Sentencia nº RC.000284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000757

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

En el juicio por cumplimiento de contrato y fijación de término, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por sociedad mercantil “STOP BOUTIQUE” C.A., representada judicialmente por los Abogados E.F.R.A. y B.C.R.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO) C.A., representada judicialmente por los abogados G.V.R., D.M.M., M.E.M.d.S., G.M. de Arjona R.G.F.C., G.E.A.A. y Eduardo José Robertson Franquiz; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PRIMERO: sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: con lugar la demanda y en consecuencia, condenó a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a recibir de manos de la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pactada, que tiene por objeto el inmueble formado por el local comercial distinguido L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; recibo que de tal precio deberá llevar a cabo en el domicilio de la demandante Stop Boutique, C.A., vale decir, en el local comercial L-17 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, dentro del lapso fijado por la oferta de ocho (8) días continuos, que se contará desde la fecha cuando quede definitivamente firme esta sentencia, siguiendo el espíritu y propósito de la compraventa pactada entre las partes; declaró con lugar la pretensión deducida subsidiariamente por la actora reconvenida y, en consecuencia, condenó a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a que una vez recibido el señalado precio de la compraventa en el domicilio de la demandante reconvenida, deberá proceder a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el documento definitivo por medio del cual quede debidamente perfeccionada y materializada la aludida compraventa; otorgamiento que deberá realizar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la señalada negociación; declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), contra la demandante, Stop Boutique, C. A; confirmó la sentencia apelada y condenó en costas del recurso a la demandada reconviniente apelante perdidosa, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, hubo impugnación y replica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

-I-

La representación judicial del accionante mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, contentivo de impugnación, sostiene que el escrito de formalización resulta extemporáneo por tardío, en vista de que el lapso para formalizar, precluyó el día 20 de noviembre del año 2015 y, al haber sido presentado el día 23 de noviembre de ese año, el mismo resulta extemporáneo.

En atención a lo solicitado esta vez por la representación judicial de la parte accionante, esta Sala observa:

Se desprende del auto de admisión del recurso extraordinario de casación, que el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación, venció en fecha 5 de octubre de 2015, lo que determina, que al día siguiente 6 de octubre de 2015 comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar, mas seis (6) días de término de la distancia, de la ciudad de Trujillo sede del tribunal a la capital de la República, venciendo dichos lapsos el día viernes 20 de noviembre de 2015, fecha en la que no hubo despacho en esta Sala, por lo que el formalizante podía consignar su escrito al primer día hábil siguiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, resultando ser el día lunes 23 de noviembre de 2015, tal y como lo hizo, por lo que la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada es tempestiva. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual damos aquí íntegramente por reproducido, denunciamos infracción del artículo 243, ordinal 4° ejusdem, dado que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de “motivación contradictoria”, toda vez que los motivos deducidos por el juzgador en la parte motiva del fallo, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, estando, por tanto, en la presencia del referido vicio en sus modalidades de “inmotivación por contradicción entre los motivos” así como de “inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo”.

Es así, como en la parte motiva de la sentencia recurrida el juzgador de alzada incurre en una evidente y grave contradicción cuando asevera que tanto el oferente como la oferida tenían conocimiento cierto de la falta de la indicación del lugar donde la oferida debía pagar el precio del inmueble ofertado por lo que, a su entender, deduce en forma acertada que mal podía la demandante oferida, como fundamento de su pretensión excepcionarse del cumplimiento del pago del precio debido a una causa extraña no imputable a ella.

Ahora bien, ¿cómo puede entenderse entonces que el juzgador, partiendo de la motivación de la inexistencia de la causa extraña no imputable alegada por la actora como eximente para incumplir con su obligación, procedió entonces a declarar con lugar su demanda de cumplimiento de contrato y fijación de término y sin lugar la reconvención opuesta por el oferente, en torno al cumplimiento de contrato y la entrega material del inmueble ofertado, visto el incumplimiento en el pago del precio en el tiempo establecido en la oferta por parte de la demandante oferida? El juzgador expresa lo siguiente, incurriendo en contradicciones entre los fundamentos de su motivación y el dispositivo:

…En el caso de autos se aprecia que la propietaria del inmueble omitió por completo toda información a la arrendataria sobre el lugar donde ésta debía pagarle el precio de la negociación, por un lado, y, por otro, que la arrendataria aceptó la oferta de forma pura y simple, vale decir, sin hacer observación alguna respecto de tal falta de información, de lo cual se pueda inferir que ambas partes de la negociación, arrendadora propietaria y arrendataria, al momento de asumir sus respectivas obligaciones producto de la oferta de venta y de su aceptación, tenían pleno conocimiento de que la información relativa al lugar de pago del precio del inmueble ofrecido, había sido omitida.

