Sentencia nº RC.00021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007- 000655

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.M.A.D. y A.C.P. contra el ciudadano R.M.L. patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión J.L.C.C., V.J.P.H. y C.P.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el artículo 640 y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 643 ejusdem así como los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…En el caso de espécimen, desde un principio, al oponerse cuestiones previas (…), prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…) la parte que represento denunció el quebrantamiento que ahora se pone en cognición jurisdiccional por la vía casacional…

…Omissis…

La tesis del demandado (ahora recurrente), proviene de la circunstancia de que, no siendo el documento acompañado con la demanda apto para aspirar a una tutela judicial eficaz por la vía del juicio especial de intimación, al no calificar como tal merced del artículo 644 del C.P.C, sino que, a lo sumo hacía principio de prueba por escrito (desvirtuable por ser una presunción iuris tantum), que exigía del despliegue probatorio del contradictorio procesal en un juicio ordinario, lo aconsejable era que el juez no tuviese a tal instrumento privado no negociable como prueba escrita suficiente, negándole admisión a la pretensión que se cimentaba en un documento inhábil a los fines procedimentales especiales. El detalle que no fue apreciado consiste en que la parte in fine del artículo 644 del C.P.C., regulatorio y consagratorio de la prueba instrumental idónea a los fines del procedimiento especial por intimación, es categórico en preceptuar que si se trata de documentos de naturaleza mercantil, los mismos han de ser negociables, esto es, susceptibles de engendrar obligaciones comerciales (…). Así las cosas, al haber aceptado el Juez de la Primera Instancia que no estaba en presencia de un título valor (…), sencillamente aceptó la ineptitud jurídico-probatoria y la inadmisibilidad procesal de la acción por carecer de fundamento serió “… a los fines procedimentales especiales del juicio de intimación”…

…Omissis…

En el caso sub iudice se observa que lo que la parte actora ha considerado el instrumento fundamental de su demanda, del cual cree que se deriva el derecho deducido y del cual establece la relación jurídica en cuyo seno habría nacido el derecho reclamado, no lo es, ni materialmente (sustantivamente), ni en aplicación de la exigencia estricta del artículo 644 del C.P.C. Forzoso será entonces concluir prima facie, que en el presente caso el Tribunal de la 1ra. Instancia hizo mal al admitir la demanda que se basó en un instrumento no apto e idóneo para activar el procedimiento por intimación, y ha debido hacer uso el iurisdiciente del artículo 643.2 ejusdem. En consecuencia, al no haberse obrado de dicha manera luce impretermitible concluir que se ha preterido u omitido la declaratoria de reposición de la causa al estado en que el Tribunal niegue, por auto expreso, la admisión a la temeraria e infundada de autos y, además, al no haber corregido el Juzgado Superior tal yerro del a quo, (incurriendo en falta de aplicación del artículo 208 del C.P.C.), refrendó con dicha omisión juzgacional un vicio procesal que infestó de nulidad absoluta tolo lo obrado desde el punto de partida de la situación írrita. De otra parte, se arguye con toda responsabilidad que, a tenor del criterio dogmático y axiomático del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las reposiciones útiles, la que fue denegada dos (02) veces en este amañado proceso, primero por el a quo, y luego por el juez superior de la recurrida…

Y es así porque está de por medio el debido proceso, garantía ínsita del derecho de defensa, de grado constitucional ex artículo 49 de la Carta Magna de 1999. La prueba fundamental del derecho, que se erige en formalidad esencial para la validez del procedimiento por intimación, no fue acompañada con el libelo y se tuvo por tal a un instrumento no configurativo de la demostración de existencia de una obligación líquida y exigible de plazo vencido. Tal preterición y subversión de la regla de juicio, constituye un agravio insubsanable, que causa gravamen irreparable y que demanda la inmediata restitución de los derechos conculcados mediante la reposición señalada, por ser inmanente al orden público procesal. No fue convalidada la situación viciosa del íter judicial de autos, pues en la primera oportunidad, específicamente el día 16.03.2004, con ocasión de la presentación de un escrito de la parte que represento, díjose que se trataba en realidad de una orden de reparación y se destacó que el proceso monitorio es DOCUMENTAL por excelencia. No obstante lo cual, la administración de justicia hizo caso omiso de lo delatado.

