuntos evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble, ni el alcance de la presunta ocupación temporal ya que la ambigüedad del Acto Administrativo ha permitido el transcurrir del tiempo, en detrimento de los propietarios del inmueble (…)” (sic).

Destacó que “(…) [el] acto administrativo recurrido condiciona la ocupación temporal a la ejecución de las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble, mas se observa que transcurre el tiempo y la Administración no da respuesta cierta de los resultados de dichos estudios técnicos, por lo que se puede colegir que aunque es un ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE no es menos cierto que el mismo causa indefensión y lesiona derechos subjetivos e intereses legítimos de [su] mandante, pudiendo considerarse la ocupación temporal realizada como una modalidad de la expropiación forzosa, ya que hubo una privación singular de facultades de goce y disposición presuntamente con carácter transitorio pero que hasta la fecha ha sido indefinido (…)” (Agregado de esta Sala).

Expuso que “(…) [las] ocupaciones previstas por la Ley deben tomar la previsión de autorizar a las personas identificadas para practicar estudios de corta duración, y también recolectar datos a representantes de obras en un bien que va a ser expropiado, pero sólo por seis (6) meses y con una valiosa causa motivada, prórroga por seis (6) meses no más (…) El lapso señalado ha transcurrido y no [observan] (…) actuaciones significativas (…) y mientras tanto se vulneran derechos concretos de [su] mandante [constituyendo] una indefensión (…)” (Agregado de esta Sala).

Pidió “(…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se suspendan los efectos de la ocupación temporal contenida en la Resolución impugnada y, en concreto, se suspenda la orden de ocupación temporal en él contenida (…)”.

Igualmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando que “(…) [del] análisis técnico realizado [por ellos] se evidencia que el inmueble afectado para viviendas solo permite la ocupación del 50% del terreno por lo que el proyecto solo se justificaría para un desarrollo multifamiliar; aunado a lo anterior requiere construcción de pilotes, zapatas y fundiciones; y son sus (sic) las condiciones en él evidenciadas desfavorables para este tipo de edificación ya que exigen la eliminación del material superficial que es material de apoyo para el aluvión, para la realización de viviendas multifamiliares o familiares la construcción; debe el estudio de suelos realizado por el INTU, arrojar similares condiciones (…) y en consecuencia se puede concluir que no es compensable la factibilidad del terreno, con los costos necesarios para su adecuación; aunado a ello debe considerarse que el mismo nunca fue denunciado, no se encontraba ocioso ni abandonado (…)” (Agregado de esta Sala).

Apuntó que “(…) los estudios y evaluaciones que realicen los técnicos del Ente Ministerial, van a arrojar idénticos resultados al estudio de suelos [realizado por ellos] y en consecuencia es someter a [su] mandante a otro año de paralización de actividades, de restricción en el uso y disfrute de su inmueble para que en el Acto Administrativo conclusivo la Administración determine que el mismo no es apto para el fin señalado (…)” (Agregados de esta Sala).

Resaltó también que “(…) [el] mantenimiento de la afectación del terreno por ocupación temporal origina a [su] mandante daños y perjuicios ciertos y de susceptible de comprobación, por lo que el pedimento de la Suspensión del Acto Administrativo ya señalado causa no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar mayores daños a [su] mandantes pues los ya ocasionados son irreversibles o de difícil reparación (…)” (sic) (Agregados de esta Sala).

Destacó que “(…) el propio Gobernador del Estado Mérida, al solicitársele audiencia para conocer su criterio en cuanto a la afectación del inmueble ya que transcurre el tiempo y el mismo está requerido por la Comunidad para que se realicen los proyectos que originalmente y de forma mancomunada [su] mandante había acordado con la Comunidad, expresó en su carácter de Coordinador Estatal de la Misión Vivienda en el Estado Mérida, y de Geólogo conocer que dicho inmueble no era propicio para realizar el objeto social que requiere la Misión Vivienda (…)” (sic) (Agregado de esta Sala).

Por último, en su petitorio “(…) [interpuso] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN conjuntamente con SOLICITUD DE A.C. y de manera subsidiaria SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Resolución Nro. 135, de fecha 05 de diciembre del 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de diciembre del 2013, y signada con el Nro. 40.310, suscrita por el Ministro R.A.M.P., Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…)” (Agregado de esta Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 135 del 5 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 del 6 del mismo mes y año, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, formulada por la abogada Natalia Isabel Castro Ledezma, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9, C.A. Al respecto, se observa:

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, a cuyo fin se observa:

El apoderado judicial de la parte demandante, al momento de requerir la medida cautelar de suspensión de efectos, manifestó que se evidencia la presencia del “periculum in mora” en el presente caso, en virtud de que “(…) [el] mantenimiento de la afectación del terreno por ocupación temporal origina a [su] mandante daños y perjuicios ciertos y de susceptible de comprobación, por lo que el pedimento de la Suspensión del Acto Administrativo ya señalado causa no una mera presunción, sino incluso de (sic) la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar mayores daños a [su] mandantes pues los ya ocasionados son irreversibles o de difícil reparación (…)” (Agregados de esta Sala).

Siendo así, a los fines de evaluar si en efecto se cumple en el presente caso con el requisito del periculum in mora para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que los instrumentos con los que la parte demandante acompañó la presente solicitud son los siguientes:

  1. - Documento de Registro del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil STI-9, C.A. (Vid. Folios 24 al 34 del expediente judicial).