…Omissis…

Debe acotarse que, dado el hecho de que tanto oferente como oferida sabían a ciencia cierta de la omisión de la indicación del lugar donde la segunda de ellas debía pagar a la primera el precio del inmueble ofrecido, mal puede alegar la demandante, como fundamento de su pretensión, que el no pago del precio del inmueble a la oferente se debió a causa extraña que no le es imputable a ella, vale decir a la oferida, sino a la oferente por no haberle indicado en su oferta el lugar de tal pago, pues, se itera (sic), ambas partes contratantes tenían conocimiento cabal de tal omisión.

Y después, contrariando sus motivos, decide el juzgador de la recurrida, en la parte in fine del fallo:

…A título de colofón puede entonces considerarse que, no habiendo la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., incurrido en incumplimiento de su obligación de pago del precio del inmueble que la demandada reconviniente le ofreció en venta con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y conforme a las previsiones del artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar la reconvención que contra la demandante propuso la demandada y, por lo mismo, no ha lugar en derecho la mutua petición de resolución del contrato de compraventa formado como consecuencia de la oferta y de su aceptación, y de condena de entrega o devolución del inmueble objeto de tal compraventa. Así se decide.

Ciudadanos Magistrados, cabría preguntarse, ¿Cómo, no habiendo una eximente de la obligación legal de pagar, es decir de cumplir con su obligación, el juzgador falla declarando que no incurrió la demandante en incumplimiento y declarando sin lugar la reconvención que solicita la resolución del contrato y la devolución del inmueble?

De la misma forma, incurre el juzgador en la modalidad de motivación contradictoria por contradicción entre los motivos, cuando, en la motiva de la recurrida justifica que no puede considerarse que la demandante arrendataria oferida incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar el precio, dado que, a su entender, la propietaria arrendadora era sobre quién pesaba la obligación de trasladarse al domicilio de la oferida a requerirle el pago del precio y que, al no verificarse esta actividad, desatendió su derecho a percibir el pago, así como su deber de exigir el mismo, sin que dicha exigencia, es decir el pago del precio pudiera haberlo verificado la demandante oferida a través del procedimiento de oferta de pago y depósito para así cumplir y liberarse de la obligación de pago del precio.

La contradicción entre los motivos se produce cuando, vista la anterior motivación, prosigue el juzgador de alzada citando doctrina nacional relativa al concepto y naturaleza del procedimiento de oferta real y depósito como mecanismo de liberación de la obligación del deudor, en el cual toma para sí, la afirmación del tratadista nacional Dr. J.R.D.S. en el sentido que dicho procedimiento (oferta real) se fundamenta en que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación y de la misma manera así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo. Sin embargo, concluye el juez de la recurrida que en el caso bajo examen no era pertinente ejercer la vía legal de liberación de la obligación de pagar, cual es la oferta real tal como lo analizó y tomó para sí de la doctrina nacional el referido juez, sino en cambio que el demandado oferente estaba en la obligación de exigirle a la deudora el pago en el domicilio de ésta. Del texto de la recurrida apreciamos la evidente contradicción entre los motivos, cuando expresa:

“De allí que en el caso de especie no puede considerarse que la demandante, arrendataria oferida incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar el precio del local comercial que le fuera ofrecido en venta por la propietaria arrendadora, toda vez que es ésta quien soportaba la carga de trasladarse al domicilio de su arrendataria deudora, a requerirle el pago del precio de la compraventa del inmueble de marras y al no hacerlo, no sólo desatendió su derecho a percibir el pago, sino también su deber de exigir tal pago en el domicilio de su deudora; sin que pueda asignársele a la arrendataria demandante oferida la carga que supone instar un procedimiento de oferta de pago y depósito para liberarse de su obligación de pago, pues, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada en el expediente número 2005-000649, en la que dejó sentado lo siguiente:

Tiene por objetivo este procedimiento, [de oferta de pago y subsiguiente depósito] la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.’. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

(sic).

Obsérvese como en la autorizada opinión del Dr. J.R.D.S., citada por la sentencia que se ha dejado transcrita parcialmente, dicho autor afirma que “así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”, (subrayas agregadas por esta alzada) lo cual refuerza la tesis de que en el caso sub examine, la propietaria arrendadora oferente, acreedora del pago del precio del inmueble que le ofreció en venta a la arrendataria oferida, aceptante de la oferta y por tanto, deudora de tal obligación de pago, estaba en el deber de exigirle a la deudora el pago en el domicilio de ésta, ex artículos 1.527, 1.528 y 1.295 del Código Civil, a falta de indicación del lugar de pago de que adolece la oferta tantas veces indicada.”

