Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de junio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3400

JUEZ PONENTE: DR. R.J.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por la Abogada G.J.S.M., en su condición de defensora de los imputados W.J.C. y G.A.S.G. cedulados bajo el N°E-72.358.123 y 10.045.674 respectivamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 02-04-2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó en contra de sus asistidos Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también admitió el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ser consignado dentro del lapso legal correspondiente.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 119 al 135 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

LOS HECHOS

Tanto en actas procesales como en diferentes medios de comunicación social, se mencionan unos hechos verdaderamente escalofriantes, relacionados con delitos que atentan a la moral (violación), delitos de lesa humanidad (pluriofensivos - drogas) y asaltos a varias unidades de transporte publico (sic).

Estos delitos fueron enmarcados para su imputación en una entre mezcla de delitos de carácter flagrantes (a pocos aparentes momentos de haberse producido el accionar presuntamente delictivo); y no flagrantes (muchos días antes de la detención). Ahora bien, todo inicia desde que se ultraja el honor de una enfermera (víctima) de unos antisociales, que a partir del asalto efectuado a una unidad de transporte público, los antisociales en presencia de los pasajeros procedieron a la vista de todos a violarla.

Esto genero una movilización policial determinante, para dar con el paradero de los presuntos responsables. Sin embargo, la interrogante nace…? (sic) Cumplieron estos funcionarios estrictamente lo ordenado por las leyes adjetivas penales?. Iniciaron estos una búsqueda seria, constatable y viable jurídica y constitucionalmente, para detener a los sospechosos. Y finalmente, respetaron el debido proceso y respetaron el nuevo paradigma de la correspondiente cadena de custodia, independientemente de los espeluznantes hechos?

Es decir, funcionarios policiales irrumpen en una vivienda, sin ningún tipo de orden de allanamiento (y como siempre, escriben en actas que se trataba de una persecución que obligo penetrar en el inmueble (guarida) de delincuentes) y según actas estableen (sic):

"QUE A UNO DE LOS IMPUTADOS W.J. .SOLO LE LOCALIZAN UNOS BILLETES EN SU BOLSILLO.... "

"..... PERO QUE EN LA CASA DONDE PERNOTA GUSTAVO ZUNIGA LOCALIZAN (APARENTEMENTE) EN UN ESCAPARATE, GRAN CANTIDAD DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS... "

Hasta ese momento, aparentemente todo marchaba de acuerdo a la legalidad (pese a que todos conocemos que si el policía quiere irrumpir en una vivienda, lo hace pida o no pida permiso, cumpla o no cumpla la ley, esos todos lo sabemos). sin (sic) embargo ¿Que tan grave, constituye omitir radical y contundentemente los requisitos de procedibilidad que exige la ley adjetiva penal (sic)

CUANDO ANALIZAMOS OBSERVAMOS MINUCIOSAMENTE Y CONSTATAMOS QUE LA CADENA DE CUSTODIA, COMO PLANILLA DE REGISTRO TRASCEDENTAL EN EL PROCESO PENAL: ESTAS NO CUMPLEN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LA LEY , PARA CUMPLIR EL VERDADERO PROPOSITO E INTENCION DEL LEGISLADOR, COMO LO CONSTITUYE, EN ARAS DE LLEGAR A LA VERDAD EN LA COMISION O NO DE HECHOS PUNIBLES, LOS SIGUIENTES PARAMETROS, EXTRICTAMENTE JURIDICOS Y DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO:

Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Es decir, según la ley del análisis minucioso de actas, exclusivamente a la cadena de custodia, donde aparentemente localizan en un sitio (escaparate de una vivienda) de uno de los imputados….

NO SE CUMPLEN LOS ESTRICTOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS POR LA LEY....

Y AUTOMATICAMENTE EL JUZGADOR DEBIA APARTARSE DE LA PECALIFICACION (sic) DELICTIVA, AL OBSERVAR QUE SE EXCULPA SEGÚN LO REVELADO Y CONSTATADO EN ACTAS AL IMPUTADO W.J. .... AL QUE SOLO SE LE LOCALIZAN UNOS BILLETES EN SU BOLSILLO …ASI COMO SE DERRUMBA TODA PRESUNCION RAZONABLE DE QUE LAS PERSONAS VILMENTE DETENIDAS SEAN AUTORES O PARTICIPES DE TAN GRAVE DELITO, TIPIFICADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO EXISTE LA TOTAL Y ABSOLUTA ILEGALIDAD EN LA ELABORACION DE LA CADENA DE CUSTODIA, SITUACION ESTA QUE LA DEFENSA ADVIRTIO EN LA AUDIENCIA AL EXTREMO DE SOLICITAR LA ANULABILIDAD DE LA MISMA, …¿Cómo aseverar la comisión de un hecho punible para imputarlo judicialmente si actos de investigación carecen de normas y condicionamientos expresos y de ineludible cumplimiento exigidos por las leyes?

Con respecto a los delitos de violación que igualmente fuera de todo contexto legal pretendió atribuirle el fiscal de manera genérica a los imputados, coartando la individualización penal requerida para tan importante determinación, ni siquiera consta exámenes médicos forenses por parte de la o las presuntas victimas que fueron objeto de abuso sexual dentro de transportes públicos.... Señalándose solo en actas ambiguas características fisionómicas (sic) que no corresponden a los detenidos, mencionan actas, personas totalmente distintas, por ejemplo de color de piel morenos y de contextura obesas.

No obstante con ello, se imputa también los delitos de lesiones genéricas, sin existir la mas mínima referencia de que existen victimas lesionadas, y quienes son estas y que solo los dichos expresados en actas unilateralmente policiales, no eran suficientes para imputar, creando el concurso real de delitos que se manifiestan teóricamente o sustantivamente, mas no avalados todos estos (como lo ordena la ciencia del derecho) con posibilidad alguna de elementos de carácter adjetivos (procedimientos, pruebas o contractibilidad alguna, para tan solo presumir que los aprehendidos, son los sospechosos del coloraríos de delitos que acepto en audiencia la honorable juzgadora, lo cual lo rechazamos contundentemente.

Estos son los principales motivos, de intentar la acción de apelación.

Finalmente actas revelan que efectivamente existen un acontecer espantoso de varios delitos, sin embargo la finalidad del proceso es llegar a la verdad a través de las vías legales y judiciales, debe existir la constatación de todos los factores para tan solo presumir que los detenidos son por lo menos los sospechosos, pero no es así en este particular caso, una vez que:

*SUS CARACTERISTICAS FISICAS NO SE CORRESPONDEN A LAS PLASMADAS EN ACTAS.

*NO SE PUEDE ATRIBUIR UNA DROGA LOCALIZADA EN UNA VIVIENDA, SIN QUE SE TENGA LA CONSTATACION DE QUE FUNCIONARIO (SEGÚN LA CADENA DE CUSTODIA) SE RESPONSABILIZO DEL HALLAZGO, SI EXISTE ESTA DROGA O NO Y QUIEN LA RECIBIO Y A QUIEN SE LA ENTREGARON (TODA ESTA INFORMACION ESTA COMPLETAMENTE EN BLANCO) ES DECIRE (sic) LA RECOPILACION DEL ELEMNTO (sic) CRIMINALISTICO ATRAVES (sic) DE LA CADENA DE C.G.D.T.I..

*NO SE PUEDE IMPUTAR EL DELITO DE VIOLACIÓN O VARIOS ABUSOS SEXUALES, SIN QUE EXISTA UNA VICTIMA, QUE SE HAYA PRACTICADO UN EXAMEN MEDICO FORENSE. y (sic) QUIEN DE LOS DOS IMPUTADOS SE CONSTITUYA SEGÚN LA CONCATENACION NECESARIA Y LA CORRECTA SUBSUNCION DEL HECHO AL DERECHO, COMO AUTOR O PARTICIPE.

*NO CONSTA, LOS OBJETOS PROVENIENTES DEL SUPUESTO ROBO O ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO (...... EL CONTUNDENTE CUERPO DEL DELITO) EN ESE PARTICULAR HECHO DELICTIVO. ES DECIR LA GENERALIZACION Y AMBIGÜEDAD SE HICIERON PRESENTES EN LA IMAGINACION FISCAL A LA HORA DE IMPUTAR, DEJANDO ATRÁS LAS RIGUROSAS EXIGENCIAS DE LA CIENCIA DEL DERECHO.