  2. - Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30825814-9, de la empresa actora (Vd. Folio 35 del expediente judicial).

  3. - Riela al folio 41 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nro. 135 del 5 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 del 6 de diciembre de 2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la que se ordenó la “(…) Ocupación Temporal del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Pie de Monte, Municipio Libertador del estado Mérida; conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Setenta y Tres Metros Cuadrados (4.073 M2) (…)”.

  4. - Copia simple del contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Antonio di Zio Santucci, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Panamericana de Inversiones, C.A.; y la sociedad mercantil STI-9, C.A., mediante el cual se dio en venta pura y simple un (01) lote de terreno y la totalidad de las bienhechurías sobre él construidas, que formó parte de uno de mayor extensión denominado San Miguel, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector S.B.A., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida (Vid. Folios 44 al 50 del expediente judicial).

  5. - Copia simple del escrito consignado el 26 de diciembre de 2013, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, contentivo del “recurso de revisión” interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo recurrido. (Vid. Folios 51 al 59 del expediente judicial).

  6. - Copia simple de Acta de Paralización del 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana procedió a paralizar preventivamente la construcción del centro comercial Ciudad Traki, en el terreno mencionado anteriormente, motivado a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución que hoy se impugna. (Vid. Folio 60 del expediente judicial).

  7. - Riela a los folios 62 al 87 del expediente judicial, estudio geotécnico realizado en el año 2012, a petición de la sociedad mercantil demandante, cuyo objetivo fue dar cumplimiento a la permisología necesaria para la ejecución del proyecto “Traki Hipergalerías Mérida”, con el fin de “(…) determinar la configuración y capacidad portante del subsuelo, así como el tipo y profundidad de las fundaciones de la estructura para el TRAKI HIPERGALERÍAS MÉRIDA a construirse en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida (…)”.

  8. - Copia simple de oficio emanado del Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual se comunicó la decisión de “(…) no proceder a elevar la propuesta de Área a Vivir del lote (…) denominado San Miguel ubicado en la Avenida Los Próceres (…) motivado a estudio de suelo que se adjunta a la presente (…)”. (Vid. Folio 88 del expediente judicial).

  9. - Copia simple de memo de fecha 1° de septiembre de 2014, en el cual, visto el nuevo estudio de suelos solicitado por la empresa demandante, realizado por el ingeniero S.P.B., éste dio respuesta estableciendo parámetros de diseño y recomendaciones geotécnicas para la construcción de viviendas, en el terreno ubicado en la avenida Los Próceres donde se realizó el Estudio Geotécnico para Hipergalerías Traki Mérida. (Vid. Folios 89 al 93 del expediente judicial).

  10. - Copia simple del estudio geotécnico para diseño de fundaciones “TRAKI HIPERGALERÍAS MÉRIDA”, realizado por el ingeniero S.P.B. en el mes de agosto de 2014, en donde se realizan una serie de consideraciones sobre el suelo del terreno in comento, para finalizar con una serie de recomendaciones de diseño y construcción. (Vid. Folios 94 al 146 del expediente judicial).

Ahora bien, de los recaudos antes identificados traídos a los autos por la parte actora, no se evidencian elementos que permitan crear en este órgano jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación a la sociedad mercantil accionante.

De esta manera, tal como se indicó precedentemente, para constatar la presencia del aludido requisito del periculum in mora, se exige que el solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, evidenciándose que el presunto daño grave alegado en este caso, es el mantenimiento del terreno ocupado temporalmente.

La parte demandante alega como fundamento del periculum in mora, el grave daño que se le ocasiona por no permitírsele llevar a cabo el proyecto denominado “Traki Hipergalerías Mérida”, constatándose que este es el mismo argumento sobre el cual se fundamenta el pedimento principal de la demanda de nulidad incoada, que tiene como fin último que se declare la nulidad del acto administrativo que establece la afectación del terreno correspondiente, y consecuentemente se le permita desarrollar sus labores de construcción, existiendo entonces una reclamación que sólo puede ser conocida por la sentencia que resuelva el fondo de la aludida demanda, pues lo contrario, sería pretender que esta decisión cautelar emita pronunciamiento definitivo sobre el objeto controvertido de la litis.

En síntesis, no existe presunción alguna que permita evidenciar la ocurrencia de un hecho o situación de difícil o imposible reparación, debido a que en los terrenos sobre los cuales alega la demandante su propiedad, no se ejecuta ninguna construcción de viviendas por parte del Ministerio del ramo, ya que el acto sólo ordena la ocupación temporal con fines de evaluaciones técnicas, lo que no impide a posteriori su utilización, razón por la cual no existen elementos suficientes que determinen con exactitud el daño irreparable o de difícil reparación ante el cual se pide la protección cautelar, siendo que la posibilidad de continuar construyendo su proyecto denominado “Traki Hipergalerías Mérida” o no, dependerá de la decisión que resuelva el fondo de la presente controversia, y de ninguna manera se manifiesta que a futuro ello pueda ser de imposible ejecución por el tiempo que tarde en emitirse el referido fallo definitivo.

Es por ello que, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva, por lo que, cabe concluir que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora. Así se declara.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos no se configuró el periculum in mora, esta Sala declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto del fumus boni iuris, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la parte actora. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Natalia Isabel Castro Ledezma, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 135 del 5 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 del 6 de diciembre de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00230.
La Secretaria, Y.R.M.

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