La motivación contradictoria constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia tipificado en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, generándose cuando la contradicción se encuentra entre los motivos del fallo o entre éstos y el dispositivo que se genera como consecuencia, desvirtuándose y destruyéndose entre sí lo que genera que la decisión sea carente de fundamentación y, consecuencialmente nula, dado que éste vicio genera una situación equiparable a la ausencia absoluta de motivación.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1. 862 de fecha 28 de noviembre de 2008:

…omissis…

Así mismo la Sala de casación civil en fecha 09 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Constructora Consumeci, C.A. versus Constructora Maita, C.A. (COMAICA), N° 0646:

…omissis…

En razón de lo expuesto, resulta claro que el juzgador de la recurrida incurrió en contradicción tanto entre los motivos que fundamentaron su convicción así como entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando asevera que resulta inoponible por la mandante oferida la excepción de causa extraña no imputable para justificar con ello el incumplimiento de la obligación de pagar y, sin embargo, declarar en el dispositivo con lugar la demanda por ella interpuesta de cumplimiento de contrato y fijación de término y sin lugar la reconvención, interpuesta por nuestra mandante, por resolución de contrato y entrega material del bien inmueble.

Cae igualmente el juzgador en contradicción entre los motivos, cuando identifica al procedimiento de oferta real y depósito como mecanismo de liberación de la obligación de pagar que tenía a su disposición la demandante oferida y, sin embargo, concluye que la carga de requerir el pago en el domicilio del deudor le correspondía al demandado oferente; siendo lógico concluir que la actora oferida debió instrumentar el procedimiento de oferta real y depósito, a objeto de saldar su obligación de pagar el precio del bien ofertado”. (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante en su enrevesada y dilatada exposición denuncia el vicio de inmotivación, en varias de sus manifestaciones, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al sostener que:

1) El juzgador de alzada incurre en una evidente y grave contradicción “ya que a partir de la motivación de la inexistencia de la causa extraña no imputable alegada por la actora como eximente para incumplir con su obligación, procedió entonces a declarar con lugar su demanda de cumplimiento de contrato y fijación de término y sin lugar la reconvención opuesta por el oferente.”

2) Luego sostiene que el juzgador, incurre en “contradicciones entre los fundamentos de su motivación y el dispositivo” cuando sostuvo que:

…Debe acotarse que, dado el hecho de que tanto oferente como oferida sabían a ciencia cierta de la omisión de la indicación del lugar donde la segunda de ellas debía pagar a la primera el precio del inmueble ofrecido, mal puede alegar la demandante, como fundamento de su pretensión, que el no pago del precio del inmueble a la oferente se debió a causa extraña que no le es imputable a ella, vale decir a la oferida, sino a la oferente por no haberle indicado en su oferta el lugar de tal pago, pues, se itera, ambas partes contratantes tenían conocimiento cabal de tal omisión…

. Luego para fundamentar la ocurrencia del vicio anterior, contrastando la parte motiva antes transcrita -con lo que el supone es el dispositivo- sostiene que el juzgador, contrariando sus motivos, “decide”, en la parte in fine del fallo:“…A título de colofón puede entonces considerarse que, en no habiendo la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., incurrido en incumplimiento de su obligación de pago del precio del inmueble que la demandada reconviniente le ofreció en venta con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y conforme a las previsiones del artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar la reconvención que contra la demandante propuso la demandada y, por lo mismo, no ha lugar en derecho la mutua petición de resolución del contrato de compraventa formado como consecuencia de la oferta y de su aceptación, y de condena de entrega o devolución del inmueble objeto de tal compraventa. Así se decide.”

3) Que incurre el juzgador en la modalidad de “motivación contradictoria por contradicción entre los motivos”, cuando, en la motiva de la recurrida justifica “que no puede considerarse que la demandante arrendataria oferida incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar el precio, dado que, a su entender, la propietaria arrendadora era sobre quién pesaba la obligación de trasladarse al domicilio de la oferida a requerirle el pago del precio y que, al no verificarse esta actividad, desatendió su derecho a percibir el pago, así como su deber de exigir el mismo, sin que dicha exigencia, es decir el pago del precio pudiera haberlo verificado la demandante oferida a través del procedimiento de oferta de pago y depósito para así cumplir y liberarse de la obligación de pago del precio” Y que esa contradicción entre los motivos se produce cuando, vista la anterior motivación, prosigue el juzgador de alzada citando doctrina nacional relativa al concepto y naturaleza del procedimiento de oferta real y depósito como mecanismo de liberación de la obligación del deudor, en el cual toma para sí, la afirmación del tratadista nacional Dr. J.R.D.S.. Sin embargo, concluye el juez de la recurrida que en el caso bajo examen no era pertinente ejercer la vía legal de liberación de la obligación de pagar, cual es la oferta real tal como lo analizó y tomó para sí de la doctrina nacional el referido juez, sino en cambio que el demandado oferente estaba en la obligación de exigirle a la deudora el pago en el domicilio de ésta.

