Sentencia nº 01221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-1416

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada Natalia Isabel Castro Ledezma (INPREABOGADO N° 99.160), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9, C.A., inscrita -según consta en autos-  en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 2, tomo 114-A, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda), al no decidir respecto al recurso de revisión ejercido contra la Resolución N° 135, de fecha 5 de diciembre de 2013 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre de 2013), mediante la cual se ordenó la ocupación temporal de un inmueble propiedad de la demandante, conformado por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil setenta y tres metros cuadrados (4.073 M2 ), ubicado en la avenida Los Próceres, sector Pie de Monte, Municipio Libertador del Estado Mérida.  

            El 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad, así como respecto a la solicitud de amparo cautelar.           

Por auto del 25 de marzo de 2015, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal el día 11 de febrero del mismo año, ordenándose la continuación de la causa.

Mediante sentencia N° 00298, de fecha 25 de marzo de 2015, esta M.I. declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad ejercida, admitió provisionalmente la misma “…a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación (…), de lo atinente a la caducidad de la acción…”; e “improcedente” la solicitud de amparo cautelar formulada por la accionante.

Por auto del 25 de junio del mismo año, el mencionado Juzgado de Sustanciación advirtió que la documentación aportada en el expediente resultaba insuficiente para “…efectuar un examen completo sobre la caducidad de la acción…”; y en consecuencia, estimó pertinente oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a fin de solicitarle la información correspondiente, así como la remisión del expediente administrativo de la causa, advirtiéndose que en caso de que no fuera enviado lo requerido se proveería “…lo conducente con los elementos que consten en autos”.

A través de decisión del 22 de octubre de 2015, el aludido Juzgado al no haber recibido la información peticionada y una vez revisadas las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió en “…cuanto ha lugar en derecho por aplicación del principio pro actione consagrado en el artículo 26 de la Constitución (…)  el recurso de nulidad incoado, sin perjuicio de la posibilidad de verificar en cualquier otra fase del juicio la tempestividad de la (…) acción”. Asimismo, a pesar de que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, previa motivación y atendiendo a los “…intereses colectivos involucrados...”, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 80 de la prenombrada Ley Orgánica; finalmente acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo de la causa.    

Por auto del 13 de junio de 2016, el aludido Juzgado de Sustanciación advirtió acerca de la falta de retiro y publicación por parte de la accionante, del mencionado cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y en consecuencia, acordó remitir el expediente a esta Sala “…a los fines de pronunciamiento correspondiente”.

El 16 de junio de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En la misma oportunidad (16 de junio de 2016), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines “…de que se pronuncie en relación a la falta de retiro y publicación del cartel de emplazamiento”. 

Por diligencia del 20 de julio de 2016, la representación de la parte actora pidió a esta Sala que se le permitiese “…retirar y publicar el cartel para continuar con el proceso…”, alegando al respecto una serie de razones por las cuales no pudo cumplir con dicha carga procesal oportunamente.

Posteriormente, a través de escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2016, la mencionada apoderada judicial señaló que en el caso de autos el ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, tomando “…en consideración los fundamentos esgrimidos de que el inmueble (…) no se encontraba ocioso, abandonado, sub utilizado, o que en su defecto se le hubiera dado un uso inadecuado (…) resolvió en la Resolución Nro. 195, de fecha 23 de junio de 2016, (…) dejar sin efecto la medida de ocupación temporal dictada mediante Resolución Nro. 135, de fecha 05 de diciembre de 2013…”, y ante tal circunstancia la referida representante manifestó su voluntad de “…desistir (…) de la demanda contencioso administrativa de nulidad intentada contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat…”; y además consignó un “Acuerdo Transaccional” celebrado entre la empresa recurrente y la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual, a su decir, “...el Procurador General (…) dejó sin efecto la ocupación ejecutada sobre el inmueble propiedad de su representada”, solicitando la homologación de dicho instrumento por parte de esta Sala.  