Finalmente, existen delitos que acepto la juzgadora que no se corresponden con la armonía necesaria en derecho que solo conjugan como valido que existan total y cabalmente los dos elementos jurídicos, tanto el adjetivo, como el sustantivo, guiarnos tan solo a través de uno de ellos, constituyen una gran laguna de injusticias e imprecisiones. Que solo esta honorable Corte puede sanear jurídicamente, humanamente y objetivamente.

No basta la impresión y el escándalo que nace de los medios de comunicación, que sentencian o juzgan primero y luego investigan. Aquí existen unos hechos, que no se niegan que son y constituyen hechos "monstruosos" pero el norte es llegar a la verdad y ¿Quién en definitiva son o no son los responsables penales.

Existen múltiples actas de entrevistas que de manera general engloban ante preguntas formuladas por los funcionarios que concluyen en, por ejemplo, a preguntas formuladas sobre las características del autor "desconozco". “no vi nada" no vi mas".

No existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo ordenado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, para imputar, como en efecto se imputo la real concurrencia de delitos, considerando que la decisión se aparta totalmente a los parámetros que ordenan las leyes vigentes y resalta la "NO IMPORTANCIA DE LOS ASPECTOS DE CARÁCTER INELUDIBLE QUE EXIGE LA CIENCIA DEL DERECHO A LA HORA DE TOMAR UNA SERIA Y FORMAL DECISION JUDICIAL. "

Y LAS TRASGRESORAS DE NORMAS ORGANICAS Y CONSTITUCIONALES, COMO El ASPECTO RESALTADO DE LA CADENA DE CUSTODIA, QUE ERA SUJETO DE ANULABILIDAD JUDICIAL, Y ASI SE SOLICITO, SIN EMBARGO NO FUE CONSIDERADO ANTE LA DIFICIL E INJUSTA TOMA DE DECISION.

PROCEDENCIA LEGAL

Las situaciones, que el presente recurso plantean (sic), se adecuan a lo establecido en los artículos 447, Ord. 4 y 5 y Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los artículos dirigidos a las múltiples formalizaciones, propias de estos recursos…

FUNDAMENTO JURIDICO

La defensa parte del criterio, que cuando se apela contra una decisión de autos:

NO SE ESTA LIMITANDO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A PLANTEAR EL ASPECTO DE QUE SE RECHAZO O NO, O DE QUE SE DECLARE LA PROCEDENCIA O NO, DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, YA QUE OBVIAMENTE EN DELITOS PRECALIFICADOS POR LA FISCALIA COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD O DELITOS QUE NO LLENAN LOS SUPUESTOS MATEMATICOS DE IMPOSIBLE ACEPTACION, PARA DAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, POR IMPEDIMENTOS Y RESTRICCIONES DE LA MISMA LEY PROCESAL O QUE INDUCEN A LAS ALTAS EXPECTATIVAS DE PENAS O CONDENAS A IMPONER como son por ejemplo,_delitos de: homicidio, secuestro, droga, extorsión, robo agravado, entre otros.

"El recurso de apelación, también es aquella única vía para exaltar y exhortar a la instancia o superioridad judicial (Corte de Apelaciones) a que emita su decisión en observación además:

"no solamente, si los delitos son sumamente graves, para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad o no, sino que también su decisión judicial debe subrogarse estrictamente a observar con detenido cuidado (aspecto que da poder o función controladora de la Constitución Nacional) :

"SI LA FISCALIA O CUERPOS POLICIALES U ORGANOS APRHENSORES (sic) EN ALGUN MOMENTO PROCESAL:

RESPETAN EL DEBIDO PROCESO O NO: Y DENTRO DE ESE DEBIDO PROCESO VA AUTOCTONAMENTE INCORPORADO SI EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, FISCAL O JUDICIAL EN GENERAL, "CUMPLIO O NO", CON LAS EXIGENCIAS Y FORMALIDADES TANTO DE LA LEY PENAL, COMO DE LA PROCESAL Y FINALMENTE SI CUMPLIO AL AMPARO CONSTITUCIONAL., QUE DEBE OSTENTAR TODO PROCESO PENAL, PARA LOGRAR LA VERDADERA Y CORRECTA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, CON EL AUXILIO DE LAS DIFERENTES CIENCIAS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y EL RESPETO DE LOS MULTIPLES PRINCIPIOS UNIVERSALES DE LA JUSTICIA, EN EL MUNDO. ASI COMO EL RESPETO DE LOS_TRATADOS O PACTOS INTERNACIONALES.

QUEBRANTAR TAN SOLO UNO DE ELLOS, PUEDE GENERAR INDUDABLEMENTE UNA DUDA RAZONABLE A FAVOR DE CUALQUIER DETENIDO.

PORQUE DE ALLI NACE LA DIFICILISIMA SITUACION DE INTERPRETAR:

" QUE POR IRREGULARIDADES, VICIOS, CONTRADICCIONES_EN ENTREVISTAS, ERRORES TEORICOS O DE PROCEDIMIENTOS, DEFICIENCIAS U OMISIONES EN LA ACTUACION POLICIAL O EN EL PROCEDIMIENTO GENERAL, DE CUALQUIERA DE LOS LLAMADOS A INTERVENIR POR LA CIENCIA DEL DERECHO, AUNADO A LA ERRONEA POSICION JURIDICA FISCAL, SE TENDRA EN DEFINITIVA COMO RESULTADO, QUE SE DESESTABILICE TOTALMENTE EL TIPO PENAL ATRIRIBUIDO Y SE INICIE UNA INVESTIGACION NO CONSONA CON L0S HECHOS Y EL DERECHO, QUE DE INMEDIATO PONGA EN PELIGRO LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DE UN SER HUMANO."

Porque, incluso, para aquel que se presume culpable, generarían contra la sociedad, algún error o vicio contundente…..irremediable impunidad.

Y son ustedes, los. invocados a actuar y estoy segura, que así lo determinaran, por sus conciencias y por el Dios, mismo al que todos nos aferramos día a. día, nadie esta exento de yiyir lo que hoy vive, mi representado.

Produciendo así, que se cauce contra el detenido, lo que expresa la misma ley:

"...le causan un gravamen, irreparable…. ord. 5 (att. 447)…ejusdem (sic)

(…)

PETITORIO

Rogamos a la honorable Corte correspondiente, (según su distribución) de conformidad con el articulo 450, ejusdem,

".....QUE RECIBA LAS ACTUACIONES, DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL RECIBO DE LAS ACTUACIONES, DECIDA SOBRE SU ADMISIBILIDAD... "

Igualmente solicitamos que sea:

ADMITIDA Y SE RESUELVA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MULTIPLES CUESTIONES EN DERECHO PLANTEADAS, DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES, (como lo ordena la ley.)

(…)

SOLICITUD

DETERMINANTE

En definitiva solicitamos, el contundente cambio del tipo penal atribuido.

E igualmente, de ser necesario prosperen a favor de mi representado las medidas legales necesarias, en caso de ser anuladas, modificadas, o ajustadas a la realidad jurídica, el tipo penal. Y todas aquellas modificaciones necesarias, que desde el punto de vista constitucional o de oficio, esta alzada crea determinante exaltar...

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada L.L.L., argumentó en su escrito que cursa a los folios 141 al 147 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:

La Defensa del imputado alega que con la decisión proferida por el Juez de acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado contravino lo establecido en los artículos 44. 1 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando garantías constitucionales indicando que entre otros, (los cuales no menciona), es no cumplir con la normativa legal correspondiente, limitándose a indicar el presunto agravio la omisión de pronunciamiento expreso en cuanto a la detención de su representado.

En el caso que nos ocupa, resulta absurdo y fuera de lugar el escrito presentado, en virtud que, al a.e.p.t. las previsiones contenidas en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que declaren procedente una medida judicial privativa preventiva de libertad. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada.

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a quo como garante los Derechos Constitucionales y Legales estuvo ajustada literalmente a Derecho, es importante mencionar que el decisor fundamento su decisión de decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en los delitos precalificados por el Estado que no son otros que TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 357 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ponderando a su sano criterio los elementos llevados a su consideración en la referida audiencia de presentación de los imputados, haciendo la advertencia que la misma esta sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar la finalidad de proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas preexistentes.

