Sentencia nº RC.00153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000446

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de reivindicación seguido por el ciudadano N.R.C., representado judicialmente por los abogados R.E.A.M. y F.O., contra la ciudadana AIRUMA R.V.D.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, “Bancario” y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 7 de mayo de 2008, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; sin lugar la acción reivindicatoria y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la Calabozo, dictada el 2 de agosto de 2007; asimismo, condenó en costas a la parte demandante.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 30 de junio de 2008, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el 10 de julio de 2008. No hubo formalización.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En esta oportunidad, la Sala considera imprescindible, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre la ausencia de presentación del escrito de formalización, revisar el tema de la competencia, por cuanto, si bien el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se declarará perecido el recurso, ante la falta de presentación del mencionado escrito, sin entrar a decidirlo, no obsta para que esta Sala emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso e incluso, respecto de la competencia de los tribunales para conocer de la causa que se ventila.

Por otra parte, cabe acotar, que podría considerarse que la declaratoria de perecimiento del recurso, imposibilitaría a la Sala examinar el mismo, o declarar una eventual casación de oficio; sin embargo, se estima que ello no restringe u obstaculiza a este Alto Tribunal pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso o respecto a la competencia, especialmente sobre la materia asumida por los tribunales con competencia civil para conocer del respectivo caso, toda vez que, si no tenemos un recurso de casación admisible y válido, a los fines de ser conocido por la Sala, mal podría declararse su perecimiento, sin dilucidar temas que constituyen presupuestos esenciales de eficacia y validez del proceso y de la sentencia que se dicte a tales efectos.

Respecto de la competencia por la materia, es necesario advertir, que efectivamente ésta representa un presupuesto de validez de la sentencia de mérito (ver, sentencia de fecha 1 de abril de 2008, caso: Procurador del estado Zulia contra Zuliana de Aviación, C.A.), asunto que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso, por ser un tema de orden público. De allí que, en esta oportunidad, resulta fundamental, determinar preliminarmente, la competencia civil para conocer de la pretensión de reivindicación introducida por el ciudadano N.R.C., respecto de un lote de terreno denominada “Tapicito” -ubicado en el extinto distrito Miranda, Municipio Cazorla del estado Guárico-, contra la ciudadana Airuma R.V. deC..

Sobre el particular, la parte actora, aun cuando no formalizó el recurso de casación, introdujo en fecha 27 de septiembre de 2008, escrito ante esta Sala, solicitando la declinatoria de competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., por cuanto considera que el terreno objeto de reivindicación “…es exclusivamente de vocación agrícola y pecuaria…”, sustentando su pedimento, en el contenido del numeral 1 del artículo 208, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los juzgados de primera instancia agraria, conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, respecto de las acciones de reivindicación, entre otras.

Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este M.T., en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: J.R.P.O. contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:

…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…

.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano.

Ahora bien, en el presente caso, no basta la simple afirmación de la parte actora, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la jurisdicción especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de reivindicación- se ejerce con ocasión de la actividad agraria.

Al respecto, esta Sala advierte, que de una revisión exhaustiva del expediente no se evidenció que la demanda de reivindicación sobre el inmueble constituido por un lote de terreno denominado “Tapicito”, constante de ochocientas setenta y cinco hectáreas (875 Has), ubicado en el extinto municipio Cazorla, Distrito Miranda del estado Guárico, se ejerciera a propósito de cierta actividad agropecuaria que realizaren las partes. Por el contrario, es claro para esta Sala, que el objeto de la pretensión de reivindicación es obtener la restitución o recuperación del dominio sobre el inmueble en cuestión, previa constatación por parte del juez del derecho de propiedad discutido por el actor.

Aún más, del libelo de demanda introducido en fecha 1 de abril de 2002, el actor expresó por una parte que la acción de reivindicación se ejerce sobre “…un lote de terreno sin deforestar y en difícil vía de penetración, denominado Tapicito que se encuentra ubicado dentro de la posesión general de la C.P., ubicada en el municipio Cazorla, del -extinto- Distrito Miranda del estado Guárico…”, y además solicitó expresamente que fuese reconocido por el Tribunal respectivo “Primero: Que soy el único y exclusivo propietario del terreno que tiene una superficie de MEDIA LEGUA Española, …OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875) aproximadamente, …Segundo: Que me restituya mi propiedad y en consecuencia se me haga entrega inmediata del terreno…”. (Mayúsculas del demandante). (Folios 1 al 10 de la primera pieza).

Igualmente, esta Sala constata de la lectura del resto de las actas que cursan en el expediente, que no se constató vinculación o mención alguna respecto de alguna actividad agropecuaria que las partes llevaren a cabo en el terreno objeto de litigio.