4) Que el juzgador de la recurrida incurrió en contradicción tanto entre los motivos que fundamentaron su convicción así como entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando asevera que resulta inoponible por la mandante oferida la excepción de causa extraña no imputable para justificar con ello el incumplimiento de la obligación de pagar y, sin embargo, declarar en el dispositivo con lugar la demanda por ella interpuesta de cumplimiento de contrato y fijación de término y sin lugar la reconvención, interpuesta por nuestra mandante, por resolución de contrato y entrega material del bien inmueble para finalizar sostiene que el juzgador incurre en contradicción entre los motivos, cuando identifica al procedimiento de oferta real y depósito como mecanismo de liberación de la obligación de pagar que tenía a su disposición la demandante oferida y, sin embargo, concluye que la carga de requerir el pago en el domicilio del deudor le correspondía al demandado oferente.

De lo anteriormente transcrito se desprende la confusión del recurrente en cuanto al planteamiento del vicio de inmotivación y sus diferentes manifestaciones, incurriendo en errores tanto conceptuales y de fundamentación de los mismos, entremezclando unos y desnaturalizando otros, lo que pone de manifiesto el desconocimiento total de la doctrina de esta Sala, en cuanto a la ocurrencia del referido vicio.

En ese sentido y con respecto a lo denunciado por el formalizante en cuanto al vicio de motivación contradictoria y al vicio de contradicción en lo motivos, esta Sala, en doctrina vigente, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, recaída en el expediente N°12-015 (caso: P.Y.R.G. contra el ciudadano G.R.F.F.), ratificada en sentencia del 03 de abril de 2013, recaída en el expediente N°12-542 (caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco universal, C.A. y otra) estableció que:

“Así lo ha señalado esta Sala, pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, entre otros, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa cursante en el expediente N° 2005-000280, caso DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), contra la sociedad de comercio MAVESA, S.A., en la cual se dijo:

‘…En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…’ (Resaltado de la sala)

Asimismo en cuanto al vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo esta Sala, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, recaída en el expediente N°15-045 (caso: Y.F.C.S. contra C.A.P.C.), estableció que:

Respecto a ello, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: J.L.A.P., contra L.E.S.S., expresó lo que de seguidas se transcribe:

‘...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’. (Resaltado de la Sala).

De la anterior doctrina de esta Sala, tenemos que para que pueda existir el vicio denunciado en su manifestación de contradicción en los motivos, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, y que para que pueda existir el vicio denunciado en su manifestación de motivación contradictoria, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su motiva. Asimismo y para que exista el vicio en su manifestación de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, debe haber una absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez.

Despejado lo anterior y dada la naturaleza del problema planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, en sus diversas manifestaciones, la cual sostuvo:

“II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

En el caso de autos se aprecia que la propietaria del inmueble omitió por completo toda información a la arrendataria sobre el lugar donde ésta debía pagarle el precio de la negociación, por un lado, y, por otro, que la arrendataria aceptó la oferta de forma pura y simple, vale decir, sin hacer observación alguna respecto de tal falta de información, de lo cual se pueda inferir que ambas partes de la negociación, arrendadora propietaria y arrendataria, al momento de asumir sus respectivas obligaciones producto de la oferta de venta y de su aceptación, tenían pleno conocimiento de que la información relativa al lugar de pago del precio del inmueble ofrecido, había sido omitida.

En tales circunstancias, interpreta este tribunal de alzada con fundamento de lo dispuesto por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (sic, subrayas de esta alzada), no podrá considerarse inválida o ineficaz la negociación así celebrada, pues, en ese caso debe aplicarse la regulación legal, supletoria o complementaria de la voluntad de las partes, que permite llenar el vacío dejado por la no indicación del lugar del pago.

Dicho con otras palabras, en las circunstancias como las de especie, entra en juego la aplicación de las disposiciones que respecto a la omisión del señalamiento del lugar de pago del precio de la compraventa formada a r.d.l.o. y de su aceptación, trae el Código Civil en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, que disponen, en el mismo orden citado lo siguiente: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato” (artículo 1.527); “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. ( … ) Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.” (artículo 1.528) y “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato[;] si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. ( … ) Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.” (artículo 1.295).