Observa esta Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar la supuesta ilegalidad de la detención de sus representados; alegando como consecuencia de la misma una cantidad de infracciones Constitucionales; estimando la defensa que debió en virtud de ello acordarse la libertad sin restricciones de su representado, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega que tal decisión le causara un gravamen irreparable a su representado, no indicando en ningún momento cual es ese elemento que no puede ser subsanado o reparado, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases que existen. Respecto de los cual quienes suscriben manifiesta opinión contraria, por los argumentos que exponemos a continuación: Se observa que los imputados fueron presentados por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda lesión a sus derechos, llevándose a cabo la audiencia de presentación de los imputados, y el Tribunal decreto medida de coerción personal, dando cumplimiento al reiterado criterio de nuestra m.T.d.J..

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.

Lo cual sin lugar evidencia que, el juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente instruido en virtud de investigación previamente iniciada, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de narras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la partes involucradas.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados en los aludidos hechos.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del imputado de autos, y solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para oír al aprehendido, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 66 al 83 de las presentes actuaciones, en la cual en cuanto a sus pronunciamientos se desprende:

PUNTO PREVIO: En primer término la defensa a solicitado el día de hoy que se declare sin lugar la petición de la fiscalía, en el sentido de que se le niegue el desglose del expediente para rescatar las direcciones de las presuntas víctimas en los hechos acecidos (sic) en fechas 27- y 29 de marzo del presente año, por cuanto de acuerdo a la (sic) dicho por la defensa dicho desglose afectaría el orden de las declaraciones de la causa que hoy comienza a investigarse, en este orden de ideas establece quienes (sic) aquí decide que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la protección y la reparación del daño a la víctima son objetivos del proceso penal razón por la que el ministerio público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, así las cosas es evidente para quien aquí decide que las direcciones de las víctimas son protegidas por el ordenamiento jurídico legal venezolano y por los convenios internacionales que ha suscrito la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela razón por la que a partir de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno a todo los tribunales (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) la apertura de un cuaderno especial de citaciones a la víctima para evitar que sus datos personales y direcciones estuviesen dentro del expediente y fuesen objeto de revisión por parte de los presuntos imputados y de sus defensores para evitar la obstaculización de la investigación penal, en virtud de este argumento el tribunal se aleja de la solicitud de la defensa y ordena el desglose del presente expediente a los fines de sacar de dicho expediente los folios a que he (sic) hecho mención el representante del ministerio público donde constan las direcciones y demás datos de las presuntas víctimas de los hechos punibles que hoy comienzan a investigarse, ahora bien, con respecto a la violación de los derechos constitucionales alegados por la defensa en esta audiencia específicamente le (sic) referido al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se ha vulnerado de acuerdo a la defensa por cuanto el representante fiscal a confundido hechos flagrantes con los que no han sido flagrantes, en este orden de ideas observa, quien aquí decide, que la detención de los ciudadanos G.A.S.G. y W.J.C. es producto at initio de una denuncia formulada en su contra el día 30-03-12 por una ciudadana que indica que el ciudadano w.j. (sic) se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que junto a unos ciudadanos que se menciona como luisito, el ruso y el rufle (sic) asaltan y roban a personas del sector por ello los funcionarios actuantes en este caso de la subdelegación el llanito del cicpc (sic), proceden a apersonarse en el sitio y al avistar al ciudadano cuyas características le fueron dadas por la denunciante y donde de acuerdo al acta policial se le dio la voz de alto y al no acatarla corrió razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a una persecución en caliente que culmina cuando el ciudadano d.l.J. (sic) se introduce a la casa sin numero ubicada en el barrio r.b. (sic) tercer callejón km 14 de la carretera petare guarenas (sic) y en donde se practica igualmente la detención del ciudadano antonio zuñiga (sic) y del adolescente a.g. (sic) encontrándose las evidencias a que se ha hecho mención, en este orden de ideas quiere expresar este tribunal que si bien es cierto el domicilio goza de inviolabilidad conforma (sic) a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas a establecido que esa inviolabilidad tiene límites cuando se trata de la persecución en caliente del presunto imputado, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como excepción la entrada de la policía al hogar cuando se vaya de (sic) impedir la perpetración de un delito y cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión, así las cosas evidencia este tribunal que en el presente caso no a (sic) habido violación en la práctica del allanamiento en cuestión por cuanto se encuentra dentro de la excepción contenidas en el artículo 210 aunado a que en dicho inmueble incauto la policía objetos de interés criminalístico, en este caso teléfonos celulares, cargadores de armas con 8 bala una bala percutida, así como las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere tanto el acta policial como el acta donde se indica el pesaje y las pruebas de orientación de las mismas en este sentido el tribunal igualmente se aleja del petitorio de la representante de la defensa, en este mismo orden de ideas quiere el tribunal dejar expresa constancia de que los ciudadanos G.A.S.G. y W.J.C. si fueron detenidos en flagrancia como establece el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, si bien es cierto, los otros delitos por los cuales imputo el ministerio público a saber, asalto a unidad de transporte público, lesiones personales genéricas, trafico en la modalidad de distribución y violencia sexual se relacionan con delitos que acaecieron en fechas 27 y 29 de marzo del presente año, es decir, a poco de haberse cometido dichos hechos punibles y si bien es cierto en este momento no existe sino la declaración de las víctimas y no un señalamiento expreso, no es menos cierto que en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos G.A.S.G. y W.J.C. fueron incautados tres teléfonos celulares que guardan relación, con los teléfonos de los cuales fueron despojados algunas de las víctimas en el presente caso, por otra parte es derecho del ministerio público imputar en la audiencia de presentación de aprehendidos los delitos que a bien tenga por cuanto la imputación de acuerdo a sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia puede ser realizada en la audiencia de presentación de imputados y cuando así lo considere el ministerio público al considerar la sala constitucional que ya no es necesaria tanta formalidad para la realización de dicho acto, en este orden de ideas el tribunal hace la salvedad a la defensa que se trata de una precalificación que por supuesto puede ser desvirtuada por ella durante la fase de investigación al proponer las pruebas que exculpen a los ciudadanos hoy presentes en audiencia, razón por la cual igualmente el tribunal desecha dicho pedimento, por otro lado aduce la defensa que los testigos presenciales en el allanamiento practicado estan (sic) en la planta baja de este edificio y señalaron circunstancias diferentes a como se practico el allanamiento en la vivienda sin numero (sic) ubicada en el tercer callejón del barrio r.b. (sic), sin embargo, riela a los folios 16, 17 y 18 las declaraciones de los testigos u.c. (sic) y b.r. (sic) quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico dicho allanamiento y cuyo contenidos en nada contradicen los dichos de los funcionarios públicos, razón por la cual igualmente el tribunal desecha el pedimento de la defensa; con respecto a la cadena de custodia el tribunal observa y de acuerdo a las actas que conforman la presente causa siempre en el entendido de que en los actuales momentos no existe prueba preconstituida por cuanto la investigación a penas está comenzando y no existe la posibilidad de anular el registro de cadena de c.d.e.f. que riela en el presente expediente, por cuanto la misma se refiere a la mismas cantidades de sustancias estupefacientes que fueron incautadas en el presente procedimiento aunado a que consta además la incautación de los billetes con sus respectivos seriales, la prueba de orientación de droga, las solicitudes de reconocimiento técnico y experticia balística tanto al cargador del arma de fuego, como a 8 balas de color dorado sin percutir y a la concha percutida de color dorado a que se hace mención igualmente en las actas policiales, que riela a los folios 2 y 3 de la presente causa, así como en el acta de visita domiciliaria que igualmente cursa en el presente expediente, en este orden de ideas para decretar la flagrancia no se hace necesario la existencia total de las pruebas sino que bastan con que existan evidencias y la presunción de que las personas que se presentan es (sic) este acto puedan ser autores o participes en los hechos que se investigan, esa por ello que el tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las nulidades absolutas de acuerdo a sentencia y al copp (sic) se refieren única y exclusivamente a las faltas a la representación o asistencia jurídica o mejor dicho a la defensa de los imputados en las audiencias, en este estado el tribunal evidencia que los ciudadanos G.A.S.G. y W.J.C. han estado debidamente asistidos desde el inicio del proceso por abogado de confianza y que ha estado presente en esta audiencia de flagrancia que se celebra ante un tribunal competente para ello, en cuanto a los testigos señalados por la defensa el tribunal establece que no puede pronunciarse por cuanto dichas declaraciones deberán ser ratificadas por el ministerio público en presencia de la defensa quien podrá realizar las preguntas que considere necesario, aunado al hecho de que la defensa en la investigación podrá presentar todas las pruebas que exculpen a sus defendidos, en este sentido el tribunal deja constancia que mantiene los delitos que han sido precalificados por el ministerio público. PRIMERO:…lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA…SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica… de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONCURSO REAL DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano G.A.S.G., y de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONCURSO REAL DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el ciudadano W.J.C., este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio… TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva privativa de Libertad… tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punible que merece pena privativa de libertad… evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en fechas 27 y 29 de marzo del presente año y recién comienzan las investigaciones… 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, Acta levantada en fecha 30-03-2012 por funcionarios adscritos la subdelegación el Llanito, cursante a los folios 02 al 05 del expediente, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-03-2012 cursante al folio 09 del expediente, Inspección Técnico Nº 428 de fecha 30-03-2012 cursante a los folios 10 al 15 del expediente, acta de entrevistas rendida por el ciudadano U.C., cursante al folio 16 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.B., cursante a los folios 17 al 18 del expediente, Acta de Investigación Penal de fecha 30-03-2012 cursante al folio 26 del expediente, Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, cursante al folio 28 del expediente, Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas cursante al folio 30 del expediente, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias físicas cursante al folio 32 del expediente, Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas cursante al folio 38 del expediente, Reconocimiento legal de fecha 30-03-2012 levantad (sic) y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 39 del expediente, Reconocimiento legal de fecha 30-03-2012 levantad (sic) y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 40 del expediente, Denuncia Común de fecha 30-03-2012 interpuesta por el ciudadano H.C., cursante al folio 43 del expedientela (sic), acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A., cursante al folio 57 del expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-2012 cursante al folio 59 del expediente, Inspección técnica de fecha 30-03-2012 cursante al folio 61 del expediente, registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, cursante al folio 63 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano DANNYLO N.A.G., cursante a los folios 67 al 69 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana R.K., cursante al folio 74 del expediente, Acta Policial de fecha 30-03-2012 cursante al folio 76 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.C., cursante a los folios 77 al 78 del expediente, Acta de investigación penal, de fecha 30-03-2012 cursante al folio 81 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano M.D.L.H., cursante a los folios 83 al 84 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano E.V., cursante a los folios 90 al 91 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos G.A.S.G. y W.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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Los anteriores pronunciamientos fueron debidamente fundamentados por auto separado en la misma fecha por el Juzgado A-quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Que “Estos son los principales motivos, de intentar la acción de apelación.