En ese sentido, es importante destacar, que la acción de reivindicación representa una acción real, en principio, de naturaleza civil, prevista en el Libro Segundo, Título Segundo “De la Propiedad”, artículo 548 del Código de Civil-, la cual tiene efectos erga omnes y cuya competencia corresponde, en primer término, a la jurisdicción civil, siempre que no exista algún elemento que permita determinar que es otra la jurisdicción competente.

Por todo lo anterior, no queda duda que la presente causa –reivindicación- sobre un lote de terreno denominado “Tapicito”, antes identificado, compete a la jurisdicción civil, al no verificarse de las actas del expediente, la condición y vocación agraria del terreno o su vinculación clara con dicha actividad. Por tanto, resultan válidas las actuaciones celebradas por las partes, así como las decisiones proferidas en el presente caso, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, “Bancario” y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

De modo que, una vez aclarado el tema de la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la falta de presentación del escrito de formalización.

ÚNICO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en relación con el plazo para presentar el escrito de formalización, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Al respecto, resulta necesario analizar la norma supra citada, en concordancia con el artículo 325 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

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Ahora bien, en el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 8 de octubre de 2008, acordó lo siguiente:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 57 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 315 y 201 del Código de Procedimiento Civil…

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De allí que, el cómputo al que alude el auto antes citado, el cual se encuentra al folio 64, segunda pieza, del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 10 de julio de 2008, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 21 de septiembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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En virtud de lo anterior, esta Sala procede en el presente caso, a declarar el efecto previsto en el citado artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por tanto, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, “Bancario” y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San J. deL.M., debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por el por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, “Bancario” y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San J. deL.M..

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000446

Quien suscribe, Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, “Bancario” y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

El fallo disentido considera en punto previo, la siguiente situación:

“…En esta oportunidad, la Sala considera imprescindible, antes de cualquier pronunciamiento sobre la ausencia de presentación del escrito de formalización, revisar el tema de la competencia, por cuanto, si bien el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se declarará perecido el recurso, ante la falta de presentación del mencionado escrito, sin entrar a decidirlo, no obsta para que esta Sala emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso e incluso, respecto de la competencia de los tribunales para conocer de la causa que se ventila.

Por otra parte, cabe acotar, que podría considerarse que la declaratoria del perecimiento del recurso, imposibilitaría a la Sala examinar el mismo o declarar una eventual casación de oficio; sin embargo, se estima que ello no restringe u obstaculiza a la Sala pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso o respecto a la competencia, especialmente sobre la materia asumida por los tribunales con competencia civil para conocer del respectivo caso, toda vez que, si no tenemos un recurso de casación admisible y válido, a los fines de ser conocido por la Sala, mal podría declararse su perecimiento, sin dilucidar temas que constituyen presupuesto esenciales de eficacia y validez del proceso y de la sentencia que se dicte a tales efectos.

(…Omisiss…)

Sobre el particular, la parte actora, aun cuando no formalizó el recurso de casación, introdujo en fecha 27 de septiembre de 2008, escrito ante esta Sala, solicitando la declinatoria de competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., por cuanto considera que el terreno objeto de reivindicación “…es exclusivamente de vocación agrícola y pecuaria…”, sustentando su pedimento en el supuesto previsto en el artículo 208, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, respecto de las acciones de reivindicación, entre otras.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, no basta la simple afirmación de la parte actora, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la jurisdicción especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción –en este caso demanda de reivindicación- se ejerce con ocasión de la actividad agraria.

(…Omissis…)

Por todo lo anterior, no queda duda que la presente causa –reivindicación- sobre un lote de terreno denominado “Tapicito”, antes identificado, compete a la jurisdicción civil, al no verificarse de las actas del expediente, la condición y vocación agraria del terreno o su vinculación clara con dicha actividad. De modo que, una vez aclarado el tema de la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la falta de presentación del escrito de formalización”.

De tal modo, estima quien disiente que la anterior argumentación, relativa al análisis respecto a la admisibilidad y a la competencia del recurso, en caso de que no se consigne el escrito de formalización, es errónea, por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Se declarará perecido, el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no lleno los extremos exigidos en el mismo artículo”. Dicha normativa, es clara y precisa al expresar que cuando no exista formalización, tal y como sucede en el caso in comento, debe declararse perecido el recurso sin entra a decidirlo.

En tal sentido, es indudable que tal disposición procesal no consiente interpretación que permita pronunciarse sobre otros aspectos, tal y como, lo consagra la presente decisión, motivo por el cual, considero que en el sub iudice se debió declarar perecido el recurso, sin entrar examinarse el aspecto relativo de la competencia, siendo que tal situación pudo haber sido denunciada a través del recurso de casación objeto de estudio.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nro. AA20-C-2008-000446

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