Debe acotarse que, dado el hecho de que tanto oferente como oferida sabían a ciencia cierta de la omisión de la indicación del lugar donde la segunda de ellas debía pagar a la primera el precio del inmueble ofrecido, mal puede alegar la demandante, como fundamento de su pretensión, que el no pago del precio del inmueble a la oferente se debió a causa extraña que no le es imputable a ella, vale decir a la oferida, sino a la oferente por no haberle indicado en su oferta el lugar de tal pago, pues, se itera, ambas partes contratantes tenían conocimiento cabal de tal omisión y, a tenor de lo previsto por el artículo 2 del Código Civil (“La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”), debe considerarse entonces que los contratantes deberían saber de la existencia de las normas que el mismo código sustantivo civil trae en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, aplicables para llenar el vacío producto de la falta de indicación en la oferta del lugar donde la oferida debía pagar a la oferente el precio de la compraventa y que les señalan a los contratantes donde debió ser efectuado tal pago, esto es, en el domicilio de la deudora, en este caso, de la demandante oferida y que la propia demandada oferente admite se encuentra fijado en la siguiente dirección: Local L-7, planta baja del centro comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, tal como expresamente lo reconoce en su escrito de reconvención en el cual expresa: “Deleznable el argumento de que no hay lugar de pago. Sin bien, no rige el artículo 1.528 del Código Civil que invierte el Derecho común, puesto que, según lo previsto en la oferta debió pagarse, antes de la tradición de la cosa, circunstancia en la que, se vuelve al Derecho común y el pago debió verificarse en el domicilio del deudor, no otro que Valera, estado Trujillo, en el lugar de ubicación del Local Comercial que ocupó como arrendataria, hasta la fecha de la aceptación de la oferta- el 22 de noviembre de 2012-” (sic)..” (Resaltado de la Sala)

…Omissis…

A título de colofón puede entonces considerarse que, no habiendo la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., incurrido en incumplimiento de su obligación de pago del precio del inmueble que la demandada reconviniente le ofreció en venta con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y conforme a las previsiones del artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar la reconvención que contra la demandante propuso la demandada y, por lo mismo, no ha lugar en derecho la mutua petición de resolución del contrato de compraventa formado como consecuencia de la oferta y de su aceptación, y de condena de entrega o devolución del inmueble objeto de tal compraventa. Así se decide.

De igual forma puede considerarse que los hechos afirmados por la demandante en su libelo, como fundamento de su pretensión, sí son congruentes con el petitorio de la misma, habida cuenta de que es precisamente la demandada quien incurrió en el incumplimiento de su obligación de requerirle a su deudora y en el domicilio de ésta, el pago de su acreencia, dada la omisión de señalamiento del lugar de pago del precio de la compraventa del inmueble de autos; incumplimiento de la demandada que no puede acarrearle responsabilidad alguna a la demandante. Por consiguiente, tanto la pretensión principal, como la pretensión subsidiaria deducidas por la actora en este proceso, deben ser declaradas con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 10 de julio de 2013.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato y fijación de término propuso la compañía Stop Boutique, C. A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), ambas identificadas en autos.

Se CONDENA a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a recibir de manos de la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pactada, que tiene por objeto el inmueble formado por el local comercial distinguido L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos superficie, linderos, medidas y demás determinaciones quedaron expresados en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos; recibo que de tal precio deberá llevar a cabo en el domicilio de la demandante Stop Boutique, C. A., vale decir, en el local comercial L-17 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, dentro del lapso fijado por la oferta de ocho (8) días continuos, que se contará desde la fecha cuando quede definitivamente firme esta sentencia, siguiendo el espíritu y propósito de la compraventa pactada entre las partes.

Se declara CON LUGAR la pretensión deducida subsidiariamente por la actora reconvenida y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a que una vez recibido el señalado precio de la compraventa en el domicilio de la demandante reconvenida, deberá proceder a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el documento definitivo por medio del cual quede debidamente perfeccionada y materializada la aludida compraventa; otorgamiento que DEBERÁ realizar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la señalada negociación.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), contra la demandante, Stop Boutique, C. A.

Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero no por las razones expresadas en tal fallo, sino por las que se dejan expuestas en la presente sentencia.

Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada reconviniente apelante perdidosa, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, tanto de su parte motiva como de su dispositiva que el juzgador sustentó su decisión -entre otros- en la parte que casualmente sustrajo el formalizante como fundamento de su enrevesada denuncia y que fuera resaltado por la Sala en esta oportunidad, no existiendo la ocurrencia del vicio de inmotivación en ninguna de sus manifestaciones, por cuanto al quedar comprobado en el presente caso que ambas partes tenían conocimiento de la falta de indicación en el contrato de oferta de venta, del lugar donde deba realizarse el pago, se tenía que aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, que no era otra cosa que debe realizarse el pago en el domicilio del comprador, tal y como lo sostuvo el juez al momento de confeccionar la recurrida, motivos jurídicos suficientes que guardan la debida relación con el dispositivo de la recurrida así como también permiten el control de la legalidad del fallo y que válidamente derriban tanto el fundamento de una parte de la pretensión de la actora, referido al no pago del precio del inmueble a la oferente por una causa extraña que no le es imputable a ella así como la pretensión de la reconvención de la demandada dirigida a que la actora, para liberarse de su obligación de pago, tenía que instar un procedimiento de oferta de pago y depósito.