Finalmente actas revelan que efectivamente existen un acontecer espantoso de varios delitos, sin embargo la finalidad del proceso es llegar a la verdad a través de las vías legales y judiciales, debe existir la constatación de todos los factores para tan solo presumir que los detenidos son por lo menos los sospechosos, pero no es así en este particular caso, una vez que:

*SUS CARACTERISTICAS FISICAS NO SE CORRESPONDEN A LAS PLASMADAS EN ACTAS.

*NO SE PUEDE ATRIBUIR UNA DROGA LOCALIZADA EN UNA VIVIENDA, SIN QUE SE TENGA LA CONSTATACION DE QUE FUNCIONARIO (SEGÚN LA CADENA DE CUSTODIA) SE RESPONSABILIZO DEL HALLAZGO, SI EXISTE ESTA DROGA O NO Y QUIEN LA RECIBIO Y A QUIEN SE LA ENTREGARON (TODA ESTA INFORMACION ESTA COMPLETAMENTE EN BLANCO) ES DECIRE (sic) LA RECOPILACION DEL ELEMNTO (sic) CRIMINALISTICO ATRAVES DE LA CADENA DE C.G.D.T.I..

*NO SE PUEDE IMPUTAR EL DELITO DE VIOLACIÓN O VARIOS ABUSOS SEXUALES, SIN QUE EXISTA UNA VICTIMA, QUE SE HAYA PRACTICADO UN EXAMEN MEDICO FORENSE. y (sic) QUIEN DE LOS DOS IMPUTADOS SE CONSTITUYA SEGÚN LA CONCATENACION NECESARIA Y LA CORRECTA SUBSUNCION DEL HECHO AL DERECHO, COMO AUTOR O PARTICIPE.

*NO CONSTA, LOS OBJETOS PROVENIENTES DEL SUPUESTO ROBO O ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO (...... EL CONTUNDENTE CUERPO DEL DELITO) EN ESE PARTICULAR HECHO DELICTIVO. ES DECIR LA GENERALIZACION Y AMBIGÜEDAD SE HICIERON PRESENTES EN LA IMAGINACION FISCAL A LA HORA DE IMPUTAR, DEJANDO ATRÁS LAS RIGUROSAS EXIGENCIAS DE LA CIENCIA DEL DERECHO.

Finalmente, existen delitos que acepto la juzgadora que no se corresponden con la armonía necesaria en derecho que solo conjugan como valido que existan total y cabalmente los dos elementos jurídicos, tanto el adjetivo, como el sustantivo, guiarnos tan solo a través de uno de ellos, constituyen una gran laguna de injusticias e imprecisiones. Que solo esta honorable Corte puede sanear jurídicamente, humanamente y objetivamente.

No basta la impresión y el escándalo que nace de los medios de comunicación, que sentencian o juzgan primero y luego investigan. Aquí existen unos hechos, que no se niegan que son y constituyen hechos "monstruosos" pero el norte es llegar a la verdad y ¿Quién en definitiva son o no son los responsables penales.

Existen múltiples actas de entrevistas que de manera general engloban ante preguntas formuladas por los funcionarios que concluyen en, por ejemplo, a preguntas formuladas sobre las características del autor "desconozco". “no vi nada" no vi mas".

No existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo ordenado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, para imputar, como en efecto se imputo la real concurrencia de delitos, considerando que la decisión se aparta totalmente a los parámetros que ordenan las leyes vigentes y resalta la "NO IMPORTANCIA DE LOS ASPECTOS DE CARÁCTER INELUDIBLE QUE EXIGE LA CIENCIA DEL DERECHO A LA HORA DE TOMAR UNA SERIA Y FORMAL DECISION JUDICIAL. "

Y LAS TRASGRESORAS DE NORMAS ORGANICAS Y CONSTITUCIONALES, COMO El ASPECTO RESALTADO DE LA CADENA DE CUSTODIA, QUE ERA SUJETO DE ANULABILIDAD JUDICIAL, Y ASI SE SOLICITO, SIN EMBARGO NO FUE CONSIDERADO ANTE LA DIFICIL E INJUSTA TOMA DE DECISION.”

Solicitando: “SE RESUELVA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MULTIPLES CUESTIONES EN DERECHO PLANTEADAS, DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES, (como lo ordena la ley.)

Además de: “En definitiva solicitamos, el contundente cambio del tipo penal atribuido.

E igualmente, de ser necesario prosperen a favor de mi representado las medidas legales necesarias, en caso de ser anuladas, modificadas, o ajustadas a la realidad jurídica, el tipo penal. Y todas aquellas modificaciones necesarias, que desde el punto de vista constitucional o de oficio, esta alzada crea determinante exaltar...”

A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, los ciudadanos W.J.C. y G.A.S.G., fueron detenidos en fecha 02 de abril de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios 05 al 08 del expediente principal.

En la misma fecha 02-04-2012, los mencionados imputados W.J.C. y G.A.S.G., fueron presentados por la Representación Fiscal ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la audiencia para oír al aprehendido, donde una vez oídas a las partes, así como a los imputados, procedió a decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de:

G.A.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, acogiendo la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONCURSO REAL DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta solo una precalificación provisional.

Y para el ciudadano W.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, acogiendo la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONCURSO REAL DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., siendo esta solo una precalificación provisional.

El Tribunal A-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente.

