Sentencia nº 0507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusiera el ciudadano N.L.C., representado judicialmente por los abogados A.A., A.B.A. y J.A.A., contra el acto administrativo dictado en sesión N° 179-08, según punto de cuenta N° 015, de fecha 28 de mayo de 2008, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.D.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., Francys Andrade, Ivanora Zavala, J.G., J.D.C.R., Domingo Marzoa, Anna Veltri, R.C., C.F., J.R., Miguel Henríquez, Ricardo Laurens e I.G., en el cual se declaró “el procedimiento de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate e improcedente la medida cautelar de aseguramiento” sobre el predio denominado “Parcela 179”, ubicado en el sector Banco de Pavones, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., con una superficie de 156,7 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2010, conforme al cual se declara inadmisible el recurso propuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, se fijó la audiencia de informes para el día 26 de julio del mismo año, oportunidad en que se llevó a cabo dicho acto procesal con la asistencia de las partes.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

El asunto que nos ocupa versa sobre la apelación de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, en razón de que el tribunal de la causa, consideró que no se había cumplido con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el recurrente “no señaló, ni determinó así como tampoco sugirió la nomenclatura que le asignó el Instituto Nacional de Tierras al Acto Administrativo recurrido”.

Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando si el requisito de admisibilidad establecido por el a quo es o no procedente, por lo que no habrá pronunciamiento, en forma alguna, sobre el mérito del caso de autos. Así se decide.

Expresado lo anterior, se considera pertinente reproducir el sustento que ampara a la sentencia apelada, y a tal efecto, se distingue que ésta indica:

(…) la admisión de este recurso predispone al cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico debe pasar a analizar los referidos artículos a saber; (sic) Ahora bien (sic), del articulado primero mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem de la siguiente manera:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1).- Determinación del acto cuya nulidad se pretende

En revisión exhaustiva del escrito libelar ha de notar este Tribunal, que el demandante-recurrente no señaló, ni determinó así como tampoco sugirió la nomenclatura que le asignó el Instituto Nacional de Tierras al Acto Administrativo recurrido. De esta forma existe una especie de indeterminación del acto que se pretende anular, desviando así la Pretensión Procesal que se le ha intentado requerir a la administración de Justicia ya que no se vislumbra con exactitud cuál de los tantos actos administrativos dictados por el Instituto es el que se quiere anular mediante este proceso. (…) en el contenido normativo establecido en el numeral primero del artículo 160 de Decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual de forma taxativa ordena que las acciones intentadas en este sentido deben sin excepción alguna Determinar el acto que se pretende anular, cuya determinación a razón de este Tribunal no se realizó, forzosamente debe entonces inadmitirse la presente pretensión. (ASÍ SE DECLARA).

En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, forzosamente SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. (ASÍ SE DECIDE).-

Ahora bien, una vez observadas las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. - Cuando así lo disponga la ley.

  2. - Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. - En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. - Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. - Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. - Cuando exista un recurso paralelo.

  8. - Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. - Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. - Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  11. - Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  12. - Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. - Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Omissis).

    Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario. En concordancia con la norma reseñada, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica los requisitos para proponer una acción de nulidad como la que nos ocupa, siendo que dicha norma dispone:

    Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  14. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  15. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  16. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  17. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  18. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Para el caso de autos, el a quo asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuestión que se traduce en un desatino conceptual jurídico, en razón de que la referida norma no establece supuestos de inadmisibilidad, sino requisitos de admisión. Así se establece.

    Aclarado lo anterior, y verificando lo determinado en el fallo apelado, se puede observar del estudio de los autos que lo proferido por el juez de la causa relativo a que “no señaló, ni determinó así como tampoco sugirió la nomenclatura que le asignó el Instituto Nacional de Tierras al Acto Administrativo recurrido”, se desvirtúa con el escrito contentivo del recurso y los instrumentos que se acompañan con éste, en tanto y cuanto la parte actora solicitó y señaló al a quo:

    (…) declare la nulidad del acto administrativo que ordenó el inicio del procedimiento de rescate de tierras proferido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, con sede en Calabozo, el cual se sustancia en el expediente N° 0912080117-RT a ejecutarse sobre la Parcela N° 179 ubicado en el Sector Banco de Pavones, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G. (…).

    Adjuntamos al presente recurso de nulidad original publicación del Diario La Antena contentiva del Cartel donde se notificó la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre la Parcela N° 179 (…).

    De lo anterior se evidencia que el demandante sí cumplió con el requisito de admisibilidad del recurso relativo a la determinación del acto recurrido, por cuanto sí le indicó al tribunal cuál era la decisión administrativa confutada, así como acompañó copia de la notificación de éste donde se verifica su nomenclatura.

    Más aún, se verifica que la acción se propuso ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en la oportunidad de consignarse el escrito libelar tenía competencia territorial para conocer del presente asunto, y éste, al darle entrada al mismo, identifica la acción incoada como: “Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar (…) contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 179-08, de fecha 28 de mayo de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta número 015 (…)” (vid. folio 127 del expediente), con lo que se evidencia, aún más, que el recurrente sí determinó cuál era el acto impugnado. Así se establece.

    Por consiguiente se debe indicar que el fallo objeto de apelación será anulado.

    En este sentido, se ordenará al tribunal de la causa revisar todos los restantes requisitos de admisibilidad, así como los supuestos de inadmisión de la acción propuesta para que, verificados éstos, se determine que es admisible el mismo, y se continúe con la sustanciación del presente asunto, acatando el contenido normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de septiembre 2010; 2°) REVOCA la sentencia apelada; 3°) ORDENA al precitado tribunal continuar con la sustanciación del presente asunto, acatando el contenido normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

    ________________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

    ______________________________ __________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R. A. EXP. Nº AA60-S-2010-001327

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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