Con base a los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Sostiene el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, los cuales damos aquí íntegramente por reproducidos, denunciamos infracción por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 1.528 y 1.295 del Código Civil, que regulan el lugar y, en su defecto, el domicilio del pago del precio de la venta, en el caso de no estar estipulado en el contrato el lugar del pago, y que conllevó al Juzgador a un error de derecho al juzgar los hechos.

Efectivamente, ciudadanos Magistrados, el artículo 1.527 del Código Civil establece:

…Omissis…

Asimismo, el artículo 1.528 ejusdem preceptúa:

…Omissis…

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.295 ibídem dispone:

…Omissis…

El artículo 1.527 del Código Civil constituye una norma general que determina la obligación genérica de todo comprador, cuál es el pago del precio de la cosa o bien objeto de la venta en la fecha y el lugar determinado en el contrato. Ahora bien, a falta de lugar determinado, el artículo 1.528 presenta dos hipótesis: la primera que se haga el pago al momento y en el lugar de la tradición, y la segunda, cuando contractualmente esté señalado la oportunidad del pago en momento diferente a la tradición, entonces el pago deberá hacerse en el domicilio del comprador conforme lo dispone el 1.295 ejusdem. Si nos detenemos en el contenido del artículo 1.295, nos encontramos ante el hecho de que el referido artículo está comprendido dentro de la Sección 1 (Del pago) del Capítulo IV (De la extinción de las obligaciones) del Título III (De las obligaciones) del Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos) del Código civil de Venezuela, y (sic) está dirigido al pago como medio de extinción de las obligaciones, razón por la cual el legislador establece que en dichos casos (del artículo 1.295 y segunda hipótesis del artículo 1.528), el pago debe hacerse en el domicilio del deudor comprador entendiendo que jurídicamente, en Venezuela, el domicilio, tal como lo establece el Código Civil Venezolano, no se refiere a una dirección específica sino a un ámbito geográfico determinado políticamente, donde un sujeto de derecho tiene la suma o el ámbito principal de sus negocios.

En efecto, ciudadanos Magistrados, el domicilio desde el punto de vista del Derecho Civil Venezolano, está claramente definido en el artículo 27 de nuestro Código Civil, el cual a la letra dice: «El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses».

Así lo ha señalado la doctrina nacional, como por ejemplo en la publicación de Cátedra de Derecho Internacional Privado 2012-2013 de la Facultad de Derecho de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en su Tema 4: El domicilio, donde define:

EL DOMICILIO ES LA PRINCIPAL SEDE JURÍDICA DE LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO VENEZOLANO y se encuentra en el lugar en el que ésta tiene EL ASIENTO PRINCIPAL DE SUS NEGOCIOS E INTERESES (Art. 27 C.C.).

CARACTERÍSTICAS: A) SEDE JURÍDICA: cada persona no tiene sino un domicilio y si tiene negocios e intereses en varios asientos, el domicilio es sólo el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses: B) SE TRATA DE NEGOCIOS E INTERESES DE TODA ÍNDOLE, no sólo debe atenderse al lugar en el cual habita la persona, sino también al lugar donde ejerce su profesión u oficio, donde tiene sus afectos familiares, en general, donde estén ubicados cuantos intereses morales o materiales pueda tener. El domicilio NO ES UNA DIRECCIÓN NI UN LUGAR ESPECÍFICO, ES UNA REFERENCIA GEOGRAFICA.

Siendo así ciudadanos magistrados, nos encontramos ante el hecho que el domicilio, civilmente definido en nuestro código civil, se refiere a la relación de una persona (natural o jurídica) con un ámbito geográfico determinado; así tenemos que en el caso de marras la oferida demandante reconvenida, es decir la deudora (STOP BOUTIQUE,C.A.) tiene como domicilio la ciudad de Valera, Municipio Valera, del Estado (sic) Trujillo, lo cual quiere decir que el pago debió efectuase, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo del Código Civil, ante la omisión del lugar específico de pago en la oferta de venta presentada y debidamente aceptada, en la ciudad de Valera, no, como erróneamente lo afirma el sentenciador en la recurrida en el Local Comercial L-1 7 ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la Avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado (sic) Trujillo, pues es precisamente en éste hecho en donde radica el error en la interpretación por parte del juzgador, confundiendo domicilio con la dirección específica de la sede del deudor-comprador. Resulta tan evidente el error, a la luz de la sana lógica, que si se entendiera que la dirección del deudor, es el lugar del pago, dado que es obligación de éste pagar para liberarse de la obligación, estaríamos violentando lo establecido en nuestra codificación civil en relación a las obligaciones del comprador y del vendedor, obligando con ello a éste a trasladarse a la sede física del comprador a requerir el pago, sin constituir ésta una obligación a su cargo.