Ahora bien, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo se observa que dispone lo siguiente:

”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

    ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2012, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito, en la cual se señaló lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenina, quien no se identifico por temor a futuras represarías, informando la misma que en la carretera Petare Guarenas, kilómetro 14, Barrio R.B., tercer callejón al final del mismo, se encuentra un sujeto quien responde al nombre de WLADIMIR portando como vestimenta una franelilla de color blanco, un pantalón tipo pescador de color azul, y cholas de color azul, presentando las siguientes características físicas piel color morena contextura regular, cabello corto de color negro, con una cicatriz en el pómulo izquierdo )negrilla de esta Sala) quien se dedica a la venta y distribución de drogas, de igual manera aseguro que dicha persona con otros sujetos apodados LUISITO, EL RUSO Y MANFLE, se encuentra implicado en los robos a unidades colectivas, además que los mismos mantiene azotadas la zona por cuanto se dedican a despojar de sus pertenecías a los transeúntes de lugar en horas de la noche. En virtud de lo antes expuesto se constituyo una comisión integrada por los funcionarlos Sub comisario H.P. (Supervisor de Áreas de este Despacho), Inspector Jefe J.C. (Jefe de Investigaciones de este despacho), Inspector Jefe Denis Va/era, Inspector M.B., Sub-inspectores J.L., BALZA Itamar. E.A., Detectives L.L., A.V., J.D., Agentes de Investigaciones D.P., R.R., y D.A., en las unidades P-094 y P-041 portando los móviles 579 y 219; hacía la dirección antes mencionada a fin de verificar la información antes expuesta. Una vez en dicho lugar y luego de realizar un amplio recorrido en el sector logramos avistar a un ciudadano que reunía las características aportadas por las ciudadana en su llamada por lo que procedimos a descender de las unidades y darle la voz de alto al referido ciudadano, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida hacia el interior del callejón, específicamente ingresando a una vivienda, con la siguientes características, casa de bloques de concreto sin frisar puerta de metal de color negro, la cual se encontraba abierta. Seguidamente procedimos a ubicar a dos ciudadanos con la finalidad de que sirviera como testigo en dicho procedimiento para ingresar a la residencia en cuestión amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera: 01.-B.R. y 02.-ALEXIS CONTRERAS… quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia no tuvieron impedimento alguno en servir como testigo en el referido procedimiento. Una vez en el interior de dicha residencia y con la precaución del caso en compañía de los referidos ciudadanos logramos avistar a tres sujetos quienes mostraron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y 117 ejusdem de las reglas de actuación policial, por lo que el funcionario Detective L.L.,… procedió a la revisión corporal de los ciudadanos, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: 1-) W.J.C., Colombiano natural de Barranquilla de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 23-06-81, indocumentado, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su short tipo bermudas varios billetes con la siguientes denominación DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES, Seriales: L16768346 y K02332218, DOS 02 BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES, Seriales: E63832042 y Q59308981, DOS (02) BILLETES; DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, Seriales D10751261, D49635787, CUATRO (04) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES, Seriales A12971552, C45879884, C78319776, E89754267, siendo este el sujeto que evadió a la comisión policial: 2-) G.A.Z.G., natural de Barranquilla Colombia, de 26 años de edad, residenciado en dicha dirección, de fecha de nacimiento 27-12-86, indocumentado, portando como vestimenta una chemise de color blanca con rayas azules, un short tipo bermudas de color beige, manifestándonos ser el propietario de la referida vivienda; 3-) A.G.G., Venezolano natural de Caracas, de 16 años de edad… a quienes no se le incauto ninguna evidencia de interés Criminalistico. Seguidamente se realizo una revisión en dicho inmueble en compañía de los testigos antes mencionados en los diferentes ambientes del lugar, logrando ubicar en el escaparate específicamente en la gaveta principal una media confeccionada en tela de color negro y amarillo contentiva de veintitrés 23 envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados en su único extremo con un hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, presunta COCAÍNA, de igual forma en la misma gaveta un cargador para arma de fuego tipo pistola de color de color negro presentando una inscripción en uno de sus lados donde se lee PB CAL 9 PARA MADE IN USA, contentiva de OCHO 08 balas sin percutir de color dorada, presentando una inscripción en su culote donde se l.C. 11, así mismo sobre una mesa plástica de color azul un frasco plástico de color blanco donde se l.F., entre otros, contentivo de diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio contentiva en su interior de resto de semillas vegetales, presunta MARIHUANA, además de 28 envoltorios elaborados material sintético de color blanco atados en su único extremo con hilo de color azul presunta COCAÍNA, de igual manera 31 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco presunta droga COCAÍNA, en la misma mesa se observo un retazo de papel aluminio y un retazo de material sintético de color verde un carrete en forma de cono enrollado en hilo de color blanco y una concha percutida de color dorada presentando una inscripción en su culote donde se l.C. 38 SPL. Acto seguido se procedió a indagar mediante todos los ciudadanos antes mencionados, sobre la procedencia de la presunta droga así como las balas y la cacerina antes descrita, no dando explicación alguna de la procedencia de los antes mencionados, por tal razón y en virtud a que nos encontrábamos presente en un delito flagrante, se les impuso del artículo 248 del COPP, se le procedió a leerle a dichas personas sus derechos constitucionales establecidos en el Articulo 49 ordinal quinto de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándonos posteriormente hacía la sede de esta oficina con los testigos antes mencionados y detenidos. Una vez en la sede de este despacho, me traslade hasta la Sala de Sustanciación de esta Sub, Delegación, a fin de verificar si dichos ciudadanos aparecen mencionados en actas anteriores iniciadas por ante este Oficina, donde sostuve conversación con el Sub. Inspector J.L., a quien luego de imponer del motivo de mí presencia, procedió a verificar en los libros de causa llevados por ante esta Oficina, y luego de una breve espera me informó que efectivamente el ciudadano W.J.C. reúne las características físicas (piel de color morena, contextura regular, cabello corto de color negro, con una cicatriz en el pómulo izquierdo) de uno de los sujetos mencionados en las actas procesales signadas con el numero K-12-2251-00757 iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación) y Contra La Propiedad (Robo), donde aparece como victimas los siguientes ciudadanos 01.- K.M.R.R., de (34) años de edad, cédula de identidad V-12.962.045, 02.- H.C., de (60) años de edad, cédula de identidad V-12.762.590, 03.- H.J.A.G., de (25) años de edad, cédula de identidad V-18.094.796, 04.- J.D.J.B.A., de (20) años de edad, cédula de identidad V-19.600.981, 05.- K.P.V., de (23), años de edad, cédula de identidad V-23.955.876, 06.- J.P., de (46), años de edad, cédula de identidad V-08.653.055, 07.- MENDY G.G., de (32), años de edad, cédula de identidad V-14.533.961. 08.- R.A.d. (39) años de edad, cédula de identidad V- 09.785.557, 09.- M.G.G., de (62) años de edad, cédula de identidad V-04.430006, 10.- V.G.A. de (34) años de edad, cédula identidad V-13.540.0002 11.- GEROGINA_ACOSTA de (61) años de edad, cédula de identidad V-3.434.927, 12 C.I.S.N., de (17) años de edad, cédula de identidad V-24.335.846, 13.- J.A.Q.R., de (42) años de edad, cédula de identidad V-06.671.589, 14.- D.A.G., de (30) cedula de identidad V-13.482.168, 15.- ELEGDA C.E.C., de (40) años de edad, V-1 0.81 3. 698, 16.- L.C.B. de (26) años de edad, cédula de identidad V-18.349.036, 17.- R.B.B.G., de (53) años de edad cédula de identidad V-05.267.142. 18.- R.E.M.d. (54 años de edad, cédula de identidad E-81.369.749, 19.- D.C., de (23), años de edad, cedula de identidad V-1 8. 093. 279, 20.- Y.A., de (35) años de edad, cédula de identidad V-12. 303.706. 21.- J.A., de (25) años de edad, cédula de identidad V-27.391.851, 22.- E.H., de (32) años de edad, cedula de identidad V-14.033.370. 23.- W.G.H.O.d. (18) años de edad, cédula de identidad V-25.280.559, 24.- S.P.R., de (20) años de edad, cédula de identidad V-1 7.384.508: así mismo reúne las características físicas de uno de Los sujetos mencionados en las actas procesales signadas con el numero K-12-2251-00764 iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones) y Contra La Propiedad (Robo), donde aparece como víctimas: 1.- DE LA HOZ MOLINA M.E., de 25 años de edad, cédula de identidad V-18.573.672 y 2.- YÁJAIRA aun por identificar plenamente, ambos hechos ocurridos en unidades de transporte colectivos entes (sic) a las líneas de transporte Público que cubren la ruta La California Nueva Casarapa, el primer hecho arriba citado ocurrido en fecha 27-03-2012 y el segundo hecho antes narrado ocurrido en fecha 26-03-2012. Seguidamente procedí a introducir los datos de los ciudadanos detenidos ante el Sistema computarizado SIIPOL, arrojando como resultado que no presentan ningún tipo de registro o solicitud alguna…”

    ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30-03-12 practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado a la Carretera Petare Guarenas, el sector R.B., casa sin número, Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda.