            Efectuado el examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta M.I. pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Como se señaló en líneas anteriores, la demanda contencioso administrativa de nulidad de autos ha sido incoada en virtud del silencio administrativo que se produjo como consecuencia de la falta de pronunciamiento del entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, respecto al recurso de revisión interpuesto por la representación de la empresa STI-9, C.A., contra la Resolución N° 135, de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual la prenombrada autoridad administrativa, en “…ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 25, 26 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat…”, resolvió:

Artículo 1. Se ordena Ocupación (sic) Temporal del inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, sector Pie de Monte, Municipio Libertador del estado Mérida; conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Setenta y Tres Metros Cuadrados (4.073 M2) (…).    

Artículo 2. En virtud de la medida Administrativa contenida en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Dirección Ministerial del estado Mérida, ejecutará las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Artículo 3. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Correspondería a la Sala emitir pronunciamiento respecto a la falta de retiro y publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados advertida por el Juzgado de Sustanciación, no obstante, visto que la parte accionante ha manifestado su voluntad de poner fin al presente juicio; y en tal sentido, ha planteado el desistimiento de la demanda de nulidad de autos, así como también consignado una transacción extrajudicial solicitando su homologación, esta M.I. pasa a proveer acerca de los referidos medios de autocomposición procesal de la manera siguiente:

i. Del desistimiento de la causa.

Mediante escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2016, la  abogada Natalia Isabel Castro Ledezma, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9, C.A., desistió de la demanda de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo en que incurrió el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al no decidir respecto al recurso de revisión ejercido contra la Resolución N° 135, de fecha 5 de diciembre de 2013, por la que se ordenó la ocupación temporal de un inmueble propiedad de la referida empresa.

Ahora bien, ante el desistimiento planteado, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.    

 

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

 

En observancia de las normas citadas, se advierte -tal como se refiriera en líneas anteriores- que la abogada Natalia Isabel Castro Ledezma, actuando en representación de la empresa accionante, manifestó expresamente su intención de desistir de la demanda de nulidad ejercida en el caso de autos.

No obstante lo anterior, del análisis de las actas procesales, específicamente del instrumento poder consignado por la referida profesional del derecho, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 8 de de enero de 2014, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 369 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado despacho notarial (folios 28 al 30 del expediente judicial), no se evidencia que de manera expresa le haya sido conferida a la misma, la facultad necesaria para “desistir” del presente juicio.

Ante tal circunstancia, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

De esta forma, al haberse constatado que la apoderada judicial de la sociedad de comercio STI-9, C.A., no se encontraba expresamente facultada para desistir de la demanda de nulidad incoada, debe esta Sala negar la homologación del desistimiento planteado por dicha parte en fecha 9 de agosto de 2016. Así se declara.

ii. De la transacción.

En la misma oportunidad antes indicada (9 de agosto de 2016), la representación de la recurrente señaló que en virtud de haberse dejado sin efecto la medida de ocupación temporal de un inmueble de su propiedad,  aplicada según Resolución N° 135, de fecha 5 de diciembre 2013, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y atendiendo a lo “ordenado” por el ciudadano Procurador General de la República (E), mediante acto administrativo N° 0115, de fecha 29 de julio de 2016, se celebró un “Acuerdo Transaccional” entre su representada y la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en la misma oportunidad antes indicada (29 de julio de 2016), quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Así, la parte accionante -en adición al desistimiento analizado en líneas anteriores- solicitó a esta Sala la homologación del mencionado instrumento, el cual consta de las siguientes estipulaciones:

PRIMERA. Este ACUERDO TRANSACCIONAL tiene por objeto extinguir cualquier obligación posible o existente entre la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil STI-9, C.A., en razón de la ejecución de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda identificada bajo el N° 135 de fecha 5 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, por cuyo motivo, ambos, recíprocamente, y mediante este acto voluntario resuelven poner término extrajudicialmente y en forma amistosa, a sus diferencias, todo en virtud de la opinión emitida por el referido Ministerio (…) según Resolución identificada con el N° 195 de fecha 23 de junio de 2016, y debido a la correspondiente instrucción Ministerial contenida en el mismo acto específicamente en su artículo 2 (…).

