Sentencia nº RC.00208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000662

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de recusación planteada en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA, PLAQUIVEN, C.A., representada por el abogado A.P.C., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., representada por el profesional del derecho A.B.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, profirió sentencia interlocutoria el 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandante, contra el abogado V.J.G.J., en su condición de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra ese fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación y Réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En su escrito de réplica, el formalizante alegó la falta de legitimidad de la parte demandada para presentar la impugnación a la formalización del recurso. En tal sentido indicó lo siguiente:

…Por cuanto la presente se trata de una incidencia de recusación, la representación judicial de la demandada Seguros Banvalor CA (sic) carece de legitimidad para presentar impugnación en el presente caso, lo que solicito a esta Sala declare expresamente en punto previo a la decisión…

El formalizante alegó la falta de legitimidad para impugnar el presente recurso por parte de la representación judicial de la demandada, por cuanto en el presente caso se está ventilando una incidencia de recusación, lo cual se encuentra desmembrado de la causa principal.

Así pues, observa la Sala, que la parte demandada en el juicio principal por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A., aparece como parte demandada la también sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. Sin embargo, como incidencia, la parte actora en el presente juicio recusó al abogado V.J.G.J., en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, naciendo entonces una incidencia separada del juicio principal, quedando identificado un Recusante y un Recusado.

Así las cosas, respecto a la legitimidad para interponer recurso de casación, la Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el juicio Consorcio Lake Plaza C.A. contra M.S.M. y otro, expresó lo siguiente:

...En el caso que se analiza se observa que el recurso de casación fue anunciado por los apoderados judiciales de L.A.M.G., tercero en el presente procedimiento, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si el referido ciudadano tiene legitimación para recurrir en casación

.

La legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente.

Asimismo, la Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

Así que, sólo pueden recurrir en casación las partes o quienes se hubiesen constituido en parte mediante alguno de los medios procesales previstos en la ley, de lo contrario se carece de legitimidad para interponer el recurso de casación, y por consiguiente, impugnar dicho recurso extraordinario, observándose que en la presente incidencia de recusación, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., no forma parte.

Con base a los argumentos antes señalados y a la jurisprudencia supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., la condición de parte en la incidencia de recusación instaurada por la sociedad mercantil PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A., en contra del abogado V.J.G.J., en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por vía de consecuencia, no posee legitimidad procesal para impugnar la formalización del recurso de casación presentado por la parte recusante antes señalada, razón por la cual el escrito presentado no será tomado en consideración. Así se decide.

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con basamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 400, 483 y 484, todos del mismo Código, en menoscabo del derecho a la defensa.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la Alzada del contenido de los artículos 7, 12, 15, 400, 483 y 484 todos del mismo Código.

Esta denuncia se fundamenta en lo siguiente:

El juez de la recurrida estableció:

…Igualmente fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos E.C.P., D.S. y L.T.P., quienes, según alegó el promovente tienen su domicilio en el estado Aragua, en virtud de los (sic) cual se libró exhorto al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, a fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/02/2007, fue enviado anexo a oficio a través de la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del cual no se ha recibido respuesta, por lo que el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-…

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, el juez quebrantó formas procesales en menoscabo de mi derecho a la defensa y al debido proceso al remitir la correspondiente comisión a la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no esperar las resultas para dictar su decisión.

En asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de las partes que componen el litigio por cuanto en ello está interesado el orden público.

Es por esto que solicito sea declarada con lugar la presente delación…”.

Al respecto, el Ad-Quem determinó lo siguiente:

…Cumplido como el (sic) fue el lapso de tres días de despacho ordenado con anterioridad, este Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2.007, dictó providencia mediante la cual, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del M.T. deJ., en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, ordenó la prosecución de la articulación probatoria en el estado en que se encontraba para el 17 de marzo de 2.006, dejándose constancia que a esa fecha habían transcurrido tres de los ocho días de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijándose así la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.V.A.C. y T.R. y librándose el respectivo exhorto al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos E.C.P., D.S. y L.T.P., el cual se remitió anexo a oficio al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Al folio 11 de la Segunda pieza del expediente cursa certificación de la Secretaria de este Juzgado Superior de las actuaciones realizadas por la Alguacil de este Tribunal con motivo de la entrega del exhorto respectivo, en el departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dando así cumplimiento al mandato casacional establecido en la mencionada sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007.-