…Omissis…

...Por lo antes dicho, al haberse admitido la demandada por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1,2 y 3 del artículo 643 del C.P.C., subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, l haber aceptado la parte demandante, la existencia de una respectivamente…

La relación contractual que marca la suerte de los derechos y acciones deducidos, aceptó sin chistar ni mistar la necesidad del juicio ordinario, pues los derechos pretensos suyos ( de la demandante) no se insertan en el contexto de los derechos líquidos y exigibles, sino en supuestos – y por mí negados- derechos controvertidos, que exigen de la necesaria confrontación en un juicio beligerante, capaz de darle a mi representado, el demandado, la oportunidad de defenderse adecuadamente, y no mandarlo al patíbulo de lo ejecutivo cuando no es cierto que se detente título ejecutivo ni prueba escrita suficiente para juzgar la situación contractual monitoriamente, prescindiendo de la realidad contractual y sacrificando las posibilidades de defenderse el justiciable SORPRENDIDO por un proceso ejecutivo grave y lesivo…

.-

La Sala pasa pronunciarse, a tal efecto observa:

El formalizante en su denuncia señala que la recurrida al no corregir el yerro del a quo de admitir la acción por el procedimiento monitorio de intimación sin un título ejecutivo, subvirtió el proceso causándole menoscabo de su derecho a la defensa, incurriendo en la violación del artículo 640 y de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio delatado, la Sala se pronunció en sentencia dictada en expediente N° 04689, el 19 de octubre de 2005, en caso análogo, señalando:

“…De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce como alegato central el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, toda vez que habiéndose iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demandada haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, por lo que consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, la recurrida anuló todo el procedimiento inclusive el auto de admisión de la demanda, por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario; desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste, lo que hizo además, que el sentenciador de alzada incumpliera con su deber de resolver sobre el fondo del asunto planteado respecto a la pretensión contenida en la demanda.

En ese orden de ideas, el formalizante explica que la recurrida no dio tutela judicial efectiva a su representada al declarar a priori la inadmisibilidad de la demanda, con base en que, por una parte, si bien el juicio se inició por la vía especial intimatoria, el a quo advierte a las partes que en caso de formularse oportuna oposición al decreto de intimación éste quedaría sin efecto, entendiéndoseles citadas para la contestación de la demanda y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Que de otro lado, hubo oposición, se contestó la demanda, se formuló reconvención, ambas partes promovieron pruebas, rindieron informes y observaciones.

Considera el formalizante que la recurrida concluye entonces en su dispositivo, en una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo que llevaría a las partes a debatir y replantear el mismo asunto en un procedimiento ordinario siendo que éste ya se había abierto.

Por su parte, la sentencia proferida por el juzgador de alzada, de acuerdo con la transcripción supra realizada, declaró la inadmisibilidad de la acción, por falta de interés actual y por ausencia de legitimación ad causam, ciertamente dejando a salvo la posibilidad de intentar la demanda por la vía ordinaria.

La Sala, dada la naturaleza del recurso ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las actas procesales, apreciándose lo siguiente:

Corre inserto a los folios 18 al 20, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda proferido el 1º de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual admite la demanda y decreta la intimación de la demandada para que ésta pague la cantidad reclamada o formule oposición dentro del plazo indicado.

En fecha 9 de diciembre de 2002, la parte demandada se dio por citada o intimada de forma expresa, en fecha 14 de enero de 2003, hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 15 de enero de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición.

El tribunal de cognición mediante sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2003, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.

El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:

...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada...

.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el decreto intimatorio, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Más aún cuando del propio fallo recurrido se desprende: (SIC)”…Ello no impedirá, que el actor pueda repetir su acción por el procedimiento ordinario y aun por el monitorio si cesaron las causas de inadmisión…”. (Folio 69, pieza 3).-

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso…”.-

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina "equilibrio procesal". Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal lº del artículo 313 cuando dice:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ala Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105).

En este mismo orden de ideas, la Sala ha dicho que:

"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos".

Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Así, ha expresado la Sala:

"Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al Juez. La originada de faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta". (G.F. Nº 65, pág. 408).

En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente.”

Conforme a las citas jurisprudenciales, el quebrantamiento del derecho a la defensa de las partes supone que a éstas, por parte del propio juzgador, les sea impedido el acceso a los medios y recursos procesales a los cuales tiene derecho, no así, cuando empleado el medio o ejercido el recurso, resulte improcedente.

En el sub iudice, y contrario a lo afirmado por el formalizante, la Sala observa que en virtud de la oposición realizada por el demandado al decreto de intimación, la presente causa continuó su curso por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual se confieren a las partes intervinientes todas las garantías propias de este tipo de juicios. Dicha circunstancia indudablemente permitió a ambas partes ejercitar eficazmente su derecho a defenderse, y traer a los autos sus respectivos elementos de prueba que soporten sus pretensiones o excepciones.