    INSPECCION TECNICA, Nº 428 de fecha 30-03-12, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Km 14 de la carretera vieja Petare Guarenas, sector R.B., calle principal, casa sin numero, Caucaquíta, Municipio Sucre, Estado Miranda; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284, y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente a la vivienda ubicada en dirección antes citada, su fachada se encuentra elaborada en bloques de concreto de color gris sin frisar, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido Sur protegida primeramente por una puerta elaborada en metal y revestida con pintura de color negra, de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad constituido por una cerradura a base de cilindro y llaves las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral se constata en la vivienda, iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental cálida y piso de cemento, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a la vivienda en referencia, donde se avista un área de pequeña dimensión, la cual funge como cocina y dormitorio, donde se observan mobiliarios propios de los dos lugares, todo encontrándose en aparente estado de normalidad, al lado izquierdo (vista del observador), se visualiza una mesa elaborada en material sintético de color azul, arriba de la misma se ve un frasco de color blanco donde se puede leer entre otras cosas "FLAXOL", contentiva en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presunta droga (MARIHUANA), veintiocho (28) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca presunta droga (COCAÍNA), treinta y uno (31) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia rocosa de color blanca presunta droga (COCAÍNA), también se encontró sobre dicha mesa un (01) retazo de papel aluminio de pequeña dimensión, un (01) retazo de material sintético de color verde, un carrete en forma de cono enrollado de hilo de color blanco y una concha percutida de color dorada, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "CAVIM 38 SPL", seguidamente se hizo un rastreo minucioso en el resto de la vivienda en procura de alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando colectar en el interior de un escaparate, elaborado en fórmica de color marrón con blanco, una media confeccionada en tela de color amarilla con negra contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, presunta droga (COCAÍNA) y un cargador para arma de fuego tipo pistola, de color negro, presentando una inscripción en uno de sus lados donde se puede leer "PB CAL 9 PARA MADE IN U.S.A", contentivo de ocho (08) balas sin percutir de color doradas, presentando una inscripción en su culote donde se puede leer "CAVIM 11"…”

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 30-03-2012, por el ciudadano U.C., quien expuso lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho debido a que el día de hoy en horas de la tarde se presentaron al sector donde resido varios funcionarios policiales de este cuerpo de investigaciones, quienes me solicitaron la colaboración para que en su compañía ingresar a una vivienda en la cual realizaban un procedimiento, al ingresar al lugar me pude percatar que los referidos funcionarios encontraron unas bolsas de pequeños tamaños, de colores verdes, las cuales se encontraban en el interior de un escaparate de madera de color blanco y marrón, dicho escaparate estaba del lado derecho y al lado de una cocina, de la casa que era una sola habitación, así mismo estaban tres personas de sexo masculino en el interior de la vivienda. Es todo…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA:… QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted tiene conocimiento de las características físicas de las personas que se encontraban dentro de la referida vivienda? CONTESTO: “El primero era de tez morena contextura gorda de cabello tipo crespo de color negro y corto, de 1,65 metros de estatura aproximado. El segundo era de tez morena, contextura normal, de cabello tipo liso de color negro y corto de 1,70 metros de estatura aproximado; El tercero era de tez morena, contextura delgada, cabello tipo crespo de color negro y corto, de 1,65 metros de estatura aproximado…”.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 30-03-2012, por el ciudadano R.B., quien expuso lo siguiente: “…El día de hoy, como a la 05:30 horas de la tarde, me encontraba en el carretera viaje petare Guarenas km 15, Barrio El Brazon, sector el Aguacatico vía publica, parroquia Petare-Estado Miranda, se presentaron unos funcionarios del CICPC, plenamente identificados, quienes me solicitaron la colaboración sirviera como testigo, ya que ellos estaban haciendo un procedimiento y necesitaban que yo estuviera presente en todo momento, por tal motivo accedí, entramos a una casa cerca donde yo vivo y al entrar observe a tres ciudadanos luego sacaron de un escaparate,- un pote de color blanco contentiva de muchas bolsas de color verde y blanca contentivas de un polvo de color blanco y otro envoltorios elaborados en papel aluminio contentivas de una sustancia compacta de color beige de todas manifestaron que eran de presunta droga y un cargador para pistola de color negro contentivo de ochos balas de color dorado, varios teléfonos un dinero en efectivo, entre otros objetos, luego nos trasladamos hasta la sede de esta oficina a fin de rendir la presente entrevista. Es todo…”

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-03-12 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, en presencia del Inspector Jefe CARRERO JOSÉ, Jefe de Investigaciones de esta oficina, se procedió a realizar en una b.e. marca XACTA, sin modelo y serial aparente, el pesaje de la siguiente evidencia de interés Criminalistico: Diez (10) envoltorios elaborados en material de aluminio color plateado, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presunta droga de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 28.7 gramos, VEINTIOCHO (28) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, atados a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de una -sustancia polvorienta de color blanco de presuntamente droga -de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto de 26.0 gramos, VEINTITRÉS (23) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco y verde, atados a su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto de 21.1 gramos y TREINTA Y UN (31) envoltorios elaborados en material de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco de presunta droga de la denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 6.0 gramos…”

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Diez (10) envoltorios elaborados en material de aluminio color plateado, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presunta droga de la denominada MARIHUANA (sic)

    VEINTIOCHO (28) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, atados a su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presuntamente droga de la denominada COCAÍNA (sic)

    VEINTITRÉS (23) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco y verde, atados a su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presuntamente droga de la denominada COCAÍNA (sic)

    TREINTA Y UN (31) envoltorios elaborado en material de aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco de presuntamente droga de la denominada CRACK (sic)”

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “1.- Un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, presentando en una inscripción en uno de sus lados donde se puede leer PB CAL 9 MADE IN USA.-

  4. - Ocho (08) balas de color dorado, sin percutir presentando una inscripción en su culote donde se l.c. 11.-

  5. - Una (01) concha percutida de color dorado, presentando una inscripción en su culote donde se l.c. 38 SPL.-”

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “1.- Dos (02) billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación de CINCO Bolívares, seriales L16768346, K02332218.-

  6. - Dos (02) billetes elaborados de papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de VEINTE Bolívares, seriales E63832042, Q59308981.-

  7. - Dos (02) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de CINCUENTA Bolívares, seriales D10751261, D49635787.-

  8. - Cuatro (04) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de CIEN Bolívares, seriales A12971552, C78319776, E89754267.-”

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “Un (01) teléfono celular Marca LG, modelo LG-MD3500, color blanco y verde, serial 809CYDNCO75534 desprovisto de su tarjeta SIM, con su respectiva batería.-

    Un (1) teléfono celular Marca Marca (sic) Nokia, modelo1112, de color azul y blanco. IMEI 352741/01/004785/3 con sus respectiva tarjeta sim de la empresa de telefonía digital con su respectiva batería.

    Un (01) teléfono celular Marca Motorola, 0395112811, de color blanco y negro, con su respectiva tarjeta sim de la empresa de telefonía Movilnet con su respectiva batería.”

    RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30-03-2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado.

    EXPOSICIÓN: El Material en referencia consiste en:

    1) Un (01) teléfono celular marca LG. color verde y blanco, modelo LG-MD3500, serial 809CYDNC075534, con una pantalla teclado alfanumérico: desprovisto de su tarjeta de memoria (S1M). el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, remendado con cinta adhesiva transparente; así mismo presentando su respectiva batería marca LG, sin serial visible encontrándose en mal estado de uso y conservación. Dicho equipo se encuentra apagado (descargado) para el momento.-

    2) Un (01) teléfono celular marca Motorola, color blanco y negro, modelo A45 ECO. Serial 0395112811 SJUG5597AB, tipo Slider con una pantalla, teclado alfanumérico y en la parte posterior una cámara de dos megapixels, el mismo provisto de su tarjeta de memoria (S1M), así mismo de su respectiva batería marca Motorola, serial H9H846GATACH.AA. Dicho equipo telefónico se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    3) Un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y blanco, modelo 1112. serial Imei 352741/01/004785/3. con una pantalla y teclado alfanumérico: el mismo provisto de su tarjeta de memoria (S1M). así mismo de su respectiva batería marca Nokia, sin serial visible. Dicho equipo telefónico se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Basándose en el reconocimiento y observación practicada al material objeto de estudio, motivan la presente actuación pericial, se concluye:

    Las piezas objetos de estudio, la constituyen:

    1) Un (01) teléfono celular marca LG. color verde y blanco, modelo LG-MD3500, serial 809CYDNC075534, con su respectiva batería marca LG. sin serial visible.-

    2) Un (01) teléfono celular marca Motorola, color blanco y negro, modelo A45 ECO, serial 0395112811, SJUG5597AB, con su respectiva batería marca Motorola, serial H9H846GATACHAA.