En fecha 22 de junio de 2.007, el Abg. A.P. cardozo, (sic) recusante en la presente incidencia consignó diligencia mediante la cual anunció Recurso de Nulidad, y subsidiariamente anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2.007. De igual manera y en esa misma (sic), el abogado recusante consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes. Es esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos J.V.A.C. y T.D.R., fueron evacuadas las mismas previo cumplimiento de los formalismos de Ley. Concluidos los cuales, el recusante procedió a estampar diligencia en el presente expediente promoviendo al efecto pruebas en la presente incidencia.-

En fecha 25 de junio de 2.007 el abogado recusante A.P.C., presentó dos (02) escritos de promoción de pruebas en la presente incidencia, con sus respectivos anexos. De igual forma procedió el referido profesional del derecho, mediante dos escritos presentados en fecha 26 del mismo mes y año, en el cual además de traer a los autos el acervo probatorio, solicita a este Juzgado Superior una prórroga del lapso de promoción a fin de proveer sobre la Inspección Judicial por él requerida en una de los escritos presentados el 25/06/2007.

En fecha 26 de junio de 2.007, este Juzgado Superior dictó providencia mediante la cual se pronunció sobre la procedencia de las diversas pruebas promovidas por el recusante, negando así mismo la prórroga de Ley solicitada.-

Ahora bien, transcurrido como han sido los Ocho (08) días de despacho establecidos por el legislador venezolano en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad para emitir un pronunciamiento en relación a la Recusación propuesta contra el Dr. V.J.G.J., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Abg. A.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Químicos de Venezuela, PLAQUIVEN, C.A., parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue ésta contra la empresa Seguros Banvalor, C.A., y a tal efecto considera:…(OMISSIS)….

3. Igualmente fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos E.C.P., D.S. y L.T.P., quienes, según alegó el promovente tienen su domicilio en el estado Aragua, en virtud de los cual (sic) se libró exhorto al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, a fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/02/2007, fue enviado anexo a oficio a través de la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del cual no se ha recibido respuesta, por lo que el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-…

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia por defecto de actividad, el formalizante ha manifestado el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, enmarcándolo en los artículos 7, 12, 15, 400, 483 y 484, todos del Código de Procedimiento Civil. Pues, considera que la recurrida, al remitir la correspondiente comisión a la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no esperar las resultas para dictar su decisión, quebrantó formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa.

Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Por su parte, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión

Ahora bien, al trasladarnos al caso de autos, cabe resaltar la decisión emitida por esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 2007, en la presente causa, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en tal sentido, en esa oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el juez de la recurrida acordó librar el respectivo exhorto para la evacuación de la prueba testimonial promovida, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Adjetivo, y al ser remitidas estas actuaciones se hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 483 eiusdem, no es menos cierto que la inactividad por parte del tribunal al no remitir la comisión al organismo encargado, es decir, al Departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que éste a su vez lo remitiera a través de valija al tribunal comisionado, trajo como consecuencia el quebrantamiento de una forma procesal al disminuir la posibilidad de la parte promovente de ejercer su derecho a demostrar lo alegado en la incidencia de recusación.

En consecuencia, y teniendo la recurrida la obligación de remitir la comisión a los organismos encargados de la correspondencia en el ámbito judicial, y siendo que éstas actuaciones son totalmente gratuitas para los justiciables en virtud de los diferentes convenios suscritos entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los organismos de correspondencia, es que en efecto se evidencia la infracción en la que incurrió la recurrida…

Como puede observarse, ya la Sala de Casación Civil, en la oportunidad antes señalada, había ordenado remitir el exhorto para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.C.P., D.S. y L.T.P., al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así pues, el Ad-Quem, conociendo en reenvío y en acatamiento a lo ordenado por la Sala, dejó establecido en la decisión recurrida que fue remitido al citado Departamento de Correspondencia, contentivo del exhorto al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de proceder a la evacuación de las ya citadas pruebas testimoniales. Sin embargo, el Ad-Quem, a los fines de tomar la decisión que corresponda, debió esperar las resultas de las pruebas testimoniales ya antes establecidas, pues, no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado por la Sala en la anterior oportunidad, sino que además como ya se estableció, debió el juzgador de Alzada, esperar las resultas de la evacuación probatoria respectiva, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en la presente incidencia. Razones por las cuales, se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia por defecto de actividad, deberá ser declarada con lugar. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad a lo anteriormente expuesto, este M.T. considera que la presente denuncia es procedente, por haber incurrido el Ad-Quem, en el vicio de quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el abogado A.P.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A., parte actora y recusante en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha en que fue librado el exhorto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2007-000662.

Nota: Publicada hoy catorce (14) de abril de dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m..

Secretario.

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