Por los razonamientos expuestos, la denuncia del artículo 640 y de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 643 ejusdem, debe ser declarada improcedente. Así queda establecido.

Por otra parte, en el mismo cuerpo de la denuncia bajo estudio, el formalizante delata la violación de normas constitucionales, más específicamente, la violación de los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la violación de normas constitucionales, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica y reiterada ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.-

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 ejusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…En el caso de autos, pasa y acontece que la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, en fecha 19 de junio de 2007 recaída en el expediente N° 9121 de la nomenclatura del archivo de dicha Superioridad, que el Juez de la 2da. Instancia tuvo por confeso a mi representado, pero tal situación procesal requiere, de entrada, que exista un DEBIDO PROCESO. Ya en la actuación de fecha 9 de enero de 2006 se solicitaba con razón, al superior, que corrigiese los graves vicios y la injusticia que supone un INDEBIDO PROCESO, se delató una subversión del debido proceso, se acusó de inconstitucional (…), al proceso decursado, y se pidió pronunciamiento expreso acerca de la reposición de la causa, lo cual no fue atendido por el Juez de la Recurrida. Silencio total al respecto en la sentencia recurrida, como si el planteamiento del accionado (tenido por confeso) no mereciere ninguna respuesta, como si el juicio marchaba solo, con una sola parte, la demandante, la única con voz y la única con derecho a que se le respondiese. El 30.01.06 esta Representación Judicial ratificó su pedimento de reposición de la causa en escrito motivado que riela inserto en los autos del expediente de marras, no obstante lo cual no se dio respuesta jurisdiccional ninguna a lo peticionado. En la sentencia Nro. 3180 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2004, se estableció que: “ cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en los informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse”. En la actuación citada del 30 de enero de 2006, la representación judicial del demandado expuso lo siguiente: “ POR TODO LO CUAL, SE SOLICITA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, REGLAMENTÁNDOSE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO NO POR VIA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO SINO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, O BIEN OBRAR COMO LO ORDENA EL ART. 643 DEL C.P.C., NEGÁNDOSELE ADMISIÓN A LA DEMANDA POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO MONITORIO (INTIMACIÓN) POR NO ESTAR DADOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA QUE LA ACCIÓN SE SUSTANCIE Y DECIDA MEDIANTE TAL FÓRMULA ADJETIVA. DE CUALQUIER MANERA DEBE DEJARSE SIN EFECTO TODO LO ACTUADO, POR ESTAR AFECTADO DE LA MÁS RUIDOSA Y ESTRIDENTE NULIDAD PROCESAL…” (…). Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se delata que el Tribunal de la Segunda Instancia, con su fallo del 19 de junio de 2007, incurrió en reposición preterida, pues en ninguna parte de la sentencia viciada impugnada, se brinda al justiciable quejoso que expuso su pretensión de que se repusiere la causa, una respuesta, en manifiesto irrespeto a su derecho supra lega, degradándose en su derecho esencial. El juez de la recurrida se distrae en citar y transcribir citas jurisprudenciales sobre la confesión ficta (…). Increíblemente, lo único que dice el Juez de la Recurrida acerca de los Informes de las Partes, es que los mismo fueron “Vistos”, y acto seguido deja de establecer posición sobre sus contenidos, especialmente sobre lo dicho por el accionado, incurriendo en incongruencia negativa lo cual así se denuncia, para que Sus Mercedes censuren por la vía de Casación semejante monumento a la subversión procedimental, a la indefensión y a la injusticia.

(3) Igualmente, se denuncia otro aspecto de la incongruencia negativa consistente en que el Juez de la recurrida en modo alguno se pronunció acerca de la solicitud de decretar la perención de la instancia, tal y como fue fundadamente señalado en la actuación de esta Representación Judicial de fecha 3 de abril de 2007, folios 121 al 123 del expediente de marras. En consecuencia, se ratifica el señalamiento, como infringidas, de las normas indicadas en el Nro. 2 del Presente Capítulo…

.

La Sala al respecto observa:

El formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, fundamentando su delación en la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre la solicitud de reposición de la causa, la cual fue invocada en la oportunidad de los informes presentados ante esa instancia.

Sobre el particular, la doctrina de la Sala ha señalado entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, lo siguiente:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Queda claro de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada.

En el presente caso la Sala observa, que el formalizante pretende bajo el contexto de una denuncia por incongruencia negativa, delatar lo que a la luz de la doctrina precedentemente transcrita, debe denunciarse como reposición preterida, lo que conlleva a declarar improcedente el presente alegato. Así se declara.