SEGUNDA. Ambas partes declaran que el presente acuerdo pone término definitivo a todas las cuestiones pendientes que dieron lugar a la suscripción de este documento, por lo que, nada se adeudan entre sí, renunciando al ejercicio de cualquier medio de reclamo judicial o extrajudicial tanto en la República como fuera de ella, bajo cualquier modalidad de acción, demanda o recursos ordinarios y extraordinarios.

TERCERA. Ambas partes se declaran sin vicios del consentimiento, su plena conformidad a las cláusulas suscritas en el presente documento, para su fiel y estricto cumplimiento…

.  

Ante la petición de homologación formulada, es necesario atender a lo previsto en los artículos 255 y 256 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De la interpretación concordada de las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; sin embargo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución.

Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011, Caso: Estado Mérida, Vs. sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. -COYSERCA-).

Partiendo de tales premisas, corresponde a esta M.I. verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00615, de fecha 22 de junio de 2016).

En tal sentido, se advierte que el acuerdo cuya homologación se solicita fue suscrito por el ciudadano J.C.B.B. (cédula de identidad N° 14.634.253), actuando en representación de la sociedad mercantil STI-9, C.A. (parte accionante), en ejercicio del “Poder Especial” que le fuera conferido por el ciudadano A.C.B. (cédula de identidad N° 8.942.115) en su condición de “Presidente” de la referida empresa, instrumento este que fuera autenticado por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de julio de 2016, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial (folios 369 al 371 del expediente judicial).

Ahora bien, de la lectura del texto del mencionado poder se desprende que el mismo fue otorgado con objeto de que el referido apoderado pudiera llevar a cabo “…cualquier tipo de tramite concerniente a las actividades comerciales y administrativas de la empresa…”, sin que expresamente se le haya facultado para “transigir” en nombre de esta.

            Siendo ello así, ante la falta de capacidad advertida de la persona que suscribió la transacción extrajudicial bajo análisis en representación de la accionante, debe tenerse que dicho instrumento no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; y en consecuencia, esta Sala niega la homologación del referido acuerdo transaccional, de fecha 29 de julio de 2016, sin necesidad de entrar a verificar la existencia del resto de los extremos exigidos para tales efectos, dada la necesaria concurrencia de los mismos. Así se decide.

            Determinado lo que antecede en cuanto a los medios de auto composición procesal planteados por la representación de la accionante, importa señalar que tal y como fuera indicado por la mencionada parte, mediante Resolución N° 195, de fecha 23 de junio de 2016, el ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda resolvió dejar “…sin efecto la medida de ocupación temporal dictada mediante Resolución N° 135 de fecha 05 de diciembre de 2013 (…), que ordenó la ocupación temporal de un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Pie de Monte, Municipio Libertador del Estado Mérida, conformado por una Superficie de Terreno Aproximada de Cuatro Mil Setenta y tres Metros Cuadrados (4.073 M2)…” (folios 355 al 357 del expediente judicial), siendo este último               precisamente el proveimiento administrativo que motivó la interposición de la acción de autos.   

            De esta forma, al haber cesado los efectos de la medida de ocupación temporal cuya nulidad es pretendida por la representación de la sociedad de comercio STI-9, C.A., debe tenerse que ha decaído el objeto de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa. Así se declara. 

           

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -  NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en fecha 9 de agosto de 2016, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9, C.A.

  2. - NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Transaccional celebrado entre la referida empresa y la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de julio de 2016.

  3. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de prenombrada sociedad de comercio, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda), al no decidir respecto al recurso de revisión ejercido contra la Resolución N° 135, del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó la ocupación temporal de un inmueble propiedad de la accionante.

   Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

                          La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01221.
La Secretaria, Y.R.M.

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