    3) Un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y blanco, modelo 1112, serial imei 352741/01/004785/3, con su respectiva batería marca Nokia, sin serial visible. ”

    RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30-03-2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: A los efectos propuestos, fue solicitada la Experticia de Vaciado de contenido de mensaje de texto, según memorándum sin número, de fecha 30/03/2012. a fin de dejar constancia de su valor.

    EXPOSICIÓN:

  9. Un teléfono tipo celular marca Nokia, color azul y blanco, modelo 1112, serial Imei 352741/01/004785/3, con su respectiva batería marca Nokia, sin serial visible.

    Buzón de entrada:

  10. Mensaje de texto recibido el 29/03/2012, a las 20:23:36: "Que paso yunta. ...". Remitente: +58412 551 1526.-

  11. Mensaje de texto recibido el 30/03/2012. a las 09:59:37: "epale hermanito soy el ruso puedo yegarme acuadrar un tabaco di me". Remitente: +58414 1542376.

  12. Mensaje de texto recibido el 30/03/2012, a las 10:47:13: "ya cuadre hermanito". Remitente: +584141542376.

  13. Mensaje de texto recibido el 30/03/2012, a las 17:31:26: "Que paso yunta sube". Remitente: +58412 5408743.

    Elementos enviados:

  14. Mensaje de texto enviado el 29/03/2012. a las 20:41:11: "Mijito llámame"; Destinario: 0412 5408743.

  15. Mensaje de texto enviado el 29/03/2012, a las 21:00:34: "Mijito llega”. Destinarlo: 0416 7231369.

  16. Mensaje de texto enviado el 30/03/2012, a las 10:37:30: "Sí". Destinarlo: +58414 1542376.

    CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente vaciado de contenido de mensaje de texto, son tomados en cuenta los números telefónicos remitentes comprendidos entre la fecha 29 y 30 del mes 03 año 2012, los cuales expresan su contenido textual, números telefónicos remitentes y destinatarios, antes descritos…”

    DENUNCIA COMUN, de fecha 30-03-12 interpuesta por el ciudadano H.C., en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El día de hoy, aproximadamente a las nueve de la noche, salí de la parada de autobús de la California Norte con destino a Guarenas, yo soy conductor de una unidad de transporte publico de la ruta La california Nueva Casarapa, salí ful de pasajeros, cuando íbamos a la altura del terminal de oriente, se levantaron cuatro sujetos portando armas de fuego y gritaron que. era un robo, apuntaron a mi colector y le quitaron 400 bolívares en efectivo, al mismo tiempo me golpearon la cabeza con e! arma de fuego, me quitaron mi teléfono celular con el numero 0414.197.16.46 valorado en 300 bolívares, me dijeron que continuara manejando pero que me desviara hacia la carretera vieja petare Guarenas, me dijeron que apagara la luz de¡ vehículo, empezaron a robar a todos los pasajeros y Sesionarlos dándole cachazos con ¡as pistolas, luego fueron al tercer puesto y violaron a una muchacha que estaba alli sentada de pasajera, por ultimo los tipos se bajaron en el Barrio San I.d.P., exactamente donde esta la cancha, luego yo lo que hice fue irme del lugar con todos los pasajeros hacia la autopista y en el sobre ancho de Petare, pedí ayuda a la Policía Nacional, ellos no me ayudaron mucho, solo me dijeron que viniera a denunciar para la PTJ y que llevara a ¡os heridos para el medico porque estaban sangrando mucho. Quiero acotar que colector me dijo que ha visto a los sujetos que cometieron este hecho, trabajando de colectores en dos autobuses encavas de la ruta Pacairigua, uno es de color morado y el otro es rojo, ambos tienen en el vidrio trasero la palabra "Chango", cargan en la parada del bloque 10 de! seguro social de Guarenas y en Petare cargan en la parada del terminal del metro estación Petare, de hecho uno de los sujetos me pregunto que si el autobús que estaban robando era el autobús de Manotas, yo le dije que no sabia porque era nuevo trabajando con el carro, pero en realidad los tipos me conocen porque efectivamente si es el autobús de manota, el dueño de la unidad le decían Manotas, es decir; que los tipos nos conocen, son de la zona y conocen las unidades de la ruta, es todo…”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: …”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos que mencionan como autores del hecho que denuncia? CONTESTO: De los cuatro recuerdo uno, es de piel morena oscura, gordo, alto, cabello negro, de aproximadamente 25 años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga usted de ver nuevamente al sujeto antes descrito lo reconocería? CONTESTO: Si,…”.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-12 rendida por el ciudadano M.A., en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “…Resulta ser que yo trabajo colector de una camioneta de pasajeros y cuando realizábamos la ruta Petare Guarenas, cuatro sujetos desconocidos se levantaron de sus asientos y sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte, desviaron la camioneta hada el Barrio San isidro, despojaron a todo los pasajeros de su pertenecías y abusaron sexualmente de una muchacha, luego a mi me apuntaron con una pistola y me golpearon y me llevaron a la parte de atrás del autobús y me volvieron a golpear luego apagaron la luz del autobús, posteriormente se dieron a la fuga es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA….SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos… CONTESTO: “Uno era de piel morena, gordo, ojos negros, cabello negro corto, como de 1,60 de estatura, otro era de piel morena, contextura fuerte, como de 24 años de edad….SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si, los reconozco.-…”.

    INSPECCION TECNICA, de fecha 30-05-12, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación el Llanito, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar, se localiza aparcado un vehículo automotor tipo autobús el cual presenta las siguientes características: MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, Placas AC569X, AÑO 1990 SERIAL DE CARROCERÍA 13996 se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA, Se observa su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, así mismo sus rines convencionales, se observa en la parte superior izquierda un cartel donde se puede leer Petare, dicho vehículo esta identificado con el numero 092, en la parte superior derecha del vidrio del piloto se aprecia un cartel donde se puede leer el Gran manota, PARTE INTERNA observando treinta y dos asientos de tela cubiertos con un forro color rojo, en los mismos se puede leer en su parte frontal (turismo con clase), se encuentra desprovisto de su radio comercial, todo esto para el momento de la presente inspección en regular estado de uso y conservación, así se deja constancia que se realizo una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma…”

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Una (01) prenda intima de uso femenino comúnmente denominada pantaleta de color blanco presenta etiqueta donde se pude leer leona internacional, ref 320187 presentando adorno en forma de corazón en su parte frontal…”

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-12 rendida por la ciudadana DANNYLO N.A.G., en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “…Bueno resulta que el día de ayer Jueves 29-0312- como a las 07:30 de la noche yo llegué a la cola de la parada de las camioneticas La California con destino a Guarenas. Villa y nueva casarapa, entonces me meto en la cola espero mi turno para subirme a la camioneta, abordo la unidad y en la entrada me cobran el pasaje y me siento en el tercer puesto del lado del copiloto de la unidad, pero me siento en el lado del pasillo, al lado mío a sea del lado de la ventana venía una señora mayor, entonces cuando la camioneta está totalmente llena, cierra la puerta y arranca sin ningún pasajero parado, en lo que entramos a la autopista en sentido Guarenas, o sea casi a la altura de lo que era el automercado Exito, se levanta el una persona saca una pistola y dice "ESTO ES UN ASALTO..." TODO EL MUNDO BOCA ABAJO SIN VERME Y SAQUEN SUS PERTENENCIAS..." en ese momento un muchacho que iba en la parte de atrás empezó a despojarnos de nuestras pertenencias de atrás hacia adelante, cuando llega donde estaba yo, me despoja de mi efectivo que eran CUATRICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400 Bs) y me golpea con el arma de fuego primero en el cuello y luego en la cabeza y me dice que no lo vea, que no levante la cara, en eso yo escucho una tercera persona que somete al chofer y al colector, quienes le decían que no cambiara de luces, que no se desviara y que si volteaba lo mataba, también preguntaban que donde estaba el dinero y le siguen pegando, en ese momento escucho que uno de los sujetos le dice a una de las pasajeras "TU SI ESTAS RICA..." y luego escucho que la está golpeando y le decía "CÁLLATE... NO LLORES..' la gente empieza a pegar gritos en la unidad y los sujetos empezaron a golpearnos, entonces sigue la camioneta andando y uno de los sujetos pregunta ¿ESTA ES LA CAMIONETA DE MANOTA .... ? Y escucho que responden lo siguiente "NO, YO NO SE, YO NO SE...sigue avanzando la camioneta y los sujetos dicen "NOS QUEDAMOS EN LA ESCALERA ..." en eso llegamos a un sitio y los sujetos vuelven a decir "NOS QUEDAMOS EN LA ESCALERA ..." la camioneta se detiene y luego arranca nuevamente hasta llegar a un lugar donde se detiene la camioneta y es donde los tres sujetos se bajan de la camioneta con todas sus pertenencias, luego de eso el chofer arrancó y salimos a la autopista donde conseguimos a la Policía Nacional, que es donde el chofer se detiene y le informamos lo que nos había ocurrido, entonces los funcionarios de la Policía Nacional nos toman la declaración y luego nos traen a la Comisaría del Llanito con la camioneta de pasajeros y todos los pasajeros, aunque hubo varios que se bajaron en la vía, entre ellos un funcionario del Metro de Caracas quien se encontraba muy herido y botando mucha sangre, éste se bajó en el módulo de la Policía Nacional que esta en el sobre ancho de la autopista de Guarenas…”