Por otra parte, sobre la omisión delatada por el recurrente respecto de su solicitud de perención de la instancia realizada ante el tribunal superior, observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la misma se encuentra contenida en un escrito que riela al folio 121 del cuaderno principal, el cual fue consignado con posterioridad a la presentación de los informes e inclusive de las observaciones, y por tal razón, no se encontraba el sentenciador de alzada en la obligación de pronunciarse sobre el mismo. Así se establece.

Por las razones expuestas anteriormente, la presente denuncia se declara improcedente.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…Así, se señala como el acta o documento que riela inserto en el expediente de marras consistente en Orden de Reparación Nro. 5662 de fecha 22 de abril de 2003 cuya lectura se patentiza la suposición falsa, que a su vez se adereza con el vicio de dar por probado un hecho con una prueba inexistente, que es una sub especie de la aquí delatada suposición falsa…

Siendo que para el juicio por intimación se requiere de pruebas calificadas, pretarifadas por la Ley Procesal, específicas, documentales todas, que contengan la obligación para el intimado, de pagar una obligación líquida y exigible, interpretar que se está en presencia de la prueba escrita suficiente que exige el artículo 644 del C.P.C., partiendo tal suposición, del instrumento libelar consistente en una Orden de Reparación (…) representa el equivoco juzgacional de dar por probado un hecho (…) mediante imputación errónea del efecto que proyecta dicha instrumental en el mundo del derecho. Por todo lo cual se considera violado el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, subvertido el artículo 640 ejusdem y se le negó aplicación al artículo 643.2 ibídem, lo cual así les solicito con todo respeto, sea declarado por este M.T. de la República.

Igualmente se delata la infracción del artículo 12 del C.P.C. y del aforismo acogido en el proloquio latino iudex secundum alligata et probata decidere debet, y del artículo 506 ejusdem y 509 ibídem…

La Sala para pronunciarse, observa:

De la transcripción de la denuncia, se observa que el formalizante pretende la nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que esta incurrió en el segundo caso de suposición falsa, alegando para ello, la violación de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Sala advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

La doctrina patria define ha señalado que se trata de un error de percepción que no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho. Si el Juez establece falsamente que “consta en autos”, sin más especificación, comete vicio de inmotivación, al no fundar su afirmación. Para que se trate de suposición falsa es necesario que el conocimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una prueba inexistente.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, indicó:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....

En el caso de marras, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado con una Orden de Reparación N° 5662 de fecha 22 de abril de 2003, un hecho con una prueba inexistente.

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).

Ahora bien, y dado que la presente delación se contrae al desacuerdo del formalizante, con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de una instrumento probatorio, conforme a la doctrina antes citada, la misma es improcedente, al referirse a la apreciación de la prueba.

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa.

Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:

…Manifiesto y aduzco que la recurrida incurre igualmente en suposición falsa, cuando, partiendo de un falso elemento jurídico, cual es, la creencia de la santidad del proceso subvertido de autos, procede a pretender incurso en confesión ficta a mi mandante, ciudadano R.M.L., convalidando con tal comportamiento juzgacional, la validez, suficiencia y eficacia probatoria de un documento que no satisface las exigencias del procedimiento por intimación, a los fines de la admisión del mismo. En tal virtud, se debe tener en cuanta que, si la causa de autos era y sigue siendo inadmisible de toda inadmisibilidad, discúlpeseme el pleonasmo, naturalmente que no ha debido haber ni si quiera (sic) contestación de la demanda, siendo que, por la negligencia del Juez Superior que no atendió la reposición peticionada a tiempo, continuó un proceso indebido que sólo aguarda a que esta Sala, en un acto de justicia, declare nulo, con todos los pronunciamientos que ello depara para casos como el de autos…

.-

Observa la Sala para decidir:

En el presente caso, denuncia el formalizante que la Alzada incurrió en el segundo caso de suposición falsa, señalando que la recurrida partiendo de un falso elemento jurídico, procede a pretender incurso en confesión ficta al ciudadano R.M.L..

Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N° 2002-000032, la cual estableció lo siguiente:

... Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.

Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente controladora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

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De la transcripción de lo que el formalizante explano como denuncia de suposición falsa, la Sala observa que del esbozo de la delación, atendiendo a la doctrina citada, dicha denuncia no tiene asidero, en virtud que si bien es cierto que el formalizante denomino a su denuncia como “suposición falsa”, no es menos cierto que los argumentos que utilizo para fundamentarla, no se corresponden con los presupuestos exigidos para este tipo de denuncias.

En consecuencia, atendiendo la doctrina citada, la Sala declara improcedente la presente denuncia, toda vez que lo contenido en ella es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000655

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