Efectivamente, el error en la interpretación de los referidos dispositivos legales por parte del juzgador es de tal entidad, que lo lleva a la errada conclusión de que nuestra poderdante se encontraba en la “obligación” de trasladarse a la sede física de la demandante oferida a exigir el pago de la obligación asumida con la aceptación de la oferta, desembocando en el dispositivo de la recurrida, en donde textualmente dice: refiriéndose a la recepción del pago por parte de nuestra mandante: «...recibo que de tal precio deberá llevar a cabo en el domicilio de la demandante Stop Boutique, C. A., vale decir, en el local comercial L-1 7 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo...».

Ciertamente, ciudadanos Magistrados, cuando la demandante oferida se percató de la inexistencia del lugar determinado de pago, en el entendido que el artículo 1.528 del Código Civil es muy claro cuando establece que en dicho supuesto el pago debe efectuarse en el domicilio del comprador, viendo, como claramente lo señalamos con anterioridad, que el domicilio del comprador es la ciudad de Valera, simplemente debió, diligentemente, como un buen padre de familia, proceder a ejecutar el pago, y en el supuesto, absoluta y totalmente negado, de negativa por parte de la acreedora vendedora - entiéndase nuestra representada a recibir el pago, presentar una oferta real y depósito, conforme lo dispuesto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, siendo, en consecuencia, ERRADA LA INTERPRETACIÓN que del contenido y alcance de los artículos 1.528 y 1.295 del Código Civil hace el juzgador en la recurrida, cuando confunde y desnaturaliza el alcance jurídico de la institución del domicilio en el Derecho Civil Venezolano.

Efectivamente, ciudadanos Magistrados, el vicio de errónea interpretación ha sido muy bien delimitado por nuestro M.T., en reiterada, continúa y pacifica jurisprudencia, así tenemos que en la sentencia de fecha 27 de junio de 1990 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de V.A.C. versus Topinagro C.A. con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, dispuso:

…omissis…

Posteriormente, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996 de la Sala de Casación Civil, juicio de C.K.P. versus Construcciones Electricidad y Plomeria Venezolana, con ponencia de la Magistrada Magaly Perretti de Parada, que establece:

…omissis…

y, finalmente, la sentencia N° 01-0097, de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dispuso:

…omissis…

NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y NO APLICADAS POR EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

Ciudadanos Magistrados, de haber el juzgador de alzada contrastado la situación planteada con el contenido del artículo 1.486 del Código Civil, el cual a la letra dice “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; el que, debidamente adminiculado con el contenido del artículo 1.270 ejusdem, que establece, al referirse a la diligencia que debe poner el deudor en el cumplimiento de la obligación: «La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito...»; así como con la obligación contractualmente asumida por la aquí recurrente en virtud del contrato instaurado como consecuencia de la oferta de venta presentada por nuestra poderdante y aceptada por la demandante oferida, cuál era efectuar la tradición del inmueble después de recibir el precio estipulado, que a su vez era la obligación contractualmente asumida por la demandante oferida, de hacer el pago, dentro de los ocho (8) días siguientes a su aceptación de la oferta; conducirían a la plena convicción que el incumplimiento del comprador deudor ocasionó irremediablemente la extinción del contrato por incumplimiento en el pago, conforme lo solicitó nuestra poderdante en la reconvención tempestivamente incoada y nunca, como ocurrió, endilgarle a nuestra mandante una obligación de trasladarse al local objeto de la oferta a requerirle a la demandante oferida el pago del precio acordado, carente de todo sustrato, legal y contractual, que la sostenga, todo esto como consecuencia de la errónea interpretación que de los artículos 1.528 y 1.295 del Código Civil hiciere la recurrida, lo que generó su errada conclusión plasmada en el dispositivo del fallo recurrido en casación, cuando interpretó los precitados artículos, confundiendo el concepto jurídico pacíficamente aceptado de domicilio.

En tal sentido, el Juzgador de alzada, si hubiera interpretado correctamente el concepto de domicilio hubiere declarado que la vía que tenía el deudor oferido de liberarse de la obligación de pagar el precio del inmueble ofertado en venta no era otra que verificar en su domicilio (Valera, Estado Trujillo) el pago al vendedor y, en caso de mediar negativa de éste, ejercer la oferta real y depósito del precio convenido para la compra del inmueble ante la ausencia del lugar de pago en el texto de la oferta

. (Resaltados de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 1.528 y 1.295 ambos del Código Civil; y que como consecuencia de esa “errónea interpretación” incurrió en la “falta de aplicación” de lo dispuesto en los artículos 1.486 y 1.270 ejusdem.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y Otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Asimismo, tenemos que esta Sala ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)

Ahora bien, antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), dictada en el expediente N° 06-303, la cual ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros) esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: ‘...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...

. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…”. (Subrayado de la Sala).