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-12 rendida por la ciudadana R.K., en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer jueves 29/03/2012, como a las 09:30 horas de la noche, me dirigía a mi casa a bordo de una camioneta por puesto de la línea conductores unidos, que cubría la ruta la California-nueva Casarapa (Guarenas) cuando la camioneta iba a la altura del túnel que va hacia Turumo Cuatro hombres armados, gritaron "esto es un asalto" y desviaron la camioneta hacia el barrio San Isidro por la carretera vieja Petare-Guarenas, donde procedieron a robarnos nuestras pertenencias, a algunas personas los golpearon con armas de fuego y uno de ellos abuso sexualmente de mi persona, y me quitaron mis celulares, dinero y toda mi cartera con mis pertenencias, luego de esto se fueron hacia la carretera y el chofer traslado la unidad de transporte con todos los pasajeros hacia un modulo de transito, que está en sentido a Guarenas… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA.: … PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: El que abuso de mi, es de contextura gruesa, mas bien gordo, moreno, cabello negro liso peinado con gel y en forma de pinchos hacia arriba, como de 1,70 metros de estatura, tenia una cicatriz en el pómulo izquierdo como de una cortada de 5 centímetros, tenia aproximadamente 30 años, había otro como de 1,64 de estatura, de contextura delgada, piel blanca, ojos de color claro, de aproximadamente 23 años de edad… PREGUNTA: ¿Diga usted de volver a ver a dichos ciudadanos los reconocería? CONTESTO “Si”…”.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-12 rendida por el ciudadano R.C., en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “…El día de ayer 29-03-2012 a las 09:30 horas de la noche a la altura de la salida del túnel que va hacia Turumo, se levantan cuatro sujetos estos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a todos los pasajeros que iban en la unidad de transporte de sus pertenencias y además uno de los sujetos abuso sexualmente de una de las pasajeras, así como también varios usuarios resultaron lesionados, es todo.”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: … SEGUNDA PREGUNTA.: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “El que se sentó a mi lado era de tez blanca, contextura delgada, de 1,70metros de estatura, cabellos castaños claro, corto, de tipo liso de 30 o 35 años aproximadamente…”.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-12 rendida por el ciudadano M.D.L.H., en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: ”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 27-03-2012, como a las 08:30 horas de la noche cuando Salí de la parada de autobús de la California norte con destino a Guarenas, ya que yo soy conductor de la línea de trasporte de nombre Hacienda Casarapa, a la altura de del terminal del Oriente, se levantaron tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos manifestaron que era un atraco, así mismo apuntándome me dijeron que bajara la velocidad y que me desviara hacia la carretera vieja Petare - Guarenas, como yo no le baje la velocidad a la camioneta uno de los sujetos me dio un cachazo y los demás empezaron a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, posteriormente a mi me quitaron la cantidad de 1.000 mil bolívares en efectivo procedente del día a la altura del sector Araguaney los sujetos me obligaron a detener el vehículo, bajándose del mismo y apuntándome con sus armas de fuego hicieron que agarrara la vía hacia Guarenas, cuando vamos en el camino hacia Guarenas una de las pasajeras, me informo que uno (01) de los tres (03) sujetos había abusado sexualmente de ella, posteriormente al día siguiente la ciudadana en mención se dirigió hasta la parada donde trabajo manifestándome que le hiciera el favor de llevarla hasta la Sub Delegación de Guarenas a fin de colocar la denuncia por lo que acepte sin ningún problema…SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: … PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los sujetos autor (sic) del hecho? CONTESTO: “El primero era de tez morena, de contextura gruesa, de 1,65 metros de estatura, con una cicatriz en el lado izquierdo de la cara, cabello corto, color negro tipo platabanda, el segundo de tez morena de contextura gruesa, como de 1,60 de estatura, cabello negro y el tercero era de contextura delgada, de tez blanca, de 1, 70 metros de estatura aproximadamente…” .

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-12 rendida por el ciudadano E.V., en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: ”…Resulta ser que el día martes 27-03-12 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba trabajando de COLECTOR a bordo de un vehículo automotor marca ENCAVA, modelo ENT610, año 2011, color BLANCO, placa A22B696, el cual cubre la ruta La California-Nueva Casarapa, en momentos en que nos desplazábamos a la altura del terminal de Oriente, específicamente después de pasar el sobre ancho de la autopista, tres (03) sujetos quienes también se encontraban a bordo se levantaron con pistolas en la mano y manifestaron que eso era un asalto, sometieron al conductor golpeándolo con la pistola para luego golpearme y me dijeron que me fuera hacia atrás de la camioneta, en eso los otros sujetos comenzaron a quitarles las pertenencias (teléfonos, prendas de oro, carteras y dinero en efectivo) a todos los pasajeros y nos dijeron a todos que bajáramos la cabeza, posteriormente escucho a uno de los sujetos decirle al conductor que frenara y los dejara ahí, en eso yo subo la cabeza para ver donde estamos y rne percato que estamos en la autopista a la altura de las residencias Araguaney, en eso el conductor dice para ir a colocar la denuncia de una vez y los pasajeros se tornaron agresivos y decían que los dejara en Nueva Casarapa de una ves (sic), por lo que seguimos hasta el lugar, en lo que comienzan a bajarse los pasajeros escucho a una señora decir que había visto cuando uno de los sujetos que cometió el robo, estaba tocándole el cuerpo a una muchacha que iba de pasajera… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: … OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos a los que menciona como autores del hecho? CONTESTO: “Si, uno de los sujetos es de piel morena, de contextura obesa, de 1,74 metros de estatura aproximadamente, no vi mas rasgos, el segundo sujeto es de de piel morena, de contextura obesa, de 1,72 metros de estatura aproximadamente, tampoco le vi mas rasgos y el tercero no lo vi…”.

    Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal A quo suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra de los ciudadanos aprehendidos W.J.C. y G.A.S.G., para estimarse la procedencia en la imposición de la medida privativa que pesa en sus contra; no pudiéndose realizar en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, en las posteriores fases del proceso, una vez evacuadas las pruebas en las cuales se dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.

    De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez A quo estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que a efecto adelanta la representación fiscal, como director de la investigación penal, deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

    Aprecia este Colegiado, que en la decisión recurrida se encuentra en estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición de las normas antes mencionadas, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 eiúsdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso.

    En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

    Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados W.J.C. y G.A.S.G., ya que los mismos fueron imputados por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONCURSO REAL DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., para el primero de los mencionados; y para el segundo los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONCURSO REAL DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acogida dicha precalificación por el Tribunal de Primera Instancia, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años de prisión, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo a los numeral 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que los imputados podrían influir en la víctima, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, aunado a ello nos encontramos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, el flagelo de las drogas es un mal que ataca a la salud del colectivo, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.J.S.M., en su condición de defensora de los imputados W.J.C. y G.A.S.G., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 02-04-2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó en contra de sus asistidos Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la decisión recurrida CONFIRMADA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    A.H.R.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

    E.J.G.M.R.J.G.

    (Ponente)

    EL SECRETARIO,

    R.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    R.H.

    Causa N° 2012-3400

    AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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