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

Teniendo entonces los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala percibe como el recurrente se confunde al plantear su denuncia pretendiendo que la errónea interpretación de las normas delatadas, que serían la llamada a resolver el caso, conlleve, como consecuencia ilógica, a la falta aplicación de otras, que serian también las llamadas a resolverlo, sin embargo, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto la errónea interpretación de los artículos 1.528 y 1.295 ambos del Código Civil, referidas a lo que su entender era que “…la oferida demandante reconvenida, es decir la deudora (STOP BOUTIQUE,C.A.) tiene como domicilio la ciudad de Valera, Municipio Valera, del Estado (sic) Trujillo, lo cual quiere decir que el pago debió efectuase, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo del Código Civil, ante la omisión del lugar específico de pago en la oferta de venta presentada y debidamente aceptada, en la ciudad de Valera, no, como erróneamente lo afirma el sentenciador en la recurrida en el Local Comercial L-1 7 ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la Avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado (sic) Trujillo, pues es precisamente en éste hecho en donde radica el error en la interpretación por parte del juzgador, confundiendo domicilio con la dirección específica de la sede del deudor-comprador..”, la Sala estima pertinente transcribir las normas denunciadas y los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido tenemos:

Los artículos 1.528 y 1.295 del Código Civil, sostienen:

Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.

Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.

El ad quem, en su sentencia de mérito, expresó lo siguiente:

“II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…omissis…

(…) debe considerarse entonces que los contratantes deberían saber de la existencia de las normas que el mismo código sustantivo civil trae en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, aplicables para llenar el vacío producto de la falta de indicación en la oferta del lugar donde la oferida debía pagar a la oferente el precio de la compraventa y que les señalan a los contratantes donde debió ser efectuado tal pago, esto es, en el domicilio de la deudora, en este caso, de la demandante oferida y que la propia demandada oferente admite se encuentra fijado en la siguiente dirección: Local L-7, planta baja del centro comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, tal como expresamente lo reconoce en su escrito de reconvención en el cual expresa: “Deleznable el argumento de que no hay lugar de pago. Sin bien, no rige el artículo 1.528 del Código Civil que invierte el Derecho común, puesto que, según lo previsto en la oferta debió pagarse, antes de la tradición de la cosa, circunstancia en la que, se vuelve al Derecho común y el pago debió verificarse en el domicilio del deudor, no otro que Valera, estado Trujillo, en el lugar de ubicación del Local Comercial que ocupó como arrendataria, hasta la fecha de la aceptación de la oferta- el 22 de noviembre de 2012-” (sic). Por manera, pues, que debe desecharse tal argumentación de la demandante oferida, por inoficiosa pero, al propio tiempo, inocua, por cuanto la oferente acreedora del pago del precio del inmueble que le ofreció en venta a su arrendataria, por aplicación de las tantas veces citadas normas de los artículo 1527, 1.528 y 1.295 del Código Civil, debió haber exigido a su deudora, la arrendataria oferida y aceptante de la oferta, en el domicilio de ésta, el pago.

…omissis…

De igual forma puede considerarse que los hechos afirmados por la demandante en su libelo, como fundamento de su pretensión, sí son congruentes con el petitorio de la misma, habida cuenta de que es precisamente la demandada quien incurrió en el incumplimiento de su obligación de requerirle a su deudora y en el domicilio de ésta, el pago de su acreencia, dada la omisión de señalamiento del lugar de pago del precio de la compraventa del inmueble de autos; incumplimiento de la demandada que no puede acarrearle responsabilidad alguna a la demandante. Por consiguiente, tanto la pretensión principal, como la pretensión subsidiaria deducidas por la actora en este proceso, deben ser declaradas con lugar. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas a favor del domicilio determinado -en su defecto- del comprador y no del abstracto como una “referencia geográfica”, tal y como lo señala el recurrente en su delación, cuando sostiene que “nos encontramos ante el hecho que el domicilio, civilmente definido en nuestro código civil, se refiere a la relación de una persona (natural o jurídica) con un ámbito geográfico determinado, concepto sin fines prácticos sostenido por el formalizante, ya que cuando exista una dirección especifica del comprador y ante la falta del señalamiento del lugar de pago en el contrato de oferta que confeccionó el vendedor, nace la necesidad de que deba ser esa la escogida como lugar del pago, lo cual hace posible que se materialice el supuesto de hecho comprendido en las referidas normas, que no es otro que el comprador cumpla en su domicilio, con el pago como medio de liberación de la obligación contraída al aceptar la oferta de venta, “habida cuenta de que es precisamente la demandada quien incurrió en el incumplimiento de su obligación de requerirle a su deudora y en el domicilio de ésta, el pago de su acreencia, dada la omisión de señalamiento del lugar de pago del precio de la compraventa del inmueble de autos; incumplimiento de la demandada que no puede acarrearle responsabilidad alguna a la demandante”, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece.

Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como se